La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2948/97, promovido por doña María Fabiola, doña Consuelo, doña María Luisa, doña María Mercedes, doña Cristina Verónica y don Luis Jacinto Maqueda Abreu, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Villanueva Camuñas y asistidos por el Abogado don Abel Barrena Sánchez, contra el Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 por el que se declara caducado el recurso de casación formalizado a nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez tramitado bajo el núm. 2339/92. Ha intervenido el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre de doña María Teresa Evangelista Torres y don Pablo Quesada Medina, quienes fueron defendidos por el Letrado don Rafael Estepa Peregrina, así como el Procurador don Eduardo Morales Price en representación de doña Eugenia Torres Maqueda, defendida por el Letrado Sr. Tastet. Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 1997 la Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas dedujo demanda de amparo constitucional contra el Auto indicado en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Pablo Maqueda Ibáñez dedujo demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Eugenia Torres Maqueda, doña María Teresa Evangelista Torres y contra el esposo de esta última, don Pablo Quesada Medina, juicio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja bajo el núm. 66/89. Dicho proceso finalizó mediante Sentencia de 23 de diciembre de 1989, desestimatoria de la demanda. Contra dicha Sentencia don Pablo Maqueda Ibáñez dedujo recurso de apelación que fue igualmente desestimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de mayo de 1992.
b) Don Pablo Maqueda Ibáñez preparó recurso de casación que posteriormente formalizó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual lo tuvo por interpuesto mediante providencia de 9 de septiembre de 1992. La Sala, mediante Auto de 27 de mayo de 1993, admitió el recurso de casación interpuesto por el señor Maqueda dándole el trámite ordinario. Formalizada la impugnación del recurso de casación por el Procurador don Alejandro González Salinas en representación de los cónyuges doña María Teresa Evangelista Torres y don Pablo Quesada Medina el 18 de junio de 1993, así como por el Procurador don Eduardo Morales Price en representación de doña Eugenia Torres Maqueda el 19 de junio del mismo año, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó providencia de 1 de julio de 1993 en la que tuvo por impugnado el recurso de casación y acordó que los autos quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo.
c) El día 10 de junio de 1995 el Procurador don Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcaide presentó escrito ante la Sala en la que, como hijo y compañero del también Procurador don José Sánchez-Jáuregui, que hasta entonces representaba al recurrente en casación, ponía en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de este último. A la vista del escrito presentado la Sala acordó el 15 de junio librar exhorto al Juez Decano de Granada para que hiciese saber a don Pablo Maqueda, en su calidad de recurrente, el fallecimiento de su Procurador y, al propio tiempo, se le requiriera para que dentro del término de ocho días designase un nuevo Procurador con poder bastante que le representara, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se declararía caducado y perdido con las costas el recurso de casación por él interpuesto.
Con fecha 7 de julio de 1995 la representación procesal de doña Eugenia Torres Maqueda puso en conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo que don Pablo Maqueda había fallecido el día 1 de julio de 1995, acompañando como justificación fotocopia de la esquela publicada en el Diario Ideal de Granada correspondiente al día 2 de julio. A la vista de lo manifestado en el mencionado escrito la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó, mediante providencia de 9 de septiembre, requerir "a los herederos o causahabientes del recurrente Pablo Maqueda Ibáñez, a fin de que en un plazo de veinte días, se personen en forma ante esta Sala y Secretaría, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, se declarará caducado el recurso". Librado el exhorto correspondiente, y tramitado por el servicio común de notificaciones y embargos del Decanato de los Juzgados de Granada, se hizo constar por diligencia que, personado el Agente judicial en el domicilio indicado, los vecinos manifestaron que en éste no habitaba ya nadie desde que el 27 de septiembre de 1995 falleció la viuda de don Pablo Maqueda.
El 24 de octubre de 1995 se dictó por el Tribunal Supremo providencia en la cual se acordó requerir a los herederos o causahabientes del finado recurrente, por medio de edictos que habrían de publicarse en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" (en adelante BOJA), para que en el término de veinte días compareciesen en las actuaciones por medio del nuevo Procurador, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se declararía caducado el recurso y firme la resolución recurrida. Publicado el edicto en el BOJA de 18 de noviembre de 1995 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el Auto de 12 de junio de 1996 contra el que los demandantes de amparo dirigen su queja. Dicho Auto, copiado a la letra dice:
"ANTECEDENTES DE HECHO
I. Contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 11 de mayo de 1992, en los Autos a que el presente rollo se refiere, se formalizó recurso de casación por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui, en nombre de PABLO MAQUEDA IBÁÑEZ, habiendo fallecido dicho Procurador, se acordó requerir al recurrente para que compareciera en Autos con nuevo procurador, habiéndose venido en conocimiento de que dicho recurrente había fallecido, así como su viuda, según consta en las actuaciones y desconociéndose el domicilio de los herederos, se acordó practicar el requerimiento mediante edictos que fueron publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía", obrando unido al rollo el ejemplar en que aparece inserto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO. Habiendo transcurrido el término concedido a los herederos del finado recurrente, sin que hayan comparecido a hacer uso de su derecho, procede declarar caducado y perdido el recurso y firme la resolución recurrida.
