La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3014/98, promovido por don Carlos González Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Jesús Fernández López, contra la Sentencia de 24 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3575/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado de la Seguridad Social don Alberto Llorente Alvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 1998 don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Carlos González Oviedo, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 24 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3575/97, por la que se estimaba el recurso deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 22 de enero de 1997, recaída en los autos núm. 521/96.
2. Los hechos de los que este recurso de amparo trae causa relevantes para la decisión del mismo, son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Tras el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la solicitud del demandante en amparo sobre declaración de invalidez permanente para su profesión habitual de asesor jurídico, considerando que no alcanzaban sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Formulada reclamación previa por el interesado el resultado fue igualmente desestimatorio. El señor González Oviedo inició entonces procedimiento judicial al objeto de que le fuera reconocida aquella situación invalidante, desistiendo en el acto del juicio de su calificación como incapacidad permanente en el grado de total y reclamando exclusivamente el de parcial para su profesión habitual, siendo estimada la demanda por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 22 de enero de 1997. Decía la resolución judicial que las dolencias visuales que padecía el actor -"Afaquia bilateral. Miopía. Glaucoma. Uveitis de repetición"- eran constitutivas de una limitación de aquel grado para el ejercicio de sus laborales profesionales. En los fundamentos jurídicos se hacía constar que el actor tenía limitado su grado de visión (0.3 y 0.7).
b) El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpusieron recurso de suplicación articulando dos motivos. En el primero solicitaban la revisión de los hechos probados para hacer constar la fecha en que se diagnosticaron las lesiones y el grado de agudeza visual en cada ojo, y denunciaban en el segundo motivo la infracción del art. 137.3 del Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción anterior a la Ley 24/1997). La parte demandante, hoy recurrente en amparo, anunció también recurso de suplicación, si bien desistió de él mediante escrito presentado en el Juzgado de lo Social el 30 de mayo de 1997. En la misma fecha formuló escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto por el INSS, en el que, con referencia a la revisión de los hechos probados interesada por la entidad gestora, entendía que la adición propugnada de contrario no debía ser admitida por ser "parcial, incompleta y, además, inexacta", así como "por falta de relevancia para el fallo, o de serlo deben incluirse en su totalidad los restantes extremos de los informes que se solicitan por exigirlo así el principio probatorio recogido en el art. 1228 del Código Civil". Con ello se refería, señaladamente, al empeoramiento progresivo de sus lesiones, que habría determinado una reducción de su agudeza visual a 0.3/0.5 en septiembre de 1996 (en lugar del grado 0.3/0.7 indicado en el informe pericial obrante en autos, datado en enero de 1996), cosa que hacía descansar en un nuevo informe presentado en el acto del juicio por el mismo profesional que había realizado el informe de enero del mismo año.
c) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia recurrida en amparo. Desestimaba la solicitud de revisión de los hechos probados formulada por el INSS razonando que la gestora transcribía de forma parcial e interesada el informe oftalmológico de la Fundación Jiménez Díaz, de fecha 8 de enero de 1996, que éste no había sido ratificado en el acto del juicio oral, y que en todo caso carecía de los efectos revisorios que se pretendían. En cambió acogió el segundo motivo de suplicación sobre la base de una distinta calificación jurídica de la situación invalidante del afectado. Así, partiendo de los inmodificados hechos probados y del referente de agudeza visual 0.3/0.7, citado en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, absolvió al INSS de la demanda origen de las actuaciones, considerando que el cuadro médico del actor no afectaba a su rendimiento cuantitativo y cualitativo para el trabajo habitual en el grado exigido por el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994.
3. La representación del recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho a no sufrir indefensión. Esta se habría producido, a su juicio, al no tomar en cuenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid las precisiones sobre los hechos probados formuladas en su escrito de impugnación al recurso de suplicación del INSS.
