La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1982-2000, promovido por don Iqbal Javed, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías y asistido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2000, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 19 de enero de 2000, por el que se declara la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/94 seguido a instancias del demandante y se fija una indemnización al amparo del art. 105.2 LJCA que asciende a la suma de 500.000 pesetas. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2000, el Letrado don José Luis Navarro Pérez, en nombre y representación de don Iqbal Javed, formuló demanda de amparo contra los Autos reseñados en el encabezamiento, solicitando por otrosí que le sea designado a su representado Procurador de oficio, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Al recurrente, de nacionalidad paquistaní, le fue comunicada la extinción de su relación laboral con fecha 12 de septiembre de 1984 por la empresa para la que prestaba servicios como minero en Linares (Empresa Nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S.A., actualmente Empresa Nacional Adaro, S.A., en liquidación), por no habérsele concedido la renovación del permiso de trabajo por la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén (al igual que otros compañeros de su misma nacionalidad). La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén de 14 de noviembre de 1984 (autos núms. 1372/84 a 1377/84, acumulados) desestimó la demanda por despido. Interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra dicha Sentencia (recurso núm. 80/85), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1985.
b) Paralelamente, el recurrente impugnó en vía contencioso-administrativa las resoluciones sobre denegación de la renovación de su permiso de trabajo (Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Jaén de 7 de septiembre de 1984, confirmada en reposición por Resolución de 3 de octubre de 1984), siendo estimado parcialmente su recurso por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de febrero de 1987 (recurso núm. 1074/87), que declaró el derecho del recurrente a la renovación del permiso laboral. Dicha Sentencia quedó firme al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987. Con apoyo en esta Sentencia, el recurrente interpuso de nuevo demanda por despido ante la jurisdicción social, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén de 2 de febrero de 1988 (autos núm. 1535/87), apreciando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa y absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra. Interpuesto recurso de casación contra esta Sentencia, la Sala de lo Social dictó Auto el 24 de abril de 1989 declarando que el recurso procedente era el de suplicación y ordenando en consecuencia remitir los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 24 de enero de 1990 desestimando el recurso de suplicación (núm. 2549/89).
c) Con fecha 6 de febrero de 1991 el recurrente presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 20 millones de pesetas (más intereses legales desde la reclamación) por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo por la indebida denegación de la renovación de su permiso de trabajo, siendo declarada la inadmisión de la reclamación por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de julio de 1994, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado (por ejercicio extemporáneo de la reclamación). Contra esta resolución interpuso el ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo (núm. 766/94), que fue estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 1996.
La Sentencia, tras señalar que la cuestión planteada es sustancialmente idéntica a otros asuntos ya resueltos por la propia Sala, que cita (referidos a otros trabajadores paquistaníes de la misma empresa que vieron extinguidos sus contratos de trabajo al no renovárseles sus permisos de trabajo por la autoridad laboral), rechaza que la reclamación sea extemporánea y reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado basada en la anulación del acto administrativo de denegación del permiso laboral, declarando el derecho del actor a ser indemnizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases determinadas en el fundamento de Derecho 3 de esta Sentencia, esto es, "partiendo de los ingresos que el interesado hubiera obtenido en la empresa de la que fue despedido y los que haya podido obtener como trabajador autónomo o por otras causas, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo, con el límite máximo en que cifra su pretensión". Esta Sentencia fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado (recurso núm. 2716/97), siendo declarado desierto por Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1997.
