La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2969/97, promovido por don Manuel Pastor Pérez, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, asistido por el Letrado don Juan Francisco Rodríguez Mejías, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1517/94, seguido contra la Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, de 1 de julio de 1994, que no ratificó la propuesta de nombramiento de Catedrático de Universidad efectuada por la Comisión calificadora del concurso. Han comparecido la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida del Letrado don Diego Cámara del Portillo, y don Manuel Vázquez Fernández, a través de la Procuradora doña María García Garrido Entrena con asistencia de Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de julio de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Manuel Pastor Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda nos cuenta el recurrente que había sido propuesto para ocupar una plaza de Catedrático de Universidad en el Área de Conocimiento, Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras. El 14 de septiembre de 1993, por la Comisión que juzgó el concurso, desestimando la candidatura del concursante don Manuel Vázquez Fernández. El cual reclamó ante la Comisión correspondiente de la Universidad Politécnica de Madrid. Ante la inactividad de la Universidad, dado que no se dictaba resolución ni se procedía al nombramiento del recurrente, el recurrente dirigió escrito al Rector reclamando su legítimo derecho a ser nombrado Catedrático para la plaza que había sido propuesto y el 1 de julio de 1994, se dictó Resolución por el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid acordando, visto el parecer de la Comisión de Reclamaciones, no ratificar la propuesta de la Comisión calificadora, al considerar que el perfil del candidato no se ajusta a la plaza convocada. Interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le deniega la práctica de prueba por entender que se trata de un juicio técnico (discrecionalidad técnica), frente a lo que no cabe tampoco prueba pericial, y desestima dicho recurso sobre la base de que la propuesta de la Comisión juzgadora habría sido incongruente, puesto que de aquélla se infiere que el demandante no era candidato idóneo.
2. En la demanda se alega la violación de los arts. 23.2 y 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba). El primero habría sido infringido, en esencia, porque la Comisión de reclamaciones, órgano no especializado, habría emitido un juicio técnico para poder concluir que el candidato propuesto no se ajusta al perfil de la plaza, operación que, sin embargo, tiene vedada según jurisprudencia constitucional. Por tanto, al excederse en sus funciones, habría revocado la decisión de la Comisión juzgadora con lesión del art. 23.2 CE, en la medida en que un órgano que no está compuesto por especialistas le habría impedido acceder a la función pública. La violación del segundo derecho fundamental, imputable al órgano judicial, se habría producido como consecuencia de la denegación de las pruebas solicitadas, basada en un argumento pretendidamente inconsistente.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 1998, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio fiscal y al recurrente para que alegasen lo que consideraran conveniente en relación con la posible concurrencia en la presente demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. La representación procesal de don Manuel Pastor Pérez presentó sus alegaciones el 11 de marzo de 1998 en escrito que reitera, en sustancia, lo ya dicho en la demanda de amparo.
Las alegaciones del Ministerio fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal, el día 12 de marzo de 1998. En ellas señala que se acude de manera improcedente al amparo contra un acuerdo de propuesta de eficacia no vinculante para quien había de dictar la resolución definitiva. Por otra parte el actor discute una cuestión de mera legalidad ordinaria, resuelta por la Sentencia, en el sentido de considerar la legitimidad de la existencia de la Comisión de reclamaciones así como sus competencias para revisar los acuerdos de la Comisión calificadora. El Fiscal entiende que el demandante pretende una mera valoración de los méritos de los candidatos en el concurso que no corresponde a los Tribunales.
Por último carece de contenido constitucional la queja de infracción del art. 24.1 CE, dado que la Sala se ha limitado a denegar la prueba testifical propuesta por el recurrente, pero sin atribuir a esa denegación un carácter general debido a su falta de pertinencia material o de relevancia para el resultado del proceso.
4. Por providencia de la Sección Tercera de 25 de mayo de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo. En consecuencia, conforme el art. 51 LOTC, se acordó requerir a la Universidad Politécnica de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la Resolución del Rector de 1 de julio de 1994, que estimó parcialmente la reclamación presentada contra la propuesta efectuada por la Comisión de valoración del concurso a la plaza núm. 1 de Catedrático de Universidad, convocada por Resolución de 30 de septiembre de 1992. En el mismo proveído se acordó dirigir comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1517/94, interesando el emplazamiento de quienes fueran parte en dicho recurso, con excepción del demandante, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo constitucional.
La Sección Cuarta de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del proceso, dictó providencia el 14 de septiembre de 1998 por la que se acordó tener por personados y parte a las Procuradoras doña Magdalena Cornejo Barrendo y doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación, respectivamente, de la Universidad Politécnica de Madrid y de don Manuel Vázquez Fernández, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones oportunas.
5. En escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras recordar los hechos sobre los que se basa la pretensión del recurrente, el Fiscal centra, en primer lugar, la petición principal de la demanda basada en que la Comisión de reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid infringió el art. 23.2 CE. En este sentido para el Fiscal es indudable que el acceso a las funciones y cargos públicos está sometido a un régimen reglado que ha de estar presidido inexcusablemente por el principio de igualdad, principio que, según la doctrina establecida por la STC 27/1991, opera en un doble plano, tanto como igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley, cuanto como igualdad en la ley, que impone al legislador la prohibición de establecer cualquier diferencia entre los aspirantes que no sea derivada de sus respectivos méritos y capacidades. Este principio ha sido trasladado íntegramente por la doctrina constitucional al ámbito universitario en la STC 215/1991 al resolver una cuestión similar a la que nos ocupa.
Ahora bien, el art. 43 LORU ha de entenderse en el sentido de que la función revisora de las Comisiones de reclamaciones no puede limitarse a verificar la regularidad formal de los procedimientos selectivos del personal docente, sino que les corresponde igualmente una única valoración sobre los aspectos materiales de los concursos, cual es "la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones Juzgadoras de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos (art. 41.1 LORU) en el procedimiento de adjudicación de las plazas". La actividad de las Comisiones de reclamaciones se constituye así como un control negativo, dirigido a la comprobación de que las propuestas de los órganos calificadores, sin perjuicio de la libertad que les corresponde en el ámbito de la valoración técnica de los méritos de los aspirantes, no han quebrantado los principios de mérito, capacidad e igualdad entre los mismos.
