La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4515/96, promovido por CUÉTARA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán y asistida del Letrado don Javier Portales Rodríguez, contra el Auto de 8 de noviembre de 1996 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 4 de octubre de 1996 de la misma Sala, recaído en apelación, por el que se denegaba el levantamiento de la medida de afianzamiento (aval bancario constituido por la Federación Española de Asociaciones del Dulce) impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona en las diligencias previas 606/94 seguidas por delitos de contrabando y falsedad documental. Han sido parte la Federación Española de Asociaciones del Dulce (FEAD), representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistida del Letrado don Juan F. Sáenz de Buruaga; don Alberto Sanmartín Cotti, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido por el Letrado don Miguel Foraster Serra, y la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos del Letrado don Luis Argüello Álvarez, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de diciembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán interpone recurso de amparo, en nombre y representación de CUÉTARA, S.A., contra los Autos de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de octubre y de 8 de noviembre de 1996, de los que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La mercantil recurrente es miembro de la FEAD. En 1993 algunos miembros de la FEAD, entre ellos CUÉTARA, S.A., decidieron importar azúcar preferencial, producido en los países incluidos en la lista ACP (América, Caribe y Pacífico), a los que la Comunidad Europea concede exenciones arancelarias. Para llevar a cabo esta operación la FEAD concertó con la entidad NEXTRADING, S.A., la compraventa de una partida de dos mil toneladas métricas de azúcar procedentes de Guyana, país incluido en la lista ACP. El valor total de la factura fue de 113.000.000 pesetas. Tras varios avatares, y arribado el barco a puerto, las autoridades de la Aduana de Barcelona tuvieron conocimiento de que esta operación era ilegal, al haberse falsificado para el despacho de la mercancía el certificado de origen, declarando que el origen era Guyana cuando en realidad la mercancía procedía de un puerto europeo.
b) El Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, presentó el 3 de marzo de 1994 la denuncia de los hechos mencionados solicitando la incoación de las correspondientes diligencias previas (se calculaba que la exacción comunitaria que se había tratado de eludir ascendía a 128.224.000 pesetas). El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, mediante Auto de 8 de marzo de 1994, incoó dichas diligencias, ordenando asimismo el depósito provisional de la partida de azúcar en los almacenes de la FEAD, previa prestación de un aval bancario que ascendía a 128.224.000 pesetas e intereses, con el que cubrir las exacciones comunitarias.
c) Por providencia de 15 de abril de 1994, el Juzgado autorizó a la FEAD para retirar y utilizar parte del azúcar depositado contra la prestación de un aval bancario por importe de 112.393.923 pesetas.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria entendió que la entrega de la partida de azúcar acordada y el transcurso de los plazos correspondientes suponían el devengo de la cantidad de 113.074.984 pesetas, en concepto de Recursos Propios Comunitarios (exacción agrícola en favor de la Comunidad Europea) e IVA. Por ello, procediendo a la liquidación de dicha cantidad, solicitó al Juzgado que ordenara a la FEAD el ingreso de la misma, aplicando para ello si procediese la garantía que esta entidad había constituido en su día ante el Juzgado. La FEAD y la ahora recurrente se opusieron a esta solicitud entendiendo que el pago de la eventual deuda tributaria debía, en todo caso, diferirse hasta que recayese Sentencia, debiendo en tal caso la Agencia Tributaria acudir a la vía adecuada para obtener su cumplimiento. El Juez Instructor desestimó la solicitud de la Agencia en tanto no recayera resolución definitiva, mediante providencia de 16 de mayo de 1996.
d) El Juez dictó Auto de sobreseimiento provisional, el 31 de mayo de 1996, por entender que, aun resultando la comisión de unos delitos (falsedad y contrabando), no había motivos suficientes para acusar ni a la FEAD ni a NEXTRADING, S.A., aunque sí a una entidad venezolana exportadora que había participado en la importación (se acuerda, así, el sobreseimiento provisional en tanto no se cumplimente la comisión rogatoria librada a Venezuela para la investigación); y, en consecuencia con ello, se acuerda el levantamiento del aval prestado por la FEAD y la ahora recurrente (112.393.293 pesetas). Contra este Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte del Abogado del Estado y otras partes personadas.
