La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2947/97 interpuesto por doña María Pilar Martínez Guirado, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, y asistida por el Abogado don Javier López y García de la Serrana, contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud, de 2 de diciembre de 1996, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos don Juan Carreras Egaña. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 3 de julio de 1997, doña María Pilar Martínez Guirado, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud (SAS), de 2 de diciembre de 1996, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) La recurrente que presta servicios, desde el día 8 de abril de 1991, en el Hospital General Básico de Baza (Granada) como facultativa interina especialista en psicología dio a luz un hijo, con fecha de 7 de septiembre de 1996. Con fecha de 7 de octubre del mismo año, solicitó excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años, desde el día 6 de diciembre de 1996 hasta el día 4 de septiembre de 1997.
b) La resolución del Director Gerente del referido Hospital, de 8 de noviembre de 1996, concedió a la actora la excedencia para el cuidado de hijos regulada en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, con efectividad desde el día 6 de diciembre de 1996 y por un período máximo de hasta el día 6 de septiembre de 1999, debiendo de presentar escrito de renuncia a la misma en caso de que deseara incorporarse al servicio antes de finalizar el plazo de concesión de dicha situación de excedencia. Al mismo tiempo, la referida Resolución le comunicaba que, durante el primer año, tendría derecho a reserva del puesto de trabajo.
c) Mediante nueva Resolución del Director Gerente del citado Hospital, de 29 de noviembre de 1996, notificada el 2 de diciembre de 1996, se dejó sin efecto la anterior de concesión de la situación de excedencia por cuidado de hijos, comunicando a la demandante que había de reincorporarse al trabajo al concluir la baja maternal de la que venía disfrutando, el día 6 de diciembre de 1996. La nueva Resolución se acordaba al haberse advertido error en la concesión a la actora de la excedencia por cuidado de hijos, "al no ser personal fijo de plantilla, y no habiendo iniciado el disfrute de la misma, en virtud de la posibilidad de rectificación de sus actos por las Administraciones Públicas, conforme al art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
d) Con fecha de 4 de enero de 1997, la recurrente formuló reclamación previa ante el SAS, Hospital General Básico de Baza, sin recibir respuesta y, con fecha de 17 de enero de 1997, interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales por violación del art. 14 CE. La demanda solicitaba la nulidad de la referida Resolución del Director Gerente del Hospital General Básico de Baza (Granada), de 2 de diciembre de 1996, así como que se declarase el derecho de la actora a la excedencia para el cuidado de hijos. En la misma se alegaba que la negación de la excedencia para el cuidado de hijos suponía una clara discriminación y contravención del derecho a la igualdad, constituyendo la decisión en este sentido adoptada por el SAS una lesión del derecho de la demandante a no recibir un trato discriminatorio consagrado por el art. 14 CE frente al resto de sus compañeras en situaciones análogas a la suya y, en concreto, frente a doña María José Olmedo Guarnido, interina, facultativa psicóloga de la USMI de Almería, a la que le fue concedida excedencia por cuidado de hijos. Tras la presentación de la demanda se adicionó a esta comparación particular la de la pediatra del Centro de Salud de Loja (Granada), doña María José Santa-Olalla Fernández-Figares, a la que también se había concedido excedencia por cuidado de hijos.
e) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de 12 de febrero de 1997, estimó la demanda, declarando la nulidad radical de la Resolución del SAS, de 2 de diciembre de 1996, que denegó a la actora la excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años, por vulnerar la prohibición de trato discriminatorio, y, en su lugar, declaró el derecho de la actora a disfrutar de la excedencia solicitada, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.
El Juzgado de lo Social parte en su razonamiento de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE, citando concretamente los pronunciamientos de las SSTC 37/1982, de 16 de junio, y 43/1982, de 6 de julio, en los que el Tribunal Constitucional ha establecido que no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. A continuación, señala el Juzgado de lo Social que de los hechos probados se desprende que el caso de la demandante era sustancialmente igual al de la Sra. Santa-Olalla Fernández-Figares, que también presta servicios para el SAS y es interina, no aconteciendo lo mismo con doña María José Olmedo Guarnido, que cuenta con un nombramiento en propiedad, situación fáctica, se afirma, "que reconduce el tema, para ver si existe o no discriminación, al punto de partida, es decir, si existe alguna razón objetiva o legal que justifique la no aplicación de la excedencia por cuidado de hijos al personal interino". El Juzgado no comparte la argumentación del SAS para justificar que no hay discriminación, transcribiendo al respecto el contenido del precepto que regula la excedencia por cuidado de hijos (art. 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto), y refiriéndose a que la Ley 4/1995, de 23 de marzo, cuya aplicación reclaman ambas partes, al igual que hizo al Ley 3/1989 de 3 de marzo, modificó el Estatuto de los Trabajadores y también el régimen correspondiente de la función pública, que es el que aquí interesa.
