La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6559-2001, promovido por don José Luis Raposo Magdalena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado y asistido por el Abogado don Darío Diéguez Díaz, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo de apelación núm. 153-2001, y contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción de Becerreá, en el juicio de faltas núm. 59-2001. Ha comparecido don Gonzalo Lorenzo Castelao, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Manuel Caamaño Lago. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de diciembre de 2001, doña Mónica Paloma Fente Delgado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Raposo Magdalena, asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Becerreá condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de dos mil pesetas, y pago de las costas procesales. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) A lo largo del verano de 2001 se realizaron diversas manifestaciones por parte de habitantes del municipio de Piedrafita del Cebreiro, en protesta por el trazado de la autovía del Noroeste al paso del mismo. El desarrollo de tales protestas vecinales fue vigilada por un destacamento de la Guardia civil. En el contexto de estas protestas, el demandante de amparo, alcalde del municipio, realizó diversas declaraciones al periódico “La Voz de Galicia”, en las que, refiriéndose al comandante jefe de puesto de la guardia civil en el propio municipio, calificó su actuación de “prepotente”, indicando también “que la actuación de tal mando podía responder a los intereses de la autovía”. Y, en declaraciones al periódico “El Progreso”, manifestó que “la información que tal agente transmitía a sus superiores acerca de las movilizaciones vecinales no era correcta”.
b) El comandante jefe de puesto interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Becerreá, incoándose juicio de faltas núm. 59-2001. Celebrado juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2001, declarando probados los hechos indicados y condenando al Alcalde de la localidad como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de dos mil pesetas, y pago de las costas procesales.
c) Interpuesto recurso de apelación alegando violación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, la Audiencia Provincial confirmó la resolución recurrida.
En dicha Sentencia, en primer lugar, la Audiencia omitió cualquier referencia a las declaraciones realizadas al periódico “El Progreso”.
En segundo lugar, y en lo que a la utilización de la expresión “prepotente” se refiere, afirmó que, siendo ciertamente una expresión desafortunada, dentro de la dinámica en la que se desarrollaban las actuaciones, tanto del denunciante como del acusado, “no conlleva una carga peyorativa que indicase un menosprecio o desdoro a la función pública que desarrollaba el denunciante”.
Sin embargo, en relación con la afirmación verificada por el denunciado de “que la actuación de tal mando podía responder a los intereses de la autovía”, la Audiencia Provincial indicó que “tal imputación reviste una gravedad suficiente, para tener su acomodo dentro del derecho penal”. Más concretamente, la Sentencia argumentó que tal imputación “se establece en su verdadera magnitud en el solemne acto de la vista, donde lejos de dar una interpretación más suave a las palabras proferidas, ahonda en un sentido deshonroso de lo manifestado, ya que al ser preguntado sobre este punto concreto relata que podría existir la posibilidad de que el agente actuara movido por intereses extraños a los propios de su función, ya que —añade— nadie da nada por nada. Expresión que denota un interés corrompido del agente al moverse al margen de las funciones propias de su cargo y moverse por motivaciones diferentes. Obviamente, tal imputación reviste una gravedad suficiente para tener su acomodo dentro del Derecho penal, superando sin duda el principio de intervención mínima, y protegiendo al amparo del art. 634 CP, la ofensa leve que supone tal expresión ampliada y mantenida en el acto del juicio, que supone un exceso verbal con tintes injuriosos para con quien, en un momento determinado, por razón de esa función política, está cumpliendo con los deberes inherentes a la misma”.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE].
El demandante sostiene que cuando, como es el caso, los afectados son personas públicas, que ejercen una función pública, y las frases proferidas nacen del desempeño de esa actividad pública, prima la libertad de expresión sobre el derecho al honor, por lo que, aun cuando las frases proferidas no sean correctas, no pueden excluirse del contexto político en el que fueron dichas, sin que por ello aparezca el más mínimo indicio de querer injuriar, de querer desprestigiar esa fama o esa honra personal, individual del denunciante, como sujeto privado.
