La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3830/98, promovido por don Francisco Javier Saiz Díaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por la Abogada doña Esther Navarrete Morales, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 30 de julio de 1998 (dictada en el rollo de apelación penal núm. 5097/98), por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada con núm. 600/97 por el Juzgado núm. 2 de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 1997, en procedimiento abreviado núm. 11/95, seguido por injurias, y se condenó al recurrente como autor de una falta de injurias leves, por la presunta vulneración de sus derechos a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión (art. 24.1 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de agosto de 1998 don Francisco Javier Saiz Díaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por la Abogada doña Esther Navarrete Morales, formalizó demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente, periodista de profesión y dedicado a la información de sucesos, publicó en el diario "La Crónica" de Almería el día 31 de agosto de 1991, aunque sin firmarla, una noticia que llevaba por título en caracteres grandes "El cadáver de la Mojonera tenía un fuerte golpe en la cabeza", acompañada del antetítulo, en caracteres más reducidos, de "La familia sospecha del hermano de otro pistolero de D'Amico". En esta noticia se informaba de la muerte de una persona llamada José Miguel Daza Heredia, cuyo cuerpo sin vida había sido encontrado tres días antes. Entre otros extremos, se decía lo siguiente:
"El joven José Miguel Daza Heredia, alias 'El gitano', encontrado muerto al pasado miércoles en la Mojonera, fue torturado y asesinado, según informaron a LA CRONICA fuentes familiares.
Su cuerpo presentaba un fuerte golpe en el cráneo, que le causó fractura del mismo.
Para la familia no hubo un solo asesino sino varios y 'quienes lo hayan hecho no es la primera vez que asesinan'. Afirman, también, que la intención de los asesinos era evitar que el cuerpo fuese reconocido por los familiares porque 'en doce o trece días no se pone un cadáver tan malamente. Ni tenía dedos, ni espalda, ni ojos, ni nariz, sólo tiene dientes'.
El fallecido, del que la familia no sabe a qué se dedicaba en la actualidad, llevaba varios días sin ser visto en casa, 'salía y lo mismo venía la semana que viene que venía mañana, y al faltar tantos días lo estuvieron buscando (la madre) en ciudades, hospitales, comisarías..., y al ver su madre en el periódico la aparición de un cadáver, fue y lo reconoció'. El cuerpo estaba tan descompuesto que la señora le identificó, en un principio, por un zapato.
Sospechoso
La última vez que se le vio con vida se encontraba en compañía de un hombre llamado Agustín Rodríguez Herrada, carnicero y ganadero de Roquetas de Mar que cuenta con antecedentes penales. 'Gente de dinero', manifestaron las mencionadas fuentes, quienes no quisieron hacer más declaraciones al respecto.
Este hombre es hermano de Juan Rodríguez Herrada, alias 'El Ropero', otro conocido pistolero del mafioso italiano Giuseppe D'Amico, que fue arrestado en la misma operación en la que se detuvo al empresario italiano. Cuando fue capturado, 'El Ropero' iba armado con un revólver del calibre 38 especial, con cuatro cartuchos en el cargador. La familia afirma que José Miguel Daza, de 24 años, casado y con una hija de dos años y medio, 'se juntaba con gente de mando, gente que tiene dinero. Con miguillas no se juntaba'.
En cuanto a las investigaciones que se están llevando a cabo para la resolución del caso, no se muestran muy esperanzados con los resultados que vayan a obtenerse: 'ponen ajuste de cuentas y ya está. Uno menos', declaran.
El cuerpo del fallecido, acompañado por tres miembros de la familia, fue trasladado sobre las 15.30 horas de ayer al cementerio de Almería para su inhumación.
...