Para el Juez de lo Social, "el evitar discriminaciones basadas en la atención a la familia, a la que son más proclives las mujeres en la práctica, y la protección a la familia y la atención integral de los niños del artículo 39 de la Constitución, que es a lo que responde la evolución legislativa de la excedencia por cuidado de hijos, ha de posibilitar que su contenido actúen en condiciones de igualdad efectiva", por lo que, con independencia de que determinados preceptos veten al personal interino el disfrute de trienios, derechos pasivos, y consolidación del grado personal, lo cierto es que en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, no existe "distinción entre el personal estatutario fijo y el que no lo es, como no podría ser de otra forma a la vista de la intención del legislador en la evolución legislativa de la materia que culmina con la Ley 4/1995, de 23 de marzo".
f) Interpuesto recurso de suplicación por el SAS, fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 20 de mayo de 1997. La Sala, dando por reproducida la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la Sentencia de instancia, no comparte, sin embargo, el criterio por aquélla mantenido "y ello por una razón de carácter objetivo: la finalidad del contrato de interinidad, que no es otra que la suplencia temporal de una plaza para evitar que la vacante existente carezca de persona que la sirva, obviando así el principio que el servicio público sufriría de acaecer tal vacío servicial" (sic).
Considera la Sentencia de suplicación que "de tal modo esto es así, que no podría nacer el contrato de interinidad por imposibilidad de la prestación en los supuestos de existir cualquier razón o motivo que impidiese la constitución del sinalagma en que consiste tal contrato, ni tampoco se podrá, por voluntad de uno de los contratantes hacer inefectivo el contenido prestacional de tal obligación, que responde al principio de reciprocidad vigente ya el tracto contractual". Y añade: "Por esta razón el tratamiento legal de la figura del funcionario interino es distinta de la del que ostenta plaza en propiedad, y en el aspecto que aquí interesa un claro ejemplo de ello lo constituye el art. 11.3 del Decreto 349/1996, de 16 de julio (BOJA nº 86 de 27 de julio), regulador de la prestación de trabajo del personal funcionario de la Junta de Andalucía, cuando impide al interino el disfrute de permisos sin retribución de hasta tres meses (art. 11.1 A) 4.3), sin que tal excepción pueda tildarse de discriminatoria, ni contraria al principio de igualdad ante la Ley".
g) La recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, comunicando a este Tribunal en su demanda de amparo su voluntad de desistir "al no existir otra sentencia en todo el territorio nacional que conociera de una situación idéntica a la actual", dictándose Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 1997 (aportado por la recurrente junto con su escrito registrado en el Tribunal el 28 de noviembre de 1997), por el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la recurrente, al no personarse la misma ni interponer dicho recurso
3. Con fecha 3 de julio de 1997 la Sra. Martínez Guirado interpuso recurso de amparo contra la Resolución del SAS, de 2 de diciembre de 1996, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997, a las que imputa vulneración del principio de igualdad y no discriminación garantizado por el art. 14 CE, al haberle sido denegada por aquella Resolución, confirmada en suplicación por la Sentencia impugnada, la excedencia para el cuidado de hijos, con base en su condición de personal estatutario interino.
La demandante alega que la discriminación que denuncia se ha producido, en primer lugar, y desde una perspectiva genérica, respecto del personal fijo de plantilla. Siendo incontrovertida la aplicación al personal estatutario del art. 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pues ambas partes reclamaron su aplicación, en este texto legal, que regula la excedencia por cuidado de hijos de los funcionarios, no existe distinción entre el personal estatutario fijo y el que no lo es, como no podría ser de otra forma, a la vista de la evolución legislativa de la materia que culmina con la Ley 4/1995, de 23 de marzo. Frente a la argumentación desarrollada por el SAS para denegar la controvertida excedencia, considera la recurrente que el personal interino también es funcionario, citando al efecto diversos preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (arts. 3, apdos. 1 y 3; 5, apdo. 2; 104, apdos. 1, 2 y 3; y 105). La recurrente denuncia también que la situación de interinidad se prolonga en el tiempo mas de lo deseable, sin que lleguen a iniciarse los correspondientes procesos de selección para la provisión reglamentaria, "con lo cual [los interinos] se encuentran en situaciones de precariedad y desigualdad respecto del resto del personal, ya que nunca podrían llegar a obtener determinados beneficios que quedarían al exclusivo albedrío del órgano contratante".