Y ésto es lo que ha sucedido en este caso, según el Fiscal. La Comisión de reclamaciones no entra en ningún momento a revisar las valoraciones de los méritos técnicos de ninguno de los aspirantes, limitándose en todo momento a, tomando como base las propias valoraciones de la Comisión calificadora, comprobar si de ellas se deriva alguna desviación de los principios de mérito y capacidad. Para ello la Resolución impugnada recoge y analiza distintas expresiones consignadas por la Comisión de selección en su propuesta que hacen referencia, entre otras cuestiones, a la falta de relación directa entre el tema de investigación elegido por el candidato Sr. Pastor con el campo "estructura", propio de la plaza convocada, pese a constituir tal tema el objeto de la segunda prueba (pág. 9), a la tangencial experiencia docente del mismo candidato en relación con el perfil de la plaza y a la impropiedad de la selección de temas del programa de asignatura presentado para la plaza objeto del concurso (pág. 10), que se adapta a las características de otras asignaturas diferentes a la convocada, como es la Geotecnia (pág. 11). La Resolución recurrida, sin añadir nada nuevo a las expresiones de la Comisión de selección, que aparecen confirmadas por los informes de los expertos designados, entendió que ésta había tratado de manera desigual a los dos concursantes al otorgar la plaza a uno de ellos pese a entender que ninguno cumplía plenamente los requisitos necesarios, por lo que anuló la propuesta impugnada.
Por ello su actuación, más que contraria a los principios constitucionales, resultó encaminada a la defensa de los mismos, anulando una decisión que, a su juicio, incurría en incongruencia al describir primero la falta de adecuación de los méritos y conocimientos de un candidato al perfil de la plaza convocada para, seguidamente, proponer que dicha plaza le fuera adjudicada. Tal decisión, suficientemente razonada y razonable desde el punto de vista de la protección de los derechos protegidos por el art. 23.2 CE, no puede estimarse lógicamente como vulneradora de esos mismos derechos, por lo que la pretensión del actor en este punto ha de ser desestimada.
El Fiscal, seguidamente, aborda la queja relativa a la invocación que hace el demandante del art. 24.2 CE por haberle seguido denegando en el proceso contencioso- administrativo las pruebas, testifical y pericial, que había propuesto. Recuerda, así, que se trataba de la declaración testifical de los miembros de la Comisión calificadora del concurso, cuya propuesta fue anulada por la Resolución recurrida, y del dictamen de determinados expertos para valorar los méritos académicos del actor, siendo ambas solicitudes denegadas por la Sala en sucesivos trámites. La prueba testifical fue rechazada por providencia de 2 de noviembre de 1995 y, tras ser ésta recurrida en súplica, por Auto de 24 de mayo de 1996, en el que se señalaba su falta de utilidad e impertinencia, por la inadecuación de este tipo de prueba a la circunstancia de ser los propuestos miembros integrantes del órgano administrativo encargado de dictar la Resolución impugnada. La prueba pericial fue denegada en iguales trámites por Autos de 15 de febrero y 24 de mayo, en base a la consideración de que el proceso no tenía por objeto revisar el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración, sino controlar la legalidad de su ejercicio. El actor alega que las pruebas eran pertinentes y que su práctica hubiera podido determinar el éxito de su pretensión, al estar dirigidas a acreditar sus méritos para obtener la adjudicación de la plaza convocada. De estos antecedentes el Fiscal deduce la desestimación del recurso, pues el derecho a la prueba no es absoluto ni puede ejercerse ilimitadamente, sino que ha de someterse a los requisitos de pertinencia y relevancia en relación con el proceso de que se trate, conforme ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional en resoluciones tan numerosas como unánimes.
Así, aunque las pruebas que propuso el demandante eran pertinentes desde el punto de vista formal, en cuanto se trataba de medios probatorios genéricamente permitidos por el ordenamiento procesal y su petición fue realizada en tiempo y forma, no puede decirse lo mismo de su pertinencia material o relevancia para que su resultado pudiera afectar al resultado del proceso, aspecto sobre el que la jurisprudencia ha establecido el criterio de que corresponde a los tribunales ordinarios la decisión acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas, tanto a efectos de su admisión, como incluso para decidir sobre la necesidad de practicar o no las ya admitidas, siempre que tal decisión se lleve a cabo de forma motivada, pudiendo ser combatida en sede constitucional cuando falte esa motivación o la misma se haya realizado mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992). En el supuesto examinado las resoluciones denegatorias de las pruebas propuestas son motivadas, según el Fiscal, expresándose en ellas suficientemente las razones por las que se decretó su inadmisión, sin que los argumentos expresados en ellas puedan ser considerados irrazonables ni arbitrarios. Baste señalar al respecto la corrección del razonamiento empleado para rechazar la prueba testifical de los miembros de la Comisión juzgadora del concurso, pues no se trataba en el recurso de reabrir el proceso de evaluación de los méritos de los concursantes, sino de comprobar si la Comisión de reclamaciones actuó dentro de los límites que la Constitución le impone, siendo además un criterio de interpretación jurisprudencial generalmente admitido el de la improcedencia de las pruebas testificales de los funcionarios o miembros de los tribunales u organismos que hayan dictado las resoluciones impugnadas, pues, como señala una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997, su conocimiento de los hechos ha de reflejarse en las propias actuaciones a través de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales. Tal razonamiento es igualmente aplicable a los miembros de la Comisión calificadora, pues, aunque su propuesta no era la directamente recurrida en vía contencioso-administrativa, sí era la que ésta modificaba y en la que se concretaban los presupuestos de hecho de los que había de partir la actuación revisora objeto del recurso.
Por ello, para el Fiscal, parece evidente el acierto de la Sala al excluir la prueba pericial propuesta por el actor, por las razones apuntadas de que su actuación jurisdiccional debía limitarse a la revisión de la legalidad de la actuación de la Comisión de reclamaciones y no a efectuar una nueva valoración de los méritos académicos del actor, invadiendo competencias exclusivas de la autoridad académica, destacando finalmente, la incongruencia que supone, por parte del actor, denunciar primero que la Comisión de reclamaciones y el órgano jurisdiccional se han excedido en sus funciones al entrar a valorar los méritos de los concursantes y, seguidamente, solicitar la práctica de una actividad probatoria tendente a provocar idéntica valoración. En virtud de lo expuesto el Fiscal solicita que dicte la desestimación de la demanda.