En un principio se pensó que el joven podría llevar más de cuatro meses muerto, sin embargo la madre del fallecido indicó que le había visto con vida hace unos quince días por lo que se pensó que el cuerpo fue manipulado para evitar su identificación, algo que la familia ratifica con rotundidad."
b) En el número del mismo diario "La Crónica" aparecido al día siguiente, 1 de septiembre de 1991, se incluía, dentro de una noticia con distinto contenido, la siguiente rectificación:
"En el número de ayer se informó que Agustín Rodríguez Herrada, hermano del pistolero de D'Amico Juan Rodríguez Herrada, alias 'El Ropero', tiene antecedentes penales, algo que desmintió el propio afectado.
Sin embargo, sí es la persona a la que aludían fuentes de la familia del fallecido José Miguel Daza Heredia, de 24 años, cuyo cuerpo, en avanzado estado de descomposición, fue descubierto en un cortijo abandonado, situado en el paraje conocido como 'Llano de la Cuadra', en la finca 'Primores', en la Mojonera".
c) El 27 de febrero de 1992 don Agustín Rodríguez Herrada se querelló por estos hechos contra el director del diario almeriense "La Crónica del Sur" y contra cualquier otra persona que, a consecuencia de las averiguaciones, pudiera resultar responsable de los hechos. La Sentencia del correspondiente proceso abreviado, de 21 de noviembre de 1997, declaró hechos probados los siguientes:
"El encausado don Francisco Javier Saiz Díaz, es mayor de edad, carece de antecedentes penales y era redactor de sucesos, al menos en la fecha a la que se aludirá, del diario 'La Crónica del Sur'", editado por Edicrónica, S.A.
El referido, escribió y publicó en el citado periódico el día 31 de agosto de 1991, en su página 5, un artículo titulado 'El cadáver de la Mojonera tenía un fuerte golpe en la cabeza'. En una de sus columnas, encabezada con el título de 'sospechoso', mencionaba que la última vez que se le vio con vida se encontraba en compañía de un hombre llamado Agustín Rodríguez Herrada, carnicero y ganadero de Roquetas de Mar, al que erróneamente se le atribuían antecedentes penales.
Dicho artículo se refería a la muerte violenta de don José Miguel Daza Heredia, del que se decía que era componente de la banda del empresario italiano Giuseppe D'Amico y con numerosos antecedentes penales, banda a la que se dice pertenecía un hermano del Sr. Rodríguez Herrada, de nombre Juan y apodado 'El Ropero'.
Al día siguiente de la publicación de dicha información el propio periódico rectificó la noticia en el sentido de que don Agustín Rodríguez Herrada no tenía antecedentes penales".
Por lo demás la Sentencia de instancia, tras efectuar una ponderación entre los derechos al honor y a la información, consideró que no había existido animus iniuriandi, sino intención de informar acerca del curso de las investigaciones y de la opinión de los directamente afectados por la muerte de una persona; y en consecuencia absolvió al recurrente del delito del que era acusado.
d) Don Agustín Rodríguez Herrada interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. La correspondiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 30 de julio de 1998, tras asumir la doctrina (jurisprudencial y constitucional) sobre la ponderación de derechos referida en la Sentencia de instancia, entendió que el calificativo de "sospechoso" no era únicamente una impresión manifestada por la familia, sino que la noticia en cuestión hacía propia esa imputación de sospecha. Y añadía que "lo que reviste carácter de clara ilicitud es ese estigma de sospechoso de participar en un homicidio o asesinato, derivado de unos simples comentarios hechos al periodista por familiares del fallecido, calificativo este cuya publicación y comentario ya expresado lastiman de modo manifiesto el crédito de cualquiera". La Sentencia, entendiendo que no quedaba acreditado que el acusado, al imputar el hecho, hubiera actuado con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio de la verdad, condenó al ahora recurrente en amparo como autor de una falta de injuria leve del art. 620.2 CP de 1995 a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de mil pesetas, a indemnizar a don Agustín Rodríguez Herrada en la suma de dos millones de pesetas, y al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.
