La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 673/95, promovido por don Francisco Castañón Blanco, representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, asistido por el Letrado don Ignacio Perelló Almagro, contra el Auto de la Sección Primera del Tribunal Territorial Primero, de 26 de enero de 1995, que desestima el recurso de súplica contra el dictado en apelación por el mismo órgano judicial, con fecha de 1 de diciembre de 1994, en el que se deniega la solicitud del recurrente de intervenir, en calidad de acusación popular, en la causa 12/19/94 y contra el Auto del Juez Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid de 5 de septiembre de 1994, en el que se acuerda denegar la personación interesada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 23 de febrero de 1995, la representación procesal de don Francisco Castañón Blanco, Director-Presidente de la Oficina del Defensor del Soldado, interpuso el recurso de amparo constitucional del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
A. Por escrito de 1 de septiembre de 1994 don Francisco Castañón Blanco, Director-Presidente de la Oficina del Defensor del Soldado, solicitó al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid que, al amparo de los arts. 125 de la C.E., 19.1 de la L.O.P.J., 101 de la L.E.Crim., y de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar, se le tuviera por personado en la causa 12/19/94, ejercitando al efecto la acción popular contra el Alférez don Luis Rubio Expósito, por su presunta participación en un delito de abuso de autoridad. Tal petición fue denegada por Auto del referido Juzgado, de 5 de septiembre de 1994, al entender que el silencio de la Ley Procesal Militar obedecía a una decisión de política legislativa, por lo que no era aplicable su Disposición adicional primera, y sin que ello contrariase el art. 125 de la C.E.
B. Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por entender que aquélla infringía los arts. 125 de la C.E., 19.1 de la L.O.P.J., 101 de la L.E.Crim., y de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica Procesal Militar. El recurso fue desestimado por Auto de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, de 1 de diciembre de 1994. Se parte en él de que la acción popular no ha sido nunca admitida en el Derecho histórico, añadiéndose que el art. 125 C.E. no reconoce a los ciudadanos un derecho absoluto a ejercer la acción popular; de forma similar, el art. 19.1 de la L.O.P.J. indica que el ejercicio de la acción popular podrá hacerse en los casos y formas establecidos en la Ley. Por otra parte, la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica Procesal Militar establece que la L.E.Crim. será de aplicación supletoria en cuanto no se regule y no se oponga a dicha Ley Procesal Militar. Es preciso, por tanto, determinar si la falta de referencia a la figura del acusador público constituye una laguna legal o, por el contrario, es una de las especialidades de la jurisdicción militar. Del preámbulo de la Ley se deriva que no se trata de una laguna, ya que una de las preocupaciones del Legislador ha sido acentuar las garantías del perjudicado y del justiciable, admitiendo el articulado de la misma disposición al acusador particular y al actor civil, pero sin regular la institución de la acción popular. No se trata, pues, de una laguna del Derecho sino de una especialidad de la jurisdicción militar, que mediante el silencio legal se opone a la figura del acusador popular, con lo que en consecuencia no procede aplicar supletoriamente la L.E.Crim. en esta materia.
C. La representación del recurrente interpuso recurso de súplica, alegando que la interpretación del órgano jurisdiccional era sumamente restrictiva respecto al derecho a ejercitar la acción popular, por lo que vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 125 de la Norma Fundamental. Por Auto de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, de 26 de enero de 1995, se desestimó el recurso por entender que el propio recurrente reconoce la inexistencia de regulación legal sobre la acción popular, a pesar de que los derechos fundamentales mencionados precisan de una regulación legal para hacerlos efectivos; el Auto añade que los argumentos del actor no son sino interpretaciones de carácter personal que no se basan en precepto sustantivo alguno, sino más bien en su visión del Estado de Derecho.