6. La representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 8 de octubre de 1998. En lo sustancial vino a recordar que, por Resolución de 30 de septiembre de 1992, fueron convocadas a concurso diversas plazas pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, figurando entre ellas la que es objeto del presente pleito. En la lista de admitidos figuraban los candidatos don Carlos Navarro Ugena, don Manuel Pastor Pérez y don Manuel Vázquez Fernández, de los cuales el primero desistió de participar en el concurso. La Comisión juzgadora estaba integrada por los siguientes profesores: Presidente: don Enrique Alarcón Alvarez, Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid. Vocal Secretario: don José Calavera Ruiz, Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid. Vocales: don Federico París Carvallo, Catedrático de la Universidad de Sevilla; don José Domínguez Abascal, Catedrático de la Universidad de Sevilla, y don Alfonso Fernández Cantelli, Catedrático de la Universidad de Oviedo. La constitución de la Comisión calificadora tuvo lugar el 13 de septiembre de 1993, procediendo la Comisión a fijar y hacer públicos los criterios que se utilizarían para la valoración de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el art. 8.2 a) del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios. Dichos criterios de valoración fueron los siguientes: "Se entienden como méritos docentes aquellos relativos a: 1) Experiencia docente relacionada con el perfil de la plaza. 2) Publicaciones docentes relacionadas con el perfil de la plaza. 3) Títulos académicos. 4) Impartición y participación en cursos. 5) Otras publicaciones de carácter docente. 6) Capacidad docente demostrada en el transcurso de las pruebas. Se agrupan en méritos de investigación aquellos referentes a: 1) Publicaciones realizadas sobre temas relacionados con el área de conocimiento. 2) Participación en proyectos de investigación. 3) Tesis doctorales dirigidas. 4) Otras publicaciones sobre trabajos de investigación. Dentro del bloque de otros méritos se situarán los relativos a: 1) Organización de reuniones de carácter científico y/o académico. 2) Trabajos técnicos relacionados con el perfil de la plaza. 3) Otros trabajos técnicos. 4) Premios y distinciones obtenidos. 5) Pertenencia a organizaciones de carácter técnico y científico".
Conforme exige el art. 9.2 del Real Decreto 1888/1984, antes del comienzo de la primera prueba cada miembro de la Comisión calificadora emitió informe razonado sobre los méritos alegados por cada concursante en sus curriculum vitae, así como acerca de la adecuación entre su proyecto docente e investigador y las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso.
A efectos del presente proceso constitucional, interesa destacar el contenido de los informes emitidos por los miembros de la Comisión calificadora con relación a los méritos del aspirante don Manuel Pastor Pérez, toda vez que el citado candidato -ahora recurrente en amparo- trata de acusar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid de hacer una "reinterpretación" de los referidos informes en su Sentencia de 21 de febrero de 1997, que puso fin a la vía judicial previa. El informe emitido por el Presidente de la Comisión calificadora sobre los méritos de don Manuel Pastor dice literalmente que: "su experiencia docente y publicaciones relacionadas con el perfil de la plaza son tangenciales. Tiene una actividad notable en la organización de cursos de postgrado. Sus publicaciones de investigación en el área son sobresalientes, así como su participación en proyectos de investigación. Su actividad en el bloque de criterios asignados a otros méritos es notable. El programa de las asignaturas presenta una selección de temas impropia de la plaza objeto del concurso, quedando sin tratar tipologías importantes (membranas, placas, láminas cilíndricas) y sólo de forma marginal fenómenos clave en la formación de los ingenieros (pandeo, torsión, fatiga, abolladura, etc.)". El Vocal-Secretario de la Comisión, Sr. Calavera Ruiz, informó, por su parte, que dicho concursante "tiene una considerable experiencia docente, pero no en relación con el perfil de la plaza. Su labor investigadora es de gran importancia, pero es de destacar que se ha producido principalmente en los campos de mecánica del suelo e hidrodinámica, sin que presente otras relaciones con el campo estructural. En cuanto a méritos diversos su curriculum es realmente brillante. Considero que el programa docente es incompleto y al mismo tiempo excesivo e inapropiado para el perfil de la plaza. Presenta lagunas muy notables".
Igualmente puso de manifiesto la inadecuación entre el proyecto docente del Sr. Pastor y el perfil de la plaza convocada a concurso el Vocal de la Comisión calificadora don José Domínguez Abascal, pues señaló en su informe razonado que: "los méritos de investigación alegados por el concursante son abundantes y tienen una notable trascendencia y apreciable repercusión en la comunidad investigadora internacional. Sus méritos docentes son adecuados y suficientes para optar a una plaza de Catedrático de Universidad. En lo referente al proyecto investigador del concursante y su adecuación a las necesidades puestas de manifiesto por la Universidad, debo indicar que la UPM no expresó ninguna necesidad en materia de investigación en este concurso. El proyecto docente presentado por el concursante si bien es congruente no es del todo adecuado a las necesidades puestas de manifiesto en la convocatoria. Debe ser, en cualquier caso, discutido por el concursante durante el transcurso de las pruebas", y en similares términos se expresó el Vocal don Alfonso Fernández Cantelli, pues informa que: "el concursante presenta un aceptable curriculum vitae en lo relativo a su actividad docente, parcialmente relacionada con una de las asignaturas de Física de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos de Madrid. Su actividad investigadora es altamente meritoria en lo que se refiere a publicaciones por su relevancia internacional, participación en proyectos de investigación, relaciones y cooperaciones internacionales, organización y participación en congresos y reuniones científicas. Sin embargo está demasiado centrada esta actividad en el campo de la geotecnia, aunque se puede argumentar que es común el área de Mecánica de Medios Continuos (Ecuaciones constitutivas, plasticidad, roturas). El programa docente, tanto en mecánica como en resistencia de materiales adolece de serias inconsistencias y caben serias dudas de su aplicabilidad en una Escuela Universitaria, al menos si no es con sacrificios del programa deseable, más generalista y mediatizado a aplicaciones prácticas."
