La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.008/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Cuevas León en nombre y representación de don José Miguel Furriel Brieva, asistida de la Letrada doña María de la Luz Jiménez Sánchez, que tiene por objeto el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II, de 2 de febrero de 1994, por el que se impuso al recurrente la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, asi como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 18 de febrero de 1994 y 24 de marzo ulterior, por los que se rechazaron sendos recursos de alzada y reforma presentados frente a dicho Acuerdo, y la providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 7 de julio de 1994, inadmitiendo a trámite el recurso de queja presentado frente a los anteriores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Centro Penitenciario Sevilla II el día 27 de julio de 1994 y en este Tribunal el siguiente 2 de septiembre, don José Miguel Furriel Brieva manifiestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones anteriormente referidas. Mediante providencia de 29 de septiembre, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó recabar testimonio de las actuaciones correspondientes y conceder al solicitante plazo para que compareciera con Procurador y Abogado de su elección o pidiera su designación del turno de oficio. Seguidos los trámites oportunos, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio recayó, respectivamente, en doña María de la Luz Jiménez Sánchez y en doña María de los Angeles Cuevas León, quienes presentaron recurso de amparo ante este Tribunal el 2 de enero de 1995.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:
A) Por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II, de 2 de febrero de 1994, se impuso al interno hoy recurrente la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave consistente en "calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideraciones a las autoridades" [art. 109 a) del Reglamento Penitenciario]. Concretamente, el acto sancionado consistió, según las actuaciones remitidas, en haber proferido al Jefe de Servicios del indicado Centro Penitenciario la siguiente expresión: "¿Ud. también pertenece a la horda represiva de los sociacas? No podía imaginar que perteneciera a esa gentuza; a partir de ahora está Ud. en mi punto de mira y pienso querellarme contra Ud.".
B) Frente a tal Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de reforma, sin asistencia jurídica, basado, en síntesis, en la situación que a su juicio le causara el carecer de asistencia jurídica adecuada y haberse fundado la sanción, sin mayores requirimientos probatorios, en la denuncia de la parte supuestamente calumniada, injuriada o faltada al respeto, todo ello sin que se le admitiera prueba alguna en contrario y tomando como única verdad asumible la proporcionada por la autoridad penitenciaria; tal recurso se acompañó de muy diversas consideraciones de orden incluso político, y ajenas al presente proceso. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 18 de febrero de 1994, resolvió sobre el mismo con la siguiente fundamentación jurídica:
"Visto el informe del Ministerio Fiscal, y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración (...)".
Siendo de advertir que tal Auto consiste en una resolución completamente estereotipada donde tan sólo el nombre del recurrente, la designación de la resolución recurrida y la denominación del Centro Penitenciario concernido no forman parte de impreso previamente dispuesto.
C) Dicha resolución fue objeto de recurso de reforma, fundado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y a no padecer indefensión, nacida a juicio del recurrente -siempre sin asistencia letrada- de la absoluta falta de consideración a los medios de prueba previamente propuestos. Indefensión acentuada por una supuesta falta de acceso al informe acusatorio presentado en su contra, con grave denegación del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 24 de marzo, con la siguiente fundamentación, asimismo estereotipada y sin más individualización que la estrictamente necesaria para la burocrática identificación del escrito:
"Visto el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban."
Dicha resolución, por lo demás, expresamente advertía de que contra ella no cabía recurso alguno.
D) "En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial", el Sr. Furriel presentó a continuación escrito de "recurso de apelación en queja", basado en la supuesta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 C.E., y con muy profusa argumentación. Tal recurso fue inadmitido a trámite por el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 20 de mayo ulterior, con la siguiente fundamentación:
"Conforme a lo establecido al pie del Auto de 24 de marzo de 1994, resolutorio de recurso de reforma interpuesto por el interno, así como de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., y según el criterio mantenido por este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, no procede la admisión de recurso de apelación contra los Autos resolutorios de reforma en materia de sanciones (...)",
Tras lo que se advierte esta vez al recurrente de la posibilidad de acudir en queja, frente a tal resolución, ante la Audiencia Provincial.
E) Siguiendo esta última advertencia, por escrito de 9 junio de 1994, el demandante de amparo interpuso el ofrecido recurso de queja, esta vez con cita de numerosos preceptos constitucionales, tales como los arts. 9, 24, 25 y 120 C.E., así como los legales que estima de aplicación al caso, y no sin añadir cuantos argumentos o afirmaciones estima relevantes, no por ello menos ajenos al presente proceso. La providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 7 de julio siguiente inadmitió el nuevo recurso en los siguientes términos:
"Dada cuenta. Visto el informe del Ministerio Fiscal no ha lugar a la admisión del recurso conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional quinta apartado 3 de la L.O.P.J. Archivándose las presentes actuaciones sin más trámite."