SE DECLARA CADUCADO Y PERDIDO el recurso formalizado a nombre del finado PABLO MAQUEDA IBÁÑEZ contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 11 de mayo de 1992, en los Autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 66/89, que se declara firme".
d) Devueltos los autos a la Audiencia Provincial y por ésta al Juzgado de Primera Instancia, mediante providencia de 30 de septiembre de 1996 el Juzgado puso todo ello en conocimiento de las partes a fin de que pudieran instar lo que a su derecho conviniese.
El día 10 de marzo de 1997 el Procurador don Antonio González Ramírez, en representación de los cónyuges don Pablo Quesada Medina y doña María Teresa Evangelista Torres, solicitó del Juzgado, entre otras diligencias, la práctica de la tasación de costas, poniendo de relieve al Juzgado que, habiéndose producido el fallecimiento del demandante (don Pablo Maqueda), procedía, en aplicación del art. 9.7, párrafo penúltimo, LEC, requerir directamente a los herederos para que se personasen en plazo a fijar por el Juzgado, y con el apercibimiento de que se seguiría la tasación de costas en caso de rebeldía. A tal objeto informaba al Juzgado de la identidad de los herederos conocidos del demandante y de sus domicilios.
Finalmente, como consecuencia del requerimiento efectuado atendiendo a la solicitud antes indicada, los demandantes de amparo se personaron en el proceso por medio del Procurador don Francisco Ramos Gómez, quien presentó escritos a tal efecto los días 11 y 16 de junio de 1997.
3. Los demandantes de amparo entienden vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE. Tras un resumen de las incidencias procesales a las que más arriba hemos hecho mención, alegan que la primera noticia que tuvieron de la existencia del recurso de casación fue a través de su personación ante el Juzgado de Primera Instancia en el proceso de menor cuantía núm. 66/89, efectuada como consecuencia del requerimiento efectuado por el indicado Juzgado para que se personasen en calidad de herederos de su padre don Pablo Maqueda Ibáñez. Reprochan al órgano judicial que, una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre, hasta entonces recurrente en casación, acudiese directamente al emplazamiento edictal a través del BOJA sin utilizar ningún otro medio a su alcance para garantizar el emplazamiento personal de los herederos, máxime si se tiene en cuenta que no todos los demandantes de amparo viven en la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues tal medio de emplazamiento nunca podría haber sido válido para los residentes fuera de dicha Comunidad Autónoma. No consta, sigue argumentando, requerimiento alguno al Letrado de la parte recurrente, ni información alguna a la Audiencia de Granada o al Juzgado de Primera Instancia de Loja, para que la representación procesal del difunto facilitara los domicilios personales de todos o de algunos de los herederos, ni, finalmente, a la parte contraria para que facilitase dichos domicilios, como efectivamente hizo más tarde una vez devueltos los autos al Juzgado tras la firmeza de la Sentencia. Esto último demuestra, en opinión de los demandantes, el conocimiento que dicha parte tenía de la identidad y domicilios de los herederos, pese a lo cual no puso dichas circunstancias en conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sólo cuando fue precisa la práctica de la tasación de costas se cuidó la parte contraria de comunicar los domicilios de cinco de los seis herederos.
Concluyen los demandantes que, en aplicación de la doctrina constitucional (entre la que citan la contenida en las SSTC 157/1987, 242/1991, 193/1993 y 108/1994), ha de entenderse que se ha producido indefensión, porque el Tribunal Supremo no obtuvo de la parte contraria la misma información que recabó el Juzgado de Loja sobre la existencia y domicilios de los herederos del recurrente en casación.
4. Mediante providencia de 6 de mayo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, dar traslado a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones en relación a la carencia de contenido constitucional de la demanda. Evacuados los traslados, en los que tanto el Ministerio Fiscal como los demandantes de amparo interesaron la admisión del recurso, la Sección, mediante providencia de 10 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Primera Instancia de Loja a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2339/92, al rollo de apelación núm. 375/90 y a los autos del juicio de menor cuantía núm. 66/89. Igualmente se acordó que por el Juzgado de Primera Instancia de Loja se emplazara por término de diez días a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente de amparo, para que en dicho término pudieran comparecer ante este Tribunal a defender su derecho.