En segundo lugar, y desde una vertiente específica, censura la recurrente la discriminación que se le ha causado en relación con la Sra. Santa Olalla Fernández-Figares, pediatra interina en la Zona Básica de Salud de Loja, pues situaciones sustancialmente iguales tienen un trato jurídico diferente, sin responder a causas o condiciones que lo justifiquen. Por último, la recurrente alega que no existe norma alguna que impida al personal interino el disfrute de la excedencia por maternidad (sic, por cuidado de hijos), como sí ocurre en el caso de los permisos sin retribución de hasta tres meses [art. 11.1 A) 4.3 del Decreto 349/1996, de 16 de julio -BOJA núm.. 86 de 27 de julio].
Por todo ello, suplica la anulación de la resolución administrativa y de la Sentencia impugnadas y que se declare el derecho de la recurrente a la excedencia para el cuidado de hijos.
En otrosí, la demanda de amparo solicita la suspensión de la eficacia de la resolución administrativa denegatoria de la excedencia por los perjuicios irreparables que, de otra manera, se ocasionarían a la recurrente, no perjudicando, en cambio, la reclamada suspensión derechos de terceros.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 1998, la representación procesal de la demandante de amparo informó que el día 5 de enero de 1998 le había sido notificada Resolución del Director Gerente del Hospital General Básico de Baza, de 2 de enero de 1998, en virtud de la cual, y en ejecución de la Sentencia de suplicación, firme al haberse puesto fin al recurso de casación para la unificación de doctrina, se le reclamaba su incorporación al trabajo a partir del día 15 de enero, reiterando, consiguientemente, su solicitud de suspensión de la resolución administrativa impugnada, así como la de dicha orden de reincorporación.
5. Mediante providencia de 13 de enero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 41/97 y del recurso de suplicación núm. 1064/97; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
6. Mediante la citada providencia de 13 de enero de 1998, la Sección Segunda acordó igualmente que se formara la oportuna pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 11 de febrero de 1998, decidió no acceder a la petición de suspensión, al considerar que "aunque de acuerdo con su regulación legal la excedencia para el cuidado de hijos puede obtenerse con una duración máxima de tres años desde la fecha de nacimiento del hijo, de lo reflejado en los antecedentes resulta que la actual demandante de amparo solicitó el pase a dicha situación tan solo durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1996 y el 4 de septiembre de 1997 (el que garantiza la reserva del puesto de trabajo desempeñado), con fecha obviamente ya cumplida, y que además, en virtud de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia por resolución de 13 de marzo de 1997, y hasta la fecha en que se ha requerido su incorporación al trabajo (15 de enero de 1998), ha venido disfrutando de la situación de excedencia durante un período de tiempo aproximadamente igual al inicialmente solicitado, por todo lo cual hay que convenir con el Ministerio Fiscal en que la suspensión solicitada carece actualmente de objeto".
7. En el escrito registrado el 9 de febrero de 1998, el Letrado don Juan Carreras Egaña se personó en las actuaciones en nombre del SAS. Por providencia de 1 de junio de 1998, la Sección Segunda acordó tener a don Juan Carreras Egaña por personado y parte en nombre y representación del SAS y, asimismo, acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1998, la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Aduce, además, en relación fundamentalmente con el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1998 que denegó la suspensión solicitada de la resolución administrativa impugnada, que el presente recurso de amparo no ha perdido su finalidad, subsistiendo su objeto, pese al disfrute por la demandante de determinado período del tiempo de excedencia para el cuidado de hijos, pero inferior al de tres años legalmente previsto.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 26 de junio de 1998, solicitó la desestimación del recurso de amparo, al estimar que la resoluciones administrativa y judicial impugnadas no han vulnerado el art. 14 CE.