3. En la demanda de amparo el recurrente solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación, así como la suspensión de su ejecución. Con un desarrollo argumental muy extenso, alega las siguientes vulneraciones de derechos:
a) Del derecho a la información [art. 20.1 d) CE]: Tras recordar la relevancia de la labor del periodista en una sociedad democrática, y apuntar que con frecuencia se plantean procesos contra los periodistas al objeto de obtener una indemnización, se destaca que la noticia en cuestión informa, bien de la opinión de la familia de la persona muerta, bien de datos objetivos ofrecidos por las fuerzas que instruían el caso, aunque alguno de estos últimos, como el de la existencia de antecedentes penales de don Agustín Rodríguez Herrada, resultó ser erróneo, por lo que fue objeto de rectificación al día siguiente, previa petición telefónica del interesado. La diligencia del recurrente se pone de manifiesto a la vista de varias circunstancias: aparece un antetítulo que indica al lector que se trata de la opinión de la familia del fallecido; se utilizan frases y giros para dejar claro que la fuente de información es dicha familia ("según información a la Crónica, fuentes familiares..."; "Para la familia..."; "Afirman también..."; etc.). Además se trata de un suceso que, aun cuando frecuente, es de interés público.
Se señalan además otras circunstancias relevantes del caso: en primer lugar, que la referencia incluida en la noticia respecto al Sr. Rodríguez Herrada es brevísima (persona a la que se vio por última vez en compañía del fallecido), menciona un dato objetivo, y además ni siquiera fue desmentida por el interesado en su llamada telefónica al diario; en segundo término, que la Sentencia de la Audiencia descontextualiza el término "sospechoso", cuando se trata de una opinión ajena que el periodista no asume, sino que simplemente transmite a la sociedad de Almería; en tercer lugar, que el recurrente respetó la exigencia de veracidad, ya que la propia resolución impugnada reconoce que no actuó con temerario desprecio a la verdad, y los errores circunstanciales no afectan al cumplimiento de dicha exigencia de veracidad; en cuarto lugar, que el término "sospechoso" es sinónimo de "presunto", con lo que se cumple el requisito, mencionado por la STC 219/1992, de que en estos casos es preciso respetar la presunción de inocencia; en realidad los datos estigmatizadores (y de carácter objetivo) que se incluyen en la noticia vienen referidos, no al acusador particular, sino al mafioso D'Amico y a su pistolero, don Juan Rodríguez Herrada, hermano del referido acusador particular; la propia Sentencia de instancia manifestó que aquellos dos individuos habían sido condenados por el mismo Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería; en quinto término, las SSTC 40/1992 y 240/1992 señalan que la rectificación de lo informado revela la intención del periodista de búsqueda de la veracidad, de modo que matiza la necesaria protección del derecho al honor, como ocurre en el presente caso, en el cual se produjo la rectificación del dato erróneo al día siguiente de la noticia; y, por último, aun cuando la demanda reconoce la dificultad de acreditar el perjuicio moral o praetium doloris derivado de la lesión al honor, también pone de relieve que la Sentencia de apelación no indica nada acerca de la acreditación del perjuicio material derivado de la misma lesión.
b) Del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dentro de esta queja se dirigen dos reproches a la resolución de la Audiencia Provincial. El primero consiste en que no se razonan en ella las bases de la indemnización de dos millones de pesetas que debe pagar el recurrente al supuesto perjudicado, tal y como exige la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la motivación, así como el art. 115 CP de 1995 (interpretado en tal sentido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo), que prescribe que "Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonablemente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". Pues bien, no ha quedado acreditado, ni en la instrucción ni el juicio oral, si la información ha tenido efectos sobre los ingresos económicos de don Agustín Rodríguez Herrada, ni si su renta anual ha disminuido en comparación con años anteriores. Tampoco se ha acreditado nada acerca de los perjuicios morales derivados de la supuesta lesión al honor, a pesar de que la STC de 22 de abril de 1989 exige tal acreditación. Además resulta desproporcionado que se condene por una falta de injuria leve y que, sin embargo, en concepto de responsabilidad civil, se imponga una indemnización de dos millones de pesetas, cuando el Ministerio Fiscal sólo pidió por este concepto quinientas mil pesetas, en tanto que la acusación particular solicitó una cantidad desmesurada. El segundo reproche consiste en que la Sentencia impugnada no explica qué circunstancias del hecho probado realizan cada uno de los elementos del tipo delictivo, lo que afecta a la motivación en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 14 de febrero de 2000 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda. Por escrito de 8 de marzo de 2000 el recurrente presentó sus alegaciones, en las que reiteró las solicitudes de la demanda así como, sintetizándola, la argumentación de la misma. Por escrito de 13 de marzo de 2000 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando en ellas la admisión a trámite del recurso por tener contenido constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a publicar información veraz (pues la ponderación correcta entre este derecho y el derecho al honor sería la de la Sentencia de instancia), como desde la del derecho a la tutela judicial efectiva (pues no se fundamenta en la Sentencia de apelación la indemnización acordada).
