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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.800/89, 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89, 2.428/89, 2.429/89 y 2045/89. Ha promovido los recursos núms. 1.800/89, 1.942/89, 1.968/89, 2.427/89, 2428/89 y 2.429/89 don Manuel Rosa Recuerda, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y asistidos del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra Sentencias de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 (que resuelve el conflicto de jurisdicción 2/89), 7 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 10/88), 6 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 4/88), 20 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 6/89), de 5 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 9/88) y 11 de julio de 1989 (conflicto jurisdicción 11/88). Ha promovido el recurso 2.045/89 don José Garrido Sales, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don José María Noval Galarrega, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de julio de 1989, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 779/89. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de 1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.800/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 2/89, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario núm. 50/88, por falta grave, contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 9 de mayo de 1988 que le impuso una sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave del art. 9 apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por medio del Auto de 26 de octubre de 1988 requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que, previa audiencia de las partes, resolvió por Auto de 13 de enero de 1989 no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción y remitiendo el expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Tramitado el correspondiente procedimiento con el núm. 2/89, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 5 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo solicita que "se dicte Sentencia estimando el amparo interpuesto, declarando en primer lugar nula de pleno Derecho la Sentencia del Tribunal Supremo, por infracción a los arts. 24.1.2 de la Constitución, en lo que respecta a no haber obtenido la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, habiendo producido indefensión (art. 24.1 C.E.) y el derecho al Juez ordinario predeterminado por le ley (art. 24.2 C.E., en relación con el 53.2 C.E.), así como la infracción al art. 25.1 de la C.E., en relación al 15 de la Constitución por el trato inhumano o degradante, tras 35 meses privado de libertad por delito imposible". Esta petición la fundamenta en los siguientes argumentos: a) La Sentencia impugnada desconoce la conceptuación constitucional de la Guardia Civil como Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado (art. 104.2 C.E.), lo que entiende incompatible con su integración en las Fuerzas Armadas, salvo en aspectos excepcionales, entre los que no se encuentra el que es objeto del proceso a quo.

b) La jurisdicción militar es una jurisdicción excepcional, circunscrita al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.), incompatible con el fuero bajo el que se deben desarrollar los servicios de policía. En todo caso, frente a la violación de los derechos fundamentales de las personas, corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria su tutela, sin que puedan ser excluidos de ella los miembros de la Guardia Civil. Recuerda la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad frente a los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989.

c) La Sentencia impugnada, a la que achaca "falta de imparcialidad", no atiende adecuadamente la misión de la Guardia Civil (art. 104.1 C.E.) en el Estado social y democrático de Derecho y su propio régimen disciplinario, "interdependientemente relacionado con el del Cuerpo Nacional de Policía (Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, Título II-a final) perfectamente definido en el art. 6.9 en relación con la misión constitucional". Al no ser la referencia al ordenamiento militar primaria, sino supletoria, se debe acudir a él únicamente "cuando se haya agotado la norma primaria", lo que solamente ocurre en los estados de guerra, excepción o sitio.

d) Considera inadecuada la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, al no ajustarse a lo previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1986, respecto de la Guardia Civil, que se regirá (en el futuro) por su normativa específica, que mientras no se apruebe no es otra que la del Cuerpo Nacional de Policía, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para enjuiciar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según lo dispuesto en el art. 8.1.2 de la Ley Orgánica 2/1986.

e) Concluye afirmando que el demandante es un preso político que lleva un prolongado espacio de tiempo privado de libertad y sometido a tratos inhumanos y degradantes, por el simple hecho de haber ejercido el derecho de asociación reconocido en el art. 22 C.E.

D) Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección abrió el trámite del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia de motivos de inadmisibilidad referidos a la falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal (art. 4.2 LOTC), así como por la extemporaneidad del recurso interpuesto (art. 44.2 LOTC). El Ministerio Fiscal consideró que concurría el primer motivo de inadmisibilidad planteado por referirse a ámbitos excluidos de la jurisdicción de este Tribunal (art. 4.2 LOTC), como por contener una invocación de derecho fundamental carente manifiestamente de toda consistencia [art. 50.1 c) LOTC]; sobre la extemporaneidad considera que no es necesario pronunciarse, toda vez que concurre otro motivo de inadmisión y no se tiene constancia de la fecha en que tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 31 de julio de 1989.

El demandante de amparo considera que debe ser admitida a trámite su demanda, alegando, en su escrito de 5 de octubre de 1989, que la demanda se interpuso dentro del plazo, al haberse presentado "salvando el mes de agosto como inhábil, dentro del plazo de veinte días desde la publicación en el Boletín Oficial de Defensa núm. 145 de 31 de julio del presente año". Justifica la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente del conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

F) El Fiscal, en su escrito de 13 de diciembre de 1989, formuló sus alegaciones, en las que considera que el único punto relevante a considerar es el relativo a la infracción del Juez ordinario, recordando que la argumentación del demandante, respecto a que el art. 53.2 de la Constitución asigne la tutela de los derechos fundamentales a los Tribunales ordinarios, implicaría la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 4/1987, de Justicia Militar, y de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que atribuyen el conocimiento del asunto que ha provocado el presente recurso de amparo a la jurisdicción militar, siendo así que están pendientes ante este Tribunal cuatro cuestiones de inconstitucionalidad, referidas a actuaciones en cuyo origen están las reclamaciones formuladas por quien ahora solicita el amparo, en relación con los arts. 453.3 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989, precisamente porque asignan competencias a los Tribunales militares para conocer de la impugnación, por lesión de derechos constitucionales, de las sanciones disciplinarias impuestas a quienes tengan la consideración legal de militares. En virtud de esta identidad de objeto y de la dependencia del presente recurso respecto de lo que se decida en las cuestiones aludidas, interesa que se suspenda la tramitación del presente recurso hasta que recaiga Sentencia en las referidas cuestiones de inconstitucionalidad y, en cuanto al fondo, que se desestime el recurso por no resultar vulnerados los derechos a la tutela judicial y al Juez ordinario.

