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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado,

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.493/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de doña Soledad Pérez Ruiz y don Andrés Rodríguez Cobos y defendidos por el Letrado don Carlos Larrañaga Junquera, contra la Sentencia que la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 28 de septiembre de 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Diario Costa del Sol, S.A., y don Pedro Romón Salinas, representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui y defendidos por el Letrado don Luis Ramós Atarés Lozano y ha sido Ponente don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 20 de octubre de 1990, se interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se cuenta que doña S.P.R., el día 12 de octubre de 1987, cuando se encontraba en compañía de su novio don A.R.C., fue víctima accidental del desprendimiento de una losa de un edificio de la ciudad de Málaga, a resultas del cual hubo de ser hospitalizada, siéndole amputada quirúrgicamente la pierna derecha. En relación con tal hecho, el 15 de octubre siguiente el periódico "MALAGA. DIARIO DE LA COSTA DEL SOL" publicó en la sección denominada "La Trinchera" un artículo firmado por don Pedro R. Salinas, donde se decía:

"...Los ciudadanos, casi todos obreros, no entienden lo maravilloso del fenómeno y se quejan, con manifiesta ignorancia, de que a una titi le cortara una pierna la otra noche una losa desprendida de un edificio.

La criatura no comprende que, a partir de esa mutilación, su vida tendrá nuevo sentido. Su novio que estaba a punto de dejarla por otra, ya no se separará nunca de ella y podrá abusar de él durante toda su vida, obligándole a que la traiga esos maravillosos pastelillos de La Canasta que le harán parecer como una foca, coja, pero como una foca. (...)"

Días después algún familiar de la lesionada solicitó una retractación de la dirección del diario, que se negó a ello. Al contrario, el 16 de octubre siguiente, en el mismo periódico y sección, firmado también por el mismo periodista, se publicó un nuevo artículo que comienza así:

"...les confesaré que es un simple truco, porque como sé que se cansan de corregirme y no llegan hasta el final, siempre aprovecho para meterme con alguien...".

Los hoy demandantes interpusieron querella criminal contra el autor y el director del periódico, por la primera de las publicaciones arriba parcialmente transcrita, cuyo conocimiento correspondió al Juez de Instrucción núm. 7 de Málaga, que dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1989, condenando al acusado como autor responsable de un delito de injurias graves, por escrito y con publicidad (arts. 457 y 458 del Código Penal) a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas, accesorias y costas, así como a indemnizar a doña S.R. en dos millones de pesetas, declarando responsable civil subsidiaria a la empresa editora "MALAGA. DIARIO DE LA COSTA DEL SOL", S.A.

Contra la anterior Sentencia interpusieron el condenado y la responsable civil subsidiaria recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 28 de septiembre de 1990, ahora impugnada, donde se estima el recurso y se revoca íntegramente la Sentencia dictado por el Juez, absolviendo al acusado. En la fundamentación jurídica se dice que "la finalidad última del artículo es llamar la atención sobre el estado de deterioro de las fachadas de la capital y el peligro que ello comporta para los viandantes (...)"; "...el propósito no es otro que ilustrar la noticia en términos de amarga ironía llevada a extremos de parodia, pero no de burla ofensiva para la víctima, donde la intención de crítica se expresa con frecuencia (pero no por ello de forma menos clara) en un sentido contrario a la literalidad gramatical de sus términos (...); Y "...en definitiva, el artículo sólo pretende destacar el descuido de las autoridades administrativas (...), siendo cuestión distinta la opinión que el citado artículo pueda merecer desde el plano de la mesura de los términos empleados (...) así como cualquier otra consideración, propia del derecho a valorar críticamente el mencionado artículo, que escapa por completo de la esfera del Derecho penal en la medida en que queda patente la ausencia de intención de su autor de lesionar el honor de la víctima del accidente..."