3. En el suplico de la demanda de amparo se formula la solicitud de que sean declaradas nulas las resoluciones judiciales impugnadas, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y se pide que se declare el derecho del actor a personarse y ser parte en la causa militar en el ejercicio de la acusación popular. Mediante otrosí se solicita la suspensión del proceso penal militar correspondiente. La fundamentación de la demanda parte de que el actor de amparo, aun no siendo parte en la causa, tiene un interés legítimo para recurrir. Las resoluciones impugnadas han llevado a cabo una interpretación sumamente restrictiva de la acción popular en la jurisdicción militar, por lo que, pese a reconocerse que los derechos constitucionales contemplados no son absolutos, se ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y además se contraría el espíritu aperturista proclamado en los preámbulos del Código Penal Militar y de la Ley Orgánica Procesal Militar. El art. 127 de esta última permite a toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y entre ellos medie relación jerárquica de subordinación. Esta última restricción defiende principios esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, tal y como se pronunció ya el ATC 121/1984 en relación con el art. 462.2 del antiguo Código de Justicia Militar. El sistema acusatorio diseñado en nuestro procedimiento criminal es, a juicio del recurrente, triple: la acusación del Ministerio Fiscal, que representa los intereses generales y que está obligado a acusar si conoce de la existencia de algún delito (art. 124 C.E. y art. 105 L.E.Crim.); la del acusador particular, que defiende los intereses del ofendido por delitos perseguibles de oficio (arts. 101, 110 y 281 L.E.Crim.); y la del acusador popular, sobre la base de la acción otorgada por los referidos preceptos a todos los ciudadanos hayan sido o no ofendidos por el delito (art. 125 C.E. y arts. 101 y 270 L.E.Crim.). En consecuencia, no existe una situación de monopolio acusatorio a favor del Ministerio Fiscal, sino que existe una situación de concurrencia entre Fiscalía y ciudadanía. El espíritu aperturista dirigido a hacer más transparente a la jurisdicción militar e indispensable en un Estado de Derecho se hizo también patente en un Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en relación con la nueva normativa penal militar, en el que se destacó la necesidad de regular el ejercicio de la acción popular de acuerdo con lo preceptuado por el art. 125 de la C.E.
4. Mediante providencia de 4 de abril de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC.
5. La representación del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 20 de abril de 1995, en el que solicitaba la admisión a trámite del recurso. Se aduce la vulneración de los arts. 24 y 125 de la Constitución, porque se impide el derecho de acceso a los Tribunales (SSTC 115/1984, 54/1985) y porque se infringe el principio de defensa contradictoria, que exige la oportunidad dialéctica a las partes de alegar y justificar el reconocimiento de sus derechos e intereses (SSTC 9/1981, 4/1982, 45/1985, 105/1984, 12/1987). La interpretación restrictiva empleada por los Tribunales Militares contradice la STC 24/1987, conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva se reconoce "a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales [...]". Ese criterio restrictivo está en contra de las Leyes militares, en el marco del actual modelo del Estado social y democrático de Derecho.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal quedó registrado en la sede de este Tribunal el 20 de abril de 1995, y en él interesaba la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin que ello supusiera prejuzgar la cuestión de fondo. Tras resumir los antecedentes, se ocupa del fondo del asunto y advierte aquí dos posibles perspectivas de análisis de la lesión aducida. La primera, referida a si el Auto en cuestión representa una resolución fundada en Derecho, y apenas desarrollada por el demandante, carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que se ha ofrecido una respuesta razonada, fundada en Derecho y exhaustiva de las razones que llevan al Tribunal a entender que no cabe admitir su personación, por no considerar que la L.E.Crim. pudiera ser supletoria en esta materia, dado que la legislación vigente -art. 108 párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y art. 127 de la Ley Orgánica Procesal Militar- prohibe ejercer la acusación particular o la acción civil "cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación...". Pero el demandante ha optado por otra perspectiva de análisis, consistente en enlazar la infracción del art. 24.1 C.E. con el derecho al ejercicio de la acción popular, en las condiciones establecidas en el art. 125 C.E., enlace que coincide con reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 147/1985, 40/1994). En este punto, el Fiscal considera que no concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) de la LOTC. Tal criterio lo sustenta en la presencia en este caso de distintas circunstancias: así, aunque a primera vista pudiera pensarse que la redacción del art. 125 C.E. establece un derecho de configuración legal, de modo que la no regulación de la acción popular en una ley procesal llevara a estimar que la misma no puede ejercerse sino en los casos y forma expresamente previstos, existe una propia configuración constitucional del citado precepto constitucional, que a su vez se encuentra en una determinada relación con el art. 24.1 C.E.; esto debe ser unido al carácter supletorio que, en principio, tiene la L.E.Crim. El Fiscal pone de relieve que aunque ciertamente el presente caso presenta una cierta similitud con el resuelto mediante el ATC 121/1984, existen también diferencias relevantes, como que en dicho Auto se trataba de una acusación particular -y no popular como ahora- y aplicaba un precepto que hoy se encuentra derogado. El Fiscal pone en conocimiento del Tribunal que propuso la admisión a trámite del recurso de amparo 3.921/94 promovido por la Associació d'Informació per a la Defensa dels Soldats sobre esta misma materia, por lo que ambos deben ser resueltos de la misma forma, ya que no procede su acumulación al tratarse de diferentes demandantes, que impugnan distintas resoluciones judiciales, dictadas en distintas causas.