G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 1989, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, por vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., alegando que la Constitución atribuye la competencia para enjuiciar el asunto de referencia a los Tribunales ordinarios y que "huelgan mayores fundamentos jurídicos para demostrar que nos hallamos ante vulneraciones a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) con indefensión, por un lado; vulneración al Juez ordinario predeterminado por la ley, que son en este supuesto, los Tribunales ordinarios de la jurisdicción ordinaria (art. 24.2 C.E.) con dilaciones indebidas contrarias a Derecho, por solicitud de inhibición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, totalmente improcedente". Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y de asociación. Sin embargo no se justifica la vulneración del art. 25 C.E.

H) Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1989 el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en las siguientes alegaciones:

a) El escrito de demanda constituye una amalgama de difícil inteligencia que desconoce el deber de precisión y claridad impuesto por los arts. 49.1 y 85.1 LOTC, siendo la única manera de hallar sentido a su solicitud la de entenderla dirigida contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de 5 de julio de 1989, por lo que hay que considerar este amparo exclusivamente encuadrado en el art. 44 LOTC y en consecuencia, habrá de estimarse que el derecho fundamental invocado es sólo el derecho al Juez legal del art. 24.2 de la Constitución

b) Falta de legitimación del demandante para impugnar una Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, pues el conflicto positivo de jurisdicción es una controversia entre órganos de la que no son parte quienes lo sean en el proceso a quo, que queda en suspenso hasta que se decida el conflicto por una Sentencia que es meramente declarativa, limitada a declarar la titularidad competencial controvertida, con una eficacia que trasciende del caso, pues sus decisiones trazan los límites de la jurisdicción para todos los casos del mismo tipo que el resuelto, por lo que se publican en el Boletín Oficial del Estado. De aquí deduce que no puedan entenderse legitimados para impugnar en amparo estas Sentencias más que el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Las partes del proceso a quo, si consideran que se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, deberán hacerlo valer frente a la Sentencia que ponga fin a este proceso.

c) Extemporaneidad, al haberse interpuesto el recurso una vez excedido el plazo de veinte días desde la publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 22 de julio de 1989. Se debe contar desde esta fecha pues no es necesaria la notificación personal a las partes en el proceso a quo, sino sólo a los órganos contendientes.

d) En cuanto al fondo, alega que no ha existido infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues la jurisdicción militar está integrada en el Poder judicial del Estado (art. 1 de la L.O 4/1987) y compuesta por órganos que, en el ámbito de sus competencias, son cada uno de ellos "Juez ordinario predeterminado por la ley" (art. 3 L.O. 4/1987), incluyéndose dentro de la esfera jurisdiccional castrense la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria, entendida como tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts. 4 y 17 de la L.O. 4/1987). La Ley Procesal Militar dispone por su parte que el procedimiento contencioso disciplinario militar es el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar (art. 453 L.O. 2/1989), que puede prestarse en vía ordinaria o en vía preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales. Por último, la Ley Orgánica 12/1985 comprende en su ámbito la materia disciplinaria de la Guardia Civil, lo que es constitucionalmente correcto según ha reconocido el ATC 1265/1988 y la STC 194/1989.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto, de 11 de diciembre de 1989, que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Recurrido en súplica por el Abogado del Estado, fue confirmado por Auto de 15 de enero de 1990, que desestimó el recurso.

2. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de octubre de 1989, don Domingo Lago Pato Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.492/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 10/88, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario, seguido con el núm. 12/88, por falta grave contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 19 de abril de 1988, que le impuso una sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, por medio del Auto de 13 de julio de 1988 requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que, previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de 26 de septiembre de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción remitiendo el expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 10/88, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 7 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo formula la siguiente solicitud: que "se dicte Sentencia estimando el amparo interpuesto, declarando en primer lugar nula de pleno Derecho la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, al no haberse obtenido la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, habiéndose producido indefensión y negándosele el derecho al Juez ordinario predeterminado por le ley, con clara infracción de lo previsto en los arts. 53.2 y 25.1 de la C.E., en relación con lo dispuesto en la Ley 62/1978". Esta petición la justifica en unos razonamientos sustancialmente coincidentes con los vertidos en el recurso de amparo 1.800/89 (salvo en lo relativo a la catalogación del recurrente como preso político que se omite), que aparecen recogidos en el antecedente 1.C).

D) Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente del conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 4 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

F) El Fiscal, en su escrito de 13 de diciembre de 1989, formuló sus alegaciones, remitiéndose a la evacuadas en el recurso 1.800/89, dada la identidad existente entre ambos recursos, solicitando la acumulación de ambos y, en todo caso, la desestimación del recurso de amparo.