e) La Audiencia dictó Auto el 4 de octubre de 1994 confirmando el Auto de sobreseimiento, salvo en el extremo del levantamiento del aval, acordando su mantenimiento hasta que se hiciera el pago a la Hacienda Pública de las exacciones concretas a las que quedaba sujeta la partida de azúcar ilegalmente importada. El Auto concretaba el pago del impuesto en la cantidad de 113.074.984 pesetas, según liquidación practicada por la Agencia Tributaria, basándose en que: "Es un hecho cierto que la FEAD, como última destinataria de la mercancía, fue autorizada por el Juzgado para retirar la partida de azúcar en la cantidad antes referida y disponer de la misma, dada su condición de producto perecedero; y dicha partida, por proceder de Polonia y no de Guyana está sujeta a unas exacciones concretas ...En función de ello la medida cautelar, es decir, el aval bancario por importe de dicha cantidad, debe mantenerse, sin perjuicio de autorizar el levantamiento de la diferencia hasta el total garantizado de 112. 393.926 pesetas por el mismo; y ello hasta tanto no se acredite el pago a Hacienda de aquellas exacciones" (FJ 3).
f) La FEAD y CUÉTARA, S.A., recurrieron en súplica la mencionada resolución, dando lugar al nuevo Auto de 8 de noviembre de 1996, confirmatorio del anterior, en cuyos fundamentos se sostiene que: "Lo que la Sala pretendió decir en su Auto ... es que el aval atiende al necesario aseguramiento de una deuda de naturaleza tributaria derivada de la disposición de la partida de azúcar ilegalmente importada a España como país comunitario, por lo que debe responder de la misma quien aceptó dicha partida y dispuso, comercializándola, de la misma, conforme a los art. 74 y 199 del Código Aduanero. Es totalmente ajeno a la responsabilidad civil derivada del delito de contrabando investigado que, por razón de la actual situación procesal, suficientemente razonada, debe sobreseerse provisionalmente" (FJ 2).
3. Considera la entidad recurrente que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente). En síntesis señala que tales vulneraciones se habrían producido toda vez que la Audiencia Provincial se ha excedido en sus competencias, invadiendo el orden jurisdiccional contencioso en un doble sentido: En primer lugar, al mantener una medida cautelar adoptada en el seno del proceso penal para garantizar una eventual deuda tributaria, que nada tiene que ver con la responsabilidad civil derivada de delito, como reconoce la propia Sala. Y, en segundo lugar, al adentrarse incluso en la normativa aduanera para proclamar la responsabilidad de la ahora recurrente al pago de una deuda tributaria, pese a carecer de jurisdicción para ello y pese a que tal condición sólo podría ser declarada tras un proceso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, donde CUÉTARA, S.A., pudiera utilizar todas las defensas y recursos adecuados. Todo ello sin perjuicio de que si, precisamente, la Ley de Contrabando incluye en el concepto de responsabilidades civiles las defraudaciones a la Hacienda Pública, es porque el legislador consideró que sólo el declarado responsable civil habría de asumir tales importes. Y debe tenerse en cuenta que la Audiencia confirmó el sobreseimiento del procedimiento penal sin, por tanto, declarar responsabilidad civil alguna. Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo pedido y declare la nulidad de los Autos impugnados, acordando la liberación del aval depositado.
4. Por providencia de 7 de abril de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC] y de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes al respecto.
5. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 1997 en el Juzgado de guardia, y registrado en esta sede el día 28 siguiente, la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán formula sus alegaciones indicando que se agotaron razonablemente los recursos para procurar la reparación de los derechos fundamentales vulnerados antes de acudir al amparo del Alto Tribunal. Por otra parte insiste en el contenido constitucional de la demanda por la vulneración del art. 24 CE al extralimitarse la Audiencia Provincial en su competencia, por inmiscuirse en el orden contencioso-administrativo.
6. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 1997 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido. En él interesa la inadmisión del recurso por carecer, a su juicio, manifiestamente de contenido constitucional.
