La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.944/96, interpuesto por don Enrique Pablo Juan Román, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado don Juan Carlos Zaragozá Zaragozá, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 marzo 1996, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de junio de 1992, recaída en los autos núm. 468/90 sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Vicente A. Martínez Pujalte-López, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1996, la representación procesal de don Enrique Pablo Juan Román interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son en síntesis los siguientes:
a) El recurrente en amparo demandó al Sr. Martínez Pujalte-López por la presunta vulneración de su derecho al honor, siguiendo su demanda los trámites previstos por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona. El origen de esta demanda se encontraba en una serie de escritos que el Sr. Martínez Pujalte-López dirigió a diversas comunidades de propietarios que eran administradas por el demandante de amparo y que, a juicio de éste, lesionaban su honor personal al menoscabar gravemente su reputación profesional. Las afirmaciones que el recurrente en amparo considera vejatorias son las que siguen:
En escrito de febrero de 1990 se decía: "no es difícil sacar la conclusión que pueda estar sucediendo que, para esas compañías --en referencia a las suministradoras de servicios--, el cliente no sea Bélgica -en referencia a la calle en la que se hallan las fincas administradas-- sino el administrador", insinuando que éste se beneficiaba de las rebajas que aquéllos hacían en sus servicios a las comunidades de propietarios.
Un segundo escrito de febrero de 1990, también dirigido a las mismas comunidades de propietarios, contiene una propuesta de gestión del demandado en la instancia, en la que se aseveraba: "los intereses de la cuenta corriente de la Comunidad son de la comunidad, lo mismo que las comisiones y descuentos que frecuentemente se pueden obtener de los suministradores, ya que el cliente, en ambos casos es la comunidad, no el administrador".
En marzo de 1990 aquel tercero dirige un nuevo escrito a los vecinos de aquellas comunidades de propietarios que habían aceptado su oferta de servicios ya rescindido su contrato con el demandante y ahora recurrente en amparo, donde se indicaba: "(la de dar) orden a sus respectivos bancos de que no atiendan ningún recibo presentado por el anterior administrador, ya que, a falta de la liquidación final, el próximo recibo se cancelaría sobradamente con la provisión de fondos que mantenían de 8.000 pesetas.".
b) El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda, al no apreciar intención difamatoria alguna en los escritos de los que se quejaba el demandante. En dicha Sentencia se estimó que el Sr. Martínez Pujalte- López únicamente trató de informar sobre sus servicios profesionales a aquellas comunidades de propietarios y sobre "el estado administrativo de la finca". En consecuencia, el ánimo que alentaba los tres escritos, dice el Juez, era puramente informativo, sin que de los mismos quepa deducir que ese tercero tratase de hacer desmerecer en la opinión de los demás al demandante en amparo.
c) Recurrida dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial, se dictó Sentencia desestimando la apelación interpuesta por el recurrente, señalando que no se había producido daño alguno a la reputación personal o profesional del apelante. En dicha resolución se afirmó expresamente que estaba probado que el Sr. Martínez Pujalte- López había redactado y enviado la primera misiva a instancia del presidente de una de las comunidades de propietarios aludidas. Examinados los escritos del Sr. Martínez Pujalte-López, la Audiencia Provincial concluyó que no habían causado daño en la estima o buen nombre del apelante y prueba de ello es que sólo cinco de las once comunidades de propietarios que recibieron los informes acordaron rescindir su contrato con él y contratar los servicios del remitente de dichos escritos. La Sentencia de apelación señalaba también que nadie puede considerar vulnerado su derecho al honor porque haya otra persona capaz de realizar el mismo trabajo con mejores resultados. La resolución judicial añadía a lo dicho que, aunque los hechos que se exponían por aquellos escritos como mejora de los servicios no fuesen ciertos, y aunque con esa falsedad se hubiese conseguido el fin de hacer perder clientes al recurrente, la vía elegida para resarcirse del daño que tal comportamiento pudo causarle no era la pertinente (demanda incidental de protección del derecho al honor con arreglo a lo expuesto en la Ley 62/1978).
