La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2443-2013, promovido por doña Irati Mujika Larreta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistida por la Abogada doña Lorea Bilbao Gredilla, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2013, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 2 de octubre de 2012, confirmado en reforma por Auto de 21 de enero de 2013, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas núm. 3129-2010, incoadas por una denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de doña Irati Mujika Larreta y bajo la dirección de la Letrada doña Lorea Bilbao Gredilla, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente en amparo fue detenida por agentes de la Guardia Civil en Amezketa (Gipuzkoa) sobre la 1:30 horas del día 24 de noviembre de 2009. Tras su detención asistió al registro de la casa de sus padres y de otra vivienda en la que había vivido. Posteriormente fue trasladada a dependencias de la comandancia de la Guardia Civil de Pamplona, donde fue vista por el médico forense a las 11:35 horas, y después a dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, donde permaneció en régimen de detención incomunicada hasta el 27 de noviembre de 2009. Sobre las 10:15 horas del 26 de noviembre de 2009 prestó declaración ante la Guardia Civil con asistencia del Abogado designado de oficio. Al día siguiente, 27 de noviembre, fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que decretó su ingreso en prisión tras prestar declaración. Durante los días en que estuvo detenida, la recurrente fue visitada en diferentes momentos por un médico forense.
b) El 8 de abril de 2010, la demandante formuló denuncia ante el Juzgado de guardia de San Sebastián por estimar que los hechos narrados en ella, sucedidos durante su detención, pueden ser constitutivos de un delito de torturas.
En la denuncia se narra que hacia el mediodía del día 24 de noviembre de 2009 [martes], la metieron en un coche para su traslado a Madrid con las manos atadas por una cuerda, en lugar de esposas, y la colocaron entre dos hombres con dos capuchas en la cabeza. Al ver que no hablaba, “empezaron a preguntar tonterías, cosas que no tenían importancia para que empezara a decir mis primeras palabras. Que era mejor que contestara a esas cosas, que al final hablaría y que cuanto más tarde lo hiciera sería peor. Me preguntaron si estaba con la regla, si la había pasado recientemente o si me tocaba enseguida (el de la izquierda fue el que estuvo casi todo el tiempo preguntando). Se empeñaron con esa pregunta, que si no me tocaba ellos harían que se me bajara. Al final que si no contestaba él lo comprobaría y empezó a meter la mano en las bragas. Entonces le dije que no, que no tenía. Me empezaron a vacilar, diciendo que ya sabía hablar”.
La denunciante refiere que en el viaje y posteriormente le “recordaban continuamente ‘que somos la puta guardia civil’, ‘que somos torturadores, más que los nacionales’, y me dejaron claro que pasaría mucho peor que con la policía nacional”. Al final del viaje, según expone, “empezaron con la bolsa de plástico, primeramente vacilando y posteriormente me colocaron en la cabeza… No apretaron demasiado, la llevé puesta prácticamente hasta que llegamos. Pero dos pasamontañas (con los ojos cubiertos) y una bolsa resultaron bastante asfixiantes en aquel día soleado”.
Ya en las dependencias de Madrid, según la denuncia, permaneció casi todo el tiempo con los ojos cubiertos, con una capucha o un antifaz, que le quitaban cuando no estaba en el calabozo. La primera parte de los interrogatorios —sigue diciéndose— se produjo entre el miércoles y jueves por la tarde (25 y 26 de noviembre). Se afirma que la “obligaron a realizar ejercicios físicos, sentadillas, hasta que las rodillas me hacían ‘clac’ agachándome y levantándome” y, si paraba, “me bajaban ellos y me levantaban tirándome del pelo. Alguna vez realicé los ejercicios envuelta en una manta, por lo que sudé una barbaridad”. Durante ese tiempo, continúa la denunciante, “me apretaron más de una vez la bolsa de plástico. Intentaba tranquilizarme y aguantar con el mínimo de aire pero siempre llegaba el momento que prevalecía la sensación de ahogo. Moviendo la cabeza intentaba romper la bolsa a mordiscos. Alguna vez me dejé caer pero no llegué a perder el conocimiento”. Y añade que también cuando jadeaba después de realizar las sentadillas, “me pusieron la bolsa … aunque no la apretaron. Aparte del ahogo me informaron sobre las consecuencias que puede acarrear la bolsa, que la falta de oxígeno afecta a la cabeza… Aunque recibí algún golpe, no fue lo más habitual … Intentaban asustarme acercándose a mi lado, echándome el aliento, colocándose junto a mí, gritándome al oído”.
Respecto a esa primera parte de la estancia, se relata en la denuncia que no vio a nadie, puesto que estaba encapuchada, y que, en general, se recuperaba algo entre un interrogatorio y otro. También que la luz permaneció casi todo el tiempo encendida, pero procuraba descansar y, aunque en un intervalo la obligaron a permanecer de pie, se sentaba cuando no había nadie vigilando, estando en tensión todo el tiempo. Detalla que le daban de comer y agua, y que comió algo y bebió todo el agua que pudo, especificando que en los interrogatorios le ofrecían agua como premio cuando decía algo que ellos querían. Tenía que tomar dos medicamentos de homeopatía y se los dieron sin problema.
