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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.487/95 promovido por el Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido del Letrado don José Gabriel Antón Fernández, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, de 24 de marzo de 1995, dictada en autos sobre elecciones sindicales. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado y la Federación Sindical Estatal del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.), representada por el Procurador don Ángel Martín Gutiérrez y asistida del Letrado don Juan Durán Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de abril de 1995 -registrado en este Tribunal el 25 siguiente-la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación del Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de 24 de marzo de 1995.

2. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos:

a) Para las elecciones a órganos de representación unitaria entre los trabajadores de RENFE de la provincia de Lugo, la Mesa Electoral elaboró un calendario electoral del que importa destacar los siguientes datos temporales: del 28 de enero de 1995 a las 24 horas del día 6 de febrero, plazo de presentación de candidaturas; 7 y 8 de febrero, proclamación provisional y publicación de candidaturas; 9 de febrero, reclamaciones contra las mismas; 10 de febrero, resolución de las reclamaciones y proclamación definitiva de candidaturas.

El día 2 de febrero de 1995 el Sindicato ahora recurrente presentó completa su candidatura integrada por trece miembros. El día 6 de febrero, fecha en que finalizaba el plazo de presentación de candidaturas, dos de los candidatos comparecieron ante la Mesa Electoral para formalizar su renuncia a formar parte de la misma.

b) Al día siguiente CC.OO. presentó reclamación ante la Mesa solicitando se declarase nula la candidatura por hallarse incompleta. La reclamación fue desestimada por el Presidente de la Mesa Electoral en resolución de 8 de febrero de 1995, notificada al reclamante a partir del día 9.

El día 13 inició el procedimiento arbitral impugnando el Acuerdo de la Mesa y por Laudo de 20 de febrero, suscrito por dos árbitros, se declaró la nulidad de la candidatura presentada por la CGT e indebidamente proclamada por la Mesa Electoral. En la comparecencia previa presidida por sólo uno de los árbitros, CC.OO. ratificó su impugnación, la Mesa Electoral y la CGT presentaron por escrito sus alegaciones y se incorporó la documental aportada.

c) Contra la decisión arbitral el ahora recurrente formuló demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de 24 de marzo de 1995. La Sentencia, no obstante destacar que la excepción de caducidad por haberse impugnado extemporáneamente el Acuerdo de la Mesa, y la impugnación de la designación de uno de los árbitros, constituían hechos nuevos introducidos por vez primera en el acto del juicio y, por tanto, pretensiones rechazables de plano, razonó que el escrito impugnatorio se presentó dentro del plazo previsto en los arts. 76.5 del E.T. y 38.1 del Real Decreto 1.844/94, pues "el más elemental principio de seguridad jurídica obliga a interpretar estos preceptos en el sentido de que el "dies a quo" que debe jugar para el comienzo del plazo de los tres días ha de ser el de la notificación al impugnante de la resolución adoptada" (fundamento de Derecho primero).

"En cuanto a la cuestión de fondo objeto del litigio, ésta consiste sustancial y básicamente en la interpretación que ha de darse al art. 71.2 a) del E.T. y art. 8.3 del Real Decreto 1.844/94 ... . A juicio del Sindicato demandante el número de candidatos presentados era superior al 60por 100 (se presentaron once para cubrir trece puestos) y consiguientemente no cabría la anulación de la candidatura; es cierto que el número de candidatos era superior al 60por 100 pero de una correcta interpretación del precepto transcripto resulta indiscutible que las candidaturas deben contener como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir en el momento de finalización del plazo de presentación de candidaturas ... . La Ley autoriza la concurrencia de los sindicatos a los procesos electorales aun cuando el número de candidatos sólo alcance el 60por 100 de los puestos a cubrir, pero esta posibilidad se prevé para supuestos de renuncia "antes de la votación", no antes de la finalización del plazo de presentación de candidatos ...; pues resulta lógico y razonable que cualquier renuncia anterior a dicho plazo puede solucionarse sustituyendo por otra persona al candidato renunciante ..." (fundamento de Derecho segundo).