d) Al tiempo en que se tramitaba en la instancia la demanda de protección del derecho al honor, se incoó procedimiento disciplinario por el Colegio de Administradores de Fincas de Valencia a quien fuera el demandado en el procedimiento civil, concluido con resolución sancionatoria en la que se apreció la comisión por el Sr. Martínez Pujalte-López de sendas faltas muy graves contra el Estatuto profesional de dicho Colegio (sin que conste en los autos el destino de la alzada interpuesta ante el Consejo General de Administradores de Fincas). El Sr. Martínez Pujalte-López denunció al recurrente por un delito de injurias y calumnias, dictándose providencia de sobreseimiento provisional de las diligencias previas a que dio lugar la referida denuncia.
e) La Sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por el demandante de amparo. Dicho recurso de casación fue rechazado por el Tribunal Supremo al considerar, por un lado, que las expresiones vertidas por el Sr. Martínez Pujalte-López sólo cabría reconducirlas al ejercicio de la libertad de expresión del art. 20.1 d) C.E., sea cual sea el cauce elegido para hacerlo, no pudiendo tenerse por lesivas del honor personal o la reputación profesional del recurrente al no haber empleado expresiones injuriosas o vejatorias en ninguno de los tres escritos; y, por otro lado, los daños derivados de la "competencia profesional" dada entre ambas partes del proceso, apreciada la eventual práctica de un comportamiento desleal por parte del tercero, debiera ser cuestión a ventilar a través de "la vía resarcitoria adecuada", que no fue la elegida en esta ocasión.
3. El recurrente denuncia la lesión de su derecho al honor y al principio de igualdad (art. 18.1 y art. 14 C.E., respectivamente) causada por las sucesivas Sentencias recaídas en el proceso incoado según los trámites de la Ley 62/1978, las cuales, a su juicio, no han ponderado adecuadamente su derecho al honor, y en particular al debido respeto a su reputación profesional, frente a la conducta difamatoria de un tercero. Los órganos judiciales consideraron que los hechos no eran un caso de intromisión ilegítima del art. 18.1 C.E. (a la luz de lo establecido en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), sino una simple cuestión de daños resarcibles por otros cauces diferentes al de protección de derechos fundamentales.
El argumento central del alegato del demandante de amparo radica en que dicho tercero remitió tres escritos a diversas comunidades de propietarios administradas por él, en los que de forma insidiosa y mendaz cuestionaba su probidad y competencia profesionales, logrando con modos tan arteros y contrarios a la deontología profesional la gestión de cinco de las once comunidades de propietarios destinatarias de tales escritos, llegando a causarle un cuantioso daño patrimonial.
El recurrente abunda en su argumento central señalando que el demandado en el proceso ordinario y autor de los tres escritos controvertidos, los dirigió de forma indiscriminada al conjunto de propietarios de las mentadas comunidades con el único propósito de hacer desmerecer ante ellas su labor como administrador de dichas fincas, vertiendo afirmaciones vejatorias (que él se quedaba con las comisiones y descuentos obtenidos de los proveedores) y transmitiendo información falsa (sobre el hecho de que las comisiones y descuentos de los proveedores se los quedaba él y no redundaban en beneficio de las comunidades de propietarios, y sosteniendo que quedaban por liquidar facturas del anterior administrador por cuantía muy inferior a la que aún se debía), incurriendo en la conducta proscrita por el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de intromisión ilegítima en su honor. Prueba del ánimo infamante de tales escritos, dice el recurrente, es que el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia sancionó en su grado máximo al demandado por la comisión de cuatro faltas graves contra los Estatutos del referido Colegio por competencia desleal y publicidad ilícita.
Añade el recurrente que el demandado no puede ampararse en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información del art. 20.1 C.E. El incumplimiento de los deberes profesionales, en contra del código deontológico de la profesión y su normativa aplicable, menoscaban su prestigio y dignidad profesional, declinando en estos casos el valor preferente de aquellas libertades al ejercerse, además, como en esta ocasión, por cauces anormales de formación de la opinión pública libre.