Según los demandantes, esta resolución vulnera los arts. 18 y 24.1 de la C.E., esto es, los derechos al honor y a obtener una tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sentencia no ha ponderado de forma constitucionalmente correcta la colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información que forman el núcleo del conflicto, otorgando preferencia a ésta última en olvido de las pautas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional para la resolución genérica de los mismos que fueron, además, indebidamente proyectadas al caso, lesionándose impropiamente su derecho al honor, cuando no concurría circunstancia alguna que aconsejase el debilitamiento de este derecho en beneficio de aquellas libertades. En la misma línea se añade que, aun no existiendo un animus iniurandi directo e inmediato por parte del autor del artículo, éste también existe y debe ser apreciado cuando -como es el caso- la intención crítica incurre innecesariamente en la descalificación personal, en el argumento injurioso, porque, como bien indica la Sentencia de instancia, esa voluntad crítica podría igualmente alcanzarse sin necesidad de lesionar gratuitamente la dignidad de las personas. En segundo lugar, se aduce también que la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la C.E., en la medida en que dicha resolución jurisdiccional no puede considerarse ni razonable, ni jurídicamente fundamentada.

2. La Sección Primera, en providencia de 22 de abril de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir de la Audiencia Provincial y del Juez de Instrucción núm. 7 de Málaga testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. En otra de 2 de diciembre de 1991, la Sección Primera tuvo por recibidas dichas actuaciones y por personado al Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de "Diario de la Costa del Sol, S.A.", y de don Pedro Ramón Salinas, dando vista de aquellas a las partes y al Ministerio Fiscal, para que dentro del término de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

3. Los demandantes evacuaron tal trámite el 17 de diciembre, ratificándose en lo dicho y pedido con anterioridad, que reproducen abreviadamente. Por su parte, tres días después formularon su alegato la empresa editora del "Diario de la Costa del Sol" y don Pedro Ramón Salinas, solicitando la denegación del amparo solicitado. Aducen, al efecto, que los demandantes pretenden una revisión de la Sentencia del Tribunal a quo por parte del Tribunal Constitucional, planteando ante el mismo una cuestión de mera legalidad ordinaria, cual es la valoración de los hechos objeto de debate, como si el recurso de amparo lo fuese de casación y el Tribunal Constitucional una tercera instancia revisora. A su criterio, la Sentencia objeto del recurso, se limita a interpretar y aplicar razonadamente las leyes, actuando la Audiencia Provincial de conformidad con su cometido jurisdiccional y en el exclusivo y legítimo uso de las potestades que le son constitucionalmente reconocidas. De este modo, mediante su demanda de amparo, los recurrentes pretenden recrear una instancia adicional -como lo demuestra su retórica invocación del art. 24.1 de la C.E.- con el único objeto de alcanzar impropiamente una revisión de la Sentencia que pone fin a la vía jurisdiccional, por el mero hecho de ser contraria a sus pretensiones y sin que de la misma pueda deducirse lesión alguna de sus derechos fundamentales.

5. El Fiscal, en el escrito presentado el 2 de enero de 1991, se mostró favorable a la concesión del amparo, porque la posición prevalente y la fuerza irradiante de las libertades del art. 20.1 de la C.E. no son absolutas y requieren la concurrencia de determinados requisitos, siendo el principal de todos ellos que la información difundida se refiera a asuntos de trascendencia e interés general, bien por las personas sobre las que recae, bien por aquellas a las que se refiere, teniendo por límite las expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la opinión que se expresa (por todas, SSTC 107/1988 y 105/1990). En el presente caso, la Sentencia impugnada parte del presupuesto de que las expresiones contenidas en el artículo periodístico perseguían llamar la atención sobre el mal estado de las cornisas en la ciudad de Málaga. Sin embargo, tal argumento no puede prosperar, pues nunca es lícito menospreciar a una persona para atraer la atención sobre temas objeto de crítica a los poderes públicos. El hecho de verse situadas en el "ojo del huracán" no legitima todo tipo de invasiones en la privacidad de las personas, tal como se deduce de las SSTC 171/1990 y 172/1990. Esto es lo ocurrido aquí, por lo cual ha sido lesionado innecesariamente el honor de los recurrentes.