G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 1989, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, por vulneración de los arts. 20, 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., alegando que la Constitución atribuye la competencia para enjuiciar el asunto de referencia a los Tribunales ordinarios y que "huelgan mayores fundamentos jurídicos e incluso disquisiciones en una materia interpretativa tan clara, como la presente, para demostrar esta parte, ante este Tribunal Constitucional, que nos encontramos ante un caso meridianamente claro de vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. con indefensión, por un lado); vulneración al Juez ordinario predeterminado por la ley, que en este concreto recurso son los Tribunales ordinarios del orden jurisdiccional contencioso de la jurisdicción ordinaria (art. 24.2 C.E.) con dilaciones indebidas contrarias a Derecho y con graves daños a posteriori de imposible subsanación al llevar tres años mi representado soportando estas ilegítimas intromisiones con obstruccionismo, anormal desenvolvimiento de la Sala de lo Contencioso de Sevilla".

H) Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1989 el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas alegaciones coincidentes con las formuladas en el recurso 1.800/89 (salvo en lo relativo a la extemporaneidad del recurso), recogidas en el antecedente 1.H.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 11 de diciembre de 1989 que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Recurrido en súplica por el Abogado del Estado, fue confirmado por Auto de 15 de enero de 1990, que desestimó el recurso.

3. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de octubre de 1989, don Domingo Lato Pato Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 1.986/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 4/88, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario, seguido con el núm. 51/87, por falta grave contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 17 de agosto de 1987, que le impuso una sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por medio del Auto de 16 de febrero de 1988, requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de 16 de marzo de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el número 4/88, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 6 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de aplicación como miembro de un Cuerpo de Seguridad (art. 25.1 C.E.), desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con los de la demanda del recurso de amparo 1.942/89.

D) Por providencia de 24 de noviembre de 1989, este Tribunal abrió el trámite del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad referido a la carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal consideró que no concurría la causa de inadmisibilidad planteada, señalando que el presente recurso estaba formulado en términos idénticos a los del 1.942/89, por lo que debe seguir los mismos pasos que el anterior.

El demandante de amparo considera que se han vulnerado los arts. 24.1 (al haberse atribuido la competencia a la jurisdicción militar, de forma arbitraria, irrazonada o irrazonable, con vulneración de los arts. 53.2 y 117.5 C.E.) y 24.2 (pues el Juez ordinario predeterminado por la ley es el de la jurisdicción ordinaria) de la Constitución. También alega la vulneración del art. 14 C.E. que justifica en la arbitrariedad con que se ha atribuido la competencia a la jurisdicción militar, discriminándolo en relación con el Cuerpo Nacional de Policía. Suplica que se admita el recurso a trámite por haberse violado los arts. 24.1 y 2, 25.1 y 14 C.E.

Por providencia de 21 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en este se formularon.

G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, en base a unas alegaciones idénticas a las formuladas en el recurso 1.942/89.

H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, en base a la vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos 1.800/89 y 1.942/89, ya recogidas.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990 que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1989, don Domingo Lago Pato Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el nún. 2.427/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 6/89, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario, seguido con el núm 93/88, por falta grave contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó por Resolución de 9 de diciembre de 1988, que le impuso una sanción de dos meses de arresto como autor de una falta grave del art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por medio de Auto de 1 de marzo de 1989, requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que, previa audiencia de las partes, resolvió por Auto de 28 de abril de 1989 no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 6/89, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 20 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar que no le es de aplicación como miembro de un cuerpo de seguridad (art. 25.1 C.E.), desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con los de la demanda del recurso de amparo 1.942/89 y 1.986/89.

D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en éste se formularon.

G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89 y 1.986/89.

H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, con base en la vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos 1.800/89, 1.942/89 y 1.986/89.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990 que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

5. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1989, don Domingo Lago Pato Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.428/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 9/88, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoaron los expedientes disciplinarios núms. 146 y 147/87 por faltas graves contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó con la imposición de sendas sanciones de un mes y un día y dos meses de arresto respectivamente.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por medio del Auto de 31 de mayo de 1988, requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial, que previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de 20 de julio de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 9/88, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 5 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de aplicación como miembro de un cuerpo de seguridad (art. 25.1 C.E.), desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con los de la demanda del recurso de amparo 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89.

D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

F) El Fiscal en su escrito de 5 de febrero de 1990 solicitó la desestimación del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en éste se formularon.

G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990 el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, con base en unas alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89.

H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990 en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada con base en la vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos 1.800/89, 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990, que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

6. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de diciembre de 1989, don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 2.429/89, contra la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1989, recaída en el conflicto de jurisdicción 11/88, planteado entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por el Director General de la Guardia Civil se incoó expediente disciplinario, seguido con el núm. 49/88, por faltas graves contra el demandante de amparo, Cabo Primero de dicho Cuerpo, que concluyó con la imposición de una sanción de tres meses de arresto en establecimiento disciplinario.

b) Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que fue admitido a trámite.

c) El Tribunal Militar Central, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por medio de Auto de 13 de julio de 1988 requirió de inhibición a dicha Audiencia Territorial que, previa audiencia de las partes, resolvió, por Auto de 2 de septiembre de 1988, no aceptar el requerimiento, teniendo por planteado conflicto de jurisdicción con remisión del expediente a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

d) Previo el correspondiente procedimiento, tramitado con el núm. 9/88, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de 5 de julio de 1989, por la que resolvía el conflicto en favor de la jurisdicción militar, remitiendo todas las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

C) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez natural (art. 24.2 C.E.) y a no ser sancionado en virtud de una ley disciplinaria militar, que no le es de aplicación como miembro de un Cuerpo de Seguridad (art. 25.1 C.E.), desarrollando su argumentación en términos que son literalmente coincidentes con los de la demanda de los recursos de amparo 1.942/89, 1.986/89 y 2.427/89 y 2.428/89.

D) Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente de conflicto de jurisdicción que dio lugar a la Sentencia impugnada.

E) Mediante providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

F) El Fiscal, en su escrito de 5 de febrero de 1990, solicitó la desestimación del recurso y su acumulación al 1.800/89, remitiéndose a las alegaciones que en este se formularon.

G) Por escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1990, el Abogado del Estado solicitó se denegase el amparo pretendido, con base en unas alegaciones idénticas a las formuladas en los recursos 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89 y 2.428/89.

H) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1990, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, con base en la vulneración de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 y 3 C.E., formulando alegaciones en términos sustancialmente coincidentes con las evacuadas en los recursos 1.800/89, 1.942/89, 1.986/89, 2.427/89 y 2.428/89.

I) Solicitada la suspensión por el demandante de amparo, se tramitó la correspondiente pieza en la que se dictó Auto de 15 de enero de 1990, que decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

7. A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1989, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Garrido Sales, interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm 2.045/89, contra el Auto de 22 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de julio de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 779/89.

B) Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) Por Resolución del Teniente Jefe de la 2ª Sección de 23 de mayo de 1989 se impuso al recurrente, miembro de la Guardia Civil, una sanción de ocho días de arresto como autor de una falta leve del apartado 8 del art. 8 de la L.O. 12/1985, que fue confirmada por otra del Capitán de la Compañía, de 20 de junio del mismo año, que desestimó el recurso interpuesto frente a la primera.

b) Contra dichas Resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

c) La Sala, previa audiencia de las partes y de conformidad con el art. 62.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por medio de Auto de 22 de Julio de 1989, acordó inhibirse del conocimiento del asunto y declinar la competencia en favor de la jurisdicción militar, por entender que era la competente en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la L.O. 4/1987, en relación con el 15 L.O. 2/1986 y la L.O. 12/1985. Este Auto fue confirmado por el de 19 de septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al mismo. C) La demanda de amparo solicita que se anulen los Autos de 22 de julio y 19 de septiembre de 1989 y actuaciones que hayan podido practicarse con posterioridad y se reconozca su derecho a que se admita su recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978. Mediante otrosí pide que, si se considera necesario, se plantee una cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal sobre los arts. 453, párrafo tercero, y 518 de la L.O. 2/1989, Procesal Militar.

Estas peticiones las fundamenta en la consideración de que el proceso para la protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 52.2 C.E debe sustanciarse necesariamente ante la jurisdicción ordinaria, en la actualidad de conformidad con lo previsto en la Ley 62/1978. Ello es así, según afirma, por cuanto la jurisdicción militar no goza de una de las notas esenciales al Poder Judicial, la total imparcialidad e independencia, por su integración en la estructura militar, por lo que no es Poder Judicial o no se integra en éste con la plenitud de los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se le puede atribuir la tutela de los derechos fundamentales. Al realizar esta atribución competencial en favor de la jurisdicción militar, en el ámbito disciplinario militar, los arts. 453, párrafo tercero, y 518 de la L.O. 2/1989 Procesal Militar serían inconstitucionales. A mayor abundamiento, el apartado b) del art. 518 de la L.O. 2/1989, infringe los principios que, de conformidad con la Constitución deben informar ese proceso, al exigir agotar la vía administrativa antes de acudir al proceso. De todo ello, se deduce que la inhibición por parte del Tribunal contencioso- administrativo en favor de la jurisdicción militar vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en lo relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.).

D) Por providencia de 24 de noviembre de 1989, la Sección abrió el trámite del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisibilidad consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal consideró que no concurría el motivo de inadmisibilidad planteado por cuanto que existía una identidad de objeto con el recurso 1.800/89 y otros que han sido admitidos a trámite.

El demandante de amparo considera que debe ser admitida a trámite su demanda, alegando que en modo alguno se da el supuesto del art. 50.1 c) LOTC., pues no puede afirmarse que carezca manifiestamente de contenido, antes bien, según razona se ha producido la vulneración constitucional denunciada.

Por providencia de 11 de enero de 1989, la Sección Segunda admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Tribunal Superior de Justicia de Navarra para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente del recurso contencioso-administrativo 779/89, emplazando a quienes hayan sido parte en el mismo.

E) Mediante providencia de 3 de abril de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Por providencia de 23 de abril de 1990, se tuvo por personado al Abogado del Estado, concediéndosele, igualmente, plazo de 20 días para que presentase alegaciones.

F) El Fiscal, en su escrito de 25 de abril de 1990, formuló sus alegaciones, en las que pone de manifiesto que no se cuestiona el carácter militar de la Guardia Civil, sino tan solo la competencia judicial para conocer de los recursos interpuestos frente a las sanciones disciplinarias impuestas en su seno, lo que lo hace coincidente, en cuento a su dimensión constitucional, con las cuestiones de inconstitucionalidad 1.650, 2.049, 2.117 y 2.224/89 y los recursos de amparo 1.800/89 y acumulados. En virtud de esta identidad, de la que se deriva la dependencia del presente recurso respecto de lo que se decida en las cuestiones aludidas, interesa que se suspenda la tramitación del presente recurso hasta que recaiga Sentencia en las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, así como su acumulación con los recursos de amparo 1.800/89 y acumulados. En cuanto al fondo, pide que se desestime el recurso por no resultar vulnerados los derechos a la tutela judicial y al Juez ordinario.