También destacó, por último, la inadecuación del proyecto docente del candidato con el nivel de conocimiento exigible a los alumnos de una Escuela Universitaria el Vocal de la Comisión don Federico París, que señala en su informe razonado que: "el concursante presenta innegables méritos docentes por sus años de experiencia en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la UPM. Sin embargo, el concursante no ha impartido las asignaturas objeto del concurso como disciplinas de carácter propio, así como tampoco tiene experiencia en centros de enseñanza del nivel al que se refiere la plaza objeto del concurso".
Tras la emisión de esos informes previos, fue celebrada la primer prueba del concurso, consistente en la exposición oral por los concursantes de los méritos alegados y la defensa de su proyecto docente y el posterior debate con la Comisión calificadora del concurso. En esta primera prueba, ambos concursantes -Sres. don Manuel Vázquez y don Manuel Pastor- obtuvieron tres votos favorables, que constituye el número mínimo imprescindible para poder acceder a la segunda prueba del concurso (art. 9.3 del Real Decreto 1888/1984). El resultado de esta votación contrasta, sin embargo, con el informe razonado conjunto emitido por la Comisión a la finalización de la primera aprueba (art. 9.7 del Real Decreto 1888/1984), pues dicho informe vuelve a poner de manifiesto la inadecuación de los méritos del Sr. Pastor Pérez con el perfil de la plaza convocada a concurso.
No parece que quepa, pues, una demostración más clara de que la Comisión juzgadora se apartó de los criterios de valoración que ella misma había fijado, al emitir su voto en este primer ejercicio. Con fecha 14 de septiembre de 1993, tuvo lugar la segunda prueba del concurso, consistente en la exposición oral por los concursantes de un trabajo original de investigación y posterior debate con la Comisión calificadora (art. 9.6 del Real Decreto 1888/1984). Según el acta de la sesión, en dicha prueba el candidato don Manuel Vázquez obtuvo únicamente dos votos favorables; en tanto que el aspirante don Manuel Pastor -ahora solicitante de amparo- obtuvo tres votos a su favor. Pero esta votación tampoco es coherente con el informe emitido por la Comisión juzgadora a la finalización de la segunda prueba, toda vez que este nuevo informe razonado vuelve a poner de manifiesto la falta de adecuación del tema elegido por el candidato don Manuel Pastor con el perfil de la plaza objeto del concurso. Con esta segunda votación se consuma, según la representación de la Universidad, el alejamiento de la Comisión de los criterios valorativos fijados al comienzo de las pruebas. Finalizadas las pruebas, fue formulada propuesta de provisión de plaza por el sistema de votación (art. 11 del Real Decreto 1888/1984), obteniendo el candidato don Manuel Pastor Pérez el voto favorable de tres de los miembros de la Comisión.
Frente a dicha propuesta de provisión de plazas fue interpuesta reclamación por el otro concursante don Manuel Vázquez Fernández, ante la Comisión que prevé el art. 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE de 1 de septiembre), de Reforma Universitaria (en adelante LORU). De dicha reclamación fue dado traslado al aspirante propuesto por la Comisión calificadora del concurso, don Manuel Pastor Pérez, que, con fecha 28 de octubre de 1993, presentó las correspondientes alegaciones. Dicha reclamación fue resuelta mediante Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 1 de julio de 1994, que acordó, visto el parecer de la Comisión de reclamaciones, no ratificar la propuesta formulada por la Comisión de valoración del concurso. En síntesis, dicha Resolución declara que a tenor de la doctrina contenida en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, "el principal y sustantivo deber de las Comisiones de Reclamaciones es verificar que en el proceso concursal se han respetado los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito de los candidatos, debiéndose tener presente asimismo que un concurso ... no es un juicio absoluto sobre el saber o la capacidad de los concursantes; sino un juicio relativo que contrasta los méritos de unos y otros concursantes, y ello en función de su adecuación al área de conocimiento, al perfil de la plaza convocada y a los criterios de valoración fijados, constituyendo estos factores normas internas de obligado seguimiento por parte de la Comisión Juzgadora". Ya a partir de esas premisas la Comisión de reclamaciones estimó que la Comisión seleccionadora había incurrido "en una notable incongruencia" apartándose de los criterios fijados por ella misma para la valoración de las pruebas, al no corresponderse con el área de conocimiento y el perfil de la plaza convocados los méritos del candidato propuesto ni el tema elegido como trabajo de investigación.
A continuación afirma que la Sentencia de 21 de julio de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que puso fin a la vía judicial previa del presente recurso de amparo, desestimó contundentemente los motivos de impugnación aducidos contra la Resolución de la Comisión de reclamaciones. Entre estos señala que la Sala rechazó que la citada Comisión se hubiese excedido en sus atribuciones al no ratificar la propuesta de nombramiento formulada por la Comisión calificadora del concurso, sobre la base, precisamente, de la citada STC 215/1991, de 14 de noviembre, y recogiendo en los fundamentos los informes de los miembros de aquélla antes referidos.
Sobre estos presupuestos la representación de la Universidad pide la inadmisión del presente recurso de amparo, y, subsidariamente, la desestimación del mismo. Así, en primer lugar, se dice que jamás fue invocada por el recurrente la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicas, en condiciones de igualdad, del art. 23.2 CE. Es ahora, una vez que han sido rechazadas todas sus pretensiones en vía contencioso- administrativa, cuando el recurrente trata de introducir ex novo esta cuestión aduciendo en su demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no sólo vulneró, supuestamente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sino también el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Pero este proceder no resulta, evidentemente, admisible. Pues, según establece el art. 44.1 c) LOTC, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de amparo "que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello".