3. La representación de oficio del recurrente formuló demanda constitucional de amparo con base en los siguientes fundamentos: A) Vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, por cuanto el relato de hechos que antecede a la sanción sería el fruto de una insuficiente actividad probatoria, consistente en los testimonios del interno y del funcionario supuestamente ofendido, así como de la mayor credibilidad que al órgano sancionador le mereció la versión del segundo; B) En el procedimiento sancionador relatado se habrían producido, además, otras transgresiones del art. 24 C.E.: el recurrente careció de asistencia letrada, no tuvo apenas oportunidad de intervención y le fueron denegadas las prácticas de prueba que proponía; C) La sanción administrativa impuesta vulneraría "el art. 15 C.E. en conexión con su art. 10.2 y los arts. 1, 11 y 13 de la Convención de Nueva York contra los tratos degradantes de 10 de diciembre de 1984, pues el traslado de módulo e imposición injustos de la sanción constituyen una ofensa moral que merece la tutela y el respeto social."; D) Los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria vulnerarían el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues "no examinan ni dan respuesta a las alegaciones que formuló el solicitante de amparo", omisión que se entiende causativa de indefensión desde el momento en que el recurso de reforma hizo constar una denegación de medios de prueba sobre la que nada se dice en el Auto resolutorio del mismo; E) A pesar de las repercusiones que podía implicar la orden contenida, el Acuerdo sancionador no vino acompañado del preceptivo informe médico, lo que supondría una violación tanto del derecho a la reinserción y reeducación (art. 25.2 C.E.) como del derecho a la integridad física (art. 15 C.E.). Por todo ello, y con cita final de los arts. 9, 10.1, 10.2, 15, 24.1, 24.2, 25.2, 53 y 120.3 C.E., así como de los "arts. 1, 11 y 13 de la Convención de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984", se concluye solicitando la estimación del recurso de amparo "reconociendo al recurrente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a los demás que se han hecho constar en los hechos de este recurso, anular los Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos sancionadores (...)".
4. La Sección Tercera por providencia de 8 de mayo de 1995, solicitó al recurrente y al Fiscal que alegaran sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda. Por nuevo proveído de 26 de junio de 1995, dicha Sección acordó la admisión a trámite de la misma, así como recabar de los órganos implicados la remisión de las actuaciones todavía no obrantes en la presente causa.
5. Con fecha 25 de septiembre de 1995, la Sección Tercera acordó dar vista al recurrente y al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
6. A este fin, el siguiente día 23 de octubre, tuvieron entrada las alegaciones de la representación del recurrente, limitadas a dar por reproducidos los hechos y argumentos previamente esgrimidos, con expresa reiteración del suplico ya formulado.
El Fiscal, por su parte, tras un muy detenido resumen de los hechos y antecedentes procesales del caso, comienza por examinar la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo, por previa interposición de recursos manifiestamente improcedentes, aunque excluye la concurrencia de tal causa "dada la confusa normativa y la inasistencia letrada al interno". Entrando en el análisis del fondo del asunto, cree el Fiscal inmediatamente descartables las alegaciones relativas a los arts. 10.1, 15 y 25.2 C.E., sea por no reconocerse en ellos derecho fundamental alguno protegible en el recurso de amparo (art. 10.1 y finalidad de reinserción social y rehabilitador de las penas de prisión, del art. 25.2), sea la completa ausencia de fundamentación de la queja consistente en que la imposición de la sanción de aislamiento en celda, legalmente prevista, implique lesión alguna de los derechos a la vida, la integridad física o moral o a no padecer tratos inhumanos o degradantes.
En cuanto a la supuesta denegación del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, entiende el Fiscal que el recurrente sí tuvo oportunidad de manifestar cuanto estimara pertinente en el procedimiento sancionador, a lo que se añade, dada la naturaleza de los hechos, la imposibilidad de adivinar qué pruebas -nunca propuestas en concreto por el recurrente- podrían haber permitido al órgano sancionador o a los judiciales luego intervinientes revisar el contenido y alcance de la sanción. Asimismo, y respecto a la denunciada carencia de asistencia letrada, ni ésta viene prevista por la legislación aplicable ni fue interesada por el interno, sin que tampoco el contenido del expediente revele una complejidad técnica que implique indefensión en ausencia de tal asistencia, conclusión que el Fiscal cree corroborada por los propios y variados escritos presentados por el recurrente a lo largo de las diversas instancias.