G) El recurrente presentó escrito de alegaciones el 17 de abril de 1990, en el que reitera su petición de anulación de la Sentencia impugnada, remitiéndose a los razonamientos de su escrito de demanda y a las alegaciones formuladas en su día.

H) Por escrito presentado en este Tribunal el 17 de mayo de 1990,el Abogado del Estado solicitó que se denegase el amparo pretendido, señalando, en primer lugar, la improcedencia de plantear la inconstitucionalidad de los arts 453 y 518 de la L.O. 2/1989, en la que el demandante justifica su recurso, por la sencilla razón de que no han sido estos preceptos los aplicados al dictar el fallo, que tiene su apoyo legal, como en el propio Auto se expresa, en las Leyes Orgánicas 12/1985, 2/1986 y 4/1987. Por lo demás, alega que no ha existido infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues la jurisdicción militar está integrada en el Poder Judicial del Estado (art. 1 L.O 4/1987) y compuesta por órganos que, en el ámbito de sus competencias, son cada uno de ellos "Juez ordinario predeterminado por la ley" (art. 3 de la L.O. 4/1987), incluyéndose dentro de la esfera jurisdiccional castrense la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria, entendida como tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (arts. 4 y 17 de la L.O. 4/1987) y la Ley Orgánica 2/1985 comprende en su ámbito la materia disciplinaria de la Guardia Civil, lo que es constitucionalmente correcto según ha reconocido la STC 194/1989. En cualquier caso, debe tenerse presente que los Tribunales militares están vinculados ex constitutione a los derechos fundamentales de igual manera que lo ordinarios y que el art. 117.5 C.E. reserva un ámbito propio a la jurisdicción militar, en el que es una jurisdicción plena y no claudicante. Tampoco aprecia ninguna infracción constitucional en la exigencia de agotar la vía administrativa pues ello no es incompatible con las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad del proceso del art. 53.2 C.E., sin que represente un obstáculo excesivo o desproporcionado a la efectividad de la tutela judicial.

8. Por providencias de 22 de enero de 1990 dictadas en los recursos núms. 1.800, 1.942, 2.427, 2.428, 2.429/89 y de 29 de enero de 1990 dictada en el recurso 1.986/89, se concedió a las partes plazo para que se pronunciasen sobre la acumulación de los anteriores recursos, a lo que mostraron su conformidad. Por Auto de 26 de febrero de 1990 se acordó la acumulación de los recursos 1.942, 1.986, 2.427, 2.428 y 2.429/89 al recurso de amparo núm. 1.800/89, ordenándose que siguieran una misma tramitación y fuesen resueltos por una misma resolución.

A su vez, por providencias de 28 de mayo de 1990, dictada en los recursos 1.800/89 y 2.045/89, se concedió un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradores, Sres. Lago Pato y Rosch Nadal, para que alegasen acerca de la acumulación de estos recursos. El Fiscal y el Abogado del Estado mostraron su conformidad; los restantes no hicieron manifestación alguna. Por Auto de 18 de Junio de 1990 se acordó acumular el recurso 2.045/89 a los núms. 1.800, 1.942, 1986, 2.427, 2.428 y 2429, ya acumulados entre sí

9. Por providencia de 6 de noviembre de 1995, se señaló el día 7 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. Aunque todos los recursos acumulados tienen como tema central la alegación de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, cabe distinguir, dentro de los mismos, de una parte, los interpuestos por don Manuel Rosa Recuerda (núms. 1.800, 1.942, 1.986, 2.427, 2.428 y 2.429/89), en los que se alega la vulneración de otros derechos constitucionales y respecto de los que se han planteado determinadas objeciones procesales por el Abogado del Estado. De otra parte, el recurso 2.045/89, promovido por don José Garrido Sales, que se basa en la sola vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario preestablecido por la ley.

2. Expone el primer demandante de amparo que las Sentencias de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo impugnadas, las cuales resuelven en favor de la jurisdicción militar sendos conflictos entablados entre la antigua Audiencia Territorial de Sevilla y el Tribunal Militar Central acerca de la competencia para conocer de la impugnación de sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de la Guardia Civil, han vulnerando sus derechos a no ser discriminado, a no recibir tratos humillantes o degradantes, a la tutela judicial efectiva, al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la legalidad penal y sancionadora y a no padecer sanciones de privación de libertad impuestas por la Administración, infringiendo así los arts. 14, 15, 24, 25.1 y 25.3 C.E.

Ante esta variada alegación de vulneraciones de derechos fundamentales, hemos de centrar la cuestión partiendo del dato de que estos amparos se interponen frente a Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven conflictos de competencia entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo y la jurisdicción militar. Este alcance de los actos del poder público en relación con los cuales se acude en solicitud de amparo nos permite descartar, desde el inicio, algunos de los reproches formulados, puesto que, en tales actos, no se ha realizado ningún enjuiciamiento de la actuación de la Administración Pública, que es la que ha dictado las Resoluciones que imponen las sanciones, a las que, por su contenido, podría achacársele la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 25.1 y 3. Ha de tenerse presente, en efecto, que nos hallamos ante unos recursos de amparo que denuncian una violación de derechos fundamentales producida por la actuación de un órgano jurisdiccional y circunscrita, por su propio alcance, a la esfera exclusivamente procesal, pues a este exclusivo ámbito se extiende el alcance y eficacia de las Sentencias impugnadas. En una palabra, se trata de demandas de amparos ex art. 44 LOTC, en estricto sentido , por lo que resultan manifiestamente infundados los motivos que no se refieran a la vulneración de derechos fundamentales imputables inmediatamente a la actuación de un órgano judicial.