A continuación se rememora en la denuncia que el jueves por la tarde o al anochecer [26 de noviembre] le propusieron un trato, “[s]i declaraba lo que ellos querían … me dejarían en paz”, a lo que accedió para ganar tiempo, dejándole descansar tras la preparación de la declaración, que se produjo la mañana siguiente delante de dos guardias civiles con el ordenador y con un abogado de oficio al lado, que no dijo nada.
Después cuenta que, cuando creía que la dejarían en paz y estaba “tranquila” en el calabozo, empezó el interrogatorio más duro de todos. Describe la denunciante que, desde que le preguntaron por segunda vez, le colocaron la bolsa y más tarde le dijeron que se quitara la ropa, empezando a quitársela porque ella no se movía hasta dejarla en bragas y calcetines con los ojos cubiertos. Relata que no la tocaron, pero sí la amenazaron con que la iban a violar, diciendo además que el primero, bueno, pero que cómo iba a estar para cuando llegara el turno del último. Añade después que la envolvieron con una manta y otra vez a sudar, tumbándola envuelta en el suelo boca abajo; y mientras uno la sujetaba por la parte de la cintura y otro por los pies, un tercero le apretaba la bolsa en el cuello y, cuando consiguió romper la primera bolsa, le dijeron “¡tranquila, que por bolsas no va a ser!”, y le colocaron la otra. La denunciante manifiesta que ese fue el momento en que peor lo pasó, pero no duró mucho tiempo. Después de ese episodio la dejaron en paz y “cuando subimos al forense simulé al guardia civil que estaba muy mal, y me dijo que estuviera tranquila, que a la mañana siguiente (viernes) me iban a llevar a la Audiencia”.
Tras una noche en la que, según refiere, lloró, se tranquilizó y descansó bien, fue llevada por la mañana a la Audiencia, donde “al Juez (Marlasca) le dije que me habían torturado (no le conté cómo), que como consecuencia de ello realicé la declaración policial y que lo negaba todo. El Fiscal pasó, el abogado de oficio que garantía ofrecía para la libertad condicional, me costó mucho entender la pregunta y como no sabía qué contestar no dije nada”.
La denuncia explica a continuación que el médico que examinó a la denunciante en el cuartel de Pamplona le enseño la acreditación así como lo hizo el médico que la examinaba dos veces al día en el cuartel de Madrid. Se recoge que este último le tomaba siempre la tensión y no le pedía mucho más porque no tenía golpes ni marcas, si bien alguna vez le mencionó lo del cuello, porque lo tenía dolorido de mantener la cabeza agachada, y después de tocar un poco le decía que no tenía nada. Se destaca que en la Audiencia solicitó que la examinara el forense y vino la misma mujer [que en el cuartel de Madrid], a la que pidió que le “mirara la cadera y la pelvis, puesto que las tenía doloridas al haber estado tumbada en el suelo, y como tenía enrojecido pensé ‘aprovechar’, ya que eso era lo único que se podía ver”.
La denunciante solicitó la realización de las siguientes diligencias: (i) aportación de los informes médico-forenses realizados durante su detención y en la Audiencia Nacional y su declaración como testigos; (ii) declaración de la denunciante y examen médico-forense para analizar sus posibles secuelas físicas y psíquicas; (iii) unión de las grabaciones que se realizaron por cámara los días en que permaneció incomunicada para ver si existen indicios de delito; (iv) identificación de los agentes que practicaron diligencias o tuvieron contacto con ella para conocer qué policías participaron en los interrogatorios ilegales.
c) La instrucción correspondió al Juzgado núm. 4 de San Sebastián, que incoó las diligencias previas núm. 858-2010 y, tras ordenar la traducción de la denuncia al castellano, se inhibió favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid por Auto de 26 de abril de 2010. La causa fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, que por Auto de 31 de mayo de 2010 incoó las diligencias previas núm. 3129-2010 y acordó interesar la remisión de los informes médico-forenses emitidos por los forenses de Pamplona y Madrid y oír en declaración a los mismos sobre los hechos denunciados, así como recabar el testimonio de las declaraciones de la denunciante que obren en la Audiencia Nacional. Posteriormente se acordó que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 informara de la resolución adoptada tras la declaración judicial de la denunciante, donde manifestó haber sido torturada, y remitiera testimonio del atestado por el que se incoaron diligencias previas contra ella.
Fruto de las diligencias realizadas, se incorporó a las actuaciones el atestado de 13 de octubre de 2009, donde consta diligencia de declaración de la ahora recurrente ante la Guardia Civil en Madrid sobre las 10:15 horas del día 26 de noviembre de 2009 en la que se autoinculpa.
Se incorporó también su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en la que afirma “que no es cierto todo lo que está puesto en la declaración que le ha sido leída y que la misma se tomó con torturas y bajo amenazas. Que quiere hacer constar que hizo esa declaración contra su propia voluntad”; y la subsiguiente acta de comparecencia del art. 505 LECrim (Ley de enjuiciamiento criminal), donde manifiesta que “quiere dejar constancia que ha estado bajo amenazas de la Guardia Civil que ha sido torturada en dependencias policiales de la Guardia Civil y bajo estas torturas ha prestado una declaración en contra de su voluntad y quiere interesar que la misma no sea tomada en consideración por estas circunstancias”.
Asimismo el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 informó de que, a la vista de las anteriores declaraciones (tortura), “no se adoptó ninguna resolución ni se acordó deducir testimonio de la misma”.