Por otro lado invoca también la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, al entender que el recurrente en amparo ni siquiera trata de explicar cuándo y cómo se produjo la diferencia de trato entre los concursantes, ni especifica qué órgano administrativo o jurisdiccional introdujo presuntamente esa infundada discriminación. Por el contrario, se limita a insistir en su argumento de que la Comisión de reclamaciones de la Universidad se excedió, supuestamente, en sus atribuciones, al no ratificar, por considerarla arbitraria, la propuesta de nombramiento elevada por la Comisión calificadora del concurso. Pero, evidentemente, la adecuación o no de la Comisión de reclamaciones a las funciones que le encomienda el art. 43 LORU, no es, en principio, un problema constitucional; sino de estricta legalidad ordinaria, toda vez que la repetida LORU no tiene, como es obvio, rango constitucional. Cualquier interpretación contraria equivaldría a extender, más allá de sus estrictos términos, el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, del citado precepto no puede inferirse la existencia de un pretendido derecho fundamental a la legalidad funcionarial (STC 179/1996, de 12 de noviembre, FJ 5, y en el mismo sentido STC 115/1996, FJ 4). Y lo mismo sucede con la pretendida infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que el recurrente de amparo trata de imputar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pues, según ha declarado ese mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 140/1997, de 22 de julio (FJ 2), "sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 25/1989 y 52/1989). De tal manera que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como Consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SSTC 149/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993 y 18/1995, entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquéllas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 149/1987, 101/1990, 188/1993, 111/1996 y 9/1997, por todas)".
Asimismo debe apreciarse, según la representación de la Universidad, la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 d) LOTC, toda vez que el presente recurso de amparo es sustancialmente igual al que fue desestimado por la conocida STC 215/1991, de 14 de noviembre. En efecto, en aquel caso el recurrente en amparo solicitaba la nulidad de una resolución de la Comisión de reclamaciones de la Universidad de Salamanca de 9 de febrero de 1988, que tras solicitar el asesoramiento de dos especialistas, decidió revocar la propuesta formulada a favor del recurrente para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad, por entender que "en el procedimiento por el que se resolvió la propuesta a la plaza de Catedrático ... no se respetaron los criterios de valoración fijados por la misma Comisión que juzgó la plaza".
En el mismo sentido se ha pronunciado una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, ya con anterioridad a la STC 215/1991, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de declarar en una Sentencia de 26 de diciembre de 1990 que, a diferencia de los Tribunales de Justicia, la Comisión de reclamaciones prevista en el art. 43 LORU no tiene limitadas sus facultades revisoras "al examen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la celebración de las pruebas"; sino que, por el contrario, "puede entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las cuales los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos entrar a enjuiciar, por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que en exclusiva nos corresponde manejar" (STS de 26 de diciembre de 1990, FJ 3). Y, a partir de la STC 215/1991, una uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que "la no ratificación por la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que -a la vista de los curriculum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyecto docente y de investigación y resúmenes del tema elegido del Trabajo original de investigación expuesto en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes, en su caso, obrantes en el expediente administrativo- resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos" (SSTS de 28 de enero de 1992, de 23 de febrero de 1993, de 3 de diciembre de 1993, 22 de abril de 1994, 9 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996 y 1 de julio de 1996).
Por último justifica la improcedencia de la prueba pericial decretada por la Sala, que, a su juicio, está avalada por la doctrina del Tribunal Supremo, citando al respecto la Sentencias de 11 de abril de 1994 y 8 de octubre de 1993. Así como que tampoco cabe hacer ningún reproche al Tribunal de instancia en cuanto a su decisión de inadmitir la prueba testifical consistente en el interrogatorio de los miembros de la Comisión calificadora del concurso.
7. La representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1998. Comienza planteando también la inadmisibilidad de la demanda por carecer manifiestamente de contenido, toda vez que, a su juicio, la invocación que se hace de los arts. 23.2 y 24.1 CE, es puramente retórica y con el único objetivo de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. La cuestión controvertida, valoración de méritos en el concurso para la plaza de Catedrático de Universidad, es así una cuestión de mera legalidad que fue resuelta correctamente por la Comisión correspondiente y ratificada por la Sentencia impugnada.
Por otra parte sostiene, frente a lo alegado por el demandante, que fue realmente la Comisión de valoración del concurso la que vulneró en su momento los referidos preceptos constitucionales al efectuar una propuesta arbitraria a favor de don Manuel Pastor Pérez, cuyos méritos no guardaban relación con las bases de la convocatoria. En efecto, la plaza convocada a concurso fue la de Catedrático de Universidad para el "Departamento de Ingeniería Civil Tecnología de la Construcción", con el perfil de actividades docentes en "Mecánica y Resistencia de Materiales". El procedimiento de selección puso de relieve que el demandante no reunía ninguna experiencia docente ni publicaciones docentes, ni méritos de investigación relacionados con el perfil de la plaza convocada, como reflejaron la mayoría de los miembros de la Comisión de valoración. Así, en los informes razonados de los miembros de la Comisión de valoración se pone de manifiesto que aquél posee importantes méritos docentes, pero no en relación con el perfil de la plaza convocada.
En este sentido, en el escrito de alegaciones se relatan a continuación los distintos informes emitidos por los miembros de la Comisión evaluadora, que ponen de manifiesto que la experiencia docente que puede acreditar el candidato don Manuel Pastor Díaz no está en relación con el perfil de la plaza sacada a concurso, según los criterios de valoración fijados por la propia Comisión. Por lo que lo razonable hubiera sido que hubiese quedado eliminado en esa primera prueba, ya que carece de experiencia docente y de publicaciones, así como por presentar unos programas y un proyecto docente totalmente inconsistentes. Sin embargo, sorprendente, don Manuel Pastor obtuvo tres votos, pasando así a la segunda prueba, relativa a la valoración de los méritos de investigación, prueba en la que los despropósitos de la Comisión de valoración alcanzaron su culminación, ya que se valoró positivamente su trabajo de investigación "Rotura por Localización en Geomateriales", a pesar de reconocer en su juicio razonado que "no se estima directamente relacionado con el campo estructural, sino más bien, con el de Geotecnia". La arbitrariedad de la propuesta de la Comisión de valoración a favor de don Manuel Pastor se revela de nuevo con toda su fuerza al valorar unos méritos ajenos al perfil de la plaza convocada, olvidando que, por muy notables que sus méritos sean, y esta parte no lo discute, en todo caso no corresponden al área de conocimiento del concurso, dada la trayectoria profesional del concursante don Manuel Pastor en trabajos geométricos, hidrodinámicos y métodos numéricos. Por lo que se refiere al proyecto docente, todos los informes razonados de los miembros de la Comisión de valoración (art. 9.2 del Real Decreto 1888/1994) fueron desfavorables para el candidato propuesto, como puede comprobarse con la lectura de las actas.