A ello añade que, amén de no asegurar categóricamente ningún hecho en ninguna de sus manifestaciones, en cuanto en todo momento se limitó a enunciar posibilidades, las declaraciones que realizó se redujeron a exteriorizar un juicio de valor ante lo que consideró un desproporcionado despliegue policial, sin contenido incriminador o injurioso y que únicamente ponía de manifiesto la existencia de un conflicto de intereses, de una indudable relevancia pública. Tales expresiones en ningún modo exteriorizaban sentimientos personales de menosprecio o animosidad, sin que tuvieran más fin que realizar una evaluación de la conducta pública del denunciante.
Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, decretando la nulidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Lugo y del Juzgado de Instrucción de Becerreá, declarando la improcedencia de la condena, y reconociendo al recurrente su derecho fundamental a la libertad de expresión e información.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de enero de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2003, la Sección Segunda acordó tener al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén por personado y parte en nombre y representación de don Gonzalo Lorenzo Castelao. Al mismo tiempo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.
5. La parte comparecida presentó sus alegaciones ante el Registro General del Tribunal el día 17 de febrero de 2004, solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
Alega que las expresiones proferidas por el Alcalde no pueden ubicarse en modo alguno en el seno de un debate político, tal y como se argumenta en la demanda. El alegar que el condenado únicamente realiza unas afirmaciones que tienen un evidente carácter de crítica, cuando en las mismas se atribuye a un agente de la autoridad, y en este caso máximo responsable de las fuerzas de seguridad del Estado en el municipio, la comisión de un delito de cohecho, amparándose en el derecho a la libertad de expresión, sería llevar a extremos ilógicos y no razonables la invocación del citado derecho, máxime cuando, incluso en el acto del juicio oral lo ratificó e incluso llegó a ahondar en lo injurioso de las mismas, manifestando que “nadie da nada por nada”. Es evidente que, en el presente caso, los calificativos empleados por el Alcalde para referirse al funcionario público, así como la falsa acusación de responder a los intereses de la autovía, eran innecesarios, gratuitos y formalmente injuriosos, máxime cuando se acusa a un funcionario público de la comisión de un delito especialmente grave como es el de cohecho, justamente por la función pública que el Sargento desempeñaba, y resultando objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del Sargento comandante del puesto.
6. El día 2 de abril de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, que reproduce el contenido de su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de abril de 2004, presenta alegaciones en las que manifiesta que, aun cuando el recurrente invoca en el recurso de amparo tanto la libertad de expresión como la de información, el análisis del contenido que se estimó constitutivo de falta en las actuaciones penales se incardina de modo natural en la primera de las libertades, de acuerdo al contenido constitucionalmente declarado de cada una de ellas. Añade el Fiscal que tal identificación o calificación jurídica de la libertad es importante, ya que no jugaría aquí la demostración de la verdad ni tampoco la jurisprudencia que se cita en la demanda de amparo para justificar los epítetos empleados en función de un presunto interés general en el debate o una información sobre asuntos públicos. También tendrían un efecto limitado todas aquellas licencias para la expresión que en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se concede en función de la condición de políticos de los contendientes, o de su consideración de personajes públicos, ya que, en este caso, la calificación de político es sólo predicable del Alcalde, sin que se pueda aplicar el calificativo de personaje público sino con dificultad a cualquiera de las partes y, desde luego, al guardia civil que, por mucha trascendencia que se le quiera dar en el entorno local, no deja de ser un funcionario público, agente de la autoridad. Sí podría predicarse un nivel de aceptación de crítica por su condición de funcionario público, gestor de los intereses de la colectividad.