3. La demanda de amparo imputa a la expresada Sentencia haber infringido los arts. 24.1 y 28.1 de la C.E. En cuanto al primero se suscita una doble queja. De un lado, la inadmisión de la excepción de caducidad coloca al recurrente en situación de inseguridad jurídica y de indefensión. El juzgador padeció un error en el cómputo del plazo de caducidad, como consecuencia de la improcedente interpretación del art. 76.2 y 5 y la manifiesta inaplicación de los arts. 30 y 38 del Real Decreto 1844/1994, pues sin duda cuando se presentó el escrito de impugnación la acción estaba caducada. Y por tal error el recurrente ha sido excluido de participar en el proceso electoral.

De otro, se emitió un laudo arbitral por un árbitro que no participó en la preceptiva comparecencia (arts. 76.6 del E.T. y 41 y 42 del referido Real Decreto).

Respecto del art. 28.1 C.E., se aduce que la renuncia de candidatos no determina la nulidad de la candidatura si se mantiene un mínimo del 60 por 100 [arts. 71.2 a) del E.T. y 8.3 del Real Decreto 1.844/1994].

Interesa, por ello, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y del laudo arbitral, ordenando repetir el proceso electoral desde la exclusión de la CGT.

4. La Sección Tercera en providencia de 22 de mayo de 1995 acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada y haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado.

Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 2 de octubre de 1995 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección por providencia de 23 de noviembre de 1995 acordó conceder un plazo de diez días a los Procuradores doña María Teresa de las Alas Pumariño y don Ángel Martín Gutiérrez para acreditar la representación que dicen ostentar, y a la Confederación Sindical Galega para que compareciera con Procurador de Madrid, según dispone el art. 81 LOTC.

La Sección por providencia de 11 de enero de 1996 acordó tener por decaída en su derecho a personarse a la Confederación Intersindical Galega, al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado en el anterior proveído; tener por personados y parte en el procedimiento al Procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la

Federación Sindical Estatal del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.) y a la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), y dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. La representación de RENFE solicitó la desestimación del amparo. Precisó, ante todo, que las decisiones impugnadas tienen su origen en un proceso electoral pactado entre todos los intervinientes, pacto plasmado en la llamada Circular núm. 1 de elecciones sindicales, que incluye el calendario electoral.

El alegato sobre la supuesta caducidad del escrito de promoción del arbitraje, ni siquiera invocada previamente de forma clara y terminante, es errónea. Tal como razona el juzgador, difícilmente podía el reclamante ante la Mesa promover el arbitraje antes de habérsele notificado la resolución desestimatoria de su reclamación. De otra parte, el proceso general de elecciones y, en concreto, el propio calendario fue consensuado y en su virtud es obvio que no puede perjudicar al impugnante el hecho de que anticipara su reclamación o que la Mesa la resolviera el día 8 y se la notificara el 9. Por el contrario, la estimación de la caducidad hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato entonces reclamante.

La emisión del laudo por dos árbitros, aunque sólo uno de ellos asistiera a la comparecencia previa, es una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria que no afecta a derecho fundamental alguno, ni siquiera al de la tutela judicial, el cual únicamente puede violarlo la actuación del Juez. Es incierto además que en los procesos judiciales no pueda fallar Juez distinto del interviniente en las actuaciones.

La pretendida vulneración del derecho de libertad sindical depende de si la actuación del recurrente, o la de los miembros que incluyó en su lista, se acomodó a la ley. La respuesta ha de ser negativa porque no puede aplicarse el inciso tercero del art. 71.2 a) del E.T. ignorando lo prescrito en su anterior inciso. La intención del legislador es que la lista es válida cuando la renuncia de cualquier candidato o la disminución del número de sus integrantes sin exceder del 60 por 100 de los puestos a cubrir, se produzca antes de la votación, pero naturalmente en el período que media entre la proclamación correcta de la lista (y sólo es correcta si contiene tantos nombres como puestos) y la votación. No así en el caso de autos en que la lista en el momento de su proclamación era ilegal, pues no cumplía el requisito fundamental de igualdad al menos entre aspirantes o candidatos y puestos.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo y que se anulara el laudo arbitral, la Sentencia impugnada y el proceso electoral hasta el momento anterior a la declaración de nulidad de la candidatura del Sindicato recurrente. Tras exponer los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, señala, en cuanto a la caducidad invocada por el actor, que no es posible sostener ninguna clase de arbitrariedad o error en la decisión adoptada tanto en vía arbitral como judicial, ya que dado lo prescrito en los arts. 76.5 del E.T. y 38.1 del Real Decreto 1.844/1994, es obvio que si se tuvo por notificada la resolución de la Mesa el día 9 de febrero de 1995 y el día 12 es domingo, la presentación de la impugnación el día 13 lo fue en el último día de plazo. El razonamiento del Juez sobre el dies a quo tampoco ofrece falta de fundamento o rigidez alguna: si la resolución de la Mesa se dictó el día 8 de febrero de 1995 y su Presidente declaró en juicio que ese día no encontraron al representante de CC.OO., deducir de esas manifestaciones que CC.OO. no tuvo conocimiento de la resolución hasta el día 9 o sucesivos, pero no antes, es no sólo razonable sino necesario para evitar cualquier clase de indefensión al Sindicato impugnante.