Pasando al análisis de la incongruencia y falta de motivación de las resoluciones judiciales -que apuntan a la falta de respuesta en ellas a las alegaciones relativas al art. 15 C.E., a juicio del Fiscal-, ciertamente puede afirmarse, alega el Fiscal, "que las resoluciones judiciales de marras no son en verdad un monumento a la motivación pormenorizada de lo debatido. La motivación, de apariencia estereotipada desgraciadamente, es de carácter global y respuesta implícita. Tanto la respuesta estereotipada como la respuesta global y la estereotipia de las resoluciones judiciales, no son contrarias al art. 24.1 C.E. per se. Es preciso relacionar los hechos, la calificación jurídica y la resolución judicial final frente a la alegación de las partes. En este caso, y aun lamentando el carácter y forma de las resoluciones judiciales, parece bastante, dado el carácter implícito y desestimatorio de la resolución judicial, para cubrir la exigencia del art. 24.1 C.E. Si a ello se añade (...) la ineficacia del art. 15 C.E., el círculo de la no vulneración del art. 24 C.E. se cierra (...)"; tal argumentación la extiende el Fiscal tanto a la supuesta incongruencia como a la denunciada falta de motivación de las resoluciones judiciales "aun reconociendo su carácter parco de fundamentación acentuado por la naturaleza sancionadora de aquéllas."
Finalmente, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de base real desde el momento en que la sanción se fundó en el testimonio de la parte ofendida, medio probatorio perfectamente válido y bastante para tal fin. Por todo ello, en definitiva, el Fiscal interesa del Tribunal que dicte Sentencia acordando desestimar el amparo solicitado.
7. Habiendo causado baja en su profesión la Procuradora doña María de los Angeles Cuevas León, por la Sección se solicitó nuevo nombramiento, que recayó en doña María de los Reyes Pinzas de Miguel.
8. Por providencia de 9 de julio de 1998, se acordó fijar para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Tal y como queda relatado en los antecedentes, el presente recurso tiene su origen en la sanción de aislamiento en celda por tres fines de semana impuesta al recurrente por la supuesta comisión de una falta grave prevista en el art. 109 a) del Reglamento Penitenciario por entonces vigente ["calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades (...)"], sanción que fue sucesivamente recurrida en alzada y reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, dictándose entonces resoluciones judiciales plenamente confirmatorias de aquélla; la ulterior pretensión de alzarse en queja ante la Audiencia Provincial, de dudosa procedencia legal, fue inadmitida a trámite por su Sección Cuarta, pero sin que esta altamente dudosa procedencia pueda servir de óbice procesal a la admisibilidad del recurso, como con razón arguye el Fiscal, dada la confusa normativa al respecto (Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.] y la ausencia de asistencia letrada en la formulación de dicho recurso.
Tales resoluciones son objeto de muy diversas impugnaciones. De una parte, se alega que el procedimiento sancionador ha adolecido de falta de asistencia letrada, vulnerando el derecho de defensa, se ha infringido asimismo el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, al no practicarse las propuestas. De otra parte, la sanción impuesta se reputa contraria al art. 15 C.E. en relación a diversos preceptos internacionales y la propia sanción de aislamiento se tacha de vulneradora de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 25.2 C.E. Por fin, a las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se les imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruentes, al no contenerse en ellas respuesta alguna a las alegaciones formuladas en el recurso y por carecer de toda motivación.
Este complejo argumentativo -que en parte al menos carece de toda viabilidad procesal al presentarse directamente ante este Tribunal sin alegación alguna previa, como ocurre con la supuesta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 15 C.E. por la supuesta sanción de traslado de módulo-, debe ser abordado comenzando por las imputaciones que se dirigen a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por la vía del art. 44 LOTC, por cuanto la estimación del recurso por dicha causa haría inútil el examen de las demás desde el momento en que sería el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien en primer lugar estaría llamado a remediar el resto de las alegaciones que sustentan el recurso (STC 195/1996, 60/1997 y 143/1997, entre otras) y preservándose así, en definitiva, el principio de subsidiariedad que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo.
2. Tales resoluciones judiciales, como queda dicho, son tachadas en el recurso de incongruentes e inmotivadas, tachas que hasta cierto punto comparte el Ministerio Fiscal, aunque no tanto como para concluir que en ellas se vulneró derecho fundamental alguno constitucionalmente reconocido. Ahora bien, muy recientemente esta misma Sala ha tenido oportunidad de fijar con precisión el alcance de la exigencia constitucional de congruencia -como parte del derecho a la tutela judicial- en supuesto altamente similar al presente. Nos referimos a la STC 83/1998, en cuyo fundamento jurídico 3º, también sobre una sanción penitenciaria de aislamiento en celda, expresamente se afirma que en la medida en que los recursos presentados contengan alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales pretensiones (ibid, reiterando en este punto doctrina ya sentada en la STC 34/1997, fundamento jurídico 2º).