Añade en su escrito el demandante de amparo que en un ámbito profesional como el de los administradores de fincas resultan de mayor gravedad y trascendencia ese tipo de ataques a la probidad profesional de uno de ellos, que un insulto, en particular, si ese ataque se sustenta en afirmaciones de hecho mendaces, como fue el caso. Dichas afirmaciones mendaces consistieron en insinuar que él, en su condición de administrador, se beneficiaba fraudulentamente de las rebajas que los proveedores hacían en su servicio a las comunidades de propietarios, y en la afirmación falsa de que sólo restaban por liquidar de su administración facturas por una cantidad a la que podía hacer frente el remanente sobrante de los caudales de la comunidad de propietarios, cuando lo cierto es que la cantidad era mucho mayor, y a la que tuvo que hacer frente el recurrente de amparo con su propio peculio. De ello cabe deducir la falta de diligencia del Sr. Martínez Pujalte-López en la comprobación de la información que remitió a las comunidades de propietarios, puesto que no se probó de ninguna manera que existiese aquel comportamiento fraudulento. Los conocimientos técnicos del Sr. Martínez Pujalte-López como administrador de fincas y con acceso a los datos de algunas de ellas, le debieran haber permitido saber, sigue diciendo el recurrente, que la cantidad aún pendiente de liquidar era muy superior a la por él estimada. Del mismo modo, dice el recurrente, no es de recibo sostener que la prueba de que no fueron tan gravosas las afirmaciones hechas por el Sr. Martínez Pujalte-López en aquellas tres misivas es que sólo cinco de las comunidades de propietarios que las recibieron rescindieron su contrato con él. Arguye el recurrente que la lesión de su honor no deriva del número de comunidades de propietarios que rescindieron su contrato, sino del tenor de los escritos que el Sr. Martínez Pujalte-López les dirigió.
Justamente, dice el recurrente, es ésta una de las cuestiones que no fueron debidamente ponderadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en sus resoluciones. La primera no consideró el prestigio profesional del recurrente en amparo como un aspecto y manifestación de su honor, en contra de lo resuelto en la STC 223/1992; y una y otra no tuvieron en cuenta tampoco el alegato que el demandante de amparo vertió en sus recursos de apelación y casación sobre el supuesto ejercicio de la libertad de información por Sr. Martínez Pujalte-López y la veracidad de los hechos narrados en los escritos que aquél dirigió a las comunidades de propietarios, a pesar de que el juicio vejatorio vertido en ellos se fundó justamente en esos hechos manifiestamente falsos. Como tampoco repararon ambas instancias judiciales en lo irregular del medio empleado por el Sr. Martínez Pujalte-López para divulgar dicha información con arreglo a los usos sociales y al código deontológico de los administradores de fincas, ámbito al que debe referirse la adecuada percepción de la gravedad de la lesión del prestigio profesional del demandante en amparo.
Para el Tribunal Supremo, sostiene el recurrente, la conducta de aquel tercero podría considerarse desleal profesionalmente, pero no difamatoria, cuando precisamente este Tribunal ha dicho que conductas como éstas son lesivas del derecho al honor (SSTC 165/1987 y 6/1988). De lo que se deduce que la reputación profesional lesionada con manifiesta deslealtad y a través de un medio irregular contrario al código deontológico de la profesión que desempeñan ambos interesados, no sólo encaja en las intromisiones ilegítimas en el honor personal según lo dispuesto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, sino que también son graves lesiones del honor protegido en el art. 18 C.E., en contra de lo sostenido en sus Sentencias por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo.
4. La Sección Tercera, el 15 de abril de 1997, admitió a trámite el presente recurso de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que remitiesen en plazo certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.886/92 y al rollo de apelación núm. 370/91, respectivamente. Igualmente se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, para que hiciese lo propio con los autos núm. 468/90; solicitando al mismo tiempo que se emplazase a las partes en el proceso, a excepción del recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer ante este Tribunal.
5. Mediante providencia de 15 de abril de 1997, se acordó abrir la pieza separada de suspensión de las resoluciones recurridas y no acceder a la misma por Auto de 19 de mayo de 1997.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1997, interesó don Vicente A. Martínez Pujalte-López su personación en este procedimiento de amparo.
7. Por providencia de 23 de junio de 1997, se tuvo por personado a don Vicente A. Martínez Pujalte-López y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 1997, presentó sus alegaciones don Vicente A. Martínez Pujalte-López, interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Dice en su alegato que los tres órganos judiciales, Juzgado, Audiencia Provincial de Valencia y Tribunal Supremo, han coincidido en afirmar que no hubo ataque alguno al honor del ahora recurrente en amparo, por lo que no pudo haber intromisión ilegítima en el mismo, ni perjuicio alguno a su reputación profesional. A juicio de la parte el recurrente se basa en meras conjeturas y en su personal interpretación del sentido de las expresiones vertidas en sus controvertidos escritos, pues en ellos, en contra de lo dicho en la demanda de amparo, ni se minusvalora la calidad del trabajo de aquél, ni se dice que esté por debajo del nivel medio de cualquier otro profesional. Señala la parte, además, como principal diferencia de este caso con el resuelto en la STC 223/1992, que el recurrente pretende utilizar como término de comparación, que allí se actuó con bajeza moral y aquí no sólo no hay indicio de tal sino que no hubo publicidad de aquellas expresiones a través de un medio de comunicación social.