A la vista de lo expuesto hay que preguntarse, según esta representación, cómo es que el concursante don Manuel Pastor Pérez, sin ninguna experiencia docente ni publicaciones docentes en el perfil de la plaza, con trabajos de investigación que no tienen relación directa con el área de conocimiento de la plaza, y con un enfoque desacertado del proyecto docente en relación con el perfil de la plaza, no fue eliminado en la primera prueba. La razón de ello es que la Comisión de valoración incurrió en incongruencia, apartándose de las propias bases del concurso y de los principios de mérito y capacidad, quebrantando la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes, de suerte que ha favorecido al concursante propuesto en detrimento de su mandante. Don Manuel Pastor, en efecto, sostiene la indicada representación, no debió pasar a la segunda prueba, y no habría pasado si la Comisión de valoración hubiera respetado sus propios criterios de valoración y el principio de igualdad de trato.
En suma, tanto en la primera como en la segunda prueba del concurso la Comisión de valoración actuó en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen imperativamente en materia de oposiciones y concursos al desvincularse incongruente y arbitrariamente de los criterios de valoración por ella misma fijados y, en general, de las bases del concurso, por lo que la no ratificación de la propuesta efectuada a favor de don Manuel Pastor es conforme a Derecho y debe ser por tanto desestimada la demanda de amparo planteada contra la Resolución de la Comisión de reclamaciones de la Universidad Politécnica de Madrid, que decretó la no ratificación, y la Sentencia confirmatoria de aquélla ya que la actuación de esta Comisión de reclamación se ha movido dentro de los parámetros legales y constitucionales que tiene atribuidos. Por lo que la parte recurrente pretende hacer una lectura del dogma de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración que excluya la posibilidad de revisión por parte de la Comisión de reclamaciones prevista en el art. 43 LORU que resulta, sencillamente, inadmisible, y que ha sido descartada incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional en la importante Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre, reiterada en la STC 97/1993, de 22 de mayo. Igualmente en la Sentencia 353/1993, de 29 de noviembre, el Tribunal Constitucional resume su doctrina en esta cuestión.
Pues bien, a la luz de la doctrina indicada, es patente que la propuesta de la Comisión de valoración a favor de don Manuel Pastor, que ha quebrantado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no puede, consiguientemente, escudarse en el dogma de la discrecionalidad técnica para eludir el control de la Comisión de reclamaciones, como pretende el recurrente. Dicha Comisión de reclamaciones ha actuado conforme a sus competencias legales, ya que no se sitúa en el "núcleo material de la decisión técnica", sustituyendo la decisión adoptada por la comisión de Valoración, sino que realizó el control negativo a que se refiere la STC 215/1991, de 14 de noviembre, esto es, verificar si la propuesta de dicha Comisión a favor del hoy recurrente en amparo respetó los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Y el resultado de ese control puso en evidencia que, en efecto, la propuesta de la Comisión de valoración a favor de don Manuel Pastor no respetaba los referidos principios constitucionales, ya que los méritos del candidato no se ajustaban al perfil de la plaza, por lo que, en ejercicio de sus competencias legales, la Comisión de reclamaciones adoptó la única Resolución que en Derecho le cabía adoptar: la no ratificación de la propuesta efectuada por la Comisión de valoración.
Por otra parte el recurrente imputa a la Sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la legalidad de la Resolución de 1 de julio de 1994 de la Comisión de reclamaciones, la supuesta vulneración del art. 24.2 CE, vulneración que se habría producido, según el recurrente, por el hecho de que la citada Sala, mediante providencia de 2 de noviembre de 1995, confirmada por Auto de 24 de mayo de 1996, denegó la práctica de determinados medios de prueba (testifical y pericial) propuestos por el recurrente por estimarlos impertinentes e inútiles.
Es cierto que el art. 24.2 CE consagra el derecho de los justiciables a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho que aparece conectado con el derecho a la tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. Ahora bien, para que la denegación de medios de prueba resulte trascendente a efectos constitucionales, esto es, para fundamentar un recurso de amparo, es preciso acreditar que esa denegación ha causado efectivamente indefensión al recurrente.
Por eso, ya desde la Sentencia 18/1984, de 7 de febrero, el Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina de que la denegación de pruebas, que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión pues tal facultad denegatoria viene impuesta por razones prácticas, como evitar una dilación injustificada del proceso; por eso mismo el texto constitucional se refiere al derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes. La Sentencia 55/1984, de 7 de mayo, en el mismo sentido que la anterior, recogiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, señala que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el propio precepto constitucional exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde, según el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Tribunales penales en juicio de legalidad. La misma doctrina se sienta en Sentencias posteriores, entre ellas la Sentencia 205/1991, invocada por el propio recurrente.
Pues bien, para la representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández, no puede estimarse, por tanto, que la denegación de las pruebas testifical y pericial que proponía el recurrente, por impertinentes, haya vulnerado en modo alguno el art. 24.2 CE. Así, debe rechazarse de plano la imputación de falta de motivación que la parte recurrente achaca al Auto de 24 de mayo de 1996. Por el contrario, dicho Auto ofrece una tajante y meridiana razón del rechazo de la prueba testifical propuesta, razón que el propio recurrente transcribe: "... es ajena a la condición del testigo (persona distinta de las partes que ofrece datos relevantes para resolver el litigio) la circunstancia de ser miembro integrante del órgano administrativo encargado de dictar la Resolución impugnada". El recurrente tilda a esta motivación de "totalmente inadecuada", y para justificar tan subjetivo aserto se extiende en consideraciones acerca de los arts. 1244, 1246 y 12247 del Código Civil, así como del art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero estas opiniones personales del recurrente revelan precisamente que el Auto es suficientemente motivado. Otra cosa es que esa motivación no sea del agrado del recurrente, postura ésta tan legítima como intrascendente a efectos del recurso de amparo. La motivación, en efecto, existe, y, es más, justifica plenamente la impertinencia de la prueba propuesta por el recurrente. Así, en cuanto a la prueba testifical propuesta, ésta consistía en llamar como testigos a los cinco componentes de la Comisión calificadora, "a fin de que por ellos se establezca una interpretación auténtica sobre el alcance de sus propios juicios", así como al Catedrático del Área de conocimiento de la plaza sacada a concurso, don Carlos Navarro Ugena, que presenció las pruebas. Que la testifical de los miembros de la Comisión de Valoración es inútil e impertinente se revela por el dato innegable de que no puede ser citado como testigo quien no reúne tal condición. El recurrente quiere hacernos olvidar que la Comisión de valoración es un órgano administrativo dependiente de la autoridad que nombra el Presidente de la misma (el Rector), y de ahí que contra las resoluciones de tal Comisión quepa la reclamación prevista en el art. 43 LORU. En consecuencia, y en el mejor de los casos, cabría haber solicitado la confesión por vía de informe, al amparo del art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los miembros de la Comisión, cosa que el recurrente no hizo en ningún momento.