Con carácter previo, señala el Ministerio Fiscal que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del amparo, dado que, solicitada por la recurrente la excedencia para el cuidado de hijos por un período aproximado de nueve meses y denegada la misma por el Director Gerente del Hospital, al recurrir dicha Resolución obtuvo de la jurisdicción social un primera Sentencia favorable, como consecuencia de cuya ejecución provisional pasó a disfrutar de la excedencia solicitada. Esta ejecución provisional se ha extendido en un plazo superior, aunque distinto del solicitado, hasta que la actora fue requerida para su reincorporación, por lo que se ha satisfecho la pretensión de amparo por vía procesal distinta, procediendo declarar la satisfacción del derecho invocado y, en consecuencia, la pérdida de objeto del recurso de amparo (STC 157/1997).
Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado, prosigue el Ministerio Fiscal, la demanda imputa lesión del art. 14 CE a una resolución administrativa posteriormente ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, articulándose, pues, el presente recurso por la vía del art. 43 LOTC. A su juicio, la Sala de lo Social, en el presente caso, enfocando el problema desde el análisis de la finalidad objetiva del contrato de interinidad, llega a la conclusión de que la misma impide a los funcionarios interinos el disfrute de tal excedencia para el cuidado de hijos menores, y "en modo alguno tal interpretación se basa en asunción de criterios personales o sociales de la parte, o ningún otro de discriminación proscrito en el art. 14 CE, por lo que no se aprecia vulneración de tal precepto, al margen de la corrección o no de la misma".
Por último, en relación con la discriminación que la actora afirma haber sufrido en relación con otra funcionaria interina de otro centro hospitalario de distinta provincia a la que sí se le habría concedido la excedencia para el cuidado de hijos menores, el Ministerio Público recuerda que reiteradamente este Tribunal ha declarado que la argumentación basada en el precedente administrativo no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal, una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado declarándose la validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley (STC 50/1986).
10. La representación del SAS, por escrito registrado el 7 de julio de 1998, formuló alegaciones, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, ni la Resolución del Director Gerente del Hospital de Baza, ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ambas impugnadas, han lesionado el art. 14 de la Constitución. Frente a la alegación de la recurrente de amparo, relativa a que el SAS ha vulnerado el art. 14 CE al haber revocado la excedencia para el cuidado de hijos, concedida inicialmente a la recurrente, por ser ésta privativa de los funcionarios pero no de los interinos, se afirma que tanto por el SAS como por la Sentencia de suplicación recurridas se ha realizado una interpretación del art. 29.4 de la Ley 30/1984 conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional. A este respecto, se argumenta que el citado precepto legal es de aplicación privativa a los funcionarios de carrera, pues su propia redacción, aunque no haga distinción alguna sobre el carácter de los funcionarios a quienes resulta de aplicación, claramente revela que sólo regula la situación administrativa de los funcionarios de carrera. Y, de otra parte, el Tribunal Constitucional, desde la STC 7/1984, viene sosteniendo que la igualdad y desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos o categorías funcionariales, caso de existir, son resultado de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Así, el legislador, haciendo uso de sus facultades de dar tratamiento diverso a las distintas categorías de funcionarios, en base a criterios objetivos y generales como son las múltiples diferencias legales entre ambos colectivos, ha decidido limitar la concesión de la excedencia para el cuidado de hijos a los funcionarios de carrera, excluyendo los que tienen una vinculación temporal.
Tampoco, según el SAS, concurre lesión del principio de igualdad desde una vertiente específica, por diferencia de trato en relación con un supuesto sustancialmente igual, y que la recurrente razona argumentando que no existe norma que prohiba o impida el disfrute de la excedencia al personal interino, pues esta norma existe, está contenida en el art. 29.4 tantas veces citado, y el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.
11. Por providencia de 23 de junio de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 26 de junio, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo trae causa de la Resolución del Director Gerente del Hospital General Básico de Baza (Granada), notificada el 2 de diciembre de 1996, que dejó sin efecto su anterior Resolución de 8 de noviembre del mismo año, que había concedido a la demandante la situación de excedencia para el cuidado de hijos (conforme al art. 29.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 4/1995, de 23 de marzo), al haberse advertido error en aquella concesión inicial por no ser la demandante personal fijo de plantilla.