Continúa alegando el Ministerio Fiscal que, como señala la Constitución en su art. 20.4, el límite de las libertades del art. 20 se halla, se dice, en el derecho al honor. En este caso, ello implica que se haga necesaria una ponderación entre la libertad de expresión y el honor de la persona que en las Sentencias se estima como sujeto pasivo de la falta con la ilustración que sobre el contenido del derecho fundamental al honor nos proporciona asimismo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Las expresiones que se estimaron como constitutivas de una falta de respeto y consideración debida a un agente de la autoridad en ambas resoluciones judiciales que, en la última Sentencia aparecen reconducidas a la frase relativa a un presunto interés relacionado con la construcción de la autovía, pueden ser con naturalidad incluidas en el concepto de injuriosas o insultantes. Guiados simplemente por la motivación que se ofrece en la Audiencia Provincial, que es la resolución formalmente recurrida en amparo, se observa que en la misma, aun cuando no se mencionan nominatim, se ha ponderado adecuadamente el honor del ofendido y la libertad de expresarse del Alcalde de la localidad de Piedrafita. Efectivamente, se analiza pormenorizadamente cuanto se dijo en la prensa por el demandante de amparo, descartando, en primer lugar, como insultante el epíteto de “prepotente”. Sin embargo, la expresión de que la actuación del agente de la guardia civil respondía a los intereses de la autovía con la “aclaración” en la vista oral de que “nadie da nada por nada”, aunque sea en término de posibilidad, como señala el recurrente en su demanda, es fácilmente reconducible a una presunta corrupción del guardia en su actuación profesional que lesiona su honor. De otro lado, tales expresiones no tienen relación alguna con una presunta crítica política que, como inherente al cargo de Alcalde, ensancharía el campo de expresión del demandante.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal consideró, que las Sentencias, al calificar como lo hicieron las frases del Sr. Alcalde e incluirlas en el tipo penal leve del art. 634 CP, hicieron una correcta aplicación de la Constitución al oponer el art. 20.4 CP como límite a las libertades constitucionalizadas en el mismo artículo, solicitando, en definitiva, la desestimación del amparo.
8. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Lugo, desestimatoria del recurso de apelación, y también contra la previamente dictada en primera instancia en fecha 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Instrucción de Becerreá, que condena al demandante de amparo como responsable criminal de una falta contra el orden público.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado los derechos fundamentales del demandante a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a CE) y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación (art. 20.1.d CE), al no haber realizado las Sentencias recurridas una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos en conflicto.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la pretensión de amparo, en cuanto considera que los órganos judiciales, aunque no los mencionan nominatim, sí han ponderado adecuadamente el honor del ofendido y la libertad de expresión del Alcalde de la localidad de Piedrafita del Cebreiro, e hicieron una correcta aplicación de la Constitución, en cuanto las expresiones que utilizó el Alcalde no tienen relación alguna con una presunta crítica política que, como inherente al cargo de Alcalde, ensancharía el campo de expresión del demandante.
2. Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la veracidad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz” (STC 4/1996, de 19 de febrero).
Aunque hemos admitido que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, en este caso, aun cuando el recurrente invoca la violación tanto de la libertad de expresión como de la de información, es claro, como apunta el Ministerio Fiscal, que el análisis del contenido que se estimó constitutivo de falta en las actuaciones penales se incardina de modo natural en la primera de las libertades citadas. La frase proferida no englobaba afán informativo, y sí que constituyó la expresión de un juicio u opinión del demandante de amparo sobre el sujeto pasivo o receptor de tales palabras. Por esta razón, su análisis deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre; 192/1999, de 25 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, FJ 5).
3. Como indicamos en la STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, citando las anteriores SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible.
En la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria, o la información es veraz, no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuridicidad de la conducta ha de quedar excluida al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo, al aplicar el ius puniendi del Estado, las libertades de expresión e información del acusado, sino que las está, simplemente, vulnerando.
En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, ha de ser considerada de por sí lesiva de tales derechos (STC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resoluciones judiciales impugnadas a través de él.
En el caso que ahora nos ocupa, aunque los órganos judiciales, al condenar al demandante, no hicieron expresa referencia al eventual ejercicio por parte del demandante de su libertad de expresarse, no quiere ello decir que no efectuaran ese insoslayable examen previo de su posible concurrencia en el caso. Ello puede deducirse, en particular, del distinto trato que la Audiencia Provincial asignó a las distintas manifestaciones realizadas por el demandante de amparo. Así, en cuanto a la expresión “prepotente”, la Sala la mantuvo en el ámbito de la libertad de expresarse del Alcalde en cuanto, aun tildándola de “expresión desafortunada”, consideró que no conllevaba “carga peyorativa”. Sin embargo, en relación con la imputación referida a que “la actuación de tal mando podía responder a los intereses de la autovía”, la Audiencia Provincial consideró que tal expresión, agravada por su ratificación en el acto del juicio oral, durante el que el Alcalde indicó que “nadie da nada por nada”, excedía de aquellos límites en cuanto, como apunta el Fiscal en sus alegaciones, era fácilmente reconducible a una presunta corrupción del guardia en su actuación profesional que resultaba netamente ofensiva para el denunciante y lesionaban su honor. Hubo, pues, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo ambas Sentencias en que la expresión indicada, vertida por el solicitante de amparo, resultó netamente ofensiva para el denunciante.