d) El 18 de diciembre de 1998 el recurrente instó la ejecución de la Sentencia, cuantificando la indemnización a percibir en 6.738.037 pesetas, tomando como criterio para el cálculo las reglas del despido improcedente, a razón de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado en la empresa, más prorrata de pagas extraordinarias y salarios de tramitación desde la fecha de extinción de la relación laboral (12 de septiembre de 1984), sumando a todo ello el incremento del índice de precios al consumo (IPC) desde 1985 a 1998. El Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se opuso a la liquidación propuesta por el recurrente, alegando que el recurrente debe acreditar, mediante el correspondiente certificado de empresa, los ingresos anuales obtenidos en 1984, último año en el que estuvo trabajando para la empresa, siendo esta la cantidad que ha de tomarse como base para cuantificar la indemnización, deduciendo de la misma los salarios de tramitación percibidos desde la fecha del despido hasta la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 14 de noviembre de 1984 y la indemnización percibida por el cese, así como los ingresos que hubiera podido obtener como trabajador autónomo o por otras causas; en cuanto a las cantidades que hubiera podido percibir de continuar al servicio de la empresa, no puede aplicarse el IPC de los años sucesivos, sino que ha de atenderse a los incrementos retributivos que efectivamente se aplicaran en la empresa en dichos años, lo que deberá acreditarse con la correspondiente certificación empresarial; además se alega que el cómputo de la indemnización debe finalizar el 9 de octubre de 1996, fecha en que se dictó la Sentencia que se ejecuta; y se rechaza la cuantificación de intereses legales de demora porque son incompatibles con la pretendida actualización conforme al IPC y además no se cumplen los requisitos legales para su exigibilidad, al no existir aún cantidad líquida.
e) La Sala, mediante providencia de 9 de junio de 1999, acordó dar traslado por diez días al recurrente del informe de la Abogacía del Estado para que aportase la documentación a que dicho informe se refiere. El recurrente presentó escrito de alegaciones rechazando haber recibido indemnización por su cese ni tampoco salarios de tramitación, y solicitando que, dado el tiempo transcurrido, se requiriese a la Abogacía del Estado, como representante de la empresa pública para la que prestaba servicios el recurrente, para que aportase la documentación a la que se refería aquel informe, así como otra documentación que señala el recurrente relacionada con su reclamación (nóminas de los últimos seis meses, libro de matrícula, etc.); asimismo aportaba copia de la resolución del Instituto Nacional de Empleo por la que se deniega la prestación por desempleo al recurrente. Mediante providencia de 15 de julio de 1999 la Sala acordó rechazar la petición de requerimiento a la empresa para que aportase la documentación solicitada, por tratarse de documentos a los que se refiere el art. 602 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Contra dicha providencia interpuso el recurrente recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 8 de octubre de 1999, toda vez que la ejecución es a instancia de parte, siendo a ésta a quien corresponde aportar los documentos en que funde su derecho, documentos que han estado a disposición del ejecutante, sin que la circunstancia de que los haya extraviado pueda hacerse recaer sobre la Administración, y debiendo aplicarse el art. 504.3 LEC, en cuanto a que los documentos obrantes en archivo público deben ser solicitados en el momento de instar la ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, a instancias del recurrente y mediante providencia de 2 de diciembre de 1999, la Sala requirió al liquidador de la Empresa Nacional Adaro, S.A., para que aportase la documentación obrante en sus archivos sobre el recurrente, en cuanto a los salarios e indemnizaciones que pudiera haber percibido de dicha empresa, así como sobre los incrementos salariales acordados después de que el recurrente cesó en la misma. Mediante escrito de 3 de enero de 2000, el liquidador contestó al requerimiento manifestando que dada la antigüedad de los datos interesados y la normativa mercantil sobre plazo de conservación de la documentación, los archivos de dicha empresa no contienen antecedente documental alguno referente al recurrente.
f) Por Auto de 19 de enero de 2000 la Sala acuerda declarar la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia, fijando la indemnización en 500.000 pesetas, conforme al art. 105.2 de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). La Sala razona, remitiéndose a la fundamentación del Auto de 12 de enero de 2000 dictado en el recurso núm. 133/91 sobre cuestión idéntica, que, a la vista de la prueba practicada, no se pueden determinar las remuneraciones percibidas de la empresa, al haber desaparecido la documentación de dicha empresa correspondiente a los años a que se refiere la reclamación y tampoco se ha acreditado que el recurrente no haya obtenido otros ingresos durante ese periodo, por lo que no resulta posible calcular la indemnización con arreglo a las bases fijadas en la Sentencia. Interpuesto recurso de súplica contra este Auto, fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 2000, por los mismos fundamentos, a los que añade, dando respuesta a lo alegado por el recurrente en este sentido, que el hecho de que otros litigantes en parecida situación a la del recurrente hayan obtenido mayores cantidades en concepto de indemnización no es relevante, pues las circunstancias de cada recurso contencioso-administrativo son distintas.