Se incorporaron los siete informes forenses extendidos durante el tiempo en que se prolongó la detención (del 24 al 27 de noviembre de 2009), el primero en Pamplona y los otros seis en Madrid, de los que cabe destacar el siguiente contenido:
- En el informe emitido en Pamplona el 24 de noviembre (11:35 horas) consta que “tras la detención … el trato ha sido correcto … Dolores y trastornos menstruación, tratamiento con medicación homeopática: pulsatilla y stapisaghria… Superficie corporal sin lesiones. Salvo las picaduras de pulga [contacto con perros]”.
- Por lo que atañe a los informes realizados durante la custodia policial en Madrid, el practicado el 24 de noviembre (20:00 horas) expone que refiere “hasta el momento haber recibido un trato correcto … le han ofrecido alimento y dice no ha dormido casi nada desde la detención. No quiere desnudarse para ser reconocida, dice que se encuentra bien y se deja tomar la TA que es de 11/7. Tranquila y bien orientada”.
- El informe realizado el 25 de noviembre (8:15 horas) refiere que “dice encontrarse bien, haber dormido casi de un tirón y haber recibido alimento … no desea desnudarse para ser reconocida. TA 11/6.5. Respecto del trato dice que le han obligado a ‘hacer sentadillas y cuando me cansaba me ponían la bolsa’. Preguntada en que consiste una sentadilla lo demuestra agachándose varias veces sin ningún problema, signos de fatiga, dolor o molestia. Conjuntivas y mucosa bucal sin lesiones, lengua saburral”.
- En el informe de 25 de noviembre (20:00 horas) consta que “la informada dice encontrarse bien y haber recibido alimento regularmente … Refiere malos tratos consistentes en que ‘he estado envuelta en una manta con una bolsa en la cabeza’, preguntada sobre ello primero dice que más de una vez, luego que solo un rato, que no sabe si mucho. No refiere golpes pero dice le duele el cuello de tener la cabeza gacha. No se aprecian señales de violencia ni de contractura a nivel cervical, la movilidad es normal y no dolorosa. No desea desnudarse para ser reconocida. TA 10.5/6,5. Tranquila y bien orientada”.
- El informe practicado el 26 de noviembre (8:15 horas) refleja que “dice estar bien, haber cenado y dormido a ratos, no ha pasado frío … Respecto del trato recibido contesta que desde la última visita de anoche ‘bien’. No desea desnudarse para ser reconocida, ‘no hace falta’. TA 10,5/6,5. Tranquila y bien orientada”.
- El informe de 26 de noviembre (20.00 horas) refiere que “[l]a informada dice estar ‘muy mal’ y que ‘me duele todo’. Dice que ha recibido alimento regularmente … que ha dormido algo a lo largo del día … Respecto al trato recibido desde la visita de la mañana contesta que ‘lo he pasado mal, no podía respirar’ que fue por una bolsa y que no sabe si antes o después de comer, que es lo único que ha pasado. No desea desnudarse para ser reconocida ‘solo el cuello’. No se aprecian señales de violencia a nivel cervical, superior o torácico, retroauricular, cara, conjuntivas (ocular y palpebral) ni en labios o mucosa bucal. La movilidad del cuello es normal y no dolorosa. Tampoco se aprecian dificultad a la marcha o al sentarse o levantarse de la silla. TA 10,5/6,5. Está bien orientada en tiempo y espacio”.
- Por último, en el informe forense practicado el 27 de noviembre (no consta hora), se recoge que “dice encontrarse bien aunque alega le duele a nivel cresta iliaca izquierda y en pubis que achaca a que ayer por la tarde la tuvieron tumbada en el suelo, boca abajo, envuelta con una manta… Que desde anoche el trato ha sido correcto. Se deja reconocer. Movilidad normal, no dolor a la presión en sínfisis pubiana no caderas o crestas ilíacas, no señal de enrojecimiento a ese nivel, no se aprecian señales de violencia en superficie corporal, cuero cabelludo, conjuntivas, labios o mucosa bucal. TA 11/6,5. Tranquila y bien orientada en tiempo y espacio. En el momento actual reúne condiciones para prestar declaración”.
En la investigación se practicó la declaración testifical de los médicos forenses. El 11 de junio de 2010 el médico forense que reconoció a la demandante en Pamplona reiteró la información consignada en su informe de 24 de noviembre de 2009. La médico forense de Madrid declaró el 18 de septiembre de 2012, ratificándose en sus informes, en especial sobre cuándo se negó o aceptó ser reconocida. Declara que el día 27 se dejó reconocer en la Audiencia Nacional antes de su declaración (los agentes están fuera y la puerta cerrada). Se le exploraron las partes visibles y a nivel de mucosa, conjuntivas, no apreciándose petequias ni marca alguna y que, de habérsele aplicado el procedimiento de “la bolsa”, se la habrían apreciado con alta probabilidad. En cuanto al cuerpo, expone que, si hubiera habido golpes, habría habido hematomas o enrojecimientos y, si se hubiera dejado reconocer, se habría podido determinar en función del grado de coloración y su antigüedad. En todo caso, agrega, reconocida el día 27, no se apreciaban señales de violencia en la superficie corporal. Sobre el reconocimiento del día 25, indica que la denunciante dice haber sido obligada a hacer sentadillas, pero la declarante no le apreció signos de fatiga, agujetas ni síntoma alguno que recomendara hacer algún tipo de análisis. Además desea añadir que si una persona realiza voluntariamente ejercicio físico excesivo también pude aumentar las transaminasas y fundamentalmente los distintos tipos de CPK. Añade que no presentaba signos de sujeción en el cuello, que siempre les pregunta por el trato recibido, si ha habido algún problema físico o psíquico y cuál ha sido el que ha habido. En este caso concreto no hubo ninguna circunstancia que le llamara la atención para llamar inmediatamente al Juzgado.
