La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.128/95, interpuesto por doña Adelaida de Jove Ramírez, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Muñiz Vega, que tiene por objeto la Sentencia núm. 366/95 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo, recaída en el recurso núm. 1.037/92 sobre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 14 de febrero de 1992, relativo a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 8 de junio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, fundado en los siguientes hechos, brevemente expuestos:
A) Con fecha 27 de mayo de 1986, el Recaudador de Tributos del Estado de la zona de Tetuán (Madrid), expidió cédula de notificación de la providencia del Tesorero de Hacienda de la misma ciudad, de fecha 12 de febrero anterior, por la que se ordenaba proceder ejecutivamente contra la actual demandante de amparo, por un descubierto de 309.012 ptas. correspondiente a la deuda en concepto de transmisiones patrimoniales, por la compra de un inmueble, relativa al ejercicio de 1983 que se dejó de ingresar, aumentada en un 20 por 100 por el recargo de apremio.
B) Dicha cédula fue remitida por correo certificado, primero a un domicilio que resultó ser el de un hermano de la recurrente, y, a continuación, al efectivo entonces de ésta. Es de apreciar que en el sobre que contenía la cédula aparecen como fecha certificada de entrega los días 3 y 5 de junio de 1986 (anverso del sobre), junto a otro día 26 de mes ilegible (reverso), según copia certificada ulteriormente aportada al presente proceso constitucional (infra, antecedente 3º). El siguiente día 23 de junio, la demandante de amparo presentó frente a esta providencia de apremio la correspondiente reclamación económico-administrativa.
C) Con fecha 12 de diciembre siguiente, la Recaudación de Tributos notificó nuevamente a la demandante la providencia de apremio, que fue igualmente objeto de reclamación económico-administrativa, con fecha de entrada 31 de diciembre, en la que se solicitó la acumulación de esta segunda reclamación a la primera.
D) Por Acuerdo de 14 de febrero de 1992, el Tribunal Económico- Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid consideró recibida la notificación del acto impugnado con fecha 27 de mayo de 1986 (resultando 3º), por lo que, interpuesta la reclamación el día 23 de junio, la considera extemporánea por haber transcurrido para entonces sobradamente el plazo de quince días hábiles reglamentariamente establecido al efecto.
E) El fallo del T.E.A.R. fue recurrido en vía contencioso-administrativa con base en los siguientes argumentos, expuestos en síntesis: 1º) No haberse adoptado Resolución alguna sobre la solicitud de prueba formulada en la reclamación, lo que a juicio de la recurrente vicia de nulidad el Acuerdo del T.E.A.R.; 2º) Basarse el Acuerdo exclusivamente en una defectuosa redacción de la propia reclamación -en la que se afirmaba haberse recibido la notificación el 27 de mayo de 1986-, cuando ninguna referencia se hace a la segunda notificación -de diciembre ulterior-, temporáneamente recurrida, a su vez, y sin que el T.E.A.R. acordase prueba alguna en cuanto a la fecha real de la primera notificación, que, a juicio de la recurrente, fue indubitadamente la del 5 de junio; 3º) Prescripción de la deuda tributaria, por ser nula la resolución en que se basa su existencia; 4º) Nulidad de la providencia de apremio, por estar pendiente de resolución, al tiempo en que fuera adoptada, un anterior recurso de reposición presentado contra la liquidación del impuesto, recurso que, al parecer, sí fue resuelto y notificada la resolución por edicto en el "Boletín Oficial", pero que la recurrente entiende todavía pendiente por cuanto, poseyendo domicilio conocido, la forma de notificación realizada estaba viciada de nulidad por manifiesta inconstitucionalidad; por lo demás, basado ese recurso de reposición en la inexistencia de deuda tributaria alguna -pues no hubo transmisión de la propiedad del inmueble supuestamente vendido, lo que se demuestra con una adjunta Sentencia en la que efectivamente se declara la inexistencia de la compraventa objeto del tributo-, ese mismo argumento se reproduce en la impugnación contenciosa.
