La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3513/95, promovido por doña María del Carmen Marín Tuñón, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez y la dirección del Letrado don Francesc Sarrasolas Plá, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 15 de septiembre de 1995, recaída en apelación y confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 18 de octubre de 1995 se presentó ante este Tribunal escrito firmado por el Letrado don Francesc Sarrasolas Plan, en nombre de doña María del Carmen Marín Tuñón, en el que se manifestaba su voluntad de recurrir en amparo constitucional la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de septiembre de 1995.
2. Mediante providencia de la Sección Primera, de 30 de octubre de 1995, se concedió al solicitante de amparo el plazo de diez días para que, dentro de dicho término y al objeto de poder nombrarle Procurador del turno de oficio, acreditase haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente o, en su caso, la solicite si tuviese derecho a ella.
3. Por providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Primera tuvo por recibido el despacho del Colegio de Procuradores de Madrid por el que se le participaba la designación en turno de oficio de la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Yáñez, concediéndose al solicitante de amparo el plazo de veinte días para formalizar su demanda.
4. El día 15 de enero de 1996, se presentó la demanda de amparo que se vertebra con arreglo a los siguientes hechos:
a) El día 4 de marzo de 1995, la hoy demandante de amparo fue detenida como autora de un delito contra la salud pública. Al día siguiente fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, acordándose, ese mismo día, la tramitación de las pertinentes diligencias previas, lo que se comunicó a la representación de la imputada el día 6 de marzo.
b) En el trámite de comparecencia judicial, celebrado el día 5 de marzo de 1995, la defensa solicitó por escrito que se procediera según lo establecido en los arts. 334 y siguientes LECrim y que, por lo tanto, el Juez describiese detalladamente la sustancia incautada, en el caso de interesarse análisis pericial que se diese a la parte la posibilidad de asistir a toma de las muestras y, finalmente, que reservase una parte de dicha sustancia a los efectos de poder practicarse otros análisis de contraste.
c) Como el mencionado escrito no fuera siquiera proveído, en el escrito de calificación provisional se solicitó que se realizara una prueba de contraste en relación con la sustancia intervenida, lo que fue admitido por el Juzgador, a cuyo fin dictó mandamiento dirigido al Instituto Nacional de Toxicología recabando un nuevo análisis "ya que en el anterior no se realizó el preceptivo trámite de audiencia a la defensa". Este nuevo análisis de contraste nunca llegó a realizarse.
d) No obstante, haciendo uso del trámite previsto en el art. 793.2 LECrim la representación de la imputada alegó, como cuestión previa, la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haberse respetado las garantías de procedimiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el análisis pericial que, como prueba de cargo, obraba en los autos. Además, puesto que el análisis de contraste solicitado ya resultaba de imposible práctica, se interesaba expresamente la nulidad probatoria del análisis de la sustancia intervenida por haberse llevado a cabo sin las debidas garantías procesales.
e) El día 20 de marzo de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona dictó Sentencia por la que se condenaba a doña María del Carmen Marín Tuñón a la pena de seis meses y un día de prisión menor, más accesorias, como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño del art. 344 del Código Penal. Para el Juzgado de lo Penal, el Juzgado de Instrucción había obrado correctamente y sin vulneración de la legalidad procesal, puesto que el trámite de audiencia del art. 338 está previsto para supuestos de grandes aprehensiones de sustancias estupefacientes, lo que hace innecesaria e incluso peligrosa su conservación. Pero cuando, como en autos, la cantidad intervenida es de escasa importancia, es lógico que el Juez no ordene su destrucción, puesto que la misma coincidirá con la requerida para la práctica del análisis. Pero, además, tampoco puede apreciarse la invocada quiebra de garantías procesales por el hecho de que la policía remitiese directamente la sustancia incautada sin presentarla ante el Juzgado, pues a partir de los Convenios Internacionales de 1961 habidos sobre la materia y suscritos por España, debe crearse un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin, por lo que la policía actuó correctamente al enviarlas directamente al Instituto de Toxicología, cuyo análisis pudo ser sometido a contradicción en el plenario solicitando la ratificación de los peritos lo que, sin embargo, no se hizo.
f) La referida Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el referido recurso se alegaba, como único elemento impugnatorio la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la indefensión que se había ocasionado a la parte como consecuencia del hecho de haber enviado la policía la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología sin haberse presentado ante el órgano judicial, impidiéndole proceder a una descripción detallada de la misma, y adoptar las medidas de garantías que estimase pertinentes para salvaguardar los derechos de defensa de la imputada. Sin embargo, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el día 15 de septiembre de 1995, en la que se guarda absoluto silencio sobre la cuestión planteada, limitándose a confirmar, en cuanto al fallo, la condena dispuesta en la Sentencia apelada.
5. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En relación con la primera de las quejas formuladas, aduce el actor que la Sentencia recaída en apelación incurrió en incongruencia omisiva causante de indefensión al no ofrecer respuesta alguna sobre la invocada quiebra de garantías procesales habidas en la instrucción de la causa. Respecto de la segunda, sostiene que la inobservancia de las garantías procesales establecidas en los arts. 334 y siguientes LECrim, ha vulnerado sus derechos fundamentales causándole indefensión, por cuanto ya no es posible verificar que la sustancia analizada por el Instituto Nacional de Toxicología era la misma que le fue efectivamente intervenida. Es claro que la infracción de aquellas normas de procedimiento ha impedido el pleno ejercicio de los derechos de defensa de la demandante, por lo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
Mediante otrosí solicitó la suspensión de las Sentencias impugnadas.
6. Por providencia de 29 de abril de 1995, la Sección Primera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen sobre la existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
7. Recibidas las alegaciones de las partes, la Sección Primera, por providencia de 8 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial precedente para que, en el plazo de diez días, pudiesen personarse y, en su caso, formular las alegaciones que su derecho conviniese.
8. Por providencia de ese mismo día, la Sección Primera acordó formar la pertinente pieza separada de suspensión y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que aleguen sobre la suspensión solicitada. Mediante providencia de 22 de julio de 1996, se acordó el archivo de la pieza separada, al señalar la recurrente que ya se encontraba en libertad.
9. La demandante presentó su escrito de alegaciones el día 8 de octubre de 1996. En él reproduce sustancialmente los argumentos ya aducidos en la demanda, insistiendo en que la quiebra de garantías producida en la fase de instrucción ha hecho que el juzgador integrase el elemento objetivo del tipo dando por cierto que la sustancia intervenida era efectivamente una sustancia estupefaciente, cuando, sin embargo, no existe constancia alguna de ello y además, se impidió a la acusada ejercitar su derecho de defensa sobre el particular. En efecto, la demandante no niega que la sustancia analizada por el Instituto Nacional de Toxicología fuese una sustancia estupefaciente, lo que afirma es que no está acreditado que esa sustancia fuese la que le fue incautada por la policía, puesto que la misma nunca fue puesta a disposición del Juzgado Instrucción tal como exige la LECrim.
10. El 11 de octubre de 1996 presentó su alegato el Ministerio Fiscal. Tras exponer los precedentes judiciales del asunto y delimitar las pretensiones de la recurrente, estima que debe procederse, en primer lugar, al examen de la alegada incongruencia omisiva que directamente se imputa a la Sentencia de apelación, porque, en la hipótesis de estimarse esta queja, resultaría innecesario el estudio de la relevancia constitucional de las irregularidades habidas en la fase de instrucción. A juicio del Ministerio Fiscal, la incongruencia omisiva denunciada por la demandante le ha ocasionado una indefensión material y, por tanto, constitucionalmente relevante desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Basta analizar el contenido del escrito de formalización del recurso de apelación y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial para concluir que esta resolución no guarda relación alguna con aquél. El recurso de apelación se circunscribe a la denuncia de la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), mientras que la Sentencia se limita a desestimar el recurso mediante un examen de los elementos del tipo que describe el art. 344 del Código Penal, sin hacer referencia alguna a las alegaciones de la recurrente. Añade el Fiscal que es constante la doctrina constitucional acerca de la indefensión que ocasiona la incongruencia omisiva o ex silentio (SSTC 143/1995 y 289/1994, entre otras muchas), sin que, en este caso, pueda apreciarse una desestimación tácita o un reenvío implícito a la Sentencia de instancia (STC 14/1995). En consecuencia, procede estimar la demanda de amparo por el motivo anteriormente expuesto.