3. El demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Entiende el recurrente que los Autos impugnados lesionan su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues declaran la imposibilidad de ejecutar la Sentencia en los términos de su fundamento de Derecho tercero, fijando como indemnización una cantidad irrisoria, cuando la misma Sala y Sección en un asunto idéntico, en el recurso contencioso- administrativo núm. 895/93, seguido a instancia de otro súbdito paquistaní, don Mohammed Fayyaz, dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 1997, que se aporta como término de comparación, en la que se reconoció una indemnización por un importe muy superior (2.304.672 pesetas), partiendo de los hechos declarados probados en las Sentencias de la jurisdicción social en cuanto al salario que percibía el recurrente a la fecha de su cese y aplicando las reglas de la legislación laboral para la indemnización en caso de despido improcedente. Solicita por ello que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando que la indemnización a la que tiene derecho el recurrente debe calcularse conforme a las reglas del despido improcedente e incrementada con los intereses legales y el índice de coste de vida desde la fecha del despido.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de abril de 2000 se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designase Procurador de oficio al recurrente en amparo y requerir al Letrado del recurrente, don José Luis Navarro Pérez, para que aportase en plazo de diez días escrito de renuncia a la percepción de honorarios, en los términos del art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
5. Acreditada la renuncia de honorarios por el Letrado del recurrente y efectuada la designación de Procurador de oficio, que recayó a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías, mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2000 se confirió plazo de diez días a la referida Procuradora para que dentro de dicho término suscribiese la demanda de amparo presentada, lo que efectivamente tuvo lugar mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2000. Con fecha 16 de diciembre de 2000, la Procuradora del recurrente presentó escrito al que acompañaba el Auto de 18 de octubre de 2000, dictado por la misma Sala y Sección en ejecución de la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo núm. 136/91, seguido a instancia de otro súbdito paquistaní, don Mohammed Akran I, sobre asunto idéntico y en la que se fijaban las mismas bases para determinar la indemnización en ejecución de sentencia. En dicho Auto se procede a fijar la indemnización en la suma 2.278.494 pesetas, correspondiente a los ingresos que el actor hubiera podido obtener en la empresa y que la Sala declara acreditados por el actor y aceptados por el Abogado del Estado, sin que proceda ningún tipo de descuento, al no quedar acreditado que haya percibido otros ingresos, ni tampoco incrementarla conforme al IPC ni aplicar intereses legales, pues no está previsto en las bases de la Sentencia para la cuantificación de la indemnización.
6. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 25 de febrero de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir, de conformidad con el art. 51 LOTC, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 766/94, y del expediente administrativo en que recayó la resolución impugnada en dicho recurso, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo se acordó notificar esta providencia al Abogado del Estado, sirviendo la misma de emplazamiento para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el presente proceso de amparo, personación que tuvo lugar con fecha 7 de marzo de 2002.
7. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 14 de junio de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Subdelegación del Gobierno de Jaén, así como por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal del recurrente, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
8. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado el día 10 de julio de 2002. Comienza el Ministerio Fiscal señalando que si bien la demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la queja debe reconducirse al primero de ellos, en cuanto integra el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, desechando la relativa al segundo, al menos como motivo independiente. En todo caso, la invocada lesión del art. 14 CE debe descartarse, pues la Sentencia aportada no constituye término de comparación adecuado, al ser de fecha posterior a la dictada en el proceso en que se han dictado los Autos de ejecución que se impugnan en amparo. Entiende el Ministerio Fiscal que los Autos recurridos, que declaran la imposibilidad de ejecución de la Sentencia recaída en el proceso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto basta la lectura de la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén de 14 de noviembre de 1984 para comprobar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional parte en unos casos de premisas falsas, mientras que en otros atribuye al demandante las consecuencias negativas de una carencia de documentación que no necesariamente le correspondía conservar, y en otros, finalmente, viene a exigir al reclamante una auténtica probatio diabolica, cuando algunos extremos podían haber sido objeto de prueba por otros medios. En efecto, la indicada Sentencia de la Magistratura de Trabajo incluye en su declaración de hechos probados las circunstancias laborales del hoy demandante de amparo, incluyendo el tiempo que trabajó para la empresa demandada y el importe de su última nómina, constituyendo, por tanto, una prueba plena que debió ser asumida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y que, en consecuencia, constituía la base inicial esencial para la determinación de la indemnización procedente. La lectura de dicha Sentencia evidencia asimismo que el despido no supuso indemnización alguna, y que, al declararse procedente el despido, no hubo lugar a la percepción de salarios de tramitación, según se desprende de los artículos 55.4 y 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores, y 276 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, que sólo los imponen en caso de declararse improcedente el despido, y se abonan en ejecución de sentencia. En segundo término, aunque la Empresa Nacional Adaro, S.A., se haya desprendido de la documentación procedente por autorizárselo así la legislación mercantil, ello no puede significar el traslado de la carga de la prueba al demandante, menos aún cuando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo incluye expresamente los datos básicos que permitían la cuantificación de la indemnización: únicamente hubiese podido trasladarse al recurrente la carga de la prueba de extremos parciales que no constasen en dicha Sentencia y por los que pretendiese una mayor indemnización, pero tal supuesto no constituye una imposibilidad material de ejecución de Sentencia, sino una simple desestimación parcial de determinados conceptos incluidos en la pretensión de aquél. Finalmente, la Sala parece exigir una probatio diabolica al recurrente, pues éste aporta certificaciones negativas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como medio de acreditar que no ha realizado en España trabajo alguno durante los años siguientes al despido, y la Sala se limita a declarar apodícticamente que "eso no puede interpretarse como que no desarrollase actividad laboral alguna y ello pues unos ingresos mínimos siempre son necesarios para la subsistencia. Además la Sentencia que se trata de ejecutar exige tomar en consideración dichos ingresos para fijar la indemnización". De este modo la Sala olvida que si el demandante tenía denegado el permiso de trabajo no pudo realizar ninguno en España, al menos hasta que se revocó la decisión administrativa; por ello, aunque en principio la valoración de las pruebas es competencia exclusiva de los Tribunales, la lesión del derecho fundamental se produce al imponer al recurrente una prueba prácticamente imposible de practicar, por tratarse de un hecho negativo: la lógica del sistema se traduce en que, aportado un importante indicio de falta de trabajo durante el período indicado, constituya una carga de la otra parte -la Administración del Estado que, a través de sus diferentes organismos, puede obtener la prueba pertinente en contrario- demostrar que sí ha realizado algún trabajo, y, en su caso, las cantidades percibidas por el mismo. En consecuencia, se concluye interesando la nulidad de los Autos impugnados en amparo por vulnerar el art. 24.1 CE, con retroacción de actuaciones para que la Sala proceda a liquidar la indemnización correspondiente al recurrente con los datos suficientes existentes en las actuaciones.
9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 10 de julio de 1992. En ellas manifiesta que los capítulos indemnizatorios de la pretensión de ejecución deducida por el recurrente nada tienen que ver con los reconocidos en la Sentencia que se pretende ejecutar. La Sentencia fija como bases para calcular la indemnización los ingresos que el recurrente hubiera obtenido en la empresa de la que fue despedido y los que haya podido obtener como trabajador autónomo o por otras causas, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo. El recurrente eludió la más mínima justificación de los datos mandados tener en cuenta por la Sentencia para la liquidación de la indemnización, lo que explica el tenor de los Autos dictados en ejecución, que fijan una indemnización a tanto alzado de 500.000 pesetas. La supuesta lesión de los arts. 14 y 24.1 CE, fundada en el diferente trato recibido por el recurrente respecto de otro trabajador paquistaní en su misma situación, que obtuvo una indemnización superior, merced a que la Sala aplicó para el cálculo de la misma las reglas indemnizatorias del despido improcedente según la normativa laboral, no es tal, pues el término de comparación propuesto no es idóneo, ya que se pretende establecer una comparación entre dos resoluciones judiciales de distinta naturaleza, esto es, una Sentencia, la ofrecida como contraste (que fija directamente la indemnización que corresponde al actor), y un Auto, dictado en ejecución de Sentencia que fija las bases para el cálculo de la indemnización. O, desde otra perspectiva, no existe tampoco término válido de comparación, porque las circunstancias probatorias fueron diferentes en uno y otro proceso. En el caso invocado como término de contraste el importe indemnizatorio pudo ser liquidado en la sentencia, mientras que en el caso ahora enjuiciado se preciso de una actividad complementaria para su liquidación en ejecución de sentencia, que no tuvo lugar por causa del propio recurrente. En fin, alega el Abogado del Estado que la Sentencia que el recurrente pretendía ejecutar ni siquiera debió resolver la pretensión indemnizatoria deducida en el proceso, puesto que la misma ya había sido deducida y rechazada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de febrero de 1987, de suerte que lo que solicita el recurrente contradice la cosa juzgada.