9. Por escrito registrado el 18 de julio de 1998 el recurrente presentó sus alegaciones, reiterando en lo sustancial las ya expuestas en su escrito de interposición del recurso de amparo. Insiste en este alegato en que los órganos judiciales no han ponderado correctamente los derechos fundamentales en presencia, al no valorar las expresiones y su incidencia en su derecho al honor, subsumiendo el asunto en una materia objeto de acción rescitoria distinta a la empleada. Insiste también en que el Tribunal Supremo consideró que las notas eran desleales, pero en vez de examinarlas a la luz de la libertad de información, como él pretendía, lo hizo a la luz de la libertad de expresión para exonerarlas, soslayando la ponderación correcta que debió realizar entre su honor y el ejercicio incorrecto de la libertad de información por el Sr. Martínez Pujalte-López. Recalca también que es este canon de la libertad de información el que debe aplicarse, de forma que, si los hechos narrados no eran veraces, no cabe sino constatar la lesión del derecho al honor, agravada por haber sido transmitidos a través de cauces irregulares de formación de la opinión pública libre.
Una vez más el recurrente reitera que la STC 223/1992 ha resuelto un caso similar al que ahora nos ocupa. Considera que al no haber tenido en cuenta los órganos judiciales esta Sentencia han lesionado el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Dicha Sentencia sostiene, según el demandante en amparo, que, acreditada la deslealtad del informador, ni siquiera puede amparar sus expresiones en la libertad de opinión del art. 20.1.a) C.E. Además, el propio Tribunal Supremo desconoció en la Sentencia su propia jurisprudencia, infringiendo así el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley. El demandante de amparo arguye al respecto que el Tribunal Supremo en su Sentencia no sólo infringió el principio de igualdad por no dar debida aplicación a la STC 223/1992, sino que se apartó inmotivadamente de su doctrina sentada en sus Sentencias de 12 de mayo de 1995, de 7 de febrero de 1982 y de 22 de octubre de 1987.
10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997, interesó la desestimación del presente recurso de amparo. A tal fin alega en su escrito, tras diversas consideraciones acerca del alcance que deba dársele a la Sentencia que ponga término a este recurso de amparo de ser estimatoria (bien anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y reconocimiento del derecho al honor del recurrente, con excepción de lo referido a la indemnización que mereciese, o bien anulación de esa misma Sentencia y retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Supremo dictase una nueva con arreglo a lo que este Tribunal diga en la presente resolución), que una vez examinados con pormenor los escritos en los que el Sr. Martínez Pujalte-López ofertaba sus servicios a las comunidades de propietarios cuyos asuntos eran gestionados por el ahora demandante de amparo, y comparando su oferta con los prestados por éste, y tras considerar que se trata de un típico caso de colisión entre el derecho al honor del art. 18.1 C.E. y las libertades de expresión e información del art. 20.1 C.E., no hubo lesión alguna del honor del recurrente. Sostiene el Ministerio público que mientras la Audiencia Provincial no realizó la ponderación exigida y adecuada a las circunstancias de este caso, al someter la apreciación de una posible lesión del derecho al honor a un criterio de resultado que no se compadece en nada con la naturaleza de ese derecho fundamental, por contra considera que el Tribunal Supremo sí realizó una ponderación adecuada entre el derecho al honor y la libertad de expresión. No cabe, arguye el Ministerio Fiscal, interpretar la referencia del Tribunal Supremo a que el asunto se trataba de un simple problema de "competencia profesional", como una tácita negación de que la reputación profesional sea un bien protegible en el art. 18.1 C.E., tal y como sostiene el remitente. Cuando el Tribunal Supremo se refiere a aquella competencia profesional sólo está señalando que las controvertidas afirmaciones de los escritos remitidos por el Sr. Martínez Pujalte-López se reducen a una simple cuestión de "competencia" entre dos profesionales por obtener los favores de las referidas comunidades de propietarios, ejerciendo ese tercero su derecho a expresarse libremente en el contexto de una pugna profesional.