Recibido a prueba el recurso, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de (T.S.J.) Madrid, objeto del presente proceso, se limitó a establecer (fundamento 1º) que "de la prueba documental obrante en estos autos, concretamente del escrito en que la parte actora formula alegaciones ante el T.E.A.R., en el hecho IV se admite de forma expresa que la notificación de la providencia contra la que recurre se efectuó el 27 de mayo de 1986. Por lo que habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa el día 23 de junio de 1986, es claro que lo fue fuera de plazo, por lo que debe declararse la corrección jurídica del Acuerdo del T.E.A.R. (...)".
2. Se fundamenta la demanda de amparo en una triple vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E.: A) Incongruencia omisiva, que se derivaría de no haberse pronunciado la Sala sobre varias de las cuestiones que fundaron la demanda contencioso- administrativa, recogidas en el anterior antecedente; B) Falta de motivación de la Sentencia, por no haber en la misma "el más leve indicio de un simple conato de explicación de por qué se rechaza la pretensión principal y las demás no respondidas en la Sentencia"; y C) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la interdicción de la arbitrariedad, por errónea valoración de la prueba obrante en autos, como lo son el sobre que contenía la cédula de notificación y la segunda notificación de la providencia, sobre la que pendía la correspondiente segunda reclamación sobre la que nada se dice, incurriendo, en suma, en un error patente.
3. Por sucesivas providencias de 11 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1996, la Sección Cuarta del Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, requerir del órgano judicial la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes, así como requerir, en segundo lugar, de la recurrente que aportara certificación acreditativa de que la providencia de apremio origen de los autos fue notificada el 5 de junio de 1986, y de que la prueba de este extremo fue efectivamente aportada al proceso.
Por nueva providencia de 4 de julio de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso, así como, obrantes ya en el Tribunal las actuaciones judiciales, requerir del T.E.A.R. la remisión de testimonio correspondiente a la reclamación económico- administrativa.
4. Recibido escrito de la Abogacía del Estado solicitando su personación en el presente recurso, la Sección Tercera acordó con fecha 16 de septiembre de 1996, dar vista de las actuaciones recibidas a la recurrente, Abogado del Estado y Fiscal, para que por plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC.
5. Con fecha 11 de octubre de 1996 tuvieron acceso al Registro del Tribunal las alegaciones de la recurrente, en las que simplemente se reiteran los tres argumentos que fundaron la demanda de amparo.
6. El Abogado del Estado, en escrito que fue presentado ante este Tribunal el 9 de octubre de 1996, comienza por afirmar que la Sentencia recurrida no es incongruente, desde el momento en que al apreciar que la reclamación económico-administrativa se presentó extemporáneamente, quedaba excluida la posibilidad de examinar cualquiera de los temas de fondo planteados en la demanda, por lo que esta falta de examen, denunciada en la demanda, nunca podría constituir incongruencia omisiva. Otra cosa será apreciar si la declaración de extemporaneidad era o no correcta, pero este juicio no pertenece al derecho a una tutela judicial congruente -derecho a la respuesta judicial completa-, sino al ámbito del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que se examinará ulteriormente. Por último, en cuanto a este primer bloque argumental, la omisión de respuesta sobre la "segunda" notificación -practicada en diciembre de 1986 y sobre la que se presentó una ulterior reclamación económico-administrativa que se solicitó acumular a la primera-, entiende el Abogado del Estado que se trató de un mero acto-reproducción del anterior ya impugnado, sin virtualidad alguna para reabrir plazos fenecidos, lo que le lleva a entender que existió al menos una desestimación tácita o implícita.
En cuanto a la supuesta falta de motivación, el Abogado del Estado no encuentra la más mínima traza de lesión del derecho fundamental alegado por este motivo, pues para llegar a la conclusión establecida en el fallo -que el Acuerdo del T.E.A.R. era correcto al apreciar la extemporaneidad de la reclamación-, los argumentos utilizados son perfectamente razonables y más que suficientes -notificada la providencia el 27 de mayo, la presentación de la reclamación el siguiente 23 de junio excede con mucho el plazo de quince días hábiles-. Otra cosa será que la apreciación del 27 de mayo como fecha de notificación fuera arbitraria, pero este problema pertenece a un tercer bloque argumental, como derecho a una resolución judicial exenta de arbitrariedad.
