Sala Primera. Auto 79/2015, de 7 de mayo de 2015. Recurso de amparo electoral 2515-2015. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo electoral 2515-2015, promovido por Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de mayo de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la coalición electoral Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, de la federación extremeña de partidos Izquierda Unida-Verdes y del partido político Ganemos, presentó recurso de amparo electoral contra la Sentencia dictada el 1 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres (procedimiento contencioso-electoral núm. 65-2015), por la que se estimó parcialmente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de proclamación de candidaturas de 27 de abril de 2015, adoptado por la Junta electoral de zona de Plasencia, por el que se excluían determinadas candidaturas presentadas por los recurrentes en diversas localidades de la provincia de Cáceres.
2. Los hechos relevantes para la resolución de la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los partidos políticos Izquierda Unida, Ganemos y Los Verdes suscribieron un pacto de coalición electoral el 9 de abril de 2015 para concurrir a las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, especificando que el ámbito de la coalición electoral (cuyo nombre es Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, pudiendo incluir el del municipio) es el de Extremadura, en todas sus circunscripciones electorales. Dicho pacto fue remitido a la Junta electoral central. Asimismo decidieron dichos partidos, en un acuerdo posterior de la comisión política de la coalición fechado el 11 de abril de 2015, permitir que en la circunscripción electoral de Malpartida de Plasencia (Cáceres) pudieran presentar candidaturas separadas tanto Ganemos como Izquierda Unida, no presentando en tal caso candidaturas la coalición. Este acuerdo de 11 de abril de 2015 no fue remitido a la Junta electoral central.
b) Las candidaturas presentadas por la coalición en los municipios de Cáceres, así como las presentadas separadamente en Malpartida de Plasencia por Ganemos (“Ganemos Chinatos”) y por Izquierda Unida-Los Verdes, fueron publicadas en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Cáceres el 22 de abril de 2015.
c) La Junta electoral de zona de Plasencia dictó acuerdo el 27 de abril de 2015 por el cual se lleva a cabo la proclamación definitiva de las candidaturas y que, en relación con la coalición recurrente, acuerda denegar la proclamación de las candidaturas presentadas a las circunscripciones electorales que se indican; por lo que se refiere a Cabezuela del Valle, Guijo de Granadilla, Jaraiz de la Vera, Montehermoso y Santibañez el Bajo, porque se presentan candidaturas solo por Izquierda Unida-Los Verdes (sin Ganemos), cuando en el pacto de coalición electoral de 9 de abril de 2015 habían acordado que el ámbito de la coalición electoral es el de Extremadura, en todas sus circunscripciones electorales, sin prever la posibilidad de presentarse separadamente en ninguna circunscripción; y por lo que se refiere a Malpartida de Plasencia, porque se presentan, por un lado, una candidatura por Ganemos (“Ganemos Chinatos”) y otra por Izquierda Unida-Los Verdes, lo que igualmente sería contrario al referido pacto de coalición electoral de 9 de abril de 2015.
d) Interpuesto recurso contencioso-electoral por la coalición demandante de amparo contra el referido acuerdo de 27 de abril de 2015 de la Junta electoral de zona de Plasencia, fue parcialmente estimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres de 1 de mayo de 2015. La Sentencia ordena proclamar las candidaturas presentadas en Cabezuela del Valle, Guijo de Granadilla, Jaraiz de la Vera, Montehermoso y Santibañez el Bajo, si bien con el nombre de la coalición Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, y desestima las pretensiones formuladas con respecto a las candidaturas excluidas en Malpartida de Plasencia, exclusión que declara conforme a Derecho.
El Juzgado razona que, por lo que se refiere a la exclusión de las candidaturas presentadas en Cabezuela del Valle, Guijo de Granadilla, Jaraiz de la Vera y Santibañez el Bajo, se aprecia que las candidaturas son presentadas por el representante de la coalición Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, utilizando sus siglas y símbolos, pero presentándolas sólo como formación Izquierda Unida-Los Verdes; esta irregularidad debió ser apreciada de oficio por la Junta electoral de zona de Plasencia, otorgando plazo de subsanación (art. 47.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general: LOREG); al no hacerlo así, el Juzgado estima que procede proclamar estas candidaturas, bajo el nombre de la coalición (Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes), como acepta subsidiariamente esta en su recurso. Por lo que atañe a la exclusión de la candidatura presentada en Montehermoso, advierte el Juzgado que en esta circunscripción sí se ha presentado la coalición como tal (y no los partidos que la integran por separado), si bien añadiendo el localismo “Montehermoso”, lo cual es perfectamente conforme a las previsiones del pacto de coalición electoral suscrito el 9 de abril de 2015.