Por lo demás, lo impertinente e inútil que sería la declaración de los miembros de la Comisión salta a la vista si se tiene en cuenta que ya obran en el expediente los "informes razonados" emitidos por cada miembro, y son todos bastante explícitos, así que, una de dos, o se ratificaban íntegramente en esos informes (y en tal caso la declaración era inútil) o los modificaban, en cuyo caso se apartarían de lo manifestado en el proceso de selección y evidenciarían una vez más el despropósito y la arbitrariedad de la Comisión, lo que en modo alguno serviría a la finalidad pretendida por el recurrente al proponer esta prueba. En cuanto a citar como testigo al Profesor Navarro Ugena, que presenció las pruebas, estaríamos igualmente ante una prueba impertinente, pues sólo podría emitir una valoración subjetiva, que, evidentemente, carece de valor para cualquier órgano jurisdiccional.
Por lo que se refiere a la prueba pericial propuesta por el recurrente su impertinencia es igualmente indiscutible. En efecto, dicha prueba, consistente en solicitar un peritaje a un experto o terna de expertos designados al efecto por la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, a fin de que éste o estos informen si el perfil de don Manuel Pastor se ajusta al perfil de la plaza convocada a concurso, es impertinente, porque lo que se pretende es entrar en el núcleo material de la decisión técnica, lo cual está vedado, conforme señala la tantas veces citada STC 215/1991, de 14 de noviembre, a las Comisiones universitarias de reclamaciones y a los Tribunales de Justicia. En definitiva así lo razona el Auto de 15 de febrero de 1996, confirmado por el de 24 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fundamenta la denegación de la pericial propuesta tras el trámite previsto en los arts. 612 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esa doctrina de la discrecionalidad técnica precisamente. Y en el mismo sentido, corroborando lo anterior se pronuncia, la Sentencia dictada por el referido Tribunal que confirma la Resolución de la Comisión de reclamaciones. El escrito concluye interesando la desestimación del recurso de amparo.
8. El demandante de amparo, a través de su representante procesal, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 14 de octubre de 1998, en el que reiteró la argumentación expuesta en el escrito de demanda.
9. Por providencia de 12 julio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, de 1 de julio de 1994, por la que asumió la decisión de la Comisión de reclamaciones de concursos de cuerpos docentes de dicha Universidad en el sentido de estimar parcialmente la reclamación que había sido formulada contra la propuesta de nombramiento efectuada a favor del demandante de amparo por la Comisión que juzgó el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad del Área de conocimiento "Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras".
El demandante se queja de que ha sido vulnerado el derecho fundamental establecido en el art. 23. 2 CE porque la Comisión de reclamaciones se excedió en sus atribuciones al revocar la decisión de la Comisión juzgadora que le había sido favorable proponiéndole para ocupar la plaza, con lo que se le habría impedido el acceso a la función pública. Por otra parte el órgano judicial que conoció en única instancia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra aquella resolución rectoral habría infringido, a su juicio, el artículo 24. 2 CE desde el mismo momento en que le denegó la práctica de las pruebas que había solicitado.
La representación procesal de don Manuel Vázquez Fernández, quien participó en el concurso para la provisión de la plaza controvertida y formuló la reclamación atendida en parte por la Comisión universitaria al acordar la no ratificación de la propuesta de nombramiento del ahora recurrente en amparo, se opone a la estimación de la demanda. Y, en este mismo sentido, el representante que ha comparecido en nombre de la Universidad Politécnica y el Ministerio Fiscal entienden que no se ha producido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. No obstante en los respectivos escritos de alegaciones de aquellas partes personadas se ha suscitado con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Así, en primer lugar, y por parte del representante procesal de la Universidad, se denuncia, que el demandante de amparo ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. En efecto, mientras la cita del derecho a utilizar los medios de prueba es expresa con ocasión del recurso de súplica frente a su denegación por el órgano judicial, la lectura de la demanda contenciosa revela que no contiene la cita expresa del artículo 23.2 CE, si bien una interpretación finalista, como tiene dicho este Tribunal, permite inferir que tal derecho ha sido invocado, aunque ciertamente de modo indirecto y con ocasión de la jurisprudencia que el actor recoge en la indicada demanda, pues la invocación se predica del derecho sedicentemente atacado no del precepto constitucional que lo cobija y menos aún del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Preferir una lectura tal del requisito sería incurrir en pecado de formalismo, perversión de la forma cuya función consiste en la garantía, que nunca puede ni debe volverse contra sí misma. Por ello no resultan imprescindibles tales indicaciones para individualizar o identificar la norma si se deduce con suficiente claridad de las alegaciones o se induce de la pretensión, como aquí sucede puesto que, aun no existiendo invocación de parte en el escrito de demanda, en el debate se ha introducido la eventual vulneración constitucional al analizar el órgano judicial en su Sentencia la cuestión controvertida, no sólo desde el plano de la legalidad ordinaria, sino también desde su perspectiva constitucional. En definitiva, tal omisión no ha sido óbice para que el juzgador haya tenido la oportunidad de conocer ese aspecto del problema y, por tanto, que no se haya planteado ex novo ante el Tribunal Constitucional.
2. La segunda de las causas de inadmisibilidad suscitada por la Universidad, y también por la representación procesal don Manuel Vázquez Fernández, consiste en que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, según lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC. Así, sostienen que la invocación que se hace de los artículos 23.2 y 24.2 CE no tiene otro objetivo que convertir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia revisora de una cuestión debatida en vía administrativa y luego revisada, sin infracción constitucional alguna, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Cuestión que no es otra que la adecuación o no de la Comisión de reclamaciones a las funciones que le encomienda el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LORU), en la que también se establecen los requisitos y procedimientos de acceso a los distintos Cuerpos de funcionarios docentes universitarios, y cuyas previsiones han sido desarrolladas, con base en la autorización conferida por su Disposición final primera, por el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, parcialmente modificado por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio.