En cuanto a éste, comienza el Abogado del Estado por recordar la constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que sólo un cómputo arbitrario o manifiestamente erróneo de los plazos de caducidad o prescripción vulneraría el derecho contenido en el art. 24 C.E. Partiendo de este canon, razona el Abogado del Estado sobre los siguientes datos: A) La "cédula de notificación" que acompañó a la reclamación ante el T.E.A.R. lleva fecha de 27 de mayo de 1986; B) En las alegaciones económico-administrativas la representación de la recurrente afirma explícitamente "que el 27 de mayo de 1986 el mismo Sr. Recaudador de Tributos del Estado vuelve a notificar otra providencia de apremio"; C) No se encuentra acompañando a la demanda sobre alguno que pruebe que la controvertida notificación tuvo lugar el 5 de junio de 1986, y no el anterior 27 de mayo; D) El Abogado del Estado que actuó en el proceso contencioso no admitió ningún hecho como probado, limitándose a razonar sobre la hipótesis de que tan discutida fecha de notificación fuera la del 5 de junio; E) En la prueba propuesta y practicada en el proceso contencioso, la Jefatura de Correos y Telégrafos se limitó a constatar la imposibilidad de certificar ningún extremo en cuanto a la controvertida notificación, por cuanto "la documentación se encuentra caducada y ha sido destruida". Todo ello lleva al Abogado del Estado a concluir que la apreciación del expediente y de la prueba llevada a cabo por el Tribunal contencioso, que le llevó a establecer el 27 de mayo de 1986 como fecha de la notificación, es perfectamente razonable. Decae con ello, para el Abogado del Estado, el tercero de los motivos de la demanda, y con él la totalidad de la misma.
7. El Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el 14 de octubre de 1996, solicitando se otorgue el amparo por incurrir en incongruencia denegadora de tutela. Llega a esta conclusión, tras breve exposición de los antecedentes y circunstancias del caso, por considerar que la pretensión concreta de la actora en el recurso contencioso consistía en probar que padeció un error al afirmar que la providencia se notificó el 27 de mayo de 1986, y sobre este extremo la Sentencia guarda un completo silencio pues se limita a afirmar que la propia actora reconoció en su escrito de impugnación dicha fecha de notificación, lo que lleva al Fiscal a afirmar que la Sentencia incurrió en un defecto de silencio parcial (STC 195/1995, fundamento jurídico 6º), o de respuesta "corta", lo que conlleva la necesidad de anularla para que en su lugar se dicte otra que dé respuesta cumplida a la pretensión de la actora.
8. Por providencia de 22 de octubre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año .
II. Fundamentação
1. Limitada la demanda de amparo a la impugnación de la Sentencia judicial que se refirió en el encabezamiento, no será impropio recordar que aquélla tenía por objeto una anterior Resolución económico-administrativa que se limitó a considerar extemporánea la reclamación planteada con anterioridad. Resolución que la ahora demandante de amparo recurrió con base en una pluralidad de argumentos [supra, antecedente 1º E)], que se extendían tanto a la cuestión de la extemporaneidad -sobre la que se suscitaron a su vez diversas cuestiones- como a otros extremos sustanciales. La Sentencia, por su parte, se limitó a estimar correcta la resolución económico-administrativa, empleando exactamente el mismo argumento que ésta. Este fallo lo estima la recurrente vulnerador de tres derechos fundamentales: el derecho a una resolución congruente, a una resolución motivada y no arbitraria, y a un proceso con todas las garantías en el que no se valore incorrectamente el resultado probatorio o esta valoración no se haya producido por un error patente, alegación esta última, sugiere el Abogado del Estado, que más bien tendría encaje constitucional en el primer inciso del art. 24.1 C.E., como las dos anteriores, y no en el núm. 2 del mismo artículo.