d) En fecha 2 de octubre de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional de acuerdo con el art. 779.1.1 LECrim. Dicho Auto argumenta en su razonamiento jurídico único lo siguiente:
“Llama la atención que en su primera declaración ante el Juzgado no detalla en modo alguno las circunstancias en las que sufrió los referidos hechos que luego pormenoriza en su denuncia llevada a cabo dos meses después.
Por si fuera poco lo anterior, tampoco permitió ser explorada por la médico forense de la Audiencia Nacional, lo que habría permitido evidenciar las huellas o secuelas de las lesiones o malos tratos que dijo haber sufrido.
Cuando el día 27 accedió a desnudarse para poder ser completamente examinada, la facultativa no apreció rojeces, hematomas u otros síntomas reveladores de que se hubieran propinado golpes ni ningún otro síntoma que hubiera aconsejado realizar estudios más profundos.
Y en cuanto al denominado procedimiento de la bolsa, consistente en la colocación de la misma en la cabeza a fin de sofocarle y producirle dificultades en la respiración y consiguiente asfixia, en caso de haberse producido, habría dejado como secuelas petequias en los ojos que tampoco fueron advertidas por el médico forense en todos los exámenes que uno o dos veces al día se le practicaron desde su ingreso en los calabozos de la Audiencia Nacional.
En estas circunstancias y apurada al máximo la instrucción no aparece el más leve indicio de que se hayan perpetrado los hechos denunciados, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779-1.1 a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformada por Ley 38/02 procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.”
e) La demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, donde alegó, en síntesis, que no se habían apurado al máximo las diligencias que exige la investigación de este tipo de delitos, máxime cuando su perpetración ha quedado acreditada por el relato de la denunciante y las diligencia practicadas, recordando que la ausencia de una investigación eficaz es lesiva, entre otros, de los arts. 15 y 24 CE. Por ello considera que quedan pendientes de practicar diligencias de averiguación en orden al esclarecimiento de los hechos. A tal fin, reitera la solicitud de práctica de las diligencias relacionadas en la denuncia no atendidas, a las que añade la toma de declaración a los Letrados que la asistieron de oficio en sede policial y judicial.
f) Por Auto de 21 de enero de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid desestimó el recurso de reforma, pudiendo leerse en su fundamento jurídico único que “[n]o habiéndose desvirtuado los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso este Juzgado para dictar la resolución recurrida, es procedente denegar el recurso de reforma interpuesto, manteniéndose en todas sus partes la resolución recurrida”.
g) Por Auto de 7 de marzo de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se desestimó el recurso de apelación y se confirmó el Auto recurrido tras razonarse en el fundamento jurídico primero como sigue:
“Al respecto señalar que la denuncia se interpone en Abril de 2010, transcurridos casi cinco meses desde que tiene lugar la detención de Irati Mujika y en ella relata las torturas físicas y psicológicas que le infligieron los agentes de Guardia Civil y Policía Nacional en el tiempo que duró la detención y que comenzó el día 24 de noviembre de 2009.
Frente a ello a lo largo de la instrucción y diligencias practicadas durante casi tres años constatamos que los médicos que atendieron a la detenida en varias ocasiones durante el lapso de tiempo que duró la detención y puesta a disposición judicial … no se aprecian señales de violencia o enrojecimiento en superficie corporal, cuero cabelludo, conjuntivas, labios o mucosa labial, ni tan siquiera tras el reconocimiento que se le efectúa desnuda el día 27. Es en base a ello por lo que deviene absolutamente impertinente el reconocimiento médico para constatar unas lesiones que no presentaba cinco meses antes (ahora tres años más tarde).
Además las manifestaciones de la denunciante, referidas en la comparecencia de prisión efectuada el día 27 de noviembre de 2009 (folio 75) o (11030) y según la cual la declaración que prestó ante la Guardia Civil y a presencia de Letrado la efectuó bajo torturas, carece de credibilidad precisamente por la presencia de dicho profesional.
Todo lo expuesto conlleva ante la falta de datos objetivos que corroboren el contenido de la declaración efectuada por Irati Mujika Larreta a considerar que su testimonio no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud que exige la Jurisprudencia pues su reiteración en los hechos denunciados obviando la verosimilitud de datos objetivos constatados no aportan indicio alguno que permitan considerar necesaria la práctica de otras diligencias y por ello entendemos que no queda suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo.”
3. La demanda denuncia la vulneración de los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE).
La recurrente aduce en primer lugar la vulneración del derecho a la integridad física y moral recogido en el art. 15 CE, que prohíbe absolutamente la tortura y que ha tenido su trasunto en el art. 174 CP, que devendría de la inexistencia de un procedimiento judicial frente a la denuncia por torturas, que le hubiera permitido alcanzar, al menos, una reparación jurídica suficiente.