11. Por providencia de 7 de octubre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las sucesivas Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de esta última localidad, que desestimaron la demanda incidental formulada por el recurrente en amparo contra un tercero en protección de su derecho fundamental al honor (art. 18.1 C.E.).
Según se ha expuesto con detalle en los antecedentes, ese tercero, don Vicente Antonio Martínez Pujalte-López, envió tres misivas a una serie de comunidades de propietarios que eran gestionadas por don Enrique Pablo Juan Román, comparando su labor como administrador en otras comunidades de propietarios con la desempeñada por el Sr. Juan Román en las suyas, al tiempo que ofertaba sus servicios profesionales, con el resultado de que cinco de las once comunidades de propietarios a las que se dirigió de esta forma prescindieron de los servicios del recurrente en amparo, contratando los del Sr. Martínez Pujalte-López.
El Sr. Juan Román demandó en protección de su derecho al honor a don Vicente A. Martínez Pujalte-López, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 62/1978, e instó la apertura del pertinente expediente disciplinario en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia por prácticas contrarias al código deontológico de la profesión y al Estatuto profesional de la misma. Según el recurrente ciertas expresiones y afirmaciones vertidas en aquellas tres cartas constituían intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, conforme a lo establecido en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, dañando gravemente su prestigio profesional con una infamante e insidiosa valoración de su labor profesional en la administración de once comunidades de propietarios, haciéndole desmerecer ante la opinión ajena y lesionando así su derecho al honor (art. 18.1 C.E.).
Ninguna de las tres instancias judiciales que conocieron de su demanda en protección de su derecho al honor estimaron sus quejas, coincidiendo las tres, con mayor o menor economía de argumentos, en que las manifestaciones y afirmaciones hechas por el Sr. Martínez Pujalte-López en sus comunicaciones a las comunidades de propietarios censuraban la labor profesional del Sr. Juan Román al frente de su administración, y probablemente lo hacían de forma desleal y contraria a los usos de la profesión de ambos. Pero, a pesar de ello, esas expresiones estaban amparadas en la libertad de expresión al no ser formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se deseaba decir, y sin que su tono crítico respecto de la actividad profesional desplegada por el recurrente alcanzase a lesionar su honor. Todo ello dicho, como el Tribunal Supremo afirmó expresamente en su Sentencia, sin perjuicio de que, para un caso como éste, en el que no se trataba en puridad de la colisión entre el derecho al honor del Sr. Juan Román y la libertad de expresión del Sr. Martínez Pujalte-López, sino de la "competencia profesional" entre ambos por una determinada cartera de clientes, en la que uno de los competidores quizá haya actuado deslealmente, lo pertinente hubiese sido ejercitar la correspondiente acción resarcitoria y no la prevista en la Ley 62/1978 para la Protección de los Derechos Fundamentales.
2. El recurrente se queja en su escrito de interposición de la demanda de amparo de que ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Supremo han ponderado adecuadamente su derecho al honor en relación con el ejercicio que supuestamente habría hecho el tercero de sus libertades de expresión e información garantizadas en el art. 20.1 a) y d) C.E.. Más en concreto, alega que ambos órganos judiciales, y muy en particular el Tribunal Supremo, ni han examinado adecuadamente las expresiones presuntamente infamantes, ni han enjuiciado si efectivamente los hechos aseverados en aquellas cartas eran veraces y, en consecuencia, si el tercero había hecho o no un legítimo uso de la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., ni han considerado el prestigio profesional como un relevante aspecto del honor individual, también protegido por el art. 18.1 C.E. con arreglo a la doctrina de este Tribunal Constitucional (citando expresamente la STC 223/1992, que según el Sr. Juan Román habría resuelto un caso sustancialmente idéntico al presente). Al hilo de este argumento, también sostiene el demandante de amparo que el Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 14 C.E. al apartarse inmotivadamente, tanto de lo resuelto en la STC 223/1992, que extendió la protección constitucional del honor al prestigio profesional, cuanto de su más reciente doctrina, reiterando los argumentos, censurados por este Tribunal precisamente en su citada STC 223/1992, que desligaban el prestigio profesional de la protección al honor dispensada por el art. 18.1 C.E. y la Ley Orgánica 1/1985.