3. Dicho esto, procede abordar ya la primera de las objeciones procesales alegadas por el Abogado del Estado, la extemporaneidad del recurso núm. 1.800/89, por cuanto, habiéndose publicado la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado el día 22 de julio de 1989, no se interpuso el amparo hasta el día 5 de septiembre siguiente. En principio hubieran podido plantearse notables dudas acerca del dies a quo en que se ha iniciar el cómputo del plazo, ya que la Sentencia impugnada no fue notificada personalmente al recurrente, lo que justifica el Abogado del Estado en el entendimiento de que, al establecer el art. 19 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales que "la Sentencia se notificará inmediatamente a las partes", se está refiriendo a los órganos entre los que se había planteado el conflicto. No obstante, para resolver acerca de este motivo de inadmisibilidad, basta tener en cuenta que, planteada la cuestión a las partes, el propio recurrente tomó como día para el inicio del cómputo del plazo de interposición el 31 de julio de 1989, fecha de la publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, dándose con ello por enterado en tal fecha, lo que implica el comienzo del plazo de caducidad de la acción de amparo, que es de naturaleza material o sustantiva (ATC 565/1983), y que no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (STC 78/1988). Ante ello, el demandante de amparo, basó su defensa de la temporaneidad del recurso en el entendimiento del carácter inhábil del mes de agosto. Ahora bien, dicho mes es hábil para la interposición del recurso de amparo según una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal que arranca de los AATC 121 y 137/1981, por lo que el recurso núm. 1.800/89 es extemporáneo.

4. El Abogado del Estado opone también, de forma previa, la falta de legitimación activa del demandante, don Manuel Rosa Recuerda, basada en la consideración de que éste no ha sido parte en el conflicto jurisdiccional, pues, afirma, estos conflictos deben concebirse como un tipo singular de proceso, distinto del proceso a quo cuyo conocimiento se disputa, en los que las partes son los órganos judiciales entre los que surge la controversia, resolviéndose por una Sentencia que trasciende del caso en cuanto fija los límites de la jurisdicción para todos los asuntos del mismo tipo, lo que explica, por otra parte, su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La alegación de vulneración del derecho fundamental al Juez natural predeterminado por la ley que se derivaría de la atribución del conocimiento a la jurisdicción militar que, según entiende el recurrente, constitucionalmente está excluida de esa materia, sólo podría hacerse valer, en sede de amparo, en el recurso que se interpusiese contra la resolución judicial firme que viniera a resolver sobre la pretensión de fondo.

Esta cuestión está íntimamente relacionada, como de su planteamiento se deduce, con el carácter prematuro o no del presente recurso de amparo, es decir, con la constatación del planteamiento de una vulneración actual de un derecho fundamental que no pueda ser objeto de revisión en vía judicial, de forma que su reparación no sea posible conseguirla ante los órganos jurisdiccionales, pues, como declaró este Tribunal en su STC 147/1994, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], es "en el marco del propio proceso, cuando éste aún se encuentre pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse, las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que el recurso de amparo".

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, frente a las Sentencias de la Sala de Conflictos, no cabe recurso judicial alguno, así como su carácter vinculante frente a los órganos judiciales, tanto ordinarios como militares, en lo que constituye su ámbito propio de conocimiento, es decir, la determinación de cuál sea el órgano competente, estándoles vedado entrar a resolver cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado (art. 17 L.O.C.J.). Por consiguiente, la cuestión de la competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que, frente a estas Sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 L.O.C.J., el único recurso que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra parte, es congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción denunciada. En efecto, las infracciones que se produzcan en el curso de un proceso, siempre que su incidencia sobre la esfera de intereses del afectado no se manifieste sino hasta el momento de la Sentencia, caso de la denegación de prueba, o, en cualquier caso, cuando sean susceptibles de ser corregidas en el propio proceso (SSTC 32/1994 y 147/1994), no pueden traerse a esta sede constitucional hasta que se haya dictado la resolución que ponga fin definitivamente al propio proceso. Sin embargo, en el presente caso, aunque el proceso principal continúa para ventilar la legalidad o ilegalidad de la sanción administrativa recurrida, lo cierto es que la cuestión de la jurisdicción competente ya está definitivamente resuelta y se trata de una infracción, caso de que efectivamente exista, lo que abordaremos más adelante, que ha de reputarse actual, en tanto "hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso" (STC 30/1986).