10. La Procuradora de los Tribunales Sra. López Macías, en nombre y representación del recurrente, presentó su escrito de alegaciones el 11 de julio de 2002, en el que reitera que los Autos impugnados han lesionado el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, ante las dificultades probatorias, el órgano judicial ha fijado una indemnización a tanto alzado de 500.000 pesetas, cuando debió aplicar las reglas de cálculo de la indemnización por despido improcedente, partiendo del salario reconocido en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén de 14 de noviembre de 1984, como hizo en los casos de otros súbditos paquistaníes en su misma situación, don Mohammed Fayyaz (recurso núm. 895/93) y don Mohammed Akran I (recurso núm. 136/91).
11. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente imputa a los Autos que impugna en amparo, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se alegó que las resoluciones judiciales recaídas en el incidente de ejecución de la Sentencia de 9 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/94, se fundan en la ausencia de elementos probatorios que permitan liquidar la indemnización que se pretende conforme a las bases establecidas en dicha Sentencia, fijando una indemnización a tanto alzado en una cuantía netamente inferior a la determinada por el mismo órgano judicial para otros dos ciudadanos paquistaníes en la misma situación que el recurrente.
El Ministerio Fiscal rechaza la existencia de lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pero interesa que se declare que ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, por considerar que los Autos impugnados parten de premisas falsas y pretenden imponer una suerte de probatio diabolica al recurrente, olvidando que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén de 14 de noviembre de 1984 incluye expresamente los datos básicos que permitían la cuantificación de la indemnización y de los que la Sala debió partir para fijar la misma.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo, por considerar que el recurrente no aporta término idóneo de comparación en que sustentar el juicio de igualdad en la aplicación de la ley al que se refiere su queja, a lo que añade que la pretensión del recurrente contradice el principio de la cosa juzgada, lo que constituye un motivo añadido para la denegación del amparo solicitado.
2. Como quiera que el recurrente invoca tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), su queja puede ser abordada tanto desde la perspectiva de la pretendida lesión de este último derecho, en lo que se hace especial hincapié en su demanda de amparo y su escrito de alegaciones, como desde el punto de vista de la eventual vulneración, como postula el Ministerio Fiscal, del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos que, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En efecto, aunque el recurrente centre preferentemente su argumentación en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en su demanda de amparo, que fija el objeto del proceso constitucional (por todas, SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 9; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 5; y 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2), invoca asimismo de forma expresa el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y lo relaciona con los arts. 118 CE y 18 LOPJ, referidos a la cuestión del derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, reprochando a los Autos impugnados que hayan declarado la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia de 9 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/94, en los propios términos que señala su fallo en relación con su fundamento de Derecho tercero, fijando la indemnización en una suma a tanto alzado de cuantía ínfima, a juicio del recurrente. En definitiva, aunque las alegaciones del demandante de amparo hagan especial hincapié en la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ello no es obstáculo para que la queja del recurrente pueda ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, en su dimensión de derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos.
3. Antes de entrar en el fondo de la demanda de amparo debemos sin embargo dar respuesta al óbice planteado por la Abogacía del Estado en sus alegaciones. El Abogado del Estado pretende que la pretensión de amparo sea denegada subsidiariamente acogiendo la excepción de cosa juzgada, porque entiende que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 9 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/94, de la que traen causa los Autos impugnados, desconoció la eficacia de la cosa juzgada material, toda vez que la pretensión indemnizatoria deducida en el proceso ya había sido deducida y rechazada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de febrero de 1987.