2. No son precisamente escasos los pronunciamientos de este Tribunal sobre los supuestos en que la tacha procesal de incongruencia supone a su vez la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial, como falta de pronunciamiento sobre los extremos válidamente aportados al proceso. Los rasgos esenciales de nuestra doctrina sobre el particular son los siguientes, expuestos sin mayor pretensión de exahustividad: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, respectivamente, núms. 29 y 27; en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4º, 85/1996, fundamento jurídico 3º, 26/1997, fundamento jurídico 4º, y 16/1998, fundamento jurídico 4º); B) Particular relevancia posee la distinción entre aquellos casos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998); C) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronuncimiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º); D) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996); E) Y que, además, dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 20/1982, 125/1992 y 56/1996, entre otras). En estos u otros términos similares se ha pronunciado recientemente este Tribunal en las SSTC 82/1998, fundamento jurídico 3º, 83/1998, fundamento jurídico 3º, 89/1998, fundamento jurídico 6º, 101/1998, fundamento jurídico 2º, 116/1998, fundamento jurídico 2º, 129/1998, fundamento jurídico 5º, 153/1998, fundamento jurídico 3º, y 164/1998, fundamento juídico 4º, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.
3. La aplicación de tales criterios a la primera de las alegaciones que fundan la demanda de amparo, conduce directamente a la concesión del mismo.
En efecto, siendo cierto, tal y como nos argumenta el Abogado del Estado, que la apreciación como extemporánea de la inicial reclamación económico-administrativa implicaría de suyo y legalmente la inutilidad de cualquier examen ulterior sobre el resto de las cuestiones, de fondo o de forma, planteadas en la demanda contenciosa, no deja de ser igualmente cierto, como argumenta el Fiscal y cuando menos, que tal conclusión pasaba por el examen de algunos extremos a los que ni tácita ni implícitamente hizo la menor alusión la Sentencia que examinamos.
En particular, resulta altamente sorprendente que, pese a haberse alegado por la recurrente que se padeció error al indicar la fecha de la primera notificación, no se comprobase la fecha en que tuvo lugar ni que se haga la más mínima mención en el cuerpo de la resolución impugnada a la existencia de una segunda notificación a la recurrente del mismo acto ya objeto de la reclamación, que también fue reclamada por la vía legalmente procedente, sin sombra posible de extemporaneidad y avisando al tiempo de la necesidad de acumularla a la primera. Como tampoco se halla en la Sentencia la más mínima alusión a la prueba que, propuesta y practicada, fue debidamente llevada al proceso con resultados que, cuando menos, obligaban a alguna argumentación en cuanto a su real o hipotética trascendencia en orden a resolver el problema de la extemporaneidad. Fuera o no acertado el criterio de considerar extemporánea la inicial reclamación, lo cierto es que para llegar a esa conclusión era exigible al Tribunal sentenciador algún tipo de juicio sobre las razones que llevaron a alcanzarla. Otra cosa, con independencia de que existiera o no formalmente incongruencia procesal, llevaría a la insostenible conclusión de que la prestación de la tutela judicial, exigible como derecho fundamental, depende de la pura adecuación formal del fallo judicial a las pretensiones oportuna y específicamente deducidas por las partes en el proceso.
4. Por lo demás, deducir, como sostiene el Abogado del Estado, que la respuesta a los extremos indebidamente omitidos en el fallo resultará necesariamente negativa, no pasa de constituir un juicio hipotético sobre extremos de pura legalidad ordinaria que este Tribunal está lejos de poder alcanzar. Y no es ésta la cuestión constitucionalmente relevante, sino la de comprobar si entre las diversas cuestiones sometidas al juicio jurisdiccional y la respuesta otorgada por éste es posible observar, o no, la más completa concordancia, por breve que sea la contestación que se da a cada una de aquellas cuestiones. Tal es, al menos, la consecuencia extraíble de las Sentencias del T.E.D.H. en los asuntos Ruiz Torija e Hiro Balani, antes citadas, de necesaria observancia para este Tribunal por mandato del art. 10.2 C.E..