En segundo lugar aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su manifestación del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que se habría producido al incurrir el Tribunal Superior de Justicia en un error patente en los hechos y en una motivación arbitraria e irrazonable de la norma. Aquél radicaría en considerar como hechos probados exclusivamente los relacionados en el hecho cuarto de la Sentencia, ignorando los recogidos en los fundamentos de Derecho, salvo el referente a la agudeza visual del actor, que aprecia además de forma errónea en 0.3 y 0.7 pese a que el día de la vista se unió un dictamen médico del que resultaba que en el ojo izquierdo había descendido hasta 0.5. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia incurrió en un segundo error, a saber, la falta de ratificación de los informes médicos aportados a juicio, cuando lo cierto es que en el acta del mismo aparecen ratificados, lo que determinó que no valorara datos esenciales para la calificación del cuadro invalidante, interpretando arbitraria e irrazonablemente la norma.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 11 de noviembre de 1998, acordó recabar del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid certificación o fotocopia adverada del acta del juicio oral celebrado el 21 de enero de 1997 en el procedimiento del que este recurso de amparo trae causa. Una vez recibida, mediante providencia de 28 de abril de 1999, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).
5. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 1999. En él concreta que el vicio que reprocha a la Sentencia recurrida en amparo consiste en una incongruencia omisiva, al no haber abordado la Sala de lo Social la revisión de los hechos probados que solicitó en el escrito de oposición al recurso de suplicación formulado de contrario. Este era además el único momento en que pudo deducir esta solicitud, pues al haberse estimado su pretensión por el Juzgado de lo Social carecía de legitimación para recurrir la Sentencia.
En segundo lugar, añade, aunque no se hubiera incurrido en incongruencia omisiva, lo cierto es que se rechazó la revisión de los hechos probados porque, según la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, los dictámenes de la Fundación Jiménez Díaz no se habían ratificado. Esta apreciación no se ajusta a la realidad al constar en el acta del juicio oral, por el contrario, que se había producido la ratificación lo que evidencia la existencia de un error patente. Igual ha de calificarse la apreciación de la agudeza visual en 0.3 y 0.7, dado que el informe aportado en el acto del juicio la cifraba en 0.3 y 0.5.
En último término, concluye, al entender el Tribunal Superior de Justicia que las lesiones del actor no afectaron a su rendimiento cualitativo y cuantitativo en la prestación de su puesto de trabajo, alcanzó una decisión manifiestamente arbitraria e irrazonable, lo que también vulneraría el art. 24.1 CE.
6. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones el 21 de mayo de 1999, interesando la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Parte de la doctrina constitucional, según la cual el derecho al recurso se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la forma en que el Ordenamiento regula el sistema de recursos, de forma que ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha venido entendiendo que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación no cabe pretender mas que la inadmisión del mismo o su desestimación. De ahí que la pretendida revisión de los hechos probados, que el demandante dice haber solicitado en su escrito de impugnación del recurso del INSS, hubiera exigido la formulación por su parte de un recurso de suplicación al amparo del art. 191.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, pese a que la Sentencia del Juzgado le era favorable, debe huirse del puro dato formal, evitando una aplicación mecánica e infundada del requisito de la legitimación, tal como ya propugnaba la STC 60/1992, de manera que en un caso como éste debía haberse articulado la pretensión por medio de un recurso de suplicación deducido por el ahora demandante, y al no hacerlo así, sólo a él le es imputable la frustración de su pretensión de adición de los hechos probados.
Pone acento el Ministerio Fiscal en que, en contra de lo sostenido en la demanda, el Tribunal Superior de Justicia no modificó los hechos probados, ni los declarados como tales ni los que se contienen en la fundamentación jurídica de la Sentencia -visión del 0.3 y 0.7- pero que deben integrarse con aquéllos. Igualmente niega que la afirmación recogida en la Sentencia de que un determinado dictamen médico no había sido ratificado en el juicio oral fuese causante del fracaso de la pretensión de adición de los hechos probados que se formuló en el escrito de impugnación del demandante. Esta afirmación, por el contrario, sólo habría provocado el rechazo de la pretensión de revisión fáctica formulada por el INSS, por lo que, aun admitiendo que se incurriese en error al apreciar la falta de ratificación, ello sólo determinaría la frustración de un motivo de suplicación de la parte adversa.