4. Debemos, pues, valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo, verificando si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevarse a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. Si este Tribunal aprecia una infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en el art. 634 del Código penal (CP), cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.
Se trata, por tanto, de examinar “si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información” (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo (FFJJ 5 y 6), “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales”. A lo que añadimos a renglón seguido, que “para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo”. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión, impone “la necesidad de que ... se deje un amplio espacio” (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2) al disfrute de las libertades de información y expresión.
5. Los órganos judiciales condenaron al demandante de amparo fundándose en el sentido deshonroso de la expresión utilizada, en cuanto imputaba un interés corrompido del agente al moverse al margen de las funciones propias de su cargo.
Resulta claro que la imputación realizada constituye un juicio de valor y, por esto mismo, se inscribe en la libertad de expresión (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3) del Alcalde. Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000, de 5 de mayo).
Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de unas manifestaciones vecinales relacionadas con asuntos de evidente interés público, aun en su dimensión local, concretamente con la realización de ciertas obras en el término municipal, que el Alcalde consideraba contrarias a los intereses de su comunidad. La frase proferida por el Alcalde, por otra parte, constituía una crítica referida a la labor de un funcionario público, Sargento comandante de puesto de la Guardia civil en el municipio, y se circunscribía a su actuación en el ejercicio de su cargos y sus funciones, lo que, como se ha indicado, amplía los límites de la crítica permisible, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, “sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar” [STC 110/2000, de 5 de mayo; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria)] aunque, de todos modos, en este caso conviene subrayar que ni siquiera se trataba de un cargo político, sino de un funcionario.
Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; y 105/1990, de 6 de junio, FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos “constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar” (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien “el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)” (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
La aplicación de esta doctrina a este motivo de la presente demanda de amparo conduce a su desestimación. Las manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyeron, indudablemente, un ataque a la reputación del Sargento comandante de puesto de la Guardia civil. Además, respecto de él no implicaba crítica política alguna, caso en el que, como alega el Ministerio Fiscal, se habría ensanchado el campo de expresión del demandante, ni tampoco se expusieron como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto. Fueron simples frases despectivas desconectadas de cualquier razonamiento que las explicase o justificase. Por todas estas razones, es claro que la frase analizada constituyó un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), procediendo, en definitiva, desestimar la demanda de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo de don José Luis Raposo Magdalena.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
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1.
Las manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyeron, indudablemente, un ataque a la reputación del Sargento comandante de puesto de la Guardia civil, constituyendo la frase analizada un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (STC 11/2000) [FJ 5].
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2.
Respecto del Sargento comandante, la expresión analizada no implicaba crítica política alguna, caso en el que se habría ensanchado el campo de expresión del demandante, ni tampoco se expusieron como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto, sino que fueron simples frases despectivas desconectadas de cualquier razonamiento que las explicase o justificase [FJ 5].
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3.
Aunque los órganos judiciales, al condenar al demandante, no hicieron expresa referencia al eventual ejercicio por parte del demandante de su libertad de expresarse, hubo, sin embargo, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo ambas Sentencias en que la expresión vertida por el solicitante de amparo, resultó netamente ofensiva para el denunciante [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1, ff. 3, 4
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 5
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3
- Artículo 25.1, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 634, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 (Handyside c. Reino Unido)
- § 24, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Lingens c. Austria)
- § 41, f. 5
- § 43, f. 5
- § 45, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999 (Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega)
- §§ 66, 72, 73, f. 5
- Control constitucional en la aplicación de normas penalesControl constitucional en la aplicación de normas penales, f. 4
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 5
- Ejercicio de la libertad de expresiónEjercicio de la libertad de expresión, f. 5
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 5
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 5
- Personas con relevancia públicaPersonas con relevancia pública, f. 5