Este alegato debe ser rechazado porque, como el propio Abogado del Estado reconoce en sus alegaciones, su acogimiento supondría quebrantar la prohibición de reformatio in peius y por ello la vulneración del art. 24.1 CE, dando cauce a una pretensión de amparo no planteada en su momento, lo que resulta inadmisible. Si la Abogacía del Estado consideraba que la Sentencia de la que dimanan los Autos impugnados desconoció la eficacia de la cosa juzgada material que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza, debió reaccionar en amparo contra esa pretendida lesión, en lugar de aquietarse ante la Sentencia, dejando desierto el recurso de casación preparado contra la misma. No cabe, pues, revivir extemporáneamente este reproche dirigido a la Sentencia firme dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 766/94 con ocasión del recurso de amparo formulado por el demandante contra los Autos recaídos en ejecución de dicha Sentencia.
4. Pasando, pues, al examen de las quejas del recurrente, debe comenzarse por recordar que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) es necesaria la concurrencia de varios requisitos que ha codificado este Tribunal en reiterada doctrina.
En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente la existencia de un término de comparación idóneo, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; y 210/2002, por todas). Por ello es preciso que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí puede efectivamente pretenderse que la solución dada para uno sea igual a la del otro (por todas, SSTC 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 6).
Asimismo ha de existir alteridad o "referencia a otro" en los supuestos contrastados, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2), e identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras muchas).
Por último, debe constatarse la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un precedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 152/2002, de 15 de julio, FJ 2), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3; y 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, por todas).
5. El recurrente aporta en su demanda de amparo como término de comparación una Sentencia de fecha 21 de julio de 1997 dictada por la misma Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 895/93, que declara el derecho de otro ciudadano paquistaní, en atención a los mismos presupuestos fácticos determinantes de la responsabilidad de la Administración del Estado, a percibir una indemnización en cuantía de 2.304.672 pesetas, más la que resulte de aplicar a dicha cantidad el incremento anual del índice de precios al consumo y el interés legal del dinero hasta la fecha de la sentencia. Sin embargo, como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, esta Sentencia no constituye un término de comparación idóneo en que poder sustentar el juicio de igualdad.
En efecto, siendo la Sentencia ofrecida como contraste de fecha posterior a la Sentencia en cuya fase de ejecución se han dictado los Autos impugnados, en modo alguno puede tomarse aquélla como precedente del que el órgano judicial se haya apartado, como exige la doctrina antes referenciada.
Además de lo anterior, los supuestos que constituyen el término de comparación no guardan en cualquier caso la identidad sustancial que pretende el recurrente y que exige nuestra doctrina para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, como ha quedado expuesto. Ciertamente, no cabe pretender deducir las mismas consecuencias de una Sentencia que fija directamente la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial (la Sentencia de 21 de julio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 895/93, que se aporta como contraste), que de otra (la Sentencia de 9 de octubre de 1996, dictada en el proceso a quo) que remite al trámite de ejecución la liquidación de la indemnización conforme a las bases señaladas en la fundamentación jurídica de la misma, trámite en el que han sido dictados los Autos impugnados, cuya ratio decidendi descansa en la inexistencia de acreditación documental que permita ejecutar la Sentencia en los términos establecidos en su fundamento de Derecho tercero, que, por otra parte, no coinciden con los criterios valorativos aplicados en la Sentencia de contraste para fijar la cuantía de la indemnización.
En fin, en cuanto al Auto de 18 de octubre de 2000, dictado por la misma Sala y Sección en el trámite de ejecución de la Sentencia de 28 de septiembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 136/91, que se introduce también como término de comparación por el recurrente, primero en su escrito presentado con fecha 16 de diciembre de 2000 y luego en su escrito de alegaciones, es notorio que no puede admitirse como tertium comparationis idóneo pues, además de partir de presupuestos probatorios que no concurren en el presente caso, se trata de una resolución judicial de fecha posterior a los Autos impugnados en amparo y el juicio de igualdad en la aplicación de la ley sólo puede realizarse, como ha quedado señalado, entre los Autos impugnados y los precedentes dictados por el mismo órgano judicial en ejecución de Sentencia en casos sustancialmente iguales (por todas, SSTC 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1, y 195/2000, de 24 de julio, FJ 5).