Finaliza su escrito poniendo de relieve que el Tribunal Superior de Justicia resolvió congruentemente lo que era objeto de debate en el recurso de suplicación, en concreto los motivos de suplicación planteados por el INSS, sin que fuese preciso dar una respuesta pormenorizada a las alegaciones de oposición formuladas en relación con cada uno de los motivos de suplicación.
7. Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 1999 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid para que, a la mayor brevedad, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 521/96 y recuso de suplicación núm. 3575/97, lo que hicieron oportunamente.
8. Por providencia de 18 de julio de 2000 de la Sala Segunda de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, requiriendo al Juzgado de lo Social para la práctica de los correspondientes emplazamientos.
9. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, con fecha 6 de octubre de 2000, tener por personado y parte al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSS, así como dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, abriéndose el plazo de veinte días del art. 52.1 LOTC para formular alegaciones.
10. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y del INSS, presentó sus alegaciones el día 28 de octubre de 2000. A su juicio, con carácter previo a la cuestión de fondo, se produciría el defecto de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, toda vez que no se planteó el de casación para la unificación de doctrina, pues no bastaría para cumplir con la obligación legal, como hace el recurrente, con indicar, sin más, que no existen sentencias contradictorias que lo hagan viable.
En relación con las alegaciones de la demanda de amparo se opone, en primer lugar, a la concurrencia de la denunciada indefensión. Resalta que la Sentencia de instancia afirma que ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista y, en concreto, que las dolencias han sido determinadas "en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos". Así pues no se habría rechazado ningún medio de prueba para la fijación de los hechos declarados probados y, en concreto, se tuvieron en cuenta todos los informes médicos que al juzgador le constaban. Por lo demás, prosigue, el demandante en amparo en ningún momento solicitó, de manera autónoma, la revisión de hechos probados, sino sólo que no se admitiera la propuesta de contrario, lo que a la postre fue lo que resolvió el Tribunal Superior de Justicia. Este, en suma, dio la razón al impugnante, no incorporando al relato fáctico la revisión propuesta por el INSS. Es cierto que en el escrito de impugnación se señalaba que, de ser admitida la modificación solicitada por el Instituto recurrente, debería serlo en otros términos, con la adición de los datos que recogía el escrito de oposición. Pero esa petición tenía expreso carácter subsidiario, de modo que decae una vez admitida la pretensión principal, que no era otra que la desestimación del recurso en ese punto, como sucedió.
11. El recurrente en amparo, en su escrito de 8 de noviembre de 2000, tras remitirse a los escritos de demanda y de alegaciones sobre admisibilidad, se opone a las efectuadas por el Ministerio Fiscal en ese último trámite. Concretamente, en cuanto a la posibilidad de recurrir en suplicación para solicitar la revisión fáctica, insiste en que, habiendo obtenido sentencia favorable en instancia, no estaba legitimado para ello, naciendo sin embargo su interés para que se precisasen ciertos hechos una vez que el INSS formalizó su recurso, momento en el que el escrito de impugnación era el único medio para lograr aquel propósito. Y, respecto a la carencia de una resolución motivada y fundada en Derecho, rechaza lo aducido por el Ministerio público, repitiendo las causas por las que aprecia el error patente y la decisión arbitraria e irrazonable de la Sala de lo Social.
12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 10 de noviembre de 2000, interesando la desestimación del recurso de amparo con repetición de los argumentos ya ofrecidos en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 1999, con ocasión del trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC.
13. Por providencia de 24 de enero de 2002 se señaló, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 28 siguiente.
II. Fundamentação
1. Lo que se pone en tela de juicio en el presente recurso de amparo es la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la Sentencia de 24 de marzo de 1998, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al no haber tomado en cuenta las precisiones sobre los hechos probados formuladas en el escrito de impugnación al recurso núm. 3575/97 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), lo que relaciona con un déficit de congruencia, y por haber incurrido la precitada resolución judicial en un error patente y en una arbitraria e irrazonable interpretación de la norma rectora de la prestación de Seguridad Social en cuestión.