5. Por providencia de la Sala Segunda de 23 de mayo de 2000 se acordó admitir a trámite la demanda; requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería la remisión de certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 97/98, así como al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería de las correspondientes al procedimiento abreviado núm. 11/95; y ordenar el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
6. Por providencia de 7 de septiembre de 2000 la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2000 la representación del recurrente se ratificó en el escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2000 y solicitó la estimación del recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de octubre de 2000, interesó la estimación del recurso de amparo. En su opinión, por lo que se refiere al derecho a difundir información veraz, ni la Sentencia de instancia ni la de apelación niegan la veracidad del núcleo de la información enjuiciada. La discrepancia entre ambas resoluciones judiciales recae en la diferente valoración del término "sospechoso", que según la segunda de ellas hace propio el informador, y que el Ministerio Fiscal considera que nada añade a la noticia, por lo que habría de anularse la Sentencia de apelación. En el caso de que el Tribunal no tuviera en cuenta esta primera alegación, habría de estimar la de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la cuantía de la indemnización carece de fundamentación, por lo que debería anularse la Sentencia de apelación en este extremo para que la Audiencia dictase otra respetuosa con el derecho fundamental aludido.
9. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Abierta pieza separada por providencia de 23 de mayo de 2000 para tramitar el incidente correspondiente se dictó Auto, comunicado el 24 de julio de 2000, que denegó la suspensión de la Sentencia de la Audiencia.
10. Por providencia de 4 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo año.
II. Fundamentação
1. El recurrente, don Francisco Javier Saiz Díaz, impugna en su demanda de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código penal vigente en virtud de la publicación de un artículo periodístico en el diario "La Crónica" de Almería.
En dicho artículo, parcialmente reproducido en los antecedentes de esta Sentencia, que llevaba por título "El cadáver de la Mojonera tenía un fuerte golpe en la cabeza", figuraba un antetítulo, en caracteres más reducidos, el cual señalaba que "la familia sospecha del hermano de otro pistolero de D'Amico" y se informaba de la muerte, la tortura y el asesinato del joven José Miguel Daza Heredia. El artículo reproducía diversas frases entrecomilladas atribuidas a la familia del fallecido, y a continuación, bajo el subtítulo "Sospechoso", decía que la última vez que se vio con vida al finado se encontraba en compañía de un hombre llamado Agustín Rodríguez Herrada, carnicero y ganadero de Roquetas de Mar, que tenía antecedentes penales y que era hermano de Juan Rodríguez Herrada, de quien se afirmaba que era otro conocido pistolero de un mafioso italiano. A continuación el artículo reproducía frases que se decían pronunciadas por la familia del supuestamente asesinado. Al día siguiente de la publicación de este artículo el mismo diario publicó una rectificación, señalando que Agustín Rodríguez Herrada había desmentido tener antecedentes penales.
Como consecuencia de todo ello don Agustín Rodríguez Herrada se querelló contra el Director del diario almeriense "La Crónica del Sur" y contra cualquier otra persona que, a consecuencia de las averiguaciones, pudiera resultar responsable de los hechos.