Por su parte, el señor Martínez Pujalte-López y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso de amparo, argumentando ambos que la ponderación de los derechos fundamentales presentes en el caso hecha por los órganos judiciales fue correcta y ajustada a la doctrina que sobre el particular ha sentado este Tribunal. Insiste el Ministerio Público en hacer notar que en el asunto de autos el Tribunal Supremo, a diferencia de lo ocurrido en su Sentencia que dio lugar al recurso de amparo resuelto por la STC 223/1992, no ha privado al prestigio profesional de la protección que pueda merecer como manifestación del derecho al honor salvaguardado en el art. 18.1 C.E., sino que ha considerado que las cartas en cuestión son expresión de la disputa profesional entre dos administradores de fincas por la captación de clientela para sus servicios, y no la eventual colisión entre el honor de uno y el derecho a expresarse o a informar libremente del otro; razón por la que la acción judicial adecuada debió ser la propia de un resarcimiento económico por los posibles daños que la desleal conducta del segundo pudo causarle, y no la dirigida a proteger la reputación personal y profesional del Sr. Juan Román.
3. Una vez más se plantea ante este Tribunal la queja de un demandante de amparo respecto de la ponderación que los órganos judiciales han hecho entre su derecho al honor, en su manifestación del prestigio profesional, y las libertades de expresión e información de quien ha criticado la actividad profesional del ofendido. Como en tantas otras ocasiones, los alegatos del recurrente de amparo han insistido en el examen por este Tribunal de la corrección y razonabilidad de la ponderación de los derechos fundamentales invocados hecha por los órganos judiciales. Sin embargo, y como hemos dicho en alguna de nuestras más recientes Sentencias (SSTC 200/1998 y 134/1999) la competencia de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de sus resoluciones judiciales, pues no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han o no infringido el art. 24.1 C.E., sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental al honor (art. 18.1 C.E.) y las libertades también fundamentales de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.]. Este Tribunal no puede constreñir su examen a comprobar simplemente si los órganos judiciales han efectuado la exigida interpretación de los derechos en juego y si ésta no es irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. En casos como el presente, el Tribunal Constitucional deberá determinar si se han vulnerado los derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales.
Sentada esta premisa, lo primero que debemos determinar es si la crítica vertida en los escritos enviados por el Sr. Martínez Pujalte-López a las comunidades de propietarios constituía o no una ilegítima intromisión en el derecho al honor del recurrente garantizado por el art. 18.1 C.E.. No obstante, con carácter previo debemos determinar si el prestigio profesional puede y en qué medida considerarse una manifestación del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 C.E. Sólo en el supuesto de que quepa considerar que la reputación profesional forma parte del derecho al honor y se aprecie que en este caso esa reputación ha sido lesionada, resultará necesario analizar si las comunicaciones resultaron protegidas por el derecho a la información o por la libertad de expresión.
4. Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el prestigio profesional y su eventual cobijo en el art. 18.1 C.E., en tanto una posible manifestación del honor personal, integrando el más genérico concepto de la "reputación ajena", empleado por el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, § 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, §§ 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ).
El "honor", como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 C.E., es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997). Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998), desamparando las insidias y los insultos (STC 105/1990, 178/1993, 138/1996). Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 107/1988, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 223/1992, 173/1995, 3/1997, 46/1998, y AATC 544/1989 y 321/1993).
Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el "honor"), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre esa persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita (caso de consistir en una publicidad comercial prohibida o una forma de competencia desleal) o no estar protegida por el art. 20.1 C.E. (por ejemplo, la divulgación de meros rumores o invenciones), y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no han mancillado su "honor" en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente.
5. Dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por "honor" de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual (art. 10.1 C.E.), este Tribunal ha incluido también, ciertamente, el denominado prestigio profesional; pero no con el alcance que ha querido darle a nuestra jurisprudencia el recurrente del presente amparo.
Ya desde las STC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223/1992, que es mencionada con profusión por el demandante de amparo, hemos sostenido que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (SSTC 40/1992, 223/1992, 139/1995, 183/1995, 46/1998 y ATC 208/1993). Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.
Sin embargo, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (STC 40/1992, fundamento jurídico 3º); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma (SSTC 223/1992, fundamento jurídico 3º; 46/1998, fundamento jurídico 4º), lo que, en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado.