Pues bien, siendo cierto que los recursos de alzada y reforma expresamente hacían referencia a varios derechos fundamentales -derecho a los medios de prueba pertinentes, a no padecer indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial en su vertiente de derecho a la motivación, bien que todo ello con la falta de tecnicismo propia de quien se defiende sin asistencia letrada-, es asimismo claro que resoluciones completamente estereotipadas y de la absoluta generalidad de las recurridas ("Visto el informe del Ministerio Fiscal, y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración (...)", es la única fundamentación del Auto de alzada; "Visto el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban", la que se contiene en el de reforma), en modo alguno cumplen la exigencia constitucional de respuesta expresa que acabamos de recordar.
3. Nada obsta a esta conclusión el hecho, recordado por el Fiscal, de que este Tribunal haya admitido en varias ocasiones la licitud constitucional, aunque no sin reservas, de la respuesta judicial estereotipada o producto de un formulario (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 128/1996, entre otras), pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 2/1997, 43/1997, 88/1998 y 116/1998, entre las más recientes); como tampoco obsta a aquella conclusión el que, en puridad, resoluciones puramente desestimatorias de las pretensiones ejercitadas no puedan ser sin más tachadas de incongruentes (lo que no significa que no puedan incurrir en vulneración del derecho a la tutela); en último extremo, incluso el tácito rechazo a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronuncimiento puede suponer que no exista vulneración del derecho fundamental alegado, bien que para ello sea preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º), o, cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, 95/1990 y 85/1996, fundamento jurídico 3º). En este sentido, es manifiesto que las resoluciones impugnadas clara y rotundamente rechazan la pretensión del recurrente de que fuera revocada la sanción administrativa impuesta. Pero el problema constitucional que se nos presenta no radica ahí.
4. De lo que se trata es de que, precisamente por el fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos (SSTC 143/1997 y 83/1998), y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de las sanciones imponibles a los internos penitenciarios -por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí "una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, resultando además evidente que las peculiariedades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que 'la justicia se detenga en la puerta de las prisiones'", STC 83/1997, fundamento jurídico 2º, por todas-, la exigencia de una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito, fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, cobra particular intensidad. Por ello, resoluciones como las aquí impugnadas, mera aplicación a las personas implicadas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara el recurso desestimado -en particular si éste se pretende basar en la vulneración de derechos fundamentales-, no cumplen las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica con particular rigor en materia tan delicada. Y ello por no entrar en el contenido concreto -no congruente, en el sentido que acabamos de exponer, ni motivado para el caso- de, al menos, la primera de las dos resoluciones judiciales recurridas, donde el derecho a la presunción de inocencia más bien parece transformarse en una obligación de demostrar la inocencia del recurrente ["(...) dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso (...)", fundamento único del Auto de 18 de febrero de 1994, resolutorio del recurso de alzada].
5. En definitiva, y como para caso similar dejó sentado esta Sala en la tan citada STC 83/1998, "la pretensión de amparo debe (...) estimarse en este punto, y nuestro análisis detenerse ahí (...), ya que el efecto del amparo que se otorga exige declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria resuelva el recurso de alzada presentado por el interno contestando fundadamente" a las pretensiones relativas a las supuestas lesiones de sus derechos fundamentales, "sin que se pueda en esta sede anticipar criterio sobre tal(es) cuestion(es), pues ello supondría violentar el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional en los procesos de amparo." (ibid., fundamento jurídico 3º, in fine).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho de don José Miguel Furriel Brieva a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 18 de febrero y 24 de marzo de 1994, relativos al expediente disciplinario núm. 94/0089-1, confirmatorios de la sanción disciplinaria de que trajeron causa.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada, a fin de que sea resuelto con pleno respeto al derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Debido al fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos (SSTC 143/1997 y 83/1998), y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de las sanciones imponibles a los internos penitenciarios -por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí «una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, resultando además evidente que las peculiariedades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones"», STC 83/1997, fundamento jurídico 2.º, por todas-, la exigencia de una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito, fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, cobra particular intensidad. Por ello, resoluciones como las aquí impugnadas, mera aplicación a las personas implicadas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara el recurso desestimado -en particular si éste se pretende basar en la vulneración de derechos fundamentales-, no cumplen las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica con particular rigor en materia tan delicada. Y ello por no entrar en el contenido concreto -no congruente, en el sentido de nuestra jurisprudencia, ni motivado para el caso- de, al menos, la primera de las dos resoluciones judiciales recurridas, donde el derecho a la presunción de inocencia más bien parece transformarse en una obligación de demostrar la inocencia del recurrente [«(...) dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso (...)», fundamento único del Auto de 18 de febrero de 1994, resolutorio del recurso de alzada] [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, f. 1
- Artículo 25.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta, f. 1
- Garantías de los derechos fundamentales de los reclusosGarantías de los derechos fundamentales de los reclusos, f. 4
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 4
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, f. 4
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 2
- Derechos de los reclusosDerechos de los reclusos, f. 4
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 4