La demanda de amparo argumenta que la denegación por el SAS de la excedencia para el cuidado de hijos, por tal causa, conculca el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación que garantiza el art. 14 de la Constitución, en una doble vertiente: en primer lugar, desde una perspectiva genérica en relación con el personal fijo de plantilla; denuncia, además, la recurrente, ya en un plano específico, haber sufrido un trato diverso respecto del deparado con anterioridad por el SAS a otras facultativas interinas. Finalmente, reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997, que estimó el recurso de suplicación formulado por el SAS frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la demandante, no haber reparado las vulneraciones invocadas del art. 14 CE.
Por su parte, el Ministerio Fiscal plantea, en primer término, la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haberse satisfecho la pretensión por vía procesal distinta, pues la recurrente, en virtud de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia favorable a su demanda, habría disfrutado de la excedencia para el cuidado de hijos pedida por un plazo superior al inicialmente solicitado. En cuanto al fondo del asunto controvertido, el Ministerio Fiscal estima que no se ha producido la denunciada vulneración del art. 14 CE, pues la Sala de la Social habría llegado a la conclusión de que la finalidad objetiva del contrato de interinidad impide a los funcionarios interinos el disfrute de la excedencia, interpretación que en modo alguno se basa en la asunción de criterios personales o sociales de la parte o de ningún otro de discriminación proscritos por el art. 14 CE.
El SAS, que comparece en este proceso como parte, coincide con el Ministerio Fiscal en entender que, en el presente supuesto, ni la Resolución del Director Gerente del Hospital de Baza, ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ambas impugnadas, han vulnerado el art. 14 CE, pues tanto una como otra habrían realizado una interpretación del art. 29.4 de la Ley 30/1984 de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que, desde la STC 7/1984, viene sosteniendo que la desigualdad que pueda existir entre estructuras que son creación del Derecho no resulta lesiva de la Constitución. Así, el legislador, en ejercicio de su facultad libre configuración de las distintas categorías de funcionarios en base a criterios objetivos y generales, como son las múltiples diferencias legales entre ambos colectivos, ha decidido limitar la concesión de la excedencia para el cuidado de hijos a los funcionarios de carrera, excluyendo aquellos otros que tienen una vinculación temporal. Niega, por último, el SAS que haya existido lesión del principio de igualdad desde una perspectiva específica por desigualdad de trato en relación con un supuesto sustancialmente igual, pues el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad.
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la pérdida de objeto del presente proceso constitucional, toda vez que la recurrente habría obtenido ya la satisfacción de la pretensión formulada en su demanda de amparo por vía procesal distinta, en concreto a través de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia estimatoria de su demanda, al haber ya disfrutado de la excedencia para el cuidado de hijo por un período de tiempo superior al solicitado (desde la Resolución de ejecución de 13 de marzo de 1997 y hasta el 15 de enero de 1998, fecha en que se le requirió por el SAS su incorporación al trabajo). La demandante, sin embargo, insiste, en su escrito de alegaciones, en la finalidad del presente recurso de amparo que, a su juicio, no habría desaparecido pese al disfrute de un determinado período de tiempo de excedencia de los tres años de duración máxima legalmente prevista, ya que, habiéndosele concedido inicialmente la excedencia solicitada por el período máximo legal, quedaría por dilucidar el derecho a disfrutar del año y medio que le restaría de excedencia sin derecho a reserva de plaza que, en su opinión, constituye también el objeto del presente recurso, considerando que la negativa del SAS ha vulnerado el principio de igualdad, causándole discriminación.
Es cierto que, según doctrina de este Tribunal, la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo, aplicando así este Tribunal a los procesos de amparo, por vía de analogía, lo dispuesto por el actual art. 76 LJCA, tanto en casos en que la invocada lesión de los derechos constitucionales arranca de un acto de la Administración pública, como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales traen su origen directo e inmediato de decisiones de los órganos del Poder Judicial (SSTC 32/1982, de 7 de junio; 40/1982, de 30 de junio; 151/1990, de 4 de octubre; 139/1992, de 13 de octubre; 57/1993, de 15 de febrero; 220/1994, de 18 de julio; y 69/1997, de 8 de abril; AATC 43/1985, de 23 de enero; 281/1995, de 23 de octubre; 349/1985, de 23 de mayo; 61/1988, de 20 de enero; 256/1992, de 14 de septiembre; 31/1994, de 31 de enero; 304/1994, de 14 de noviembre; 281/1995, de 23 de octubre).