7. Por providencia de 27 de mayo de 1997 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, debiendo emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 1997, el Abogado del Estado solicita ser tenido por personado.
9. Por escrito registrado el 19 de junio de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y de la entidad mercantil Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., solicita ser tenida por personada y parte en el recurso.
10. Con fecha 20 de junio de 1997, tiene entrada en el Registro General del Tribunal escrito del Procurador don Fernando Aragón Martín que, en nombre y representación de don Alberto Sanmartín Cotti, solicita ser tenido por personado y parte en el recurso. Con posterioridad envía escrito de 26 de junio de 1997 oponiéndose al recurso por entender que, no sólo no se ha producido infracción de precepto constitucional alguno, sino que en ningún momento fueron invocados los ahora denunciados cuando el procedimiento estaba en sede jurisdiccional ordinaria, con vulneración del art. 44.1 c) LOTC.
11. También con fecha 20 de junio de 1997 el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén solicita ser tenido por comparecido y parte, en calidad de coadyuvante, en nombre y representación de la Federación Española de Asociaciones del Dulce (FEAD).
12. Por providencia de 3 de julio de 1997 la Sección acordó tener por personados y partes al Abogado del Estado y a los Procuradores don Cesáreo Hidalgo Senén, don Fernando Aragón Martín y doña Cayetana Zulueta Luchsinger, dándoles vista de las actuaciones a ellos y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
13. Por escrito registrado el 21 de julio de 1997 el Procurador Sr. Aragón Martín evacúa el trámite dando por reproducido su escrito de 26 de junio.
14. El Abogado del Estado formula sus alegaciones en escrito registrado el 29 de julio de 1997. A su juicio concurren dos causas que hubieran justificado la inadmisión inicial del amparo y que ahora se transforman en razones para denegarlo: en primer lugar, CUÉTARA, S.A., carece de legitimación para interponer recurso, puesto que quien constituyó la garantía, que ahora se pretende liberar, no fue ella sino la FEAD, aun cuando CUÉTARA, S.A., fuera, como dice, miembro de la misma y aportara una parte del aval; y, en segundo lugar, el amparo es extemporáneo, al haberse interpuesto un recurso de súplica contra Auto que resolvía recurso en segunda instancia y computar el plazo a partir de la fecha de notificación de la resolución que resolvía no haber lugar al mismo.
Subsidiariamente señala la ausencia de las lesiones del art. 24 CE alegadas por la entidad recurrente. Ni existió falta de tutela, pues interpretando analógicamente lo dispuesto para las piezas de convicción en el art. 635 LECrim no puede reprocharse a las resoluciones impugnadas la infracción del art. 24.1 CE, ya que nada impide a la FEAD combatir la liquidación de la deuda aduanera en vía administrativa y contencioso-administrativa, ni tampoco existe el quebranto del derecho al Juez predeterminado por la Ley. El Tribunal penal no prejuzga la legalidad o no de la deuda aduanera, simplemente retiene una garantía ya constituida en protección a un perjudicado (la Hacienda) por un delito cuyo procedimiento ha quedado sobreseído provisionalmente. Finaliza el Abogado del Estado solicitando se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.
15. La Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre de CUÉTARA, S.A., formula las alegaciones pertinentes en escrito registrado el 1 de agosto de 1997, insistiendo en que la Audiencia Provincial de Barcelona se excedió en sus competencias invadiendo el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al acordar el mantenimiento de la medida cautelar.
16. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre de la FEAD, mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 1997, formula sus alegaciones como coadyuvante. Insiste en los mismos razonamientos expresados por la entidad recurrente, señalando, además, que con el mantenimiento de la medida se le está condenando de hecho a soportar unos millonarios costes en forma de gastos de comisión de aval, vulnerándose la finalidad para la que fue constituido en su día.