En cambio, por lo que se refiere a la exclusión de la candidatura presentada en Malpartida de Plasencia, el Juzgado considera que esta exclusión resulta conforme a Derecho. El Juzgado constata que en esta circunscripción se presentan, por un lado, una candidatura por Ganemos (“Ganemos Chinatos”) y otra por Izquierda Unida-Los Verdes, lo que resulta contrario al referido pacto de coalición electoral de 9 de abril de 2015, remitido a la Junta electoral central y validado por esta el siguiente 15 de abril, conforme al cual el ámbito de la coalición electoral es el de Extremadura, en todas sus circunscripciones electorales, sin prever la posibilidad de presentarse separadamente los partidos integrantes de la misma en ninguna circunscripción. Ha de estarse, por ello, a lo dispuesto en el art. 44.2 LOREG, a cuyo tenor “los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación”. Las coaliciones electorales así constituidas válidamente pueden presentar candidaturas según el art. 44 LOREG. El posterior acuerdo de los integrantes de la coalición, fechado el 11 de abril de 2015, que modifica el anterior pacto de coalición determinando, en relación con la localidad de Malpartida de Plasencia, no presentar candidatura la coalición y permitir que presenten candidaturas por separado tanto Ganemos como Izquierda Unida, no fue comunicado a la Junta Electoral Central ni por tanto validado por esta, por lo que no puede desplegar efectos, concluye el órgano judicial.
e) Contra la anterior Sentencia, en lo que se refiere a la exclusión de la proclamación de las candidaturas presentadas en la circunscripción de Malpartida de Plasencia, interponen los demandantes de amparo recurso de amparo electoral fundado en la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) e interesando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en dicho extremo y se proclamen las candidaturas “Ganemos Chinatos” e “Izquierda Unida-Los Verdes” en Malpartida de Plasencia o, subsidiariamente, que se conceda plazo para subsanación de irregularidades a las formaciones políticas demandantes.
3. La demanda de amparo justifica la especial trascendencia constitucional del recurso por referencia al supuesto f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, por entender que la Sentencia impugnada incurre en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación con la subsanación de las irregularidades que puedan afectar a las listas electorales, citando a tal efecto las SSTC 73/1986, 59/1987, 86/1997, 95/1991, 113/1991, 157/1991 y 84/2003, entre otras.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) en que se fundamenta la demanda de amparo, los demandantes sostienen que la exclusión de la proclamación de las candidaturas presentadas en la circunscripción de Malpartida de Plasencia vulnera el art. 23.2 CE, contraviniendo la citada doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas, según la cual los errores e irregularidades cometidos en la presentación de las candidaturas son subsanables y, en consecuencia, las juntas electorales competentes han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se hayan detectado irregularidades puedan ser subsanadas.
4. Mediante providencia de 5 de mayo de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó no admitir a trámite el recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.
5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto por entender que en el presente caso concurren circunstancias que permiten considerar que existe apariencia de lesión del derecho de sufragio pasivo que garantiza el art. 23.2 CE, el cual guarda, a su vez, estrecha relación con el derecho de sufragio activo reconocido a los electores por el art. 23.1 CE.
Considera el Ministerio Fiscal que el art. 44.2 LOREG no establece ninguna prohibición de modificación del convenio de coalición electoral que suscriban los partidos o federaciones, por lo que la cuestión estriba en dilucidar si es necesaria la comunicación a la Junta Electoral Central de la modificación del pacto de coalición. De estimarse necesaria la comunicación a la Junta Electoral Central (como lo entiende la Sentencia recurrida en amparo) del nuevo pacto en el sentido de no presentar la coalición electoral Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes candidatura en Malpartida de Plasencia y permitir que presenten candidaturas por separado en dicha circunscripción tanto Ganemos como Izquierda Unida, habría que entender, según el Ministerio Fiscal, que la Junta electoral de zona de Plasencia debió conceder a la coalición electoral, conforme a lo previsto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina constitucional en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita por todas la STC 164/2011), trámite de subsanación para corregir ese defecto de falta de notificación del pacto a la Junta Electoral Central o, alternativamente, presentar su candidatura como coalición en la circunscripción de Malpartida de Plasencia.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, acordó dar traslado del recurso de súplica del Ministerio Fiscal para alegaciones a los demandantes. Estos se adhirieron en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso, por escrito registrado en este Tribunal al día siguiente, solicitando que se deje sin efecto la providencia de inadmisión, se admita a trámite la demanda de amparo electoral y se estime la misma, ordenando la proclamación de las candidaturas “Ganemos Chinatos” e “Izquierda Unida-Los Verdes” por la circunscripción de Malpartida de Plasencia o, subsidiariamente, permitiendo a las formaciones políticas demandantes que subsanen el defecto advertido, ya sea validando el acuerdo firmado el 11 de abril de 2015, ya sea presentando candidatura la coalición electoral en dicha circunscripción.
II. Fundamentação
1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2015, en la que se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por la coalición electoral Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, la federación extremeña de partidos Izquierda Unida-Verdes y el partido político Ganemos, por apreciar la manifiesta inexistencia de violación del derecho fundamental de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) que se alega en la demanda de amparo.
Sostiene el Ministerio Fiscal que sí se cumple en el presente asunto el requisito subjetivo de apariencia de lesión del derecho de sufragio pasivo que garantiza el art. 23.2 CE alegado en la demanda de amparo (estrechamente relacionado con el derecho de sufragio activo reconocido por el art. 23.1 CE), por lo que solicita que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 5 de mayo de 2015. Los demandantes de amparo se han adherido al recurso de súplica del Ministerio Fiscal.