6. Rechazada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debemos abordar seguidamente la queja del recurrente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos. En este punto es obligado recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, sobre los criterios con que han de interpretarse los fallos para proceder a su debido cumplimiento y sobre el alcance del control que corresponde realizar a este Tribunal con respecto a la función de hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE).
Reiteradamente hemos declarado que "el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial" (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). No obstante, hemos advertido que "el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado" (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), pues es también doctrina constitucional consolidada que "la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales" (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por esta razón, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3], podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4).
En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, pues es ésta una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestra jurisdicción habilita únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. "El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4).
En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3) y 83/2001 (FJ 4) y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".
7. Ya se ha expuesto que el fallo de la Sentencia que resolvió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Iqbal Javed contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de julio de 1994, que inadmitió la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por el demandante, anuló dicha resolución y declaró el derecho de aquél a ser indemnizado "de acuerdo con las bases determinadas en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia", hallándose dichas bases en el fundamento de Derecho 3, en donde se afirmó que "la indemnización correspondiente se cuantificará en ejecución de Sentencia, partiendo de los ingresos que el interesado hubiera obtenido en la empresa de la que fue despedido y los que haya podido obtener como trabajador autónomo o por otras causas, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo, con el límite máximo en que cifra su pretensión".
Del examen de las actuaciones se desprende que el recurrente había solicitado en su demanda ser indemnizado por los daños materiales y morales irrogados por su cese como consecuencia de la no renovación de su permiso laboral, en la suma de veinte millones de pesetas, más intereses legales desde el 1 de febrero de 1991. El recurrente afirmaba en su demanda y en su escrito de conclusiones que tras su cese en la Empresa Nacional Adaro no consiguió otro empleo, viéndose obligado a "darse de alta como trabajador autónomo y dedicándose desde entonces a la venta ambulante por diversas ciudades de artículos de bisutería", actividad por la que afirma obtener ingresos en cuantía que "apenas alcanza las 30.000 pesetas mensuales".
Firme la Sentencia, al quedar desierto el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado, el demandante instó la ejecución, pretendiendo que se tomara como criterio para el cálculo de la indemnización las reglas del despido improcedente, a razón de 45 días de salario por año trabajado en la empresa, partiendo del último salario percibido, 95.669 pesetas mensuales, y computando como tiempo de servicios en la empresa ocho años y ocho meses con una antigüedad de 1 de enero de 1997, más prorrata de pagas extraordinarias y salarios de tramitación desde la fecha de extinción de la relación laboral (12 de septiembre de 1984), lo que arroja según el recurrente la cantidad de 2.035.737 pesetas, a la que añade el incremento anual del índice de precios al consumo y el interés legal del dinero más dos puntos desde 1985 a 1998, de donde resultan según sus cálculos 4.702.280 pesetas, que sumadas a la cantidad anterior dan el total de 6.738.037 pesetas. En su liquidación el recurrente omite cualquier descuento por ingresos derivados de la actividad por cuenta propia a que hacía referencia en el proceso principal.
Ante la oposición de la Administración a la liquidación propuesta por el recurrente, fue requerido para que aportase la documentación requerida en el informe remitido por la Administración, sin que el recurrente aportase documentación alguna relativa a su relación laboral con la Empresa Nacional Adaro, documentación que afirma no tener a su disposición, ni tampoco en relación con su actividad como trabajador por cuenta propia, a la que se refería en su demanda y conclusiones y que silencia en el incidente de ejecución. Por otra parte, el liquidador de la Empresa Nacional Adaro contestó al requerimiento del órgano judicial para que aportase a autos la documentación relativa al demandante manifestando que, dada la antigüedad de los datos interesados y la normativa mercantil sobre plazo de conservación de la documentación, los archivos de dicha empresa no contienen antecedente documental alguno referente al recurrente.