7. Por providencia de 22 de mayo de 1995 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero la copia o testimonio del sumario 19/3/94, y que dicho Tribunal emplazara a las partes del procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante providencia de 21 de septiembre de 1995 se acordó abrir la pieza separada de suspensión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la LOTC. Tras las alegaciones de las partes, la Sala Segunda dictó el ATC 287/1995, en el que acordó denegar la solicitud de suspender el procedimiento penal militar.
9. A través de escrito registrado en la sede de este Tribunal el 12 de julio de 1995, don Eduardo Lalanda Pijoan, Abogado y defensor del Alférez de Caballería don Luis Rubio Expósito en el sumario 12/19/94, solicitó se le tuviera por comparecido en el recurso de amparo. La Sección Tercera, mediante providencia de 17 de julio de 1995, le requirió para que nombrara Procurador de Madrid, con poder al efecto. Por otra providencia de 13 de noviembre de 1995 se acordó que, no habiendo comparecido don Luis Rubio Expósito por medio de Procurador de Madrid, no se le tuviera al mismo por parte en el procedimiento; y se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.
10. La representación del recurrente presentó sus alegaciones en escrito que fue registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 1995. En él reiteraba los argumentos ya expuestos en la demanda y en sus anteriores alegaciones (supra antecedentes 3 y 5).
11. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 10 de enero de 1996. Tras resumir los hechos y reiterar algunos argumentos ya expuestos, parte del principio general de que "al conceder el art. 24.1 C.E. el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" (SSTC 24/1987, 93/1990, 195/1992, 285/1993); ello supone una tendencia expansiva del concepto de legitimación; es preciso recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que tal derecho (y en cuanto se incardine en él, el del ejercicio de la acción popular) es un derecho fundamental de configuración legal, que se ejercita en su régimen legal concreto (SSTC 147/1985, 285/1993); asimismo es doctrina constitucional que "la misión de este Tribunal en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva se limita a la censura de aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que por ser arbitrarias, irrazonables o excesivamente restrictivas, no responden a la finalidad de esta institución y cierran indebidamente el paso a la decisión sobre el fundamento de la acción afirmada".
Ello ha llevado a este Tribunal a comprobar si la interpretación y aplicación de dicho régimen legal es acorde con el derecho fundamental o incurre en las infracciones antes indicadas. En el proceso penal ordinario, por ejemplo, ha abordado cuestiones tales como si la fianza exigida a quien pretende ejercer la acción popular es excesiva, así como el derecho a cuestionar en el proceso el importe fijado por el órgano judicial (SSTC 147/1985, 326/1994); a afirmar el interés, si no como perjudicada directamente, sí en el ejercicio de dicha acción popular a una aspirante a plaza de Profesora Titular en un proceso penal por plagio (STC 40/1994); y a reconocer legitimación a determinadas Asociaciones, y no sólo a las personas físicas (STC 34/1994).
En el plano de la jurisdicción militar indica el Fiscal que no ha encontrado resoluciones de este Tribunal referidas al ejercicio de la acción popular. El ATC 121/1984 acordó inadmitir a trámite una demanda de amparo en un supuesto similar, pero en aquel caso se trataba de una aplicación de un precepto actualmente derogado y se ejercitaba la acusación particular, existiendo una relación de subordinación jerárquica entre querellante y querellado. Con las mismas características, pero ya vigente la Ley Procesal Militar, la STC 37/1993 estimó un recurso de amparo atendiendo a la obligatoriedad de ofrecimiento de acciones al perjudicado.