Sobre tal base normativa hay que recordar que la Comisión de reclamaciones lo que hace, en este caso, es constatar que la propuesta de provisión de la plaza había incurrido en una clara incoherencia desde el punto y hora que la Comisión juzgadora del concurso se decantaba por un candidato del que los propios miembros de la Comisión informaron que no se ajustaba al perfil de la plaza. Sin embargo tal proceder del órgano administrativo es, a juicio del demandante, contrario al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos funcionariales, y la Sentencia impugnada lesiva del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba, instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, como recordamos en la STC 138/2000, de 29 de mayo (FJ 6), una reiterada doctrina constitucional ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, "corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103 CE, y a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas" -SSTC 10/1989, de 24 de enero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c).
Por otra parte, es cierto que el art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública. Pero no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6, por todas).
3. Ahora bien, contraída en esos términos la demanda, las alegaciones en que se funda, en efecto, no significan una vulneración del art. 23 CE, por estar situadas en el plano de la legalidad sin dimensión constitucional alguna. Es obligado concluir ahora que la actuación de la Comisión de reclamaciones, según se refleja en las actuaciones examinadas, se limitó a verificar el efectivo respeto por la Comisión juzgadora de "la igualdad de condiciones de los candidatos" y de "los principios de mérito y capacidad de los mismos" (art. 41.1 LORU) en el procedimiento de adjudicación de la plaza. La Comisión de reclamaciones cumplió así con su cometido de órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, pues en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la comunidad universitaria a la que ha de servir (STC 215/1991, de 14 de noviembre, FJ 5). Puede en ocasiones resultar difusa la frontera entre lo que es un juicio estrictamente técnico respecto de las condiciones de mérito y capacidad de los candidatos (competencia exclusiva de la comisión evaluadora, según la STC 26/1987, de 27 de febrero), de un lado y, de otro, la revisión que corresponde a la Comisión de reclamaciones, consistente en un juicio negativo, de mera verificación de que no se han quebrado los principios de igualdad, mérito y capacidad, valoración que se ha de mover necesariamente en el plano de lo manifiesto o evidente, como sucede en el presente caso en el que se ha revelado la arbitraria actuación en la adjudicación efectuada por la Comisión juzgadora del concurso.
Por todo ello, cabe señalar, a mayor abundamiento, que, según resulta del expediente examinado por este Tribunal, la Comisión de reclamaciones se ha ceñido estrictamente a cumplir con su función revisora, sin excederse de los límites que, según ha quedado expuesto, delimitan sus competencias. En efecto, la Resolución impugnada fundamenta su decisión en que por la Comisión calificadora del concurso no se respetaron los criterios de valoración establecidos por ella misma al comienzo de las pruebas, lo que determinó que la propuesta de provisión formulada no respetara, en definitiva, la igualdad de trato ni resultara acorde con los principios constitucionales de mérito y capacidad. Es indudable, por tanto, que el control ejercitado, meramente negativo y no sustitutivo del juicio técnico que corresponde realizar al órgano evaluador, encaja naturalmente en la función propia de la Comisión de reclamaciones, toda vez que los criterios que han de utilizarse para la valoración de las pruebas, cuya fijación y publicación tiene lugar antes del inicio de los ejercicios (art. 8.2 Real Decreto 1888/1984), constituyen la única regla de la decisión a adoptar por aquél órgano y el canon por el que se debe medir el efectivo respeto de la igualdad de condiciones o tratamiento de los candidatos. Se concluye de lo dicho que, aunque pudiera reprocharse la falta de motivación en la decisión de inadmisión o inejecución de la prueba, sin embargo tampoco puede presentar relevancia constitucional el derecho invocado por el recurrente a utilizar los medios de prueba. Conforme a la doctrina de este Tribunal el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, de 1 de abril, 170/1987, de 30 de octubre, 167/1988, de 27 de septiembre, 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, y 131/1995, de 11 de septiembre). Es evidente que lo antedicho no se ha producido en el presente caso como revela la mera lectura de la Sentencia impugnada, no correspondiendo, por lo demás, a este Tribunal revisar la valoración de la prueba o la interpretación de las normativas realizada por los Jueces y Tribunales.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo promovida por don Manuel Pastor Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.
-
1.
La Comisión de reclamaciones se ha ceñido estrictamente a cumplir con su función revisora, fundada en que por la Comisión calificadora del concurso no se respetaron los criterios de valoración establecidos por ella misma al comienzo de las pruebas. El control ejercitado fue meramente negativo, y no sustitutivo del juicio técnico que corresponde realizar al órgano evaluador (STC 215/1991) [ FJ 3].
-
2.
Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) [FJ 2].
-
3.
El derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes (SSTC 40/1986, 131/1995) [FJ 3].
-
4.
La lectura de la demanda contenciosa revela que no contiene la cita expresa del artículo 23.2 CE, si bien una interpretación finalista permite inferir que tal derecho ha sido invocado, aunque ciertamente de modo indirecto y con ocasión de la jurisprudencia que el actor recoge en la indicada demanda, pues la invocación se predica del derecho sedicentemente atacado, no del precepto constitucional que lo cobija [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 23.2, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 103, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 43, f. 2
- Disposición final primera, f. 2
- Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre. Regulación de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios
- En general, f. 2
- Artículo 8.2, f. 3
- Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio. Modificación parcial del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios
- En general, f. 2
- Contenido del derecho a acceder a las funciones públicasContenido del derecho a acceder a las funciones públicas, f. 2
- Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas, ff. 2, 3
- Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas, Respetado, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 3
- Invocación indirecta al mencionar jurisprudenciaInvocación indirecta al mencionar jurisprudencia, f. 1
- Comisiones de reclamaciones de las universidadesComisiones de reclamaciones de las universidades, f. 3
- Control judicial del proceso selectivoControl judicial del proceso selectivo, f. 2
- Revisión de los criterios de calificaciónRevisión de los criterios de calificación, f. 3
- Selección de profesoradoSelección de profesorado, f. 3
- UniversidadesUniversidades, f. 3
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3