Esta querella dio lugar a una Sentencia absolutoria; pero, como consecuencia de la revisión en apelación de ésta, se dictó finalmente por la Audiencia Provincial Sentencia condenando a don Francisco Javier Saiz Díaz como autor de una falta de injuria leve. Contra esta Sentencia condenatoria dictada en apelación se recurre en amparo por considerarla lesiva de los derechos a la información [art. 20.1 d) CE] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El demandante en amparo señala, en cuanto a la vulneración de su derecho a la información, la relevancia de la labor del periodista en una sociedad democrática, y alega que el artículo da traslado, bien de opiniones de la familia de la persona muerta, bien de datos proporcionados por las fuerzas públicas que instruían el caso. Añade que el dato erróneo fue rectificado al día siguiente, que la diligencia del recurrente es clara si se observa cómo se cuida de dejar claro lo que es opinión de los familiares, y que se trata de un suceso de interés público. Argumenta, además, que la referencia al supuestamente injuriado es brevísima y se refiere a un hecho objetivo no desmentido; que la Sentencia de la Audiencia descontextualiza el término "sospechoso", que es una opinión ajena que el periodista no asume sino que transmite; que respetó la exigencia de veracidad; que el término "sospechoso" es sinónimo de "presunto"; que la rápida rectificación de lo informado revela la intención del periodista de buscar la verdad (citando las SSTC 40/1992, de 30 de marzo, y 240/1992, de 21 de diciembre); y que la Sentencia nada dice de la acreditación del perjuicio material derivado de la supuesta lesión.
En cuanto a la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se dirige a la Sentencia de la Audiencia Provincial un doble reproche: en primer lugar, que no razona las bases de la indemnización de dos millones de pesetas que debe pagar el recurrente al supuesto perjudicado y, en segundo lugar, que no explica qué circunstancias del hecho probado realizan cada uno de los elementos del tipo delictivo, lo que afecta a la motivación en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
El Fiscal interesa la estimación del recurso basándose, en lo que se refiere al derecho a difundir información veraz, en que ni la Sentencia de instancia ni la de apelación niegan la veracidad del núcleo de la información, recayendo la discrepancia entre ambas resoluciones judiciales en la diferente valoración del término "sospechoso", que considera nada añade a la noticia. Y, de no estimarse esta queja, el Tribunal, según el Ministerio público, habría de estimar la del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la cuantía de la indemnización acordada carece de fundamentación que la justifique.
2. Desde la STC 104/1986, de 17 de julio (FFJJ 6 y 7), este Tribunal viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, en este caso la falta de injurias leves, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE [ya que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta contemplada], so pena de conculcar el art. 20.1 CE de no hacerlo así (exigencia reiterada en otros muchos de nuestros pronunciamientos, como los contenidos en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4, 232/1988, de 30 de diciembre, FJ 5, y 2/2001, de 15 de enero, FJ 2). Así pues, el análisis de si se está ante el ejercicio de un derecho fundamental dentro de los límites constitucionales ha de preceder al de la cuestión de si concurre o no animus iniuriandi (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5).
De otra parte, tal y como se recuerda en la STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2, este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6) distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3).
Ahora bien, la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§66, 72 y 73) o el honor, constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5). Y es doctrina reiterada de este Tribunal, coincidente en lo sustancial con la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos, que en los supuestos de conflicto entre el derecho a la libre emisión de información y los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, garantizados en el art. 18.1 CE, la adecuada solución exige que se explicite la toma en consideración de ambos derechos en presencia (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 5, y 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5, entre otras). Además dicha consideración de uno y otro derecho puede ser realizada por este Tribunal, que no está vinculado por la realizada por la resolución judicial objeto de revisión (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2, 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y que no se limita a controlar si la resolución impugnada es irrazonable, arbitraria o errónea, sino que la revisa en su integridad, con criterio propio (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3, y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4).