En la comparecencia ante el árbitro no se practicó prueba alguna que de visu hubiera sido relevante para el enjuiciamiento de la cuestión, sino que las partes se limitaron a aportar documentos. En consecuencia, el defecto formal de la incomparecencia de uno de los árbitros realmente no ha causado indefensión y, por tanto, no es posible apreciar la doble lesión del art. 24.1 C.E. que se denuncia.

El fondo del recurso gira en torno a la violación del derecho de libertad sindical. Después de invocar los arts. 71.2 a) del E.T. y 8.3 del Real Decreto 1.844/1994 y las SSTC 185/1992 y 272/1993, destaca que la interpretación de los árbitros y del Juzgado añade un obstáculo innecesario a la normativa legal y hasta rompe con la finalidad que la propia norma parece perseguir. El precepto quiere que si antes de la fecha de la votación se produce alguna renuncia, ésta no dé lugar a la nulidad de la candidatura siempre y cuando cuente con un número suficiente de participantes -el 60 por 100- para poder defender los derechos del Sindicato. Limitar la norma exigiendo que sólo sea aplicable cuando la renuncia se produzca después del plazo de presentación de las candidaturas y antes de la fecha de la votación, es añadir algo que la ley no exige y produce el efecto, además, de invalidar las candidaturas, aunque reúnan el porcentaje de integrantes legalmente establecido, si sobreviene alguna renuncia en el último momento del plazo de presentación. Donde la ley no distingue no se debió distinguir, máxime cuando esa interpretación ha sido la menos favorable a la efectividad del derecho a la libertad sindical.

7. Ni la representación del recurrente ni la de FETCOMAR-CC.OO. formularon alegaciones.

8. Por providencia de 23 de enero de 1997 se señaló para deliberación y fallo el día 27 siguiente.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, de 24 de marzo de 1995, que confirmó íntegramente el laudo arbitral impugnado y, por tanto, la nulidad de la candidatura presentada por el Sindicato ahora recurrente en las elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores.

Se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución. En cuanto al primero denuncia un doble agravio: no apreció la extemporaneidad de la solicitud de CC.OO. promoviendo la iniciación del procedimiento arbitral y el laudo arbitral se dictó por dos árbitros, uno de los cuales no participó en la preceptiva comparecencia previa. Respecto de la libertad sindical argumenta que el órgano judicial ha ignorado que la renuncia de candidatos no determina la nulidad de la candidatura si se mantiene un mínimo del 60 por 100 de los puestos a cubrir.

2. La infracción de los derechos constitucionales susceptibles del recurso de amparo requiere, por exigencia del art. 53.2 de la propia Constitución que tiene su adecuado reflejo en los arts. 43.1 y 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, que su protección se dispense en primer lugar por los órganos judiciales y que, por tanto, en el proceso previo a este recurso hayan podido ser reparados y, en su defecto, puedan serlo por este Tribunal. De los derechos invocados por el Sindicato recurrente tiene ciertamente rango de derecho fundamental la libertad sindical que consagra el art. 28 C.E. y que, como hemos visto, es uno de los preceptos constitucionales cuya infracción se denuncia. El otro, el relativo a la tutela judicial efectiva sin indefensión que, por vulneración del art. 24.1 C.E. también se alega, sólo podría ser revisado por este Tribunal si la infracción de dicho precepto fuera imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el cual han de observarse y son exigibles las garantías previstas en el art. 24 C.E. Trasladar estas garantías con el mismo rango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del Laudo de 20 de febrero de 1995, es algo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción ya que como recuerda la reciente STC 176/1996 con cita de una reiterada jurisprudencia, "... este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en si mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo".