Sin embargo, en el presente caso, sin perjuicio de recordar, como dijimos en la STC 191/1999, de 25 de octubre, FJ 2, que "la mención a una satisfacción extraprocesal de la pretensión ... resulta improcedente ... porque difícilmente permite el lenguaje calificar como 'extraprocesal' la ejecución de una sentencia", hemos de rechazar la objeción opuesta por el Ministerio Fiscal y alcanzar la conclusión de que el proceso no se ha extinguido por carencia sobrevenida de objeto.
En efecto, de las actuaciones se deduce que la recurrente interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales frente a la resolución del SAS que con fundamento en su situación de interinidad le había denegado la excedencia para el cuidado de hijos menores, invocando la vulneración de su derecho a no sufrir discriminaciones vedadas por el art. 14 CE y solicitando la nulidad radical de la Resolución administrativa impugnada, así como que se declarara su derecho a la excedencia por cuidado de hijos. La pretensión de amparo se dirige, pues, directamente a obtener un pronunciamiento declarativo del derecho de quien la formula a disfrutar de la referida excedencia sin sufrir discriminación alguna contraria al principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE, así como de la nulidad de la Resolución administrativa y de la Sentencia impugnadas, por ser éstas, a su juicio, contrarias al referido derecho fundamental.
Dicha pretensión no puede, por tanto, entenderse satisfecha porque la demandante haya disfrutado de un período de excedencia superior al inicialmente solicitado, ya que las resoluciones recurridas mantienen sus efectos. Subsiste, consiguientemente, el objeto del presente proceso, cuya dimensión constitucional estriba precisamente en dilucidar si la actora de la excedencia para el cuidado de hijos conculcó su derecho a la igualdad garantizado por el art. 14 CE.
Completando lo dicho, conviene añadir, recordando la doctrina sentada ya desde la primera decisión constitucional, que el recurso de amparo, si bien tiene como finalidad esencial la protección constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas a que alude el art. 53.2 CE, también responde al designio de defensa objetiva de la Constitución, "sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular" (STC 1/1981, de 26 de enero, FJ 2). La relevancia constitucional que la presente queja pone de manifiesto desborda, ciertamente, el ámbito subjetivo del recurso de amparo, lo que permite a este Tribunal analizar y decidir sobre la existencia de la lesión en que tal queja se fundamenta (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 4) para atender así a la dimensión objetiva del recurso de amparo repetidamente subrayada, como acabamos de señalar, por la doctrina constitucional (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 1; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 5, entre otras).
Ahora bien, cosa distinta es que, en el caso de que apreciemos la lesión del derecho fundamental, los pronunciamientos de nuestro eventual fallo estimatorio (art. 55 LOTC), atendiendo a esta circunstancia e incluso a otras atinentes a la propia configuración legal del referido derecho a la excedencia por cuidado de hijos como derecho cuyo disfrute se concede en los tres años siguientes al nacimiento del hijo, hayan de limitarse a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento a la recurrente del derecho constitucional invocado.
3. Procede, por tanto, abordar el fondo del presente recurso de amparo, dirigido, en primer lugar, a determinar si la denegación de la solicitud de la recurrente de acogerse al régimen de excedencia para el cuidado de hijos contemplado en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (modificado por la Ley 4/1995, de 23 de marzo) por ser personal facultativo interino ha conculcado su derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación que garantiza el art. 14 de la Constitución.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente, facultativa interina desde el 8 de abril de 1991 en el Hospital General Básico de Baza (Granada), solicitó con fecha de 7 de octubre de 1996 excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años, que le fue concedida por Resolución del Director Gerente del mencionado Hospital de 8 de noviembre de 1996, al amparo del citado art. 29.4 de la Ley 30/1984. Posteriormente, y mediante nueva Resolución del Director Gerente de 29 de noviembre de 1996, notificada el 2 de diciembre de 1996, se dejó sin efecto la anterior Resolución, al haberse advertido error en la concesión a la recurrente de la referida excedencia, al no ser personal fijo de plantilla. Formulada demanda sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del art. 14 CE, fue estimada por la Sentencia de instancia. Finalmente, la Sentencia de instancia sería revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997.
La Sala de lo Social atendió, para confirmar la resolución administrativa y concluir que la denegación de la referida excedencia no conculcaba el art. 14 CE, a la razón objetiva de la finalidad de la interinidad, que es la suplencia temporal de una plaza evitando las disfunciones que el servicio público sufriría de acaecer tal vacío servicial, en los términos que han quedado reproducidos en el antecedente 2 f) de esta Sentencia.