En definitiva, estamos ante una resolución que incide, de modo inmediato y efectivo, en la esfera de intereses protegida por el art 24.2 C.E. en cuanto reconoce el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, sin que frente a cuya directa invocación en sede constitucional se oponga el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. De aquí que, con independencia de la configuración del conflicto de jurisdicción en la L.O.C.J. y la determinación de quienes sean partes en él, esa incidencia sobre la esfera de intereses constitucionalmente tutelada nos debe llevar, ex art. 162.1 b C.E., a reconocer la legitimación del recurrente, pues tal legitimación la otorga directamente la Constitución, para interponer el recurso de amparo, a "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo". No se opone a ello, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, el tenor literal del art. 46.1 b) LOTC, el cual se limita a establecer un requisito de viabilidad procesal, puesto que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, el recurrente habrá sido normalmente parte en el proceso, pero sin que de ello se derive que se pueda negar la legitimación "al titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado" (STC 141/1985).

5. Las resoluciones judiciales recurridas no han incurrido en un supuesto de discriminación vedada por la Constitución. En efecto, la vulneración del art. 14 C.E. se intenta argumentar con base en la diferencia de trato procesal respecto de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, lo que debe ser descartado, pues, siendo los cuerpos de funcionarios estructuras de creación legal, el estatuto jurídico de cada una de ellas es fruto de la ley y la simple constatación de diferencias entre unos y otros no puede justificar una condena por discriminación (SSTC 7/1984, 68/1989 y 3/1994). En concreto, la sujeción de los miembros de la Guardia Civil a un régimen disciplinario militar, con lo que ello implica, como veremos, en cuanto a deferir la competencia para revisar en vía judicial los actos que en la materia se dicten, ha sido declarado conforme a la Constitución (SSTC 31/1985, 93/1986, 194/1989, 106/1992 y 270/1994), de lo que resulta que, "no se da la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque el término de comparación invocado -las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de la Guardia Civil- no resulta idóneo a tales efectos ya que la diversidad entre uno y otro cuerpo permitía al legislador, como lo hizo en la Ley Orgánica 2/1986, establecer las diferencias normativas que estimara procedente entre ambos Cuerpos. El principio de igualdad no obliga al legislador, como viene declarando con reiteración este Tribunal, a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean iguales" (ATC 5/1989).

6. Las resoluciones impugnadas tampoco han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, estas resoluciones judiciales no hacen sino declarar, entre dos órganos jurisdiccionales enfrentados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y la militar, respectivamente, cuál es el competente, lo que debe situar este recurso en el ámbito propio del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho que, simplemente, se descomponga en las garantías del art. 24.2 C.E. (STC 89/1985), sino que, autónomamente, establece una "garantía, previa al proceso, que lo asegura cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto" (STC 46/1982), pero esa garantía de acceso mismo al proceso ínsita en el art. 24.1 C.E. no se desconoce por el simple hecho de atribuir el conocimiento del asunto a favor de la jurisdicción militar, pues, "más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por este Tribunal (SSTC 97/1985, 180/1985, 60/1991) ha de ser 'jurisdicción', es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva" (STC 204/1994).

7. Resta, pues, examinar el reproche que constituye la pretensión principal o única de todas las demandas acumuladas, la alegada infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, la cual también debe ser rechazada. A esta conclusión se llega una vez que, como hemos visto, no es inconstitucional aplicar el régimen disciplinario militar a la Guardia Civil, tras un razonamiento en el que, en primer lugar, se ha de analizar si es conforme con la Constitución atribuir a determinados órganos de la jurisdicción militar la competencia para conocer de las reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales en el ámbito castrense y, concretamente, en la materia disciplinaria militar, con lo que ello supone de atribución de la tutela judicial prevista en el art. 53.2 C.E. Si la respuesta a esta primera cuestión es afirmativa, habrá de pasarse a determinar si los casos que están en el origen de estos recursos de amparo, unas sanciones disciplinarias a miembros de la Guardia Civil, se encuentran incluidos dentro de ese ámbito estrictamente castrense, único en el que nuestra Constitución permite el desenvolvimiento de la jurisdicción militar, evitando cualquier posibilidad de hipertrofia de la misma (STC 60/1991).

La primera, y fundamental, de las cuestiones ha sido resuelta en sentido afirmativo por la reciente STC 113/1995, que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad suscitada respecto de los arts. 518 y 453 de la Ley Orgánica 2/1989, que establecen que las sanciones disciplinarias en materia militar que afecten a los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 C.E. serán impugnables, a través de un recurso contencioso-militar preferente y sumario, ante los órganos competentes de la jurisdicción militar, los cuales se configuran como el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia de disciplina militar, rechazando el criterio de la Audiencia Territorial proponente, que consideraba que la tutela judicial a la que se refiere el art. 53.2 C.E. debía ser prestada en todo caso por los Tribunales ordinarios con la consiguiente exclusión de los militares. Contrariamente, el Pleno de este Tribunal tomó en consideración la configuración que hace la L.O. 4/1987 de la jurisdicción militar y las garantías que la misma ofrece en este tipo de procesos, que son similares, como ya se afirmó en la STC 204/1994, a las que ofrecen los Tribunales ordinarios. A partir de tales presupuestos declaró que tal atribución competencial en favor de esa jurisdicción "no puede considerarse inconstitucional por la referencia que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 C.E., toda vez que en dicha mención caben, dentro de la materia propia de su estricta competencia y sólo en ella, los Tribunales militares" a los que se refiere el art. 518 de la L.O. 2/1989.