Conectado con el motivo anterior, plantea como segundo motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), en que habrían incurrido los órganos judiciales al haber archivado la denuncia sin practicar las diligencias de prueba imprescindibles para haber garantizado la tutela judicial efectiva en el contexto de una denuncia por torturas, invocando jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto, destaca que no se ha llevado a cabo la declaración de la denunciante, tan importante en estos delitos según reconoce el Tribunal Constitucional, sin que, además, el Juez de la Audiencia Nacional o el Fiscal o el Abogado designado de oficio interesaran pregunta alguna al respecto cuando la demandante declaró en esa sede que había sufrido tortura. Tampoco fue reconocida física y psicológicamente para valorar las posibles lesiones y secuelas, siendo el examen imprescindible para poder establecer una relación entre los signos físicos y/o psicológicos observados y la denuncia de tortura, ni se ha solicitado la aportación de las grabaciones que pudieran existir del período de detención incomunicada, ni, en fin, se ha impulsado la identificación de las personas intervinientes en la detención o encargadas de su custodia, todas ellas diligencias idóneas, a juicio de la demandante, para despejar cualquier duda sobre los hechos denunciados.
La recurrente efectúa después un repaso por las recomendaciones internacionales en materia de tortura y malos tratos y se opone a los argumentos manejados por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas. Así, frente al argumento de la demora en denuncias opone que ya denunció los hechos ante el médico forense en dependencias policiales y después antes el Juez de la Audiencia Nacional, quien, sin embargo, omitió toda actuación posterior. Rechaza que la presencia de un Letrado de oficio en la declaración policial sea garantía que merme la credibilidad de su afirmación respecto a que declaró bajo amenaza, pues la persona detenida incomunicada no tiene derecho a mantener una entrevista con el mismo, ni previa ni posterior a la declaración. Por último, advierte que la ausencia de señales de violencia carece de fuerza suficiente para despejar toda sospecha, como reconoce el Tribunal Constitucional, pues los malos tratos denunciados pueden no dejar marcas o señales.
Al final de la demanda se justifica la especial trascendencia constitucional con dos argumentos. De un lado, por cuanto la doctrina aplicable está siendo incumplida con carácter general, recordando acto seguido los ejes de la doctrina constitucional pertinente, que se incumple al sobreseer prematuramente. De otro lado, por cuanto el asunto trasciende del caso concreto, pues vendría a reforzar la doctrina ya existente en relación con unos hechos extraordinariamente graves de gran trascendencia social, pues la tortura es una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático.
4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 30 de noviembre de 2015, admitir a trámite la demanda de amparo, tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también acordó requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo RT 154-2013. Asimismo, constando remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, acordó dirigirle comunicación a fin de que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días.
5. Recibidas las actuaciones, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de 25 de enero de 2016, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La recurrente, en escrito registrado el 5 de febrero de 2016, presentó alegaciones en las que reiteró y dio por reproducidas las expresadas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 7 de marzo de 2016, interesó que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones.
Expone, con amplia cita de las SSTC 63/2010, de 18 de octubre, y 12/2013, de 28 de enero, que es jurisprudencia constitucional consolidada, coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito se vulnera cuando se clausura la instrucción a pesar de que existan sospechas razonables de que ha podido cometerse el delito que se denuncia, siempre que dichas sospechas sean susceptibles de ser despejadas a mediante una investigación eficaz, lo que exige agotar las posibilidades razonables de investigación útiles para aclarar los hechos. Para valorar la concurrencia de ese doble presupuesto, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso y la probable escasez de pruebas, sobre todo cuando se denuncian actos intimidatorios o de tortura psicológica, destacando la idoneidad de las diligencias con origen ajeno a las instituciones afectadas y, singularmente, de los testimonios del denunciante, siempre desde la premisa de su condicionamiento por las circunstancias de la privación de libertad.
El Ministerio Fiscal rebate los argumentos ofrecidos por las resoluciones judiciales para fundar la decisión de sobreseer, que no responden a la doctrina constitucional. Por lo que se refiere a la falta de corroboración de los hechos en los informes médicos, recuerda que unos malos tratos como los denunciados no dejarían marcas o señales de su comisión, por lo que la ausencia de signos de agresiones físicas no es concluyente. Al tiempo insiste en que la concordancia entre la denuncia, los datos expuestos en los reconocimientos forenses y su relación con la fecha en que se produjeron las declaraciones revela circunstancias que no serían incompatibles con los malos tratos denunciados. La falta de denuncia ante la policía, aun con presencia de Letrado de oficio, no puede mermar la credibilidad de la recurrente, pues sí denunció ante el médico forense y en sede judicial, sin que parezca razonable exigir una expresa manifestación de los malos tratos a quien se encuentra bajo absoluto control policial detenido e incomunicado. Por último, rechaza que el tiempo transcurrido en interponer la denuncia sea excesivamente prolongado conforme a los parámetros manejados en la jurisprudencia constitucional, máxime cuando no se conoce el tiempo que permaneció en prisión y vino precedida de manifestaciones sobre tales episodios tanto a la médico forense mientras estuvo detenida, como ante el Magistrado de la Audiencia Nacional, que no adoptó resolución alguna al respecto.