De acuerdo con dicha doctrina no puede en este caso revisar este Tribunal si fue o no extemporánea la reclamación arbitral que contra la decisión de la Mesa electoral planteó CC.OO., ni las consecuencias para la validez del Laudo de la ausencia de uno de los árbitros en la comparecencia previa a su pronunciamiento. Son cuestiones que, como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, han sido resueltas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de forma razonable y motivada y que, por tanto, satisface la tutela judicial efectiva que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, no garantiza el acierto de las decisiones judiciales por no ser el recurso de amparo una nueva instancia jurisdiccional.

3. Queda, pues, reducido el problema de fondo denunciado en este recurso de amparo, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones -favorables a su otorgamiento-, a la violación del derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28 C.E.

Se plantea de nuevo el engarce de las elecciones a delegados de personal y miembros del Comité de Empresa con el derecho de libertad sindical, sobre el que ya existe una doctrina consolidada de este Tribunal. Los sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden (art. 7 de la C.E.), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho (SSTC 39/1986 y 184/1987, entre otras).

Una de estas facultades o derechos es la presentación de candidaturas por los sindicatos para la elección de Comités de Empresa y delegados de personal. Ello no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del derecho de libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral; por el contrario, la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos (art. 2.2 d] de la L.O.L.S.), y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental.

4. Una de las cuestiones más controvertidas en la regulación anterior fue la relativa a las candidaturas que devenían incompletas, debido a la falta de adecuación entre las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y la normativa reglamentaria. El art. 71.2 a) del E.T. exigía que las candidaturas contuviesen como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir; en cambio, el art. 7.3 del Real Decreto 1.311/1986 consideraba que la renuncia de cualquier candidato antes de la votación no implicaba la anulación de la candidatura, aunque quedase incompleta. Este Tribunal, como es sabido, en las SSTC 51/1988 y 185/1992, además de decantarse por razones de jerarquía normativa en favor de la aplicación del precepto con rango de Ley, entendió que la necesidad de listas completas "responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección, donde habrá de contarse con un número mínimo de afiliados o simpatizantes dispuestos a la actividad representativa para la que el sindicato o sus miembros pueden ser llamados y a la que deben atender si son elegidos, supuesto en que el carácter incompleto de las listas podría llevar a que el órgano representativo empezara a funcionar sin el número mínimo, legal y presumiblemente adecuado a la finalidad de defensa colectiva que el órgano debe servir, con merma de su eficacia y en perjuicio, pues, de la colectividad a que debe representar (piénsese en el supuesto de ser la única candidatura votada o única con el mínimo de votos para participar en la atribución de puestos)".

Pues bien, según la normativa vigente, las listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir [arts. 71.2 a) del E.T. y 8.3 del Real Decreto 1.844/1994]. Las renuncias de candidatos antes de la votación no alteran, pues, el desarrollo del proceso electoral ni invalidan la respectiva candidatura, si ésta conserva el porcentaje mínimo de puestos a cubrir legalmente previsto. Desaparece así el problema del exceso ultra vires de la anterior norma reglamentaria.