5. Con fecha 28 de julio de 1998 el Procurador don Alejandro González Salinas se personó en la representación que ha quedado indicada en el encabezamiento de esta Sentencia. Igualmente don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, lo hizo en nombre de doña Eugenia Torres Maqueda mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 20 de octubre de 1998, que tuvo entrada en este Tribunal al día siguiente.
6. La Sección, mediante providencia de 29 de octubre de 1998, acordó tener por personados y parte a los anteriormente indicados Procuradores en las correspondientes representaciones. Igualmente, conforme al art. 52.1 LOTC, resolvió dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal de los demandantes presentó sus alegaciones en el 26 de noviembre de 1998 insistiendo en la argumentación de la demanda.
8. El 27 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de doña María Teresa Evangelista Torres y don Pablo Quesada Medina formulando alegaciones. En ellas se llama la atención sobre la alta cualificación jurídica de dos de los demandantes de amparo, uno de los cuales es Magistrado en Málaga y otra Catedrática de Derecho. Es de entender, se dice, que los hijos del fallecido adoptaron las medidas previstas en la LEC para tomar posesión de los bienes, muebles e inmuebles, y de los documentos de su causante, entre los que constarían los relativos al largo litigio que con ellos mantenía. Si entre el fallecimiento y el Auto del Tribunal Supremo que ahora se impugna transcurrieron dos años, dada la alta cualificación jurídica de algunos de los herederos, fue su negligente actuación la que les impidió personarse.
Finalmente el escrito de alegaciones sale al paso de lo que considera insinuaciones gratuitas e insidiosas de la demanda sobre una pretendida ocultación de la existencia y de los domicilios de los herederos, pues ningún interés existía en finalizar el proceso de forma irregular ni ningún inconveniente en el dictado de una resolución de fondo por parte del Tribunal Supremo. En suma, concluye, no cabe apreciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se llegó a conocer del asunto en dos instancias.
9. El Procurador don Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta, formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el Juzgado de guardia de Madrid el 27 de noviembre de 1998, las cuales tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 30 de noviembre de 1998. Tras realizar un examen de las resoluciones dictadas en las tres instancias judiciales que considera más relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, y exponer la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, llega a la conclusión de que en el presente supuesto los demandantes de amparo han adoptado una conducta negligente, pues la formación universitaria de todos los demandantes de amparo, incluso la condición de juristas de reconocido prestigio de dos de ellos, hace presumir que conocían perfectamente la existencia del proceso que a instancias de su padre se siguió, primero en el Juzgado de Loja, luego en la Audiencia Provincial de Granada y más tarde ante el Tribunal Supremo. Sólo a su conducta descuidada se debe lo tardío de su personación. Además, se afirma, un principio de economía procesal vedaría acoger el recurso de amparo, pues siendo las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad, y habiéndose tramitado el proceso como de cuantía inestimable, el recurso de casación tendría que declararse inadmisible a tenor del art. 1687.1 b) LEC.
Para esta parte el proceder de la Sala Primera del Tribunal Supremo fue el correcto, pues intentó practicar el requerimiento en el domicilio que le constaba del fallecido padre de los demandantes de amparo (recurrente en casación) y, al no poderse practicar, acudió a la citación edictal según previene el art. 269 LEC, sin que la diáspora de los demandantes de amparo, ignorada por el Tribunal Supremo, sea causa que enerve la razonable previsión del órgano judicial de publicar el edicto en un Boletín Oficial que abarcaba la totalidad de las provincias en que habían vivido el señor Maqueda Ibáñez y sus hijos, uno de los cuales ejerce como Magistrado en Málaga con la consiguiente obligación de conocer las publicaciones del BOJA. Al fallecimiento de su padre, los demandantes, especialmente los juristas, debían haberse ocupado de personarse en el proceso, y habrían evitado así que se dictase el Auto ahora impugnado en amparo.