2. Este Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral, según la cual los errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas son en principio subsanables y, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan, conforme al trámite previsto en el art. 47.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG). Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; 80/2002, de 8 de abril, FJ 7, y 115/2007, de 10 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).
La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura que incumpla los requisitos establecidos en la Ley (art. 47.4 LOREG) procede, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley Orgánica del régimen electoral general que tal irregularidad depare la exclusión de las candidaturas sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio por la Administración electoral, la oportuna subsanación, siempre, claro está, que ello sea materialmente factible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2, y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 5, entre otras).
3. El principio de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues no estamos ante un supuesto de irregularidades subsanables conforme al trámite previsto en el art. 47.2 LOREG.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, lo sucedido en el presente caso es que en la circunscripción de Malpartida de Plasencia se presentan, por un lado, una candidatura por el partido Ganemos (“Ganemos Chinatos”), presentada por el representante de este partido político y otra por la formación Izquierda Unida-Los Verdes (presentada por el representante de la coalición Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes, que es a su vez representante de Izquierda Unida), lo que contradice el pacto de coalición electoral suscrito por Izquierda Unida, Ganemos y Los Verdes el 9 de abril de 2015, conforme al cual el ámbito de la coalición electoral es el de Extremadura, en todas sus circunscripciones electorales, sin prever la posibilidad de presentarse separadamente los partidos integrantes de la misma en ninguna circunscripción de esa Comunidad Autónoma.
Dicho pacto de coalición fue oportunamente comunicado a la Junta Electoral Central según lo dispuesto en el art. 44.2 LOREG, lo que permitía a la coalición electoral presentar candidaturas en los municipios extremeños, conforme a lo previsto en el 44.1 b) LOREG. Pero no les permitía presentar candidaturas separadas de los partidos integrantes de la coalición en ninguna circunscripción electoral extremeña, como hicieron en Malpartida de Plasencia presentando dos candidaturas distintas, una por el partido Ganemos (“Ganemos Chinatos”) y otra por la formación Izquierda Unida-Los Verdes.
La pretensión de los demandantes de amparo de hacer valer el posterior acuerdo de la comisión política de la coalición de fecha 11 de abril de 2015, que modifica el pacto de coalición de 9 de abril de 2015 acordando, en relación con la localidad de Malpartida de Plasencia, no presentar candidatura la coalición y permitir que presentasen candidaturas por separado tanto Ganemos como Izquierda Unida, carece de sustento legal, pues ese acuerdo posterior no fue comunicado a la Junta Electoral Central conforme a lo exigido por el art. 44.2 LOREG, ausencia de comunicación que los demandantes no discuten. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 b) y 44.2 LOREG era la coalición electoral Ganemos-Izquierda Unida-Los Verdes la que podía presentar candidatos en Malpartida de Plasencia (con esa denominación y pudiendo incluir el nombre del municipio), pero nunca podían hacerlo por separado los partidos integrantes de la coalición (ni tampoco cabía, claro está, la posibilidad de concurrir en la misma circunscripción candidaturas de la coalición y de los partidos integrantes de la misma, por vedarlo el art 44.3 LOREG, como señala la STC 154/2003, de 17 de julio, FJ 8).
El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 LOREG no puede entenderse como un requisito subsanable a efectos de la aplicación de la citada doctrina constitucional, pues se refiere a un requisito anterior a la presentación de las candidaturas, como es la comunicación a la Junta Electoral Central del pacto de coalición en los diez días siguientes a la convocatoria de las elecciones, trámite ya precluido. En efecto, el pacto de coalición de 9 de abril de 2015, comunicado a la Junta Electoral Central el siguiente 10 de abril, no permite a la coalición electoral presentar candidaturas separadas de los partidos integrantes de la coalición en ninguna circunscripción electoral extremeña, y el posterior acuerdo de los integrantes de la coalición fechado el 11 de abril de 2015, que modifica el anterior pacto de coalición, acordando no presentar la coalición su candidatura en Malpartida de Plasencia y permitir que presenten candidaturas por separado tanto Ganemos como Izquierda Unida en dicha circunscripción, no fue comunicado a la Junta Electoral Central como exige el art. 44.2 LOREG, por lo que no puede desplegar efectos conforme a lo previsto art. 44.1.b) LOREG. Y no cabe pretender, como sostiene el Ministerio Fiscal, que debió otorgarse a la coalición demandante plazo de subsanación con arreglo al art. 47.2 LOREG, toda vez que a la fecha de publicación de las candidaturas presentadas ya había transcurrido el plazo de días establecido en el art. 44.2 LOREG para comunicar a la Junta Electoral Central los pactos de coalición.
En definitiva, examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal debe desestimarse el mismo y confirmarse la decisión de no admisión del recurso de amparo electoral, dada la manifiesta inexistencia de vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo, vulneración que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de inadmisión de 5 de mayo de 2015.
Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 23.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 2
- Artículo 44.1, f. 3
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Artículo 44.2, f. 3
- Artículo 44.3, f. 3
- Artículo 47.2, ff. 2, 3
- Artículo 47.4, f. 2
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, ff. 2 y 3
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, ff. 2 y 3