En la medida en que subsiste la obligación de presentar listas completas, no es irrazonable la distinción que introduce el órgano judicial al interpretar que la norma se refiere a la renuncia producida en el lapso comprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación. Desde esta perspectiva al decretar la nulidad se olvida, sin embargo, que la proclamación de las candidaturas se hará en los dos días laborales después de concluido el plazo de presentación (art. 74.3, párrafo tercero, del E.T.) y que la Mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados (art. 8.1 del referido Real Decreto). Por tanto, ante la renuncia formalizada precisamente el día que concluyó el plazo de presentación de la candidatura -dato ignorado por el Sindicato recurrente-, la Mesa pudo requerir que se completase sin daño alguno para la regularidad del proceso electoral en el perentorio término establecido al efecto (nótese que según el calendario electoral hasta el 10 de febrero no tuvo lugar la proclamación definitiva de las candidaturas). Y si bien en este caso la Mesa no invalidó la candidatura, tanto los árbitros que anularon el Acuerdo de la Mesa como el órgano judicial que confirmó el Acuerdo anulatorio, antes de hacerlo y aun admitiendo la interpretacuión que del art. 71.2 a) del E.T. hace la Sentencia impugnada - reproducido en el antecedente 2.c)- y teniendo en cuenta que como en él se dice la candidatura anulada contenía el porcentaje mínimo previsto en dicho precepto, debieron apreciar que no se había dado al Sindicato recurrente la oportunidad, que tenía en todo caso de subsanar el defecto. Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto (STC 272/1993) y que responde a lo que declaramos en la STC 185/1992, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: "...la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada". Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos (art. 49 de la L.O.R.E.G.), este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas (STC 113/1991).

En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes es claro que el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación restrictiva y rígidamente formalista del art. 71.2 a) E.T. que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección.

5. Las consideraciones que anteceden necesariamente conducen a la estimación del amparo y únicamente resta precisar que, para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho de libertad sindical [art. 55.1 c) de la LOTC], debe anularse la Sentencia impugnada, el laudo arbitral y el proceso electoral a fin de permitir que el Sindicato demandante pueda subsanar el defecto sobrevenido en su candidatura.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo y, en consecuencia,

1º. Declarar que se ha vulnerado al sindicato recurrente el derecho de libertad sindical.

2º. Restablecerle en su derecho, para lo cual se declara la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de 24 de marzo de 1995, recaída en autos núm. 138/95, del previo laudo arbitral dictado el 20 de febrero de 1995 en expediente núm. 7/95 y del correspondiente proceso electoral a fin de que el recurrente pueda, subsanando el defecto sobrevenido en su candidatura, participar en el mismo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 49 ] 26/02/1997
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/01/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por el Sindicato Federal de Ferroviarios de la Confederación General del Trabajo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo dictada en autos sobre elecciones sindicales.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho de libertad sindical: interpretación judicial restrictiva del art. 71.2 a) E.T., lesiva del derecho (subsanabilidad de defectos de candidaturas electorales).

  • 1.

    Trasladar las garantías previstas en el art. 24 C.E. con el mismo rango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad de un laudo es algo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción, ya que como recuerda la reciente STC 176/1996 con cita de una reiterada jurisprudencia, «... este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el laudo arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo». [F.J. 2]

  • 2.

    Los sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden (art. 7 de la C.E.), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho (SSTC 39/1986 y 184/1987, entre otras). [F.J. 3]

  • 3.

    La libertad sindical, como derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) de la L.O.L.S.], y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline «a priori» por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental. [F.J. 3]

  • 4.

    Según la normativa vigente, las candidaturas a las elecciones sindicales deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir [arts. 71.2 a) del E.T. y 8.3 del Real Decreto 1.844/1994]. Las renuncias de candidatos antes de la votación no alteran, pues, el desarrollo del proceso electoral ni invalidan la respectiva candidatura, si ésta conserva el porcentaje mínimo de puestos a cubrir legalmente previsto . [F.J. 4]

  • 5.

    Ante la renuncia formalizada precisamente el día que concluyó el plazo de presentación de la candidatura -dato ignorado por el Sindicato recurrente-, la Mesa pudo requerir que se completase sin daño alguno para la regularidad del proceso electoral en el perentorio término establecido al efecto. Y si bien en este caso la Mesa no invalidó la candidatura, tanto los árbitros que anularon el Acuerdo de la Mesa como el órgano judicial que confirmó el Acuerdo anulatorio, antes de hacerlo y aun admitiendo la interpretación que del art. 71.2 a) del E.T. hace la Sentencia impugnada y teniendo en cuenta que como en él se dice la candidatura anulada contenía el porcentaje mínimo previsto en dicho precepto, debieron apreciar que no se había dado al Sindicato recurrente la oportunidad que tenía en todo caso de subsanar el defecto . [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 28, ff. 2, 3
  • Artículo 28.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 71.2 a), f. 4
  • Artículo 74.3.3, f. 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 8.1, f. 4
  • Artículo 8.3, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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