6. Por providencia de fecha 5 de mayo, se acordó señalar el día 9 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. Configurar con la mayor nitidez el objeto del proceso es útil siempre, como preámbulo, para seguir andando derechamente, sin desvíos ni circunloquios, el camino del razonamiento jurídico y conseguir así la claridad deseable. Pues bien, en este caso se pone en tela de juicio constitucional la Sentencia que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) dictó, en apelación, el 28 de septiembre de 1990, revocando otra anterior del Juez de Instrucción núm. 7, donde se condenaba a un periodista como autor de un delito de injurias graves, por escrito y con publicidad, así como a la empresa editora del periódico como responsable civil subsidiaria. Es por tanto la absolución de ésta y de aquel lo que se erige en núcleo del debate y la nulidad de la correspondiente decisión judicial se pretende al abrigo de dos derechos fundamentales, el que protege el honor y el que garantiza la plenitud y efectividad de la tutela judicial (arts. 18.1 y 24.1, respectivamente, C.E.). Sin embargo, si bien se mira, los reproches que se cobijan bajo el segundo de los dos invocados carecen de consistencia autónoma y se reconducen, por la misma fuerza de los alegatos, al terreno del primero. Efectivamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial contiene una motivación suficiente que cumple su función de exteriorizar el criterio de la Sala con claridad y precisión, como exige al respecto la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 359), donde se configura la tutela judicial en este ámbito. La discrepancia entre ella y la del Juez de la primera instancia estriba en la distinta y aun opuesta ponderación de los derechos fundamentales en tensión, la libertad de expresión, por una parte, y el honor como uno de sus límites, por la otra (arts. 18.1 , 20.1. y 4 C.E.). La sedicente intromisión en este último se erige así en el objeto del amparo que se nos pide.

La ponderación antedicha es, en su esencia, una operación de lógica jurídica que, en principio, forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3). En efecto, tal potestad comprende la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, incluso en el aspecto temporal, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos, la determinación de estos a través de la actividad probatoria, con la admisión y pertinencia de los medios propuestos y la libre valoración del acervo obtenido mediante los efectivamente utilizados. Si a lo dicho se añade la posibilidad de ejecutar lo juzgado, para hacer así efectiva la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) queda claro, en un rápido esbozo, el perfil constitucional de la función judicial. Pues bien, esto que resulta inconcuso por haberlo dicho así, una y otra vez, este Tribunal, veda en efecto que actuemos aquí como una tercera instancia o como una supercasación, pero no coarta el ejercicio de nuestra propia perspectiva jurisdiccional (art. 123 C.E.).

En tal línea discursiva, cuando entran en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como ahora es el caso, resulta evidente que la decisión judicial ha de tener como premisa mayor una cierta concepción de aquellos derechos y de su recíproca relación o interconexión y, por tanto, si tal concepción no fuere la constitucionalmente aceptable, en un momento dado, esa decisión "como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva" del uno o del "otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería otorgarle" (STC 171/1990). De aquí que la vía de amparo no ya permita sino imponga, en esta sede, el revisar la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador para averiguar si su Sentencia sacrifica debida o indebidamente uno de ellos en aras del otro, a la luz exclusiva de la Constitución, limitando nuestro enjuiciamiento a la finalidad de preservar o restablecer el derecho fundamental en peligro o ya lesionado (art. 41.3 LOTC).

2. La Constitución española reconoce y protege los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como "a comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 C.E.). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10, según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con esas dos modalidades, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 y STC 138/1992). Es evidente que ninguno de tales derechos o libertades tiene carácter absoluto. El límite inmanente son los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás (STC 15/1993) y entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del art. 20 de nuestra Constitución, que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal. Aquí la colisión se predica del derecho al honor, aun cuando como premisa mayor del razonamiento jurídico haya de esclarecer cuál de ambas libertades, trenzadas a veces inextricablemente, ha sido la protagonista porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso si se recuerda que además de los límites extrínsecos, ya indicados atrás y comunes para una y otra, la que tiene como objeto la información está sujeta a la exigencia específica intrínseca de la "veracidad".

Pues bien, la lectura del texto publicado en el "Diario de la Costa del Sol-Málaga" el 15 de octubre de 1987, sobre la firma de don Pedro R. Salinas, deja meridianamente claro que la finalidad principal del autor es la crítica de una cierta actividad municipal o más bien de su inactividad o desidia, impasible -se dice- ante el deterioro de las fachadas de los edificios con el peligro consiguiente para los viandantes, aprovechando la ocasión de un desgraciado accidente del cual se da noticia. Todo ello, en principio, cae dentro del ejercicio de la libertad de expresión, desde el momento en que se hace a través de un periódico, su contenido consiste en una opinión cualesquiera que fueren sus destinatarios, aun cuando con ribetes informativos por tener como base un sucedido cuya exactitud nadie discute. Sin embargo, el análisis no termina ni puede terminar ahí. La cuestión es más compleja. Efectivamente, en esa trama dialéctica y en su urdidumbre literaria aparecen de pronto figuras distintas del destinatario de la crítica, nada menos que las victimas de lo que se denuncia, a quienes se imputa intenciones o se califica con epíteto de grueso calibre y evidente mal gusto. En el carácter incidental y marginal en suma de tales alusiones a los perjudicados respecto del planteamiento general del artículo periodístico, ha de ponerse el énfasis, porque la colisión de derechos tiene un aspecto subjetivo -el titular de cada uno de ellos- que no cabe ignorar. Así, pues, el elemento preponderante aquí es el crítico o ideológico y no el informativo, que actúa como factor desencadenante.