Aunque tal estimación hace innecesario el análisis de la segunda de las quejas contenidas en la demanda, considera el Fiscal que los argumentos utilizados por el Juez de lo Penal, en el fundamento jurídico 2 de su Sentencia, pueden ser acogidos para fundamentar que las irregularidades habidas en la instrucción fueron meramente formales, y que, por lo tanto, no tuvieron una directa repercusión sobre los derechos de defensa de la demandante.
11. Por providencia de 11 de febrero de 2000 se fijó para la deliberación y fallo de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso de apelación promovido por la ahora demandante contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona el 20 de marzo de 1995, que la condenó, como autora de un delito contra la salud pública del entonces aplicable art. 344 CP de 1973, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 700 mil pesetas y accesorias legales.
A la primera de las referidas resoluciones judiciales, se imputa por la demandante la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber ofrecido respuesta a los argumentos que sustentaban su recurso de apelación, incurriendo así en una incongruencia omisiva o ex silentio lesiva del mencionado derecho fundamental. En cuanto a la Sentencia condenatoria recaída en la instancia, le atribuye una violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, puesto que, en lugar de declarar la nulidad parcial de la instrucción, como consecuencia de las irregularidades habidas en la remisión y análisis de la sustancia que le había sido intervenida, declaró la validez incriminatoria de dicho medio de prueba, considerando que tales irregularidades eran meramente formales y, por lo tanto, intrascendentes en relación con el ejercicio de los derechos de defensa de la acusada.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo debe ser estimada en lo relativo a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, lo que haría innecesario el examen de la segunda de las vulneraciones de derechos aducidas por la actora, que, en todo caso, parece referirse a una quiebra de las normas de procedimiento, sin especial repercusión en el desarrollo y decisión del proceso penal y, por ende, carente de contenido constitucional.
2. Delimitados en tales términos el objeto y las quejas que sustentan el amparo, procede analizar, en primer lugar, la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se habría producido como consecuencia de la eventual incongruencia omisiva de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, de prosperar esta pretensión de amparo, debería anularse dicha Sentencia para que se pronunciase otra, en la que la citada Audiencia Provincial tendría oportunidad para reparar, si lo estimase procedente, la segunda de las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian en el presente proceso constitucional, preservando, de este modo, su carácter subsidiario.
A tal fin, conviene recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).
3. En el caso enjuiciado, se comprueba sin dificultad que la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona no atendió al único motivo impugnatorio sobre el que se articulaba el recurso de apelación sometido a su conocimiento, al no contener referencia explícita alguna sobre la única cuestión efectivamente suscitada por la apelante, ahora demandante de amparo, y en la que descansaba la impugnación de la Sentencia condenatoria.
La sola lectura del recurso de apelación permite comprobar que la acusada reproducía en él una queja anteriormente formulada ante el Juzgado de lo Penal (en la fase preliminar del juicio oral), y relativa a las irregularidades que, en su criterio, se habían cometido por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Barcelona, el cuál, a pesar de que se le había solicitado expresamente, nunca requirió que la sustancia intervenida se pusiera a disposición judicial (art. 334 LECrim), ni acordó que se procediese con observancia de las demás garantías procedimentales previstas, fundamentalmente, en los arts. 335 a 338 de la citada Ley procesal penal. El Juzgado de lo Penal rechazó en su Sentencia el quebrantamiento de garantías alegado por la encausada, por entender que los mencionados requisitos procedimentales sólo son exigibles "en los casos en que la aprehensión de la droga es de gran volumen" y porque, además, "no será el Juez Instructor el encargado de ordenar el análisis de la pequeña cantidad de sustancia intervenida, previa audiencia de las partes, sino que ello se lleva a cabo de oficio por los propios miembros de la Policía, quienes actúan a estos efectos como Policía Judicial".
Pues bien, para refutar esta argumentación de la Sentencia condenatoria, la acusada formalizó el correspondiente recurso de apelación, en el que insistió sobre el quebrantamiento de garantías procesales producido en la fase de instrucción, en orden a la válida práctica de la prueba pericial, consistente en el análisis, por el Instituto Nacional de Toxicología, de la sustancia que le fue aprehendida, y a tal efecto cuestionó los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia, señalando que, como la sustancia intervenida nunca fue puesta a disposición judicial, según expresamente exige la LECrim, resultaba ya imposible sostener su identidad con la que fue remitida para su análisis al mencionado organismo administrativo. Esta quiebra de la garantía judicial en la pericia practicada habría producido una absoluta indefensión a la imputada, no sólo porque en virtud de la pequeña cantidad que le fue aprehendida, resultaba ya imposible realizar un análisis de contraste, sino porque, como consecuencia de aquel irregular proceder judicial, se aportó al proceso penal una prueba de cargo -el análisis toxicológico- que es resultado del examen de una sustancia de la que no se tiene garantía alguna acerca de su procedencia, pues el Juez de Instrucción nunca tuvo en su presencia la sustancia aprehendida, ni procedió a su descripción detallada, tal como exige el art. 335 LECrim en garantía de los derechos de defensa del imputado. Por todo ello, en el recurso de apelación se denunciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), interesando la nulidad de la referida prueba pericial.