A la luz de lo anterior concluye el Fiscal que no se agotó la investigación razonablemente pertinente, pues las diligencias practicadas no despejaron toda sospecha. A su juicio, debió optarse por la práctica de diligencias más idóneas, en particular, la declaración de la ahora recurrente, pues la evaluación de la credibilidad de la denunciante requiere que se efectúe a presencia judicial; sin que pueda descartase tampoco la identificación y, en su caso, declaración de los agentes encargados de la custodia durante la detención o la declaración, al menos, del abogado de oficio que asistió a las dos declaraciones prestadas por la denunciante en sede policial y judicial.
8. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Se impugna en el recurso de amparo el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2013 (rollo núm. 154-2013), que confirmó en apelación el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 2 de octubre de 2012, previamente confirmado en reforma por Auto de 21 de enero de 2013, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas núm. 3129-2010 iniciadas tras la denuncia de la recurrente por torturas.
La demandante, con invocación de amplia jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera vulnerados sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) en su vertiente procesal, en tanto la denuncia de torturas no fue seguida de una investigación acorde con el estándar de tutela judicial reforzada que rige en estos casos.
2. El Tribunal ha sentado jurisprudencia que está ya consolidada sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, relativas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes. Dicha doctrina ha sido recogida de forma extensa en la STC 130/2016, de 18 de julio, a cuyo fundamento jurídico 2 nos remitimos.
3. El análisis de la acomodación de los Autos impugnados a los estándares fijados por la citada doctrina constitucional debe partir de los antecedentes fácticos expuestos con detalle en los antecedentes de hecho, pudiendo concluir que la aplicación de la doctrina constitucional referida resulta suficiente para apreciar que, en el presente caso, la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas de la recurrente no puede considerarse conforme con las exigencias derivadas del deber de tutela judicial sobre este tipo de denuncias y que, por ello, resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Los argumentos utilizados por los órganos judiciales para cerrar la instrucción no reflejan una investigación oficial eficaz como sinónimo de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos.
El punto de partida, como destaca el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, es que existe una concordancia entre la denuncia, los datos expuestos en los reconocimientos forenses y su relación con la fecha en que se produjeron las declaraciones, lo que revela circunstancias que no serían incompatibles con los malos tratos denunciados. Al comienzo de la detención, la recurrente manifestó al médico que el trato había sido correcto y sólo antes de tener lugar la declaración y ser puesta a disposición judicial manifiesta la recurrente a la médico forense que el trato vuelve a ser bueno. Entretanto refiere episodios de malos tratos que se intensifican antes de preparar la declaración policial y después de realizarla, con la particularidad de que los hechos denunciados, aptos para generar un clima de intimidación e inseguridad que incida en la voluntad de la detenida de cara a preparar y realizar una declaración policial dirigida y autoinculpatoria, son de tal naturaleza que no son susceptibles de corroboración por la presencia de señales físicas. Frente a tales indicios, las diligencias practicadas en instrucción no despejan la posibilidad de malos tratos, que eran susceptibles de ser investigados ulteriormente con diligencias idóneas, y los argumentos ofrecidos con base en ellas para sobreseer no satisfacen el deber de motivación reforzada.
1) La falta de corroboración del maltrato denunciado en los informes médicos esgrimida como elemento central desacreditador de la verosimilitud de las sevicias denunciadas, no invalida tal sospecha en tanto se denuncian hechos susceptibles de no dejar huella visible, como son amenazas, tocamientos o desnudos, pero también sentadillas o posturas como permanecer de pie con la cabeza agachada por parte de una mujer sana de 24 años. Incluso en lo relativo a la práctica asfixiante de la bolsa, según declara la médico forense, es probable, pero no segura, la presencia ulterior de petequias. En suma, unos malos tratos como los denunciados no dejarían necesariamente marcas o señales de su comisión, por lo que la ausencia de signos de agresiones físicas no es concluyente (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 40/2010, FJ 3; 60/2010, FJ 3, y 131/2012, FJ 4). En tal medida, no puede ser determinante de la negación de un panorama indiciario la ausencia de signos de maltrato o de fatiga o de falta de movilidad apreciada en los informes forenses, como fue el caso. Hemos resaltado que la inexistencia de datos en los informes médicos que avalen la sospecha de maltrato (o su debilidad para sustentar la condena) no excluye la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (SSTC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 12/2013, de 28 de enero, FJ 3, y 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 4). Las modalidades de conducta denunciadas, por otra parte, ponen de manifiesto la racionalidad de no someterse a un reconocimiento médico completo salvo, como indica la demandante en su denuncia, cuando había posibilidad de que exista alguna marca o signo físico visible, como ocurre tras las prácticas físicamente más intensas descritas en la denuncia en relación a la última tarde-noche de la detención, tras las que solicitó la mañana siguiente un reconocimiento en sede judicial.
2) Desde la perspectiva de las especiales exigencias de tutela judicial efectiva en este ámbito, igualmente inidóneo como diligencia concluyente de la falta de verosimilitud de la denuncia resulta ser la referencia a la falta de detalle de la queja de tortura en el Juzgado Central de Instrucción y la posterior tardanza (algo más de cuatro meses) en presentar la denuncia.