3. Presenciamos, pues, la colisión aparente de dos derechos fundamentales, el que tiene como contenido la libertad de expresarse y aquel otro que protege el honor, desde cuya perspectiva unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito. En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7, 7 L.O. 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos y siempre en relación con ellos la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7. 3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.

Una vez despejadas las dos incógnitas previas, que no eran sino la identificación de la libertad en juego y el contenido del derecho que le sirve de límite, el paso siguiente habrá de ser la ponderación de una y otro. En efecto, la libertad de opinar se configura en principio como un derecho fundamental de la ciudadanía, aun cuando con talante instrumental de una función que garantiza la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático. Así lo hemos reconocido y proclamado, con unas u otras palabras, en más de una ocasión (SSTC 6/1981, 104/1986, 165/1987 y 107/1988, entre otras). El análisis comparativo ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido.

4. Pues bien, el interés general de la información o su relevancia pública, según se ha denominado otras veces (STC 171/1990), se da en el comentario periodístico analizado, aun cuando sólo sea en el ámbito local de la ciudad de Málaga. El hecho allí relatado o denunciado, según se mire, era noticioso o noticiable en ese nivel y su veracidad, como antes se anticipó, no ha sido puesta en duda por nadie. Vale decir que puede darse por cierto que como consecuencia del desprendimiento de una losa, caída desde un edificio, fue herida y quedó finalmente mutilada una persona cuyo nombre no se dice, aun cuando resulte fácilmente identificable para el lector, y por ello tal alusión resulta irrelevante al efecto. Fuera de esto, lo demás son apreciaciones subjetivas del autor, cuya condición profesional tampoco es objeto de polémica ni la circunstancia ostensible de que su comentario al caso se publicara en un diario. Sin embargo, resulta al menos tan claro como lo dicho que la víctima del accidente era alguien que estaba casualmente allí, un vecino cualquiera, un ciudadano común, sin relevancia pública alguna. Aquí se produce, pues, una inversión del planteamiento, desde el instante en que "la información no se refiere a personalidades públicas sino a personas privadas que no participan voluntariamente en la contienda pública" (STC 165/187), invirtiendo el orden de preferencia de los derechos en colisión. Tal matización adquiere especial importancia en este caso pues en el marco de una crítica de la desidia municipal y, por tanto, en el ejercicio de la libertad de expresión, se vierten epítetos despectivos a unos particulares. El tono irónico o de burla, que es admisible para la crítica de los personajes públicos responsables del desaguisado, a ninguno de los cuales se menciona ni siquiera perifrásticamente, resulta inoportuno, inadecuado y recusable cuando arbitraria y cruelmente tiene como objetivo a las víctimas, sin venir a cuento ni utilidad funcional alguna.

Ahora bien, cualquiera que fuere la condición de las personas involucradas como autores o víctimas en un información o en una crítica periodística, existe un límite insalvable impunemente. "No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental" (STC 105/1990). En tal línea discursiva se hace obligado verificar si en este caso, partiendo sin vacilación alguna de la más amplia y deseable libertad de expresión, extravasó el perímetro de tal derecho fundamental y pudo incurrir por tanto en delito de injurias graves, con escrito y con publicidad (arts. 457, 458 y 45 C.P.) como fue calificado por el Juez de Instrucción núm. 7 de Málaga, donde se castiga cualquier "expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona". Al efecto tenemos un dato, el bien jurídico protegido por esta norma y una incógnita, si las palabras utilizadas en relación con la víctima del accidente lo lesionan ilegítimamente.