10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 1 de diciembre de 1998 interesando el otorgamiento del amparo. A su juicio resulta comprobado que el órgano judicial no agotó los medios a su alcance para ofrecer a los herederos la continuación del recurso emprendido por su padre, de un lado, y, de otro, constatar que aquellos no tenían domicilio desconocido ni ignorado paradero, únicos supuestos en los que cabe admitir la citación edictal. Hubiera bastado un simple requerimiento al Abogado del recurrente fallecido, o bien al de los recurridos, interesando la facilitación del domicilio de los herederos para que éstos hubieran sido citados a los efectos previstos en el art. 9.7.2 LEC, dándoles la oportunidad de continuar el ejercicio de la acción en curso. Por el contrario, ante una primera diligencia infructuosa en el domicilio de su padre, en el que ya no habitaba nadie, se pasó a la citación edictal, sin apoyo legal ni constitucional alguno para ello, lo cual dio lugar a la incomparecencia de los interesados y, en definitiva, a la pérdida del recuso de casación que se hizo efectiva por el dictado del Auto aquí recurrido en amparo. La circunstancia del doble fallecimiento de poderdante y apoderado obligaba a una interpretación racional del precepto citado, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva.
En orden al restablecimiento del derecho fundamental invocado el Ministerio Fiscal entiende que ha de anularse el Auto recurrido y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para que se permita la actuación en la casación de los herederos preteridos.
11. Mediante de providencia de 15 de febrero de 1999 la Sección acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por el Procurador don Alejandro González Salinas al entender que no resultaría útil para el esclarecimiento de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso de amparo, quedando las actuaciones pendientes de pronunciamiento de Sentencia.
12. Por providencia de 22 de marzo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 por el que se declara caducado y perdido el recurso de casación formalizado a nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez. Según los demandantes de amparo, al dictarse el mencionado Auto, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, por cuanto se les habría impedido su incorporación al proceso en la fase del recurso de casación en la que se encontraba el interpuesto por su fallecido padre. El reproche se funda en que, habiendo fallecido el recurrente mientras estaba pendiente de resolverse el recurso de casación ya formalizado e impugnado por las demás partes, la Sala Primera del Tribunal Supremo citó a los herederos en el domicilio del causante para que se personasen en forma. Como no se pudo llevar a cabo la citación por no residir ya nadie en dicho domicilio, pues la esposa del finado había fallecido nueve días antes de practicarse la citación, el Tribunal Supremo acudió directamente a la citación de los herederos por medio de edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" (BOJA) sin realizar ninguna gestión tendente a la averiguación de su domicilio para poder proceder a su citación personal. Ante la incomparecencia de heredero alguno en el recurso de casación la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró caducado el recurso y, posteriormente, remitió los autos al órgano judicial de origen.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional, y especialmente aquéllos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser partes en el proceso, ofrecen una singular trascendencia por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio, previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello la citación o el emplazamiento en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, han de entenderse necesariamente como últimos y supletorios remedios a los cuales sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio del destinatario de las correspondientes comunicaciones judiciales no sea conocido, y que sólo resultan compatibles con el art. 24.1 CE en el caso de que se llegue a la convicción razonable o al conocimiento cierto de la existencia del hecho que les sirve de factor desencadenante (el no ser localizable el demandado), a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance (entre otras muchas, SSTC 36/1987, de 25 de marzo, 141/1989, de 20 de julio, 97/1992, de 11 de junio, 326/1993, de 8 de noviembre, 29/1997, de 24 de febrero, 52/1998, de 3 de marzo, 219/1999, de 29 de noviembre, 39/2000, de 14 de febrero, 65/2000, de 13 de marzo, y 232/2000, de 2 de octubre de 2000). Si bien (como observamos en la última citada Sentencia) "en el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, por todas), pero sin que pueda presumirse ese conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas)".
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de partir, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de la singularidad que supone el fallecimiento en breve plazo del Procurador del recurrente en casación y del mismo recurrente. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 9.7 LEC se refieren al fallecimiento del poderdante o del apoderado, pero no a la de ambos. En el primer supuesto se obliga al Procurador a que, tras poner en conocimiento del órgano judicial el fallecimiento de la parte, presente nuevo poder de los herederos, y, de no hacerse así, se citará directamente a éstos para que se personen dentro del plazo que se les señale. En el segundo caso, es decir, si fallece el Procurador, se hace saber dicha circunstancia al poderdante para que designe nueva representación en juicio. Ahora bien, el fallecimiento tanto del poderdante como del apoderado coloca al órgano judicial sin interlocutor directo para restablecer la normalidad procesal.