17. Con fecha 16 de septiembre de 1997 se recibe el escrito de alegaciones de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Ebro Agrícolas, S.A., y Asociación General de Fabricantes de Azúcar, oponiéndose a la concesión del amparo. En síntesis, alega que en ningún momento a lo largo del procedimiento se ha producido invocación alguna de los derechos ahora denunciados, que sólo aparece en esta vía de recurso de amparo ex novo, sin que, por otra parte, existan las vulneraciones denunciadas, pues, de estimarse al Juez de lo Penal incompetente para todo pronunciamiento sobre las garantías del crédito tributario, habría de declararse también su incompetencia para acordar la suspensión del ingreso mediante la prestación del aval.
18. Finalmente, por escrito registrado el 19 de septiembre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones. A su juicio el objeto del amparo solicitado ha de limitarse a determinar si el Tribunal de lo Penal se excedió en su jurisdicción al adoptar, respecto de los bienes depositados o de los avales que les representan, cualquier decisión que no fuera la del reintegro a los depositantes.
En primer lugar pone de relieve que tal decisión no participa en modo alguno de la naturaleza propia de los actos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues ello exige en todo caso la existencia de un conflicto de voluntades o de intereses entre la Administración y los particulares, siendo así que en el supuesto examinado sólo aparece, fuera de la órbita del proceso penal, la existencia de una liquidación fiscal realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada de una importación efectivamente realizada y frente a la cual no aparece que los importadores hubieran planteado recurso u oposición. Por otra parte el acuerdo de sobreseimiento provisional de un proceso penal no implica necesariamente la restitución del cuerpo y efectos del delito a los procesados o imputados en cuyo poder fueron aprehendidos, sino que el Juez o Tribunal puede darles el destino que sea legalmente procedente, según su naturaleza y titularidad, señalando al respecto el art. 635 LECrim que incluso "las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiese entablar". Tal retención, absolutamente equiparable a la acordada en la resolución que examinamos, no constituye un acto propio de otra jurisdicción, estando expresamente atribuido por el legislador al juzgador penal.
En el supuesto de autos el acuerdo de la Audiencia Provincial no decidió de oficio la sujeción de los bienes depositados (pese a que el art. 75 de la Ley General Tributaria establece el derecho de retención de la Hacienda Pública sobre las mercaderías en relación con el pago de los tributos que graven su tráfico o circulación), sino que la decisión se adoptó en base a la solicitud de una de las partes personadas en el proceso, la representación de la Administración, que acreditó la existencia de la deuda tributaria, acordando únicamente el Tribunal el mantenimiento de la garantía a los efectos procedentes, pero sin pronunciarse en absoluto sobre la pertinencia del débito ni sobre su cuantía, extremos que la recurrente podría discutir en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales oportunos, sin que sus derechos ni sus intereses pudieran sufrir ningún perjuicio como consecuencia de la decisión recurrida.
En consecuencia, señala el Ministerio Fiscal, que los Autos recurridos no invaden competencias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, resolviendo un mero incidente propio del proceso penal, legalmente establecido y permitido por la Ley reguladora del mismo, no afectando negativamente por tal motivo al derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, que igualmente queda respetado por la forma razonada y carente de arbitrariedad en que se produjo la resolución y, en cuanto al fondo, por la posibilidad de acudir a las vías adecuadas para la defensa de sus intereses legítimos. Por lo expresado, el Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia de conformidad con lo que disponen los arts. 53 b) y concordantes LOTC, denegando el amparo solicitado.
19. Por escrito registrado el 19 de julio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger expone que se ha extinguido, por fusión, la personalidad jurídica de Ebro Agrícolas, S.A., sucedida en todos sus derechos y obligaciones por la Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., por lo que solicita se tenga a ésta por personada y parte, en carácter de sucesora de aquélla. Por providencia de 25 de junio de 1998, la Sección Cuarta así lo acordó.
20. Por providencia de 25 de mayo de 2000, se señaló para su deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. De la demanda presentada y de los documentos que la acompañan resulta que, con motivo de una importación de azúcar, que figuraba a efectos aduaneros y de comercio exterior como procedente de Guyana, cuando en realidad había partido de Polonia, se incoaron diligencias previas 606/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, ordenándose por el Instructor el depósito de la mercancía y, más tarde, en vista de la naturaleza perecedera de la misma, se autorizó a los importadores retirarla previa la presentación de aval bancario proporcional a la cantidad retirada por cada uno de aquéllos.