En el presente caso se trata de determinar si el silencio de las leyes acerca de la figura del acusador particular supone una negativa legal a la posibilidad de esta figura en dichos procesos, lo que requiere alguna justificación o fundamento constitucional; en cuyo caso procederá la desestimación del amparo, por no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de acceso al proceso. O, por el contrario, si dicho silencio da lugar a la eficacia de la Disposición adicional primera de la Ley Procesal Militar y, por tanto, a la aplicabilidad de los arts. 101 y 270 de la L.E.Crim. y, en definitiva, a esta modalidad de acusación en el proceso penal militar, en cuyo caso los Autos recurridos, aun haciendo una interpretación en principio razonada de dichas leyes, habrían seguido, de entre las varias posibles, la contraria al derecho fundamental, supuesto en que procedería otorgar el amparo.
Según criterio del Fiscal, la solución de este dilema ha de partir de la base de que el derecho al ejercicio de la acción popular no es un derecho incondicionado ni ha sido establecido con carácter absoluto en el art. 125 de la C.E., sino que se trata de un auténtico derecho de configuración legal. Ello se deriva de la expresión de este precepto "en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine", que ha de entenderse referida no sólo al Jurado sino también a la acción popular, como evidencia la falta de la misma en otros ámbitos procesales. Así, además de los arts. 101 y 270 de la L.E.Crim., únicamente el art. 47.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece el carácter público de la acción para la exigencia de responsabilidad contable; ni siquiera en un orden jurisdiccional tan relacionado con intereses sociales como es el contencioso-administrativo (art. 28 L.J.C.A.), está prevista la acción popular. En todo caso, este Tribunal ha afirmado dicho carácter de configuración legal, con constantes referencias al "régimen legal concreto" de la acción popular.
Por otra parte, debe observarse el claro paralelismo existente en la regulación orgánica y procesal de la jurisdicción ordinaria, de un lado, y de los Tribunales Militares, de otro. La Ley Orgánica del Poder Judicial encuentra, en lo que se refiere a organización y competencias de Tribunales, su similar en la Ley Orgánica 4/1987 de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; y la L.E.Crim., lo tiene en la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar. Ello es, a juicio del Fiscal, derivación del art. 117.5 de la C.E., cuando dispone que "la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución".
Este paralelismo legislativo obliga a hacer una referencia a la acción popular en el proceso penal y a la regulación de las partes procesales en el ámbito jurisdiccional militar. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, el art. 19.1 de la L.O.P.J. dispone textualmente que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley", lo que parece remachar la idea de que se trata de un derecho de configuración legal; por otra parte el art. 20.3 de la misma Ley dispone que "no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que siempre será gratuito". Como concreción de estas previsiones, la L.E.Crim. (en una regulación anterior a la de la L.O.P.J. e incluso a la de la C.E.) declara en su art. 101 que "la acción penal es pública. Todos los españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley"; y en su art. 270 manifiesta que "todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta Ley". Estas dos normas, junto con otras que regulan el ejercicio de este derecho, suponen la configuración legal del mismo.
Por el contrario, la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar dispone en su art. 108 que los perjudicados de un delito o falta puedan ser parte en el procedimiento; pero no permite ejercer ante la jurisdicción militar la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el art. 168 de esta misma Ley dispone que en tiempo de guerra no se admitirá la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Estas previsiones legales (en las que no se menciona en absoluto el ejercicio de la acción popular) se justifican en el Preámbulo de dicha Ley de la siguiente forma: "Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma en que se determine en la Ley Procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados [...] se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional". La regulación de las partes procesales en el proceso penal militar se encuentra en el Título I del Libro Primero de la Ley Orgánica 2/1989; por lo que se refiere a las partes acusadoras, el Capítulo Tercero sólo regula la acusación particular y la figura del actor civil; el art. 127 dispone lo siguiente: "Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares, y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones. El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar". Siguiendo con la Ley Procesal Militar, su art. 130, 5º alude a la querella en el supuesto previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, "salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el art. 168 de la misma Ley Orgánica". En el resto del articulado, las referencias que en su caso se hacen lo son al perjudicado, esté o no esté personado como acusador particular (arts. 141, 147 párrafo primero, 248, 249, etc.).