El derecho al honor personal prohibe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 C.E. es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 C.E. puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 223/1992). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (AATC 544/1989, 321/1993). La protección del art. 18.1 C.E. sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.
Así, pues, podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 C.E., e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 C.E., a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas. Dicho esto, sin perjuicio, naturalmente, de que el ofendido o perjudicado por semejantes críticas pueda ejercer las acciones resarcitorias pertinentes, pues el prestigio profesional no sólo posee una innegable dimensión personal, que es a la que debe atender su protección al amparo del art. 18.1 C.E., sino que también posee otra dimensión patrimonial que si no va unida a la dimensión personal debe quedar extramuros de la protección constitucional dispensada por el mentado precepto, aunque puede ser objeto de protección mediante otros cauces procesales (mutatis mutandis Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Barhold, de 25 de marzo de 1985, §§ 50 y ss.; caso Markt Intern Verlag y Klaus Beermann, de 20 de noviembre de 1989, §§ 31 y 35 y ss.; caso Hertel, 25 de agosto de 1998, §§ 42 y 47 y ss.).
6. Cumple por ello examinar las circunstancias en las que se han enviado las tres misivas y su contenido. Las tres expresiones objeto de este recurso de amparo (que el cliente de los proveedores no son las comunidades de propietarios sino su administrador, que los descuentos y comisiones obtenidos de los suministradores deben beneficiar a esas comunidades y no a su administrador, y, por último, la advertencia de que no se atiendan facturas expedidas por el anterior administrador) deben enjuiciarse en el conjunto de los tres textos remitidos por el Sr. Martínez Pujalte-López a las once comunidades de propietarios y teniendo en cuenta en qué circunstancias y por qué razón se enviaron, pues sólo así se podrá tener una cabal comprensión del alcance de aquellos mensajes dirigidos a terceros.
Como resulta de las actuaciones, los tres controvertidos escritos se divulgan en el marco de la insatisfacción manifestada por diversas comunidades de propietarios con la gestión de su administrador, el Sr. Juan Román, recurrente en el presente amparo. El primero de ellos, como se tiene por probado en las Sentencias de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, se trata de un informe elaborado por el Sr. Martínez Pujalte-López, administrador de fincas también, a instancia del presidente de una de las comunidades de propietarios sobre la gestión del Sr. Juan Roman, a la sazón administrador de las mismas, comparando la llevada a cabo con la que el informante realiza en otras comunidades semejantes a las que son objeto de su evaluación. Un informe que resulta ser negativo para con la administración del recurrente en amparo y en el que se critica la distinta "filosofía" (dice el escrito) con la que desempeña su gestión en comparación con la que alienta la del informante. El hecho concreto de que los mismos servicios prestados a las comunidades de propietarios posean un coste distinto es lo que le hace concluir que para quien presta esos servicios, el cliente es el administrador y no las comunidades de propietarios que gestiona. El segundo escrito es una carta dirigida por el Sr. Martínez Pujalte-López a las restantes comunidades de propietarios en cuestión en el que ofrece y describe sus servicios, señalando que sus honorarios sólo serán aquéllos que se acuerden, indicando que los intereses bancarios de las cuentas de las comunidades de propietarios o los descuentos y comisiones que se obtengan de los suministradores sólo a ellas debe beneficiar, ya que son sus clientes y no el administrador. Y, en último lugar, el tercero de los mensajes es otra carta, esta vez dirigida únicamente a las cinco comunidades de propietarios que habían rescindido su contrato con el demandante de amparo y habían suscrito el correspondiente con el Sr. Martínez Pujalte-López, en la que pone de manifiesto el conflicto surgido con el anterior administrador, exponiendo una vez más los aspectos generales de su futura gestión y finalizando la misiva insistiendo en la importancia de que se difundan las medidas acordadas por los presidentes de comunidad y en particular la orden de que no se atiendan los recibos girados por el anterior administrador, que pueden ser pagados con el saldo remanente en las cuentas de las cinco comunidades de propietarios.