2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada cúmplenos dar respuesta a la objeción de admisibilidad de la demanda de amparo formulada por el INSS, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa a la interposición del amparo. A su juicio se produciría ese defecto porque no se planteó el recurso de casación para la unificación de doctrina, no bastando para cumplir con la obligación legal de agotamiento la mera indicación de que no existen sentencias contradictorias, como hace el recurrente.
La objeción debe rechazarse. Tenemos dicho que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda alguna respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en este procedimiento constitucional de amparo (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre; y 183/2000, de 10 de julio). Siendo esto así, no basta la alegación abstracta de su procedencia, correspondiendo a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad (en este caso el INSS, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC) el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiendo abstenerse de efectuar invocaciones vagas. Esto último es, justamente, lo que ocurre en este caso. El INSS no ofrece soporte alguno a la pretendida aptitud específica de aquel recurso cuya omisión denuncia, debiendo rechazarse por ello el óbice planteado.
3. Entrando ya en la cuestión de fondo, y situándonos primeramente en el ámbito de la denunciada incongruencia omisiva, se concluye que la falta de respuesta no se produjo, lo que, por lo demás, excusará la apreciación de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial por no formalización del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ).
En efecto, el demandante centró la argumentación de su escrito de impugnación al recurso de suplicación en que los hechos que el INSS pretendía modificar no debían alterarse, por haber sido tomada en cuenta en la Sentencia de instancia la realidad fáctica y porque la corrección pretendida era interesada y desajustada al cuadro médico del demandante. A tal efecto, para sintetizar la lógica que sustentaba la oposición al recurso, es ilustrativo el último párrafo de la impugnación al motivo primero de la suplicación, en el que el recurrente en amparo literalmente decía: "En conclusión, como todo ello ha sido tenido en cuenta por el juzgador, la adición de hechos probados que se propugna por el recurrente, que reiteramos es parcial, incompleta y, además, inexacta, no debe ser admitida por falta de relevancia para el fallo o de serlo deben incluirse en su totalidad los restantes extremos de los informes que se solicitan por exigirlo así el principio probatorio de integridad recogido en el art.1228 del Código Civil, de aplicación subsidiaria, a fin de evitar la indefensión que, en otro caso, se produciría al recurrido con violación del principio de tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución Española".
Se evidencia en lo transcrito que se postulaba con carácter principal el mantenimiento de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, justamente lo que acordó el Tribunal ad quem con la desestimación de ese motivo del recurso del INSS Que se solicitara subsidiariamente otra cosa -además para la eventualidad contraria, que no se ha verificado-, es algo que carece de toda relevancia.
El órgano judicial, y esto es lo trascendente desde el plano que nos compete enjuiciar, dio respuesta a las pretensiones que se le sometían (SSTC 74/1999, de 24 de marzo, 101/1999, de 31 de mayo, 132/1999, de 15 de julio, 193/1999, de 25 de octubre, 212/1999, de 29 de noviembre, 77/2000, de 27 de marzo, 85/2000, de 27 de marzo, 86/2000, de 27 de marzo, 117/2000, de 5 de mayo, o 130/2000, de 16 de mayo, entre otras). En efecto: rechazó la pretensión de modificación fáctica deducida por el INSS y, consiguientemente, satisfizo la petición principal del demandante de amparo, haciendo con ello innecesaria la respuesta a la subsidiaria. No hubo, pues, incongruencia alguna
4. Resta la segunda alegación, relativa al pretendido error en el que habría incurrido la Sala de lo Social. Ese segundo reproche contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, íntimamente relacionado con el anterior, se refiere al error padecido por el órgano judicial al contestar al primer motivo (o fáctico) del recurso del INSS, que concluyó como se ha visto en la desestimación de la revisión requerida por al entidad gestora. La queja se apoya en que, frente a lo que sostiene la Sala, el informe de la Fundación Jiménez Díaz, de 8 de enero de 1996, sí había sido ratificado en el acto del juicio oral.