Resuelta así esta primera cuestión, solo resta analizar si la aplicación del régimen disciplinario militar sustantivo a los miembros de la Guardia Civil legitima la consiguiente atribución competencial en favor de la jurisdicción militar. En este sentido, es de tener en cuenta que la Ley orgánica 11/1991, disciplinaria de la Guardia Civil ( arts. 64, 65 y 66) señala como competentes a los Tribunales militares a través del correspondiente contencioso-disciplinario militar. Al tiempo de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas, la competencia de la jurisdicción militar se derivaba del art. 17 de la L.O. 4/1987, de competencias y organización de la jurisdicción militar, que le atribuía competencia para la tutela de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la L.O. 12/1985, en virtud de la cual se impusieron las sanciones que están en el origen de los presentes recursos de amparo. Pues bien, este Tribunal, en su STC 194/1989, sentando una doctrina luego confirmada por las SSTC 44/1991 y 106/1992, ha declarado que, si bien no todo ilícito cometido por un Guardia Civil ha de quedar atribuido a la esfera castrense, la naturaleza militar del instituto, "sí obliga a afirmar que las sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civil, como en el caso que nos ocupa, por faltas tipificadas en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985 sólo son revisables por la jurisdicción militar, porque el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un Instituto armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 L.O. 2/1986) pertenece al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.)".

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Rosa Recuerda y resgistrado con el núm. 1.800/89. 2º. Desestimar los restantes recursos de amparo interpuestos por don Manuel Rosa Recuerda, acumulados al anterior. 3º. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Garrido Sales, acumulado a los anteriores

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número e data do BOE [Núm, 298 ] 14/12/1995
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/11/1995
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencias, los seis primeros, de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que resuelven conflictos de jurisdicción y contra Auto, el último, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra dictado en recurso contencioso-administrativo.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y al Juez ordinario predeterminado por la ley: competencias de la jurisdicción militar para la tutela de derechos fundamentales.

  • 1.

    El plazo de caducidad de la acción de amparo es de naturaleza material o sustantiva (ATC 565/1983), y no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (STC 78/1988). Ante ello, el demandante de amparo basó su defensa de la temporaneidad del recurso en el entendimiento del carácter inhábil del mes de agosto. Ahora bien, dicho mes es hábil para la interposición del recurso de amparo según una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal que arranca de los AATC 121/1981 y 137/1981. [F.J. 3]

  • 2.

    Como declaró este Tribunal en su STC 147/1994, atendiendo al carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], es «en el marco del propio proceso, cuando éste aún se encuentre pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse, las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse, precisamente, en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que el recurso de amparo». [F.J. 4]

  • 3.

    Debe tenerse en cuenta que frente a las Sentencias de la Sala de Conflictos no cabe recurso judicial alguno, así como su carácter vinculante frente a los órganos judiciales, tanto ordinarios como militares, en lo que constituye su ámbito propio de conocimiento, es decir, la determinación de cuál sea el órgano competente, estándoles vedado entrar a resolver cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado (art. 17 L.O.C.J.). Por consiguiente, la cuestión de la competencia debe entenderse definitivamente resuelta, de ahí que, frente a estas Sentencias, y tal como señala expresamente el art. 20 L.O.C.J., el único recurso que proceda sea el de amparo constitucional, lo que, por otra parte, es congruente con la propia naturaleza y firmeza de la infracción denunciada. [F.J. 4]

  • 4.

    En el presente caso, aunque el proceso principal continúa para ventilar la legalidad o ilegalidad de la sanción administrativa recurrida, lo cierto es que la cuestión de la jurisdicción competente ya está definitivamente resuelta y se trata de una infracción, caso de que efectivamente exista, que ha de reputarse actual, en tanto «hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el Juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso» (STC 30/1986). [F.J. 4]

  • 5.

    Siendo los cuerpos de funcionarios estructuras de creación legal, el estatuto jurídico de cada una de ellas es fruto de la ley y la simple constatación de diferencias entre unos y otros no puede justificar una condena por discriminación (SSTC 7/1984, 68/1989 y 3/1994). [F.J. 5]

  • 6.

    Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho que, simplemente, se descomponga en las garantías del art. 24.2 C.E. (STC 89/1985), sino que, autónomamente, establece una «garantía, previa al proceso, que lo asegura cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto» (STC 46/1982), pero esa garantía de acceso mismo al proceso ínsita en el art. 24.1 C.E. no se desconoce por el simple hecho de atribuir el conocimiento del asunto a favor de la jurisdicción militar, pues, «más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por este Tribunal (SSTC 97/1985, 180/1985, 60/1991) ha de ser jurisdicción, es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva» (STC 204/1994). [F.J. 6]

  • 7.

    Según declaramos en la mencionada Sentencia, la atribución competencial en favor de la jurisdicción militar «no puede considerarse inconstitucional por la referencia que a los Tribunales ordinarios hace el art. 53.2 C.E., toda vez que en dicha mención caben, dentro de la materia propia de su estricta competencia y sólo en ella, los Tribunales militares» a los que se refiere el art. 518 de la L. O. 2/1989. [F.J. 7]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 5, 7
  • Artículo 14, ff. 2, 5
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 6
  • Artículo 24.2, ff. 4, 6
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Artículo 25.3, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 7
  • Artículo 117.5, f. 7
  • Artículo 162.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 46.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 9.15, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general, f. 5
  • Artículo 13, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales
  • En general, f. 4
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 19, f. 3
  • Artículo 20, f. 4
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • En general, f. 7
  • Artículo 17, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
  • Artículo 453, f. 7
  • Artículo 518, f. 7
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • Artículo 64, f. 7
  • Artículo 65, f. 7
  • Artículo 66, f. 7
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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