Es opinión pacífica de todos, jurisprudencia y autores, que el delito de injurias protege el honor de las personas, como pone de manifiesto el propio epígrafe del Título X del Código Penal, en el cual se encuadra con la calumnia como la otra de sus modalidades. En el texto y el contexto aquí enjuiciados desde una perspectiva estrictamente constitucional, se moteja a una de la víctimas como "titi", cuyo significado peyorativo, insultante en fin, es de sobra conocido y se hace en tono ostensiblemente despectivo, se inventa un propósito de abandono por parte del novio para conseguir un efecto burlesco, con un ataque frontal a la intimidad, y se imagina un futuro que sirve tan sólo para darse el gusto de calificar a la mujer "como una foca, coja, pero como una foca". El texto analizado, por otra parte, deja traslucir un concepto despreciativo respecto de la mujer como género de la especie humana, no sólo de esa mujer individualizada, con una clara actitud machista. Es evidente que todo ello nada tiene que ver con la sedicente desidia municipal cuya crítica es la finalidad del comentario periodístico. Las expresiones entresacadas son exabruptos gratuitos e innecesarios, dictados por un claro animus iniurandi, el afán de "meterme con alguien" como confiesa el autor en las mismas páginas, días después, cuando tuvo la ocasión de rectificar, que desaprovechó para insistir en su agresión hiriente e innecesaria.

Con tal manera de escribir se añade una vejación gratuita al infortunio sufrido por la víctima del accidente, manchando así su imagen social y atentando a su dignidad, valor cardinal especialmente proclamado en el art. 10.1 de nuestra Constitución, dignidad de la persona que es el núcleo irreductible del derecho al honor. Tal exceso, que no es admisible ni siquiera cuando el destinatario de los insultos es un personaje público, resulta notoriamente recusable si de particulares se trata. El autor se coloca así, él mismo, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión por menoscabar la reputación y buena fama, sin que el sacrificio de estotro derecho se justifique por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido. En definitiva, la calificación de su conducta como delictiva y la pena impuesta como consecuencia, no han de reputarse atentatorias a libertad de expresión, ni a la de comunicar información veraz reconocida en el art. 20 de la Constitución (STC 105/1990). Por el contrario, la Sentencia que, en apelación, absuelve al acusado de tal imputación vulnera con ello el derecho al honor contemplado desde la dignidad personal de los hoy demandantes (arts. 10.1 y 18 C.E.) por haber ponderado con error los derechos fundamentales en colisión.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el presente amparo y, en su consecuencia

1º Reconocer a los demandantes su derecho al honor

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de septiembre de 1990 y la firmeza de la previamente dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de aquella capital en el procedimiento abreviado núm. 15/89.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 163 ] 09/07/1994
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/06/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, estimatoria de recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad, que había condenado al autor de un artículo periodístico como autor de un delito de injurias graves cometido contra los ahora recurrentes en amparo.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho al honor. indebida ponderación judicial de los derechos fundamentales en conflicto

  • 1.

    La vía de amparo no ya permite sino impone, en esta sede, el revisar la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador para averiguar si su Sentencia sacrifica debida o indebidamente uno de ellos en aras del otro, a la luz exclusiva de la Constitución, limitando nuestro enjuiciamiento a la finalidad de preservar o restablecer el derecho fundamental en peligro o ya lesionado (art. 41.3 LOTC) [F.J.1].

  • 2.

    Es evidente que ninguno de los derechos o libertades que la Constitución reconoce y protege en su art. 20 tiene carácter absoluto. El límite inmanente son los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás (STC 15/1993) y entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca «numerus clausus», los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del mencionado art. 20, que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal [F.J.2].

  • 3.

    El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos y siempre en relación con ellos la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor [F.J.3].

  • 4.

    En el presente caso, si bien en el marco de una crítica de la desidia municipal y, por tanto, en el ejercicio de la libertad de expresión, se vierten epítetos despectivos a unos particulares. El tono irónico o de burla, que es admisible para la crítica de los personajes públicos responsables del desaguisado, a ninguno de los cuales se menciona ni siquiera perifrásticamente, resulta inoportuno, inadecuado y recusable cuando arbitraria y cruelmente tiene como objetivo a las víctimas, sin venir a cuento ni utilidad funcional alguna [F. J.4].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 3
  • Artículo 10, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 2
  • Libro II, título X, f. 4
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 457, f. 4
  • Artículo 458, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20, ff. 2, 4
  • Artículo 20.1, f. 1
  • Artículo 20.4, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 123, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.3, f. 3
  • Artículo 7.7, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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