3. Las pautas que debe seguir la consideración conjunta de los derechos fundamentales que entran en juego han sido sintetizadas, entre otras, en las SSTC 132/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, y 11/2000, de 17 de enero, FJ 8. En lo que aquí interesa, han de señalarse las siguientes: 1) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión tienen una dimensión especial en nuestro Ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas). 2) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y libertades ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los hechos u opiniones emitidos y si la información que, en su caso, se ofrezca es o no veraz, habida cuenta de la relevancia de la información que reúne dichas características como base de una sociedad democrática (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, y 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3). 3) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), así como el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 15/1993, de 18 de enero). 4) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero); ahora bien, esta libertad no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000), debiendo acreditarse la malicia del informador (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
También es doctrina de este Tribunal que el específico deber de diligencia que incumbe al informador es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, y 41/1994, de 15 de febrero), o bien de que se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración (STC 52/1996, de 26 de marzo).
4. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de señalarse, ante todo, que nos hallamos ante un supuesto de ejercicio del derecho de información, pues en la noticia emitida por el actor de amparo predomina la relación de hechos. Y las opiniones que constan vienen reproducidas, en tanto que hechos, como manifestadas por los familiares del fallecido, siendo éste el sentido de la indicación como sospechoso de don Agustín Rodríguez Herrada.
La segunda constatación que ha de hacerse es que la Sentencia impugnada no hace una explícita ponderación de los derechos al honor y a la información. Es cierto que dice asumir la doctrina jurisprudencial al respecto consagrada tanto en los pronunciamientos del Tribunal Supremo como en los de este Tribunal, pero no expresa los criterios que determinan la preponderancia, que ella pretende en este caso, del derecho al honor.
La Sentencia impugnada tampoco ha examinado si ha existido veracidad o diligencia en cuanto al hecho de la declaración de la familia del fallecido. Entrando en el análisis de esta cuestión cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina "reportaje neutral" en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
c)En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5).
Aplicando al caso la doctrina expuesta podemos concluir que el supuesto analizado se halla próximo al reportaje neutral, en el sentido de que concurren en él todos los elementos esenciales que llevan a excluir la responsabilidad del medio informativo por el contenido de las declaraciones lesivas del honor. Pues, de una parte, el centro de la noticia, como ponen de manifiesto los titulares relativos a la aparición de sangre humana en un apartamento y el fuerte golpe en la cabeza que presentaba el cadáver, lo constituye un hecho cierto de indudable relevancia pública (un homicidio). Y, de otra, las sospechas de los familiares del fallecido, singularmente expresadas por la madre, se sitúan en un segundo plano, como parte de la noticia principal, aludiéndose en un subtitular y presentándose objetivamente en el contexto de la noticia, guardando el medio distancia respecto a ellas y sin que de ningún modo conste ni se alegue siquiera que las haya manipulado o provocado.
En este sentido ha de resaltarse que junto al encabezamiento del reportaje se incluye el subtitular "la familia sospecha del hermano de otro pistolero de D'Amico", y como puede comprobarse en los antecedentes, una y otra vez, a lo largo del artículo aparecen remisiones a la familia o a fuentes familiares. A éstas atribuye el párrafo primero del artículo el dato de que el joven había sido encontrado muerto y que había sido torturado y asesinado; a la familia se atribuye en el párrafo tercero el dato de que no había sido uno el asesino, sino varios, y que no era la primera vez que asesinaban; que la intención de éstos había sido que el cuerpo no fuese reconocido por los familiares; la familia no sabía, dice el párrafo cuarto, a qué se dedicaba el fallecido en la actualidad, y es ella la que informa que la madre lo había buscado y había identificado el cadáver; también a las "mencionadas fuentes" se atribuye la sospecha respecto de Agustín Rodríguez Herrada, pues el apartado del artículo encabezado con la palabra "sospechoso" es seguido de un párrafo que atribuye inequívocamente la información a las fuentes familiares, al decir: "La última vez que se le vio con vida se encontraba en compañía de un hombre llamado Agustín Rodríguez Herrada, carnicero y ganadero de Roquetas de Mar que cuenta con antecedentes penales. 'Gente de dinero', manifestaron las mencionadas fuentes quienes no quisieron hacer más declaraciones al respecto".