Al aceptarse la mercancía por los importadores, la Agencia Estatal Tributaria procedió a la liquidación de la deuda aduanera devengada y solicitó al Juzgado instructor la entrega de las cantidades avaladas, lo que fue denegado por éste por no haber concluido el procedimiento penal. Finalmente, con fecha 31 de mayo de 1996, se dictó por el Juzgado Auto de sobreseimiento provisional, amparado en el art. 849.2 LECrim, que fue confirmado por la Audiencia Provincial por Auto de 4 de octubre de 1996, que ordenó, además, el mantenimiento del aval existente para garantizar el pago de la deuda tributaria. Recurrido en súplica, dicho Auto fue confirmado por la propia Audiencia mediante otro de 8 de noviembre siguiente, siendo ambos objeto de este recurso de amparo por entender la parte recurrente que la Audiencia Provincial, al mantener las garantías pecuniarias exigidas en el curso de un procedimiento penal sobreseído y sujetarlas al cumplimiento de las deudas tributarias de los avalistas, se excedió en su jurisdicción vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocidos por el art. 24 CE.
2. Antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto, conviene despejar las dudas que sobre la admisibilidad del recurso se plantean de adverso, comenzando por las que aducen tanto el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Alberto Sanmartín Cotti, como la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre de Ebro Agrícolas, S.A., y de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar, consistentes en que, a su juicio, existiría una falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales ahora denunciados como vulnerados [art. 44.1 c) LOTC].
Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha venido manteniendo que el requisito establecido en el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresa invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, 46/1983, de 27 de mayo, 75/1984, de 27 de junio, 30/1985, de 1 de marzo, 203/1988, de 2 de noviembre, 162/1990, de 22 de octubre, 115/1995, de 10 de julio, 182/1995, de 11 de diciembre, 116/1997, de 23 de junio, y 54/1998, de 16 de marzo, entre otras). En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo.
3. Pues bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de 8 de noviembre de 1996, aquí impugnado, obrante en las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, no cabe concluir que se haya siquiera insinuado ante aquéllos vulneración alguna de los derechos a la tutela y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, fundándose la súplica en razones de mera legalidad. Por tanto la invocación requerida ex art. 44.1 c) LOTC no se efectuó, omitiéndose la puesta en conocimiento de la Audiencia Provincial las lesiones constitucionales que ahora se consideran producidas y hurtándose así a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de remediarlas. En consecuencia, al tratarse de vulneraciones planteadas per saltum ante esta sede, con desconocimiento del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, no procede entrar a analizar su contenido (SSTC 73/1989, de 20 de abril, 79/1994, de 14 de marzo, 11/1996, de 29 de enero, 54/1996, de 26 de marzo, y 164/1998, de 14 de julio); sin que, por otra parte, determinado así que son inadmisibles, resulte necesario examinar los demás óbices de admisibilidad aducidos por el Abogado del Estado.
Como se recuerda en la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982, de 21 de abril, hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso nuestro pronunciamiento no podrá ser otro que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, de 13 de enero, 185/1997, de 10 de noviembre, 205/1997, de 25 de noviembre, 51/1998, de 3 de marzo, 76/1998, de 31 de marzo, 90/1998,de 21 de abril, y 146/1998, de 30 de junio).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.
-
1.
--El Auto del Tribunal penal, que acordó mantener el aval existente para garantizar el pago de la deuda tributaria, fue recurrido en súplica sin que se haya insinuado siquiera vulneración alguna de los derechos a la tutela y al juez ordinario predeterminado por la ley [FJ 3].
-
2.
-Jurisprudencia sobre el requisito de invocar el derecho fundamental en el proceso judicial previo [FJ 2].
-
3.
La inadmisión del recurso de amparo puede producirse en Sentencia (SSTC 5/1997, 114/1999) [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 849.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
- Artículo 53, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Recurso de súplica fundado en razones de mera legalidadRecurso de súplica fundado en razones de mera legalidad, f. 3