El supuesto que se somete en nuestro enjuiciamiento es, pues, próximo al resuelto por nuestra reciente STC 240/1999, de 20 de diciembre, en el que la actora, funcionaria interina, impugnaba asimismo una resolución administrativa denegatoria de la excedencia para el cuidado de hijos, así como la resolución judicial que la confirmó; resoluciones que igualmente fundaban tal denegación en la propia razón de ser de la situación de interinidad obstativa de toda suspensión de la relación funcionarial, que únicamente sería de aplicación a las relaciones de carácter permanente, como sucede en el caso de los funcionarios de carrera. Pues bien, consideramos en dicha Sentencia que la diferencia de trato entre la recurrente y los funcionarios de carrera, en relación con el derecho a la excedencia para el cuidado de hijos, resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE.
Ciertamente este Tribunal, desde la STC 7/1984, de 18 de enero, invocada por el SAS en su escrito de alegaciones, ha admitido que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible, desde la perspectiva de este precepto constitucional, que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado a la Administración de forma estable, y, en cambio, lo niegue a las personas que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración.
Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999, "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración". Dicho con otras palabras, proseguíamos, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional "en tanto no se provea por funcionarios de carrera" (FJ 4). Con ello no se trata de afirmar, concluíamos, "que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 CE, sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual" (ibidem).
4. La excedencia para el cuidado de los hijos menores además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad (art. 39.3 CE), constituye, en efecto, un derecho atribuido por el legislador a trabajadores y empleados públicos en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia (art. 39.1 CE).
La transcendencia constitucional del derecho a la excedencia para el cuidado de hijos menores, desde la perspectiva de la garantía del instituto familiar, cobra, además, en la actualidad un especial relieve, que no puede ser ignorado. Así, la protección de la familia que la Constitución exige asegurar a los poderes públicos ha llevado al legislador, atendiendo a las nuevas relaciones sociales surgidas como consecuencia de la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, a dictar recientemente la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, con fundamento en los arts. 39.1 y 9.2 de la Constitución, y en objetivos expresados en el ámbito internacional y europeo (concretamente, en el ámbito comunitario, en la Directiva del Consejo 92/85, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y en la Directiva 96/34, de 3 de junio de 1996, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES).
Los órganos judiciales no pueden, por tanto, ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato en relación con el disfrute del derecho a la excedencia por cuidado de hijos tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la transcendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como señalamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (STC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2, 126/1994, de 25 de abril, FJ 5) y, desde esa perspectiva, debe recordarse que los principios rectores de la política social y económica no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6), sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE. De ese modo, una decisión que desconoce la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad acentúa la falta de justificación y razonabilidad de la resolución impugnada, como ya mantuvimos en nuestra STC 126/1994, de 25 de abril.
5. En el presente caso, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita y acreditado el dato de que la recurrente, personal estatutario del SAS, equiparado a estos efectos a los funcionarios públicos, también se encontraba vinculada con la Administración en situación de interinidad por más de cinco años cuando solicitó la excedencia para el cuidado de hijos, hemos de estimar su pretensión, pues no resulta admisible, desde la perspectiva del art. 14 CE, fundar la denegación de un derecho con transcendencia constitucional (arts. 9.2 y 39.1 CE) exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria y urgente prestación del servicio propia de la situación de interinidad. Esta interpretación de la legalidad, atendiendo a las circunstancias destacadas, resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE., sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales.
Las anteriores conclusiones conducen derechamente a la estimación del amparo solicitado y a la anulación de la resolución administrativa y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurridas al haber lesionado el art. 14 CE, con la consiguiente firmeza de la Sentencia de instancia.
6. Con independencia de lo anterior, no puede dejar de tenerse en cuenta que la realidad social subyacente a la cuestión debatida y a su trascendencia constitucional muestra, en palabras de la referida STC 240/1999, que "el no reconocimiento de la posibilidad de obtener esa excedencia por parte de los funcionarios interinos produce en la práctica unos perjuicios en el ámbito familiar y sobre todo laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres que se hallan en situación de interinidad", pues "hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi exclusiva solicitan este tipo de excedencias para el cuidado de los hijos" (FJ 5), por lo que "en la práctica, la denegación de las solicitudes como la aquí enjuiciada constituye un grave obstáculo para la conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral que afecta de hecho mayoritariamente a la mujeres perpetuándose así la clara situación de discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral (STC 166/1988, FJ 2)" (FJ 7). De ahí que la STC 240/1999 declarase que las resoluciones denegatorias de la excedencia para el cuidado de hijo vulneraban el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo.