Por otra parte, en múltiples párrafos del artículo se percibe el distanciamiento del articulista respecto de las opiniones de la familia. El párrafo tercero del anteriormente citado apartado del artículo vuelve a atribuir otros datos a la familia ("La familia afirma que José Miguel Daza, de 24 años, casado y con una hija de dos años y medios, 'se juntaba con gente de mando, gente que tiene dinero. Con miguillas no se juntaba'") y lo mismo hace el párrafo siguiente ("En cuanto a las investigaciones que se están llevando a cabo para la resolución del caso, no se muestran muy esperanzados con los resultados que vayan a obtenerse: 'ponen ajuste de cuentas y ya está. Uno menos', declaran"). El párrafo siguiente señala que el cuerpo del fallecido fue acompañado al cementerio por tres miembros de la familia. Y tres párrafos después el artículo se cierra con la afirmación de que la madre del fallecido indicó que le había visto con vida hacía unos quince días, por lo que se pensó que el cuerpo fue manipulado para evitar su identificación, algo que la familia ratificó con rotundidad.
Adicionalmente a todo lo anterior debe observarse que la prontitud en la rectificación del dato publicado por error (el hecho de que la persona de la que sospechaban los familiares tuviera antecedentes penales) prueba la diligencia en la búsqueda de la verdad de la información.
Por todo lo expuesto, en casos como el presente la veracidad exigible es también la verdad objetiva de la existencia de las declaraciones, que no ha sido puesta en duda por nadie.
5. Así pues, siendo la información divulgada veraz y relativa a un asunto de indudable relevancia pública por los hechos narrados, no cabe sino concluir que la condena del recurrente, y, por tanto, la Sentencia de la Audiencia Provincial en la que se ha producido, han vulnerado el art. 20.1 d) CE por infringir el contenido constitucional de la libertad en él consagrada, lo que debe conducir a otorgar el amparo solicitado. Esta conclusión nos exime, por resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre la queja relativa a otras hipotéticas violaciones de libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Saiz Díaz y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado la libertad de información del recurrente.
2º Restablecerle en su derecho, y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 30 de julio de 1998, dictada en el rollo de apelación penal núm. 5097/98, dimanante del procedimiento abreviado núm. 11/95 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, sobre falta de injurias leves.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.
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1.
El centro de la noticia lo constituye un hecho cierto de indudable relevancia pública (un homicidio) [FJ 4].
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2.
Las sospechas de los familiares del fallecido se sitúan en un segundo plano, como parte de la noticia principal, guardando el medio distancia respecto a ellas [FJ 4].
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3.
La prontitud en la rectificación del dato publicado por error prueba la diligencia en la búsqueda de la verdad de la información [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre el derecho a la libre información (SSTC 104/1986, 11/2000) [ FFJJ 2 y 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 116, ff. 1, 6
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 2
- Artículo 10.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 20.1, f. 2
- Artículo 20.1 a), f. 2
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 620.2, f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1979 (The Sunday Times c. Reino Unido —núm. 1—)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Lingens c. Austria)
- § 41, f. 2
- § 43, f. 2
- § 45, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999 (Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega)
- § 66, f. 2
- § 72, f. 2
- § 73, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2000 (Du Roy y Malaurie c. Francia)
- En general, f. 3
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 2
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 4
- Libertad de informaciónLibertad de información, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Rectificación de errores en la noticiaRectificación de errores en la noticia, f. 4
- Reportaje neutralReportaje neutral, f. 4
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 4
- Antecedentes penalesAntecedentes penales, f. 4
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, f. 4
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Rectificación de erroresRectificación de errores, f. 4