Por lo que se refiere a la parquedad de la denuncia en sede judicial, hay que recordar el énfasis que pone la jurisprudencia de este Tribunal, en sintonía con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración de las declaraciones previas del denunciante ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que “el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva”, lo que puede explicar la ausencia de denuncia (SSTC 34/2008, FJ 7; 52/2008, FJ 2; 69/2008, FJ 2; 63/2010, FJ 3, y 131/2012, FJ 4). Por el contrario, la denuncia de los malos tratos policiales en la primera comparecencia judicial avala prima facie la sostenibilidad inicial de la denuncia (STC 52/2008, FJ 3), sin que la ausencia de precisión en el relato sea un elemento razonable para fundar la incredibilidad, habida cuenta que las manifestaciones de la recurrente encontraron nulo eco en el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción, el Fiscal o, incluso, su Abogado de oficio.
3) Por lo que atañe a la aducida demora en (volver) a denunciar, como ha reiterado recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 31 de mayo de 2016, Beortegui Martínez c. España, §§ 43 y 44) y es doctrina asentada de este Tribunal (SSTC 107/2008, FJ 3, y 63/2010, FJ 3), no resulta razonable inferir la falta de objetividad de la denuncia del mero transcurso de cierto tiempo entre los hechos y la interposición de la denuncia, pues la permanencia de la situación de coerción psíquica de la víctima antes aludida, las circunstancias procesales posteriores, sobre todo si, como es el caso, se ingresa en prisión, o la espera a las consecuencias de la denuncia efectuada en sede judicial pueden explicar esa demora. En este asunto, los más de cuatro meses transcurridos en interponer la denuncia no suponen un tiempo excesivamente prolongado conforme a los parámetros manejados en la jurisprudencia constitucional, máxime cuando no se conoce el tiempo que permaneció en prisión y vino precedida de manifestaciones sobre tales episodios tanto a la médico forense mientras estuvo detenida como ante el Magistrado de la Audiencia Nacional, que no adoptó resolución alguna al respecto en contra del necesario papel proactivo que corresponde a los jueces competentes en detenciones en régimen de incomunicación (STEDH de 31 de mayo de 2016, Beortegui Martínez c. España, § 46).
4) Por último, tampoco resulta conforme con una motivación acorde con el derecho proclamado en el art. 15 CE la que apela a la presencia de un Abogado de oficio en la declaración en sede policial como elemento neutralizador de la credibilidad de la denuncia de haberla efectuado fruto de los malos tratos. Cabe recordar que la modalidad de detención incomunicada limita, entre otras, la garantía del detenido de contar con un Letrado de su confianza e, incluso, la posibilidad de una entrevista previa o posterior a la asistencia, en este caso, a la declaración. Si a esa falta de confianza y de ocasión de una comunicación privada se une el mantenimiento de la custodia por parte de los supuestos actores de las torturas que sirvieron a la preparación de la declaración, resulta irrazonable pretender fundar la ausencia de toda sospecha de previa coerción a ella en la omisa referencia en ese momento al maltrato y en la presencia del Letrado de oficio, quien, además, no fue llamado a declarar, pese a haberse solicitado así de forma reiterada por la demandante. Como resume el Ministerio Fiscal, la falta de denuncia ante la policía, aun con presencia de Letrado de oficio, no puede mermar la credibilidad de la recurrente, que sí denunció ante el médico forense y en sede judicial, sin que parezca razonable exigir una expresa manifestación de los malos tratos a quien se encuentra bajo absoluto control policial detenido e incomunicado.
A la vista de lo expuesto y frente a lo sostenido en el Auto de 2 de octubre de 2012 que acordó el sobreseimiento provisional, debe concluirse que no se apuró al máximo la instrucción y, por ende, resulta precipitada la afirmación de que no existen indicios de la perpetración de los hechos denunciados, pues las razones ofrecidas por los órganos judiciales para llegar a tal afirmación no resultan concluyentes desde el deber de motivación reforzada, constitucionalmente exigible en esos casos y era necesario continuar con la investigación.
4. Ciertamente, las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes por la falta de signos de maltrato corroboradores en los informes forenses. Sin embargo, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, atenta a la naturaleza de las conductas denunciadas, a su gravedad y a la difícil presencia de signos que las evidencien, eran suficientes para que debiera perseverarse en una indagación judicial adecuada, que exige un esfuerzo extraordinario para apurar las posibilidades de investigación para despejar las sospechas, en el sentido que fuera. Pese a ello, la limitada instrucción desenvuelta por el órgano judicial (incorporación de los informes médicos, del atestado y de las declaraciones en sede judicial de la recurrente así como la declaración de los facultativos) no agota las posibilidades razonables y eficaces de investigación, sino que existían diligencias disponibles e idóneas para el esclarecimiento de los hechos solicitadas por la recurrente, cuya práctica no se acordó.
Entre ellas se cuenta, de forma destacada, la declaración de la ahora demandante, diligencia que constituye, según reiteradísima jurisprudencia, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos. Con ella debió enfrentarse su renuencia a ser reconocida o la falta de corroboración de los informes forenses o el retraso en denunciar (argumentos ofrecidos por los órganos judiciales para fundar el archivo), pues la evaluación de la credibilidad de la denuncia y de su impulsora exigía valorar directamente —con inmediación— su testimonio sobre los hechos a presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el caso (SSTC 107/2008, FJ 4; 63/2010, FJ 3; 131/2012, FJ 5, y 153/2013, FJ 6, o STEDH de 16 de octubre de 2012, as. Otamendi Egiguren c. España, § 41).