4. No obstante lo expuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutoria del citado recurso de apelación, se limitó, en el primero de sus fundamentos de derecho, a describir de manera genérica los distintos elementos integrantes del tipo penal, y a tener por acreditada la comisión del delito imputado, dedicando el segundo y último de sus fundamentos a determinar la imposición de las costas a la recurrente. Es claro, pues, que lo alegado por la acusada en su recurso de apelación no fue objeto de examen alguno por el Tribunal ad quem, que se limitó a ofrecer una respuesta genérica a cuestiones no debatidas, dejando imprejuzgada la concreta pretensión ejercitada por la actora, oportunamente formulada y que, en la hipótesis de haber sido examinada por la Audiencia Provincial, hubiera podido conducir a un fallo de distinto contenido. Pero, además, tampoco ofrece duda alguna el hecho de que la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, causó a la demandante de amparo una indefensión sustantiva o material, vaciando de contenido su derecho a una segunda instancia en materia penal, y privando así de la debida eficacia al ejercicio de su derecho de defensa. Procede, pues, estimar la queja formulada por la demandante y apreciar la denunciada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
5. Alcanzada esta conclusión, resulta improcedente formular juicio alguno sobre la segunda de las quejas aducidas por la demandante de amparo, pues la obligada observancia del principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo, y la plena competencia del Tribunal de apelación para ponderar todas las circunstancias del caso y determinar sus efectos (STC 1/1999, FJ 3), aconsejan detener aquí nuestro enjuiciamiento, para que sea la Audiencia Provincial de Barcelona la que, en una nueva Sentencia, ofrezca respuesta expresa al recurso de apelación en su día formulado.
En efecto, siendo este un amparo del art. 44 LOTC que, además, versa sobre la correcta aplicación e interpretación de determinadas garantías del imputado previstas en una ley procesal, es claro que corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse, con libertad de criterio, sobre la denunciada inobservancia de lo dispuesto en los arts. 334 y siguientes LECrim en orden a la constatación judicial de la sustancia incautada y a la práctica de la prueba pericial consistente en el análisis de la sustancia aprehendida, ponderando, en su caso, las consecuencias que de todo ello pudieran inferirse en relación con la salvaguarda de los derechos fundamentales de la imputada y su eventual repercusión sobre el éxito de la acción penal ejercitada en el proceso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Marín Tuñón y, en consecuencia:
1º Reconocer a la demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de septiembre de 1995, en el rollo de apelación núm. 4247/95.
3º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento inmediato anterior al del pronunciamiento de dicha resolución judicial, para que sea dictada nueva Sentencia en la que se resuelvan las pretensiones oportunamente llevadas al proceso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
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1.
La Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial no atendió al único motivo impugnatorio sobre el que se articulaba el recurso de apelación sometido a su conocimiento, la vulneración del derecho a un proceso con todas garantías (art. 24.2 CE), interesando la nulidad de la prueba pericial [FFJJ 3 y 4].
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2.
Doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva (SSTC 20/1982, 175/1990 y 56/1996) [FJ 2].
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3.
Corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse, con libertad de criterio, sobre la denunciada inobservancia de lo dispuesto en los arts. 334 y siguientes LECrim en orden a la constatación judicial de la sustancia incautada y a la práctica de la prueba pericial consistente en el análisis de la sustancia aprehendida (art. 44 LOTC; STC 1/1999) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 334, ff. 3, 5
- Artículo 335, f. 3
- Artículo 335 a 338, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 344, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 5
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Sentencia de apelación que no se pronuncia sobre la nulidad de una prueba pericialSentencia de apelación que no se pronuncia sobre la nulidad de una prueba pericial, ff. 3, 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, ff. 3, 4