Todas estas alusiones evidencian según criterio del Fiscal algo ya expuesto por los Autos recurridos: frente al expreso reconocimiento y a la detallada regulación de la llamada acción popular y de las condiciones de su ejercicio establecidas para los procesos penales ordinarios tanto en la L.O.P.J. como en la L.E.Crim., las Leyes de Organización y Competencia y Procesal Militar sólo regulan expresamente la figura del acusador particular (perjudicado) y del actor civil, con ciertas limitaciones, pues prohiben a dichas personas el ejercicio de acciones penales (e incluso sólo de las civiles en el propio proceso penal militar), en los dos casos indicados, esto es, cuando inculpado y ofendido sean militares jerárquicamente subordinados y en tiempo de guerra; en ninguno de esos preceptos se menciona al acusador popular, sin que, por otra parte, tampoco se afirme un monopolio de la acción penal pública por parte del Ministerio Fiscal. La omisión de la cita del acusador particular no puede considerarse un "olvido" del legislador que permita la aplicación automática de la supletoriedad de la L.E.Crim., sino que constituye más bien una negativa tácita pero concluyente al ejercicio de la acción popular en estos procesos. En apoyo de esta tesis el representante del Ministerio Público ofrece dos razones. La primera, que ambas Leyes Orgánicas son posteriores no sólo a la C.E., sino incluso a la L.O.P.J. La segunda, que frente a la posición del antiguo Código de Justicia Militar, contrario a cualquier ejercicio de acciones penales o civiles por perjudicados u ofendidos, estas Leyes las regulan con gran detalle pero no de forma incondicionada, ya que la someten a determinados requisitos e incluso establecen los dos supuestos de excepción al ejercicio de este derecho. De todo ello se deduce que la omisión de la figura del acusador popular en el proceso penal militar no se debe a un "olvido" del legislador, sino que responde a un criterio de exclusión de esta figura por parte de aquél.
Con estos datos, y teniendo en cuenta que este derecho es de configuración legal, el Fiscal considera demostrado que el legislador ha optado por no admitir la llamada "acusación popular" en el proceso penal militar. Tratándose de un derecho de configuración legal, ello bastaría en principio para considerar procedente la desestimación del recurso de amparo. Sin embargo, opina el Fiscal que no está de más abordar el problema de si tal exclusión legal puede considerarse fundada o no, teniendo en cuenta el "carácter expansivo" del concepto de legitimación, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ya se ha indicado, el ATC 121/1984 alude a la "especificidad y singularidad de la jurisdicción militar", expresión que ha sido reiterada en las SSTC 97/1985, 180/1985, 60/1991 y 204/1994; la STC 60/1991 ha concretado algunos aspectos de ella, declarando que la noción de "lo estrictamente castrense", a que alude el art. 117.5 C.E., ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los arts. 8 y 30 C.E., de modo que este concepto sólo puede ser aplicado a la organización bélica del Estado, indispensable para "las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional" (STC 160/1987). Esta especificidad, que debe respetar los principios de la Constitución (arts. 8 y 117.5 C.E.) tiene su plasmación en varios aspectos: restricción de competencias de la jurisdicción militar al "ámbito estrictamente castrense", regulación de un régimen disciplinario específico y excepción a la actuación del acusador y actor civil en el propio proceso penal militar, en los casos de militares cuando medie entre ellos una relación de subordinación y en caso de guerra; esta última excepción parece estar relacionada con los principios de jerarquía y disciplina, que podría traducirse en una posible limitación de la libertad de actuación de los propios litigantes.
En resumen, el Fiscal entiende que nada cabe objetar a la regulación procesal militar ni, en consecuencia, a los Autos recurridos, pues la acción popular, que puede incardinarse como derecho fundamental a través del art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal, siendo competencia del legislador establecer los supuestos en que procede el mismo y los requisitos de su ejercicio, de modo que la falta de regulación debe considerarse, al menos en el presente caso, como exclusión del ejercicio de este derecho. Tal exclusión en la jurisdicción militar aparece fundada en las particularidades de la misma, derivadas de la propia configuración constitucional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, dado que las resoluciones impugnadas no han hecho sino interpretar y aplicar una normativa acorde con la Constitución, los mismos no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. Y por ello interesa que se dicte Sentencia que desestime el presente recurso de amparo.
12. Por providencia de 6 de mayo de 1999 se acordó señalar el día 10 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone por el Director Presidente de la Oficina del Defensor del Soldado contra el Auto de 5 de septiembre de 1994 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, contra el Auto de 1 de diciembre de 1994 del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera y contra el del mismo Tribunal de 26 de enero de 1995, todos ellos dictados en causa núm. 12-19-94. El primero de los Autos citados denegó la personación del hoy demandante en la causa citada, interponiéndose contra él recurso de apelación, que fue desestimado por el segundo de los Autos y contra éste recurso de súplica, desestimado por el tercero.