De la misma manera, nada parece objetable a la declaración del Letrado de oficio que asistió a la denunciante en sede policial y judicial, quien podía haber expuesto su percepción de la situación como único tercero presente en esa declaración policial de la que se desdice la recurrente con la acusación de que fue preparada y se obtuvo tras previos malos tratos y torturas policiales (STC 52/2008, FJ 5).
Pero también, habida cuenta del contexto procesal de detención incomunicada en que se sitúan los hechos denunciados, donde el fin de eficacia policial debe cohonestarse con la prevención de abusos y su represión, hubiera podido procederse a identificar y tomar declaración a los agentes implicados en su custodia, siguiendo la exigencia de agotamiento de las medidas útiles de investigación en tales supuestos reivindicada por el Tribunal de Estrasburgo (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c España; de 7 de octubre de 2014, as. Etxebarria Caballero c España; de 5 de mayo de 2015, as. Arratibel Garciandia c España; y de 31 de mayo de 2016, as. Beortegui Martínez c España), y cuya pertinencia ha sido destacada también por este Tribunal, salvo previa justificación de que ello supusiera un riesgo para su vida o integridad (SSTC 107/2008, FJ 4, y 40/2010, FJ 3).
Frente a ese abanico de medidas de investigación en principio disponibles para indagar eficazmente sobre los hechos denunciados con insistencia por la recurrente de forma creíble se sitúa un panorama instructor insuficiente, donde se acuerda el sobreseimiento con la sola base de los informes y las declaraciones de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la demandante. Y donde ni siquiera se argumenta por los órganos judiciales de forma expresa el rechazo a practicar ulteriores diligencias, conforme solicitó la denunciante, salvo en la afirmación de que nada aportaría un nuevo reconocimiento médico a efectos de constatar unas lesiones no presentes durante la detención. Cabe suponer que esa omisa consideración a las diligencias propuestas nace del entendimiento de que la previa decisión de que no existen indicios de los hechos denunciados amparaba implícitamente la clausura de la investigación; premisa que, sin embargo, resulta contraria al art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE conforme a lo aquí argumentado en tanto no se agoten las posibilidades razonables de indagación útiles para aclarar los hechos.
5. En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas no se produjo una investigación judicial eficaz, ya que se clausuró cuando existían aún medios de instrucción disponibles para continuar con la investigación sobre la realidad de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene argumentando en la jurisprudencia constitucional en la materia, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada (así, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 4; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 69/2008, de 23 de junio, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 6, o 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Irati Mujika Larreta y, en su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 2 de octubre de 2012 y 21 de enero de 2013, dictados en las diligencias previas núm. 3129-2010, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 2013, dictado en el rollo de apelación núm. 154-2013.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
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1.
Doctrina sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, relativas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (STC 130/2016) [FJ 2].
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2.
La falta de corroboración del maltrato denunciado en los informes médicos esgrimida como elemento central desacreditador de la verosimilitud de las sevicias denunciadas, no invalida tal sospecha en tanto se denuncian hechos susceptibles de no dejar huella visible, como son amenazas, tocamientos o desnudos, pero también sentadillas o posturas como permanecer de pie con la cabeza agachada; incluso en lo relativo a la práctica asfixiante de la bolsa, es probable, pero no segura, la presencia ulterior de petequias. Unos malos tratos como los denunciados no dejarían necesariamente señales de su comisión, por lo que la ausencia de signos de agresiones físicas no es concluyente (SSTC 107/2008, 131/2012) [FJ 3].
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3.
La inexistencia de datos en los informes médicos que avalen la sospecha de maltrato (o su debilidad para sustentar la condena) no excluye la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (SSTC 123/2008; 153/2013) [FJ 3].
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4.
El efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, lo que puede explicar la ausencia de denuncia (SSTC 34/2008; 131/2012); y, al contrario, la denuncia de los malos tratos policiales en la primera comparecencia judicial avala prima facie la sostenibilidad inicial de la denuncia, sin que la ausencia de precisión en el relato sea un elemento razonable para fundar la incredibilidad (STC 52/2008) [FJ 3].
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5.
No resulta razonable inferir la falta de objetividad de la denuncia del mero transcurso de cierto tiempo entre los hechos y la interposición de la denuncia, pues la permanencia de la situación de coerción psíquica de la víctima, las circunstancias procesales sobre todo si, como es el caso, se ingresa en prisión, o la espera a las consecuencias de la denuncia efectuada en sede judicial pueden explicar esa demora (SSTC 107/2008; 63/2010) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, ff. 1 a 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2012 (Otamendi Egiguren c. España)
- § 41, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2014 (Ataun Rojo c. España)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2014 (Etxebarria Caballero c. España)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2015 (Arratibel Garciandia c. España)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2016 (Beortegui Martínez c. España)
- En general, f. 4
- §§ 43, 44, f. 3
- § 46, f. 3
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, ff. 1, 3, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 5
- Derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantesDerecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes, ff. 1 a 5
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 3, 4
- Declaración ante el Juez de instrucciónDeclaración ante el Juez de instrucción, ff. 3, 4
- DenunciaDenuncia, ff. 1 a 5
- Detención preventivaDetención preventiva, ff. 3 a 5
- Diligencias judicialesDiligencias judiciales, ff. 1, 3, 4
- Informes médicosInformes médicos, ff. 3, 4
- Investigación judicialInvestigación judicial, ff. 1, 3, 4, 5
- Sobreseimiento provisionalSobreseimiento provisional, ff. 1 a 4