El derecho fundamental a la tutela judicial obliga a responder de modo explícito a las cuestiones oportuna y temporáneamente llevadas al proceso, o al menos, como antes recordamos, a proporcionar en la resolución judicial los criterios fundamentadores del fallo adoptado, de forma expresa y por breve que sea su formulación. Cualquier otro entendimiento llevaría a la conclusión de que no es necesaria respuesta judicial, ni argumentación alguna en las resoluciones judiciales a tales cuestiones, pues bastaría una especial pericia jurídica en el recipiendario de las Sentencias y demás resoluciones para imaginar, por así decir, los criterios que llevaron al juzgador a adoptar la resolución, cualquiera que fuera su sentido. Tal modo de entender el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza, llevado a sus últimas consecuencias, convertiría en inútil cualquier tipo de motivación en las resoluciones judiciales, pues, necesariamente, todo juicio jurisdiccional oportuna y adecuadamente desarrollado, según sus reglas legales de ordenación, sólo puede arrojar una única respuesta acertada: bastaría con anticipar, según criterios racionales ex lege, esa respuesta para que fuera inútil todo proceso y con ello el entero edificio del Estado de Derecho.
Nada más lejos de la realidad. La Constitución en nada garantiza respuestas jurisdiccionales acertadas a cada una de las pretensiones sometidas al Poder Judicial. Pero sí exige, con absoluta radicalidad, respuestas jurisdiccionales a todas las cuestiones adecuadamente sometidas al juicio jurisdiccional. El completo silencio de la Sentencia aquí enjuiciada sobre extremos susceptibles de llevar a una conclusión claramente distinta a la afirmada, no es contraria al contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental a la tutela judicial, lo que obliga a declarar su nulidad.
5. Sentada esta conclusión, inútil será anticipar juicio alguno sobre el resto de los motivos deducidos en la demanda de amparo, pues sólo una respuesta judicial congruente y previa a la vía del amparo constitucional posee legitimación para extenderse a todos los extremos hasta ahora indebidamenta carentes de resolución. Ello obliga a suspender aquí nuestro juicio, por respeto al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, para que el órgano judicial, con plena libertad de criterio y conforme a la Ley y a los derechos fundamentales de las partes procesales, dé respuesta expresa a las cuestiones indebidamente omitidas o exponga qué motivos legales llevan a la imposibilidad de examinar algunos extremos de fondo suscitados en la demanda contenciosa.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Adelaida de Jove Ramírez y, en su virtud:
1º. Reconocer que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 366/95, de 30 de marzo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que sea dictada otra en la que se resuelvan las pretensiones oportunamente llevadas al proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Los rasgos esenciales de nuestra doctrina sobre el principio de congruencia son los siguientes, expuestos sin mayor pretensión de exhaustividad: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, respectivamente, núms. 29 y 27; en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4.o; 85/1996, fundamento jurídico 3.o; 26/1997, fundamento jurídico 4.o, y 16/1998, fundamento jurídico 4.o); B) particular relevancia posee la distinción entre aquellos casos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998); C) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4. o); D) más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996); E) y que, además, dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 20/1982, 125/1992 y 56/1996, entre otras) [F.J. 2].
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2.
El derecho fundamental a la tutela judicial obliga a responder de modo explícito a las cuestiones oportuna y temporáneamente llevadas al proceso, o al menos, como antes recordamos, a proporcionar en la resolución judicial los criterios fundamentadores del fallo adoptado, de forma expresa y por breve que sea su formulación. Cualquier otro entendimiento llevaría a la conclusión de que no es necesaria respuesta judicial, ni argumentación alguna en las resoluciones judiciales a tales cuestiones, pues bastaría una especial pericia jurídica en el recipiendario de las Sentencias y demás resoluciones para imaginar, por así decir, los criterios que llevaron al juzgador a adoptar la resolución, cualquiera que fuera su sentido. Tal modo de entender el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza, llevado a sus últimas consecuencias, convertiría en inútil cualquier tipo de motivación en las resoluciones judiciales, pues, necesariamente, todo juicio jurisdiccional oportuna y adecuadamente desarrollado, según sus reglas legales de ordenación, sólo puede arrojar una única respuesta acertada: Bastaría con anticipar, según criterios racionales «ex lege», esa respuesta para que fuera inútil todo proceso y con ello el entero edificio del Estado de Derecho [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 102, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Hiro Balani c. España)
- En general, f. 4
- § 27, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Ruiz Torija c. España)
- En general, f. 4
- § 29, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2