Ciertamente, la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable a una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo (SSTC 145/1991, de 1 de julio; 147/1995, de 16 de octubre; 198/1996, de 3 de diciembre). Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas Sentencias al interpretar el contenido del derecho a la no discriminación por razón de sexo en relación con la retribución de las trabajadoras (por todas, SSTJCE de 27 de junio de 1990, asunto Kowalska; de 7 de febrero de 1991, asunto Nimz; de 4 de junio de 1992, asunto Bötel, o de 9 de febrero de 1999, asunto Seymour-Smith y Laura Pérez).
Por lo demás, conviene recordar que, como ya hemos afirmado en anteriores ocasiones en relación con las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, es preciso atender a circunstancias tales como "la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)" (STC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" (STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 10).
7. Finalmente, y por el contrario, no puede tener favorable acogida el segundo motivo impugnatorio por lesión del art. 14 CE, articulado también por la demanda de amparo frente a la resolución administrativa y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnadas, pues no puede apreciarse discriminación en relación con el supuesto trato diverso dado por la Administración en otros casos anteriores, denunciado por la recurrente de amparo. En el sentido ya indicado por el Ministerio Fiscal, hemos de recordar que de forma reiterada ha afirmado este Tribunal que, sin necesidad de determinar si lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en realidad, es claro que la doctrina del precedente administrativo -esto es la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre actos administrativos- no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley (SSTC 50/1986, de 23 de abril; 175/1987, de 4 de noviembre; 167/1995, de 20 de noviembre; 14/1999, de 22 de febrero).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Pilar Martínez Guirado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la igualdad de trato (art. 14 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 1997, recaída en el recurso de suplicación núm. 1064/97.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
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1.
-Aplica la doctrina de la STC 240/1999 [FFJJ 3-6].
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2.
-No puede apreciarse discriminación en relación con el supuesto trato diverso dado por la Administración en otros casos anteriores, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley (SSTC 50/1986, 14/1999) [FJ 7].
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3.
-El proceso no se ha extinguido por carencia sobrevenida de objeto, aunque la demandante haya disfrutado de un período de excedencia superior al inicialmente solicitado, ya que las resoluciones recurridas mantienen sus efectos [FJ 2].
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4.
-La satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 69/1997) [FJ 2].
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5.
-El recurso de amparo, si bien tiene como finalidad esencial la protección constitucional de los derechos y libertades públicas, también responde al designio de defensa objetiva de la Constitución (SSTC 1/1981, 245/1991, 69/1997) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.2, ff. 4, 5
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1 a 4, 7
- Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 6
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3, 5, 6
- Artículo 39.1, ff. 4, 5
- Artículo 39.3, f. 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 53.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 29.4 (redactado por la Ley 4/1995, de 23 de marzo), ff. 1, 3
- Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992. Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
- En general, f. 4
- Ley 4/1995, de 23 de marzo. Regulación del permiso parental y por maternidad
- En general, ff. 1, 3
- Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996. Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES
- En general, f. 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 76, f. 2
- Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Promoción de la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1990 (Maria Kowalska c. Freie und Hansestadt Hamburg, asunto C-33/89)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 1991 (Helga Nimz c. Freie und Hansestadt Hamburg, asunto C-184/89)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de junio de 1992 (Arbeiterwohlfahrt der Stadt Berlin c. Monika Bötel, asunto C-360/90)
- En general, f. 6
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de febrero de 1999 (Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez c. Reino Unido, asunto C-167/97)
- En general, f. 6
- Defensa objetiva de la ConstituciónDefensa objetiva de la Constitución, f. 2
- Discriminación indirectaDiscriminación indirecta, ff. 3, 6
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 3, 6
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 7
- Principios rectores de la política social y económicaPrincipios rectores de la política social y económica, f. 4
- Excedencia voluntaria para el cuidado de hijosExcedencia voluntaria para el cuidado de hijos, ff. 3, 4, 6
- Personal estatutarioPersonal estatutario, f. 5
- Precedentes administrativosPrecedentes administrativos, f. 7
- Protección de la familiaProtección de la familia, f. 4
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. 2