Ante esta circunstancia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, una vez que conoció el fallecimiento del recurrente don Pablo Maqueda, optó por intentar la citación de los herederos de éste en el domicilio del finado, sin conseguir llevarla a efecto porque no habitaba ya nadie en éste al haber fallecido también en fechas recientes la esposa del señor Maqueda Ibáñez (la diligencia negativa de citación es de 6 de octubre de 1995 y el fallecimiento de la esposa ocurrió, según se expresa en la citada diligencia, el 27 de septiembre de 1995). Ahora bien, tras ello se acudió directamente a la citación edictal de los herederos cuando constaba que el recurrente tenía varios hijos, pues así se reflejaba en la esquela que la representación procesal de doña Eugenia Torres Maqueda había adjuntado al escrito de 7 de julio de 1995 mediante el que comunicaba al Tribunal Supremo el fallecimiento del recurrente. Y, lejos de intentar su localización a través de los profesionales que intervenían en el recurso, bien del propio Abogado del recurrente en casación, bien de la representación o de la defensa de la otra parte ante dicho Alto Tribunal, bien de cualquiera de los dos Procuradores que habían representado al señor Maqueda Ibáñez en las instancias previas, se acudió directamente a la citación edictal, y, ante la incomparecencia de los llamados a través de ella, se declaró caducado el recurso. Tal actividad hizo imposible que los herederos se incorporaran al proceso en el estado en el que éste se encontraba, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste y les paró las consecuencias derivadas del Auto de 12 de junio de 1996, entre ellas la imposición de las costas, en los términos indicados en los antecedentes de esta Sentencia.
4. Resta por descartar que los demandantes de amparo hayan actuado de forma negligente, pues, como señalábamos en la STC 1/2000, de 17 de enero de 2000, la "infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, FJ 4; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 97/1991, FJ 2; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3)".
A este respecto no puede dudarse que ningún elemento existe en las actuaciones que indique que los demandantes de amparo tuvieran conocimiento de la pendencia del recurso de casación en el que se dictó la resolución ahora recurrida en amparo. De hecho las alegaciones efectuadas por los demandados en el presente recurso de amparo resaltan que tal conocimiento ha de presumirse por la singular capacitación profesional de los demandantes, en particular por la condición de Catedrática de Derecho de una de ellos y de Magistrado de otro, lo que este Tribunal no puede aceptar, pues el conocimiento o la noticia de la existencia del proceso y de la fase procesal en que se hallaba es una cuestión de hecho, para la que ninguna ventaja añadida representan los conocimientos jurídicos. Es más, de admitirse tal argumentación se volvería en contra de quienes la emplean, pues lo razonable sería que unos técnicos en Derecho pensaran que toda noticia sobre el estado procesal del recurso de casación pendiente se habría de recibir a través del Procurador designado para el recurso de casación, ya que no consta que los demandantes llegasen a tomar conocimiento del fallecimiento de éste.
5. La estimación del recurso de amparo ha de llevar a la anulación del Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 por el que se declara caducado y perdido el recurso de casación formalizado a nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez y tramitado bajo el núm. 2339/92, con retroacción de las actuaciones al momento de la citación de los herederos del recurrente para que éstos puedan personarse en forma en el recurso de casación si así estiman que a su derecho conviene.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, al efecto:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecer a los recurrentes en el derecho fundamental vulnerado y, a tal fin, anular el Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 por el que se declara caducado y perdido el recurso de casación formalizado a nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez y tramitado bajo el núm. 2339/92, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación de los herederos del recurrente para que éstos puedan personarse en forma en el recurso de casación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.
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1.
Tras el fallecimiento en breve plazo del Procurador del recurrente en casación y del mismo recurrente, singularidad no prevista por la ley, el Tribunal Supremo se limitó a un intento de citar a los herederos en el domicilio del finado, pues constaba que el recurrente tenía varios hijos. Al no surtir efecto ese intento, acudió directamente a la citación edictal de los herederos, lejos de intentar su localización a través de los profesionales que intervenían en el recurso o que habían representado a la parte en las instancias previas. Tal actividad hizo imposible que los herederos se incorporaran al proceso en el estado en el que éste se encontraba, con lesión del derecho a la tutela judicial [FJ 3].
-
2.
El conocimiento o la noticia de la existencia del proceso y de la fase procesal en que se halla es una cuestión de hecho, para la que ninguna ventaja añadida representan los conocimientos jurídicos. Por lo que los demandantes de amparo no actuaron de forma negligente (STC 1/2000) [FJ 4].
-
3.
La citación o el emplazamiento en edictos han de entenderse necesariamente como últimos y supletorios remedios (SSTC 36/1987 y 232/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 9.7, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- FallecimientoFallecimiento, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 2, 4
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 4
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Emplazamiento edictal de herederosEmplazamiento edictal de herederos, f. 4
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, f. 3
- Retroacción de actuaciones hasta citación para recurso de casaciónRetroacción de actuaciones hasta citación para recurso de casación, f. 5
- Sustitución procesal mortis causaSustitución procesal mortis causa, f. 3