La tesis básica de los Autos referidos es la de que en la Ley Procesal Militar no existe la acción popular, y que ello no constituye una laguna legal, debida a un olvido, sino que es una especialidad de la jurisdicción militar, en cuya Ley procesal no se ha regulado de modo consciente la acción popular, por lo que no cabe la aplicación supletoria de la L.E.Crim. en este punto, toda vez que la Ley Procesal Militar regula la materia de forma contraria, oponiéndose mediante su silencio a su admisión. Con tal tesis coincide en lo esencial la del Ministerio Fiscal. Frente a ellas, la del demandante alega la violación del art. 24.1 C.E. en relación con el art. 125 de ésta. Aunque la argumentación del demandante al respecto no sea muy precisa, su base radica en que la acción popular, establecida en el art. 125 C.E. y art. 101 de la L.E.Crim., forma parte del contenido del art. 24 C.E., que incluye el derecho de acceso a la jurisdicción, y en ella al principio de contradicción, en razón de lo cual resulta constitucionalmente inadecuada, en tesis de la parte, una interpretación restrictiva del silencio de la Ley Procesal Militar sobre la acción popular, no excluida expresamente en ella; por lo que, según lo dispuesto en la Disposición adicional primera de dicha Ley (L.O. 2/1989), la aplicación supletoria de la L.E.Crim. da entrada a la discutida acción en el proceso penal militar.
Existe en ese planteamiento de la parte un doble plano de consideración, constitucional y de mera legalidad: el primero, referido a si el art. 24.1 C.E. impone, como parte de su contenido, la existencia de la acción popular en todo tipo de proceso, salvo exclusión expresa; y el segundo, referido a la interpretación de la legalidad procesal militar.
Acabamos de resolver otro recurso de amparo (STC 64/1999, recurso de amparo núm. 3.921/1994), en el que, como en éste, se había denegado a una asociación (la Associació D'Informació per a la Defensa dels Soldats) la personación en un proceso penal militar en ejercicio de la acción popular, siendo la fundamentación de los Autos recurridos similar a la de los que lo son en el actual proceso, y los argumentos de constitucionalidad utilizados (aunque en esa ocasión con una mayor amplitud de planteamientos), básicamente coincidentes, lo que justifica que, para desestimar ahora la demanda de amparo, como desestimamos la del recurso aludido, reiteremos, en lo necesario, lo que en la Sentencia citada acabamos de decir.
En este caso, junto al derecho de acceso a la jurisdicción (planteamiento común con el caso precedente a que acabamos de referirnos) se invoca el principio de contradicción como contenido del art. 24 C.E.; mas en cuanto a éste no estimamos correcto el planteamiento, pues el principio de contradicción podrá reclamarse como garantía de los que figuran como partes en un proceso ya trabado; pero no como presupuesto lógico para justificar la entrada en él en concepto de parte acusadora, que es lo que se pretende por el demandante. Hemos, pues, de centrarnos en el aspecto del derecho de acceso a la jurisdicción.
2. En cuanto al problema constitucional de si el art. 24.1 C.E. impone la existencia de la acción popular en todo tipo de procesos penales, en la Sentencia referida (fundamentos jurídicos 2º a 4º inclusive, a los que debemos remitirnos en su integridad) se hace un examen del alcance de nuestra doctrina sobre la conexión entre los arts. 125 y 24.1 C.E., rechazando que exista tal imposición, razonando al propio tiempo el carácter de cuestión de legalidad ordinaria de la atinente a la pretendida aplicación supletoria de la L.E.Crim., y la limitación de nuestro canon de enjuiciamiento al del análisis de fundamentación, no arbitrariedad e inexistencia de error patente, que considerábamos respetado. Con arreglo a tal doctrina, que aquí aplicamos por remisión, se impone la desestimación de este recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Francisco Castañon Blanco.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 64/1999, en relación con el ejercicio de la acción popular en el proceso penal militar.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 1
- Artículo 101, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 125, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
- En general, f. 1
- Disposición adicional primera, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 2
- Acción popularAcción popular, ff. 1, 2
- Proceso penal militarProceso penal militar, ff. 1, 2