Pues bien, también en este aspecto la demanda carece de fundamento. Es cierto que en el acto del juicio oral compareció la Doctora Rodríguez- Bermejo y ratificó dicho dictamen, pero el error padecido por el órgano judicial en este extremo es irrelevante. En efecto, como ya señalábamos anteriormente, esa circunstancia no condujo a la estimación de la pretensión de revisión fáctica del INSS, que, por el contrario, no prosperó. El demandante en amparo, en suma, vio satisfecho el propósito expreso que guiaba su escrito de impugnación en ese punto cuando el órgano judicial descartó la revisión de los hechos probados que pretendía el Instituto recurrente. La misma respuesta dada en el fundamento anterior nos sirve, entonces, en éste instante.
A ello podría añadirse nuestra consolidada doctrina en materia de error patente. Hemos afirmado en numerosas ocasiones que sólo es constitucionalmente relevante el error que, siendo inmediatamente verificable y no imputable a quien lo esgrime, resultó determinante del fallo y generó un perjuicio material en la posición jurídica del afectado (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, 203/1994, de 11 de julio, 117/1996, de 25 de junio, 63/1998, de 17 de marzo, 112/1998, de 1 de junio, 180/1998, de 17 de septiembre, 165/1999, de 27 de septiembre, 206/1999, de 8 de noviembre, 96/2000, de 10 de abril, 217/2000, de 18 de septiembre). En consecuencia, si ningún efecto negativo en la esfera jurídica del ciudadano aquí recurrente se ha producido, resultará innecesario indagar la existencia del resto de los requisitos que demandamos para apreciar su irrelevancia constitucional.
5. Finalmente se ha de afirmar que la alegación de arbitrariedad e irrazonabilidad en la motivación de la Sentencia impugnada, que descansa en último término en el error denunciado, no revela sino una mera discrepancia con la calificación que efectúa el órgano judicial de las lesiones que padece el actor. Es ésta una apreciación reservada a la jurisdicción ordinaria, pues reiteradamente hemos dicho que no corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia y órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE, salvo que al hacerlo violaran alguna garantía constitucional. En caso contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 210/1991, de 11 de noviembre, y 237/1993, de 12 de julio). Por tanto, desde la perspectiva de control que nos corresponde, y con independencia de la mayor o menor fortuna en la exteriorización de los argumentos por la Sentencia recurrida, es perfectamente reconocible en esa resolución la interpretación de la legalidad ordinaria en cuanto al alcance invalidante del cuadro médico que se le sometía. Más allá de esta constatación no nos corresponde revisar la interpretación del Tribunal Superior de Justicia, por lo que procede denegar el amparo interesado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
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1.
La alegación de arbitrariedad e irrazonabilidad en la motivación de la Sentencia impugnada, que descansa en último término en el error denunciado, no revela sino una mera discrepancia con la calificación que efectúa el órgano judicial de las lesiones que padece el actor [FJ 5].
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2.
El error padecido por el órgano judicial al ratificar el dictamen médico no condujo a la estimación de la pretensión de revisión fáctica del INSS, no produciendo ningún efecto negativo en la esfera jurídica del ciudadano [FJ 4].
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3.
El órgano judicial rechazó la pretensión de modificación fáctica deducida por el INSS y, consiguientemente, satisfizo la petición principal del demandante de amparo, haciendo con ello innecesaria la respuesta a la subsidiaria. No hubo, pues, incongruencia alguna [FJ 3].
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4.
Sólo es es constitucionalmente relevante el error que, siendo inmediatamente verificable y no imputable a quien lo esgrime, resultó determinante del fallo y generó un perjuicio material en la posición jurídica del afectado (SSTC 55/1993, 180/1998, 217/2000) [FJ 4].
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5.
La subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda alguna respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados (SSTC 337/1993, 183/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1228, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patenteError patente, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, ff. 4, 5
- Recurso de casación laboral para la unificación de doctrinaRecurso de casación laboral para la unificación de doctrina, f. 2
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. 3