Pues bien, a pesar de las dificultades inevitables al tratar de distinguir las críticas profesionales que afectan únicamente a la valía profesional del ofendido, de las que se refieren a su dignidad personal, no cabe duda de que, en este caso, ninguna de las tres manifestaciones que el demandante de amparo ha considerado atentatorias contra su prestigio profesional constituyen intromisión alguna en su honor personal. Los escritos litigiosos no emplean ningún calificativo insultante, ofensivo o vejatorio, ni contienen descalificación alguna de la persona del recurrente, ya que ni tan siquiera se dirigen a él personalmente, sino que son juicios genéricos sobre lo que el Sr. Martínez Pujalte-López considera una incorrecta gestión de las fincas. Son escritos, además, emitidos por un medio apropiado y habitual para hacerlo en las circunstancias concretas del caso, dirigidos por carta a los interesados, sin que conste que se le haya dado otra publicidad al asunto. En consecuencia, no ha habido lesión alguna del derecho al honor del Sr. Juan Román, sin perjuicio de que pueda considerarse o no el comportamiento del Sr. Martínez Pujalte-López una competencia desleal o una publicidad ilícita de servicios, cuestión que en todo caso no le compete a este Tribunal dilucidar.
7. Así pues, no estimándose la existencia de la lesión del derecho al honor denunciada por el recurrente de amparo, no cabe sino rechazar sus pretensiones, lo que hace innecesario pronunciarse sobre si la actuación del Sr. Martínez Pujalte- López estaba o no protegida por el art. 20.1 C.E., o sobre la alegada infracción del art. 14 C.E. cuyo único fundamento radicaba en la estimación previa de una eventual infracción del art. 18.1 C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Los escritos litigiosos no emplean ningún calificativo insultante, ofensivo o vejatorio, ni contienen descalificación alguna de la persona del recurrente, ya que ni tan siquiera se dirigen a él personalmente, sino que son juicios genéricos sobre lo que el Administrador de fincas considera una incorrecta gestión. Son escritos, además, emitidos por un medio apropiado y habitual para hacerlo en las circunstancias concretas del caso, dirigidos por carta a los interesados, sin que conste que se le haya dado otra publicidad al asunto. En consecuencia, no ha habido lesión alguna del derecho al honor del Sr. Juan Román, sin perjuicio de que pueda considerarse o no el comportamiento del Sr. Martínez Pujalte-López una competencia desleal o una publicidad ilícita de servicios, cuestión que en todo caso no le compete a este Tribunal dilucidar [FJ 6].
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2.
Doctrina constitucional sobre el prestigio profesional y su eventual cobijo en el art. 18.1 C.E., en tanto una posible manifestación del honor personal, integrando el más genérico concepto de la empleado por el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [FJ 4].
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3.
No toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (STC 40/1992, fundamento jurídico 3.º); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma (SSTC 223/1992, fundamento jurídico 3.º; 46/1998, fundamento jurídico 4.º) [FJ 5].
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4.
Podrá darse el caso de que las críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 C.E., e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 C.E., a excepción, claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas [FJ 5].
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5.
Este Tribunal debe determinar si se han vulnerado los derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 4
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1, f. 5
- Artículo 14, ff. 2, 7
- Artículo 18.1, ff. 1 a 5, 7
- Artículo 20.1, ff. 4, 5, 7
- Artículo 20.1 a), ff. 2 a 4
- Artículo 20.1 d), ff. 2 a 4
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, f. 2
- Artículo 7.7, f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1985 (Barthold c. Alemania)
- § 50, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Lingens c. Austria)
- § 41, f. 4
- § 43, f. 4
- § 45, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1989 (Barfod c. Dinamarca)
- § 34, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 1989 (Markt intern Verlag GmbH y Klaus Beermann c. Alemania)
- § 31, f. 5
- § 35, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (Castells c. España)
- § 39, f. 4
- § 42, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1992 (Thorgeir Thorgeirson c. Islandia)
- § 63, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de agosto de 1992 (Schwabe c. Austria)
- § 34, f. 4
- § 35, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de agosto de 1998 (Hertel c. Suiza)
- § 42, f. 5
- § 47, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999 (Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega)
- § 66, f. 4
- § 72, f. 4
- § 73, f. 4
- Competencia para la protección de los derechos fundamentalesCompetencia para la protección de los derechos fundamentales, f. 3
- Crítica a la actividad profesionalCrítica a la actividad profesional, f. 5
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 4
- Derecho al honorDerecho al honor, Respetado, ff. 5, 6
- Administradores de fincasAdministradores de fincas, f. 3
- Prestigio profesionalPrestigio profesional, ff. 5, 6