Partiendo de lo anterior, la Sala fundamenta la imposibilidad de ejecutar la Sentencia en los términos fijados en el fundamento de Derecho 3 de la misma para cuantificar la indemnización, en la no acreditación de los extremos necesarios para su cálculo. Para determinar si tal decisión constituye o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia que se ejecuta es preciso examinar las actuaciones realizadas en el incidente de ejecución en conexión con las bases de cálculo fijadas en la Sentencia para la liquidación de la indemnización.
8. En tal sentido, lo primero que debe observarse en cuanto a la base de cálculo relativa a "los ingresos que el recurrente hubiera obtenido de la empresa de que fue despedido", es que la Sentencia no establece que dicha cantidad deba ser objeto de incremento alguno por aplicación del índice de precios al consumo ni del interés legal de demora, así como tampoco determina que deban seguirse para el cálculo las reglas de indemnización del despido improcedente. Por otra parte, aunque la remisión que efectúa el Auto impugnado de 19 de enero de 2000 a la fundamentación (que transcribe) de otro Auto dictado en un asunto similar puede inducir a confusión (como se advierte que efectivamente ha sucedido así en las alegaciones del Ministerio Fiscal) sobre la circunstancia de si el recurrente ha aportado nóminas de su relación laboral y certificados negativos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo cierto es que el recurrente no ha aportado documentación alguna al respecto (el único documento aportado es una copia de una Resolución del Instituto Nacional de Empleo por la que se le deniega la prestación por desempleo). Por otra parte, tampoco obra en poder de la Administración demandada (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) documentación relativa a la relación laboral del demandante con la Empresa Nacional Adaro, S.A., para la que éste prestaba servicios, extremo lógico si se tiene en cuenta que el Ministerio de Trabajo no era el empleador del recurrente, y sin que dicha documentación haya podido ser facilitada tampoco por el liquidador de la Empresa Nacional Adaro, S.A., al no conservarse dado el tiempo transcurrido, sin que sea exigible a esta empresa pública ni a su liquidador la conservación de dicha documentación más allá del plazo sexenal que establece la legislación mercantil (art. 30 del Código de comercio). En efecto, la obligación de conservar la documentación relativa al negocio durante seis años desde el último asiento (cinco antes de la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio), rige igualmente para las empresas privadas y las públicas, pues ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento las antes denominadas empresas nacionales y actualmente sociedades estatales, se rigen por el Derecho privado, salvo en lo relativo, fundamentalmente, a la aplicación de legislación presupuestaria y contable, como por otra parte ya recodara nuestra STC 14/1986, de 31 de enero, FJ 8. No estamos, pues, ante un supuesto de deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo, que no deben repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de su propia torpeza, como viene señalando nuestra doctrina (por todas, SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 3; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 116/1995, de 17 de julio, FJ 1; y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), sino ante un supuesto en que ni el demandante ni la empresa pública para la que prestaba servicios conservan documentación relativa a esa relación laboral, sin que la empresa venga obligada a conservar esa documentación por haber transcurrido con creces el plazo establecido al efecto en la legislación mercantil.
No resulta infundado, pues, que ante las contradicciones reveladas en la fase de ejecución y la falta de prueba sobre los extremos fijados por la Sentencia para la cuantificación de la indemnización, el órgano judicial haya optado, de conformidad con el art. 105.2 de la vigente LJCA, por fijar como indemnización una cantidad a tanto alzado de 500.000 pesetas (similar a la que se ha otorgado en asuntos similares, según se razona en el Auto impugnado). Tal decisión se fundamenta, en definitiva, en una apreciación de la prueba practicada en el incidente de ejecución que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, debiendo recordarse que en una doctrina reiterada este Tribunal ha declarado (por todas, SSTC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4; 41/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 84/2002, de 22 de abril, FJ 4) que su enjuiciamiento en vía de recurso de amparo no puede entrañar una revisión de la valoración y ponderación del material probatorio, salvo que incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad, ya que ello supondría interferir en una competencia exclusiva de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia de conformidad con el art. 117.3 CE.
Los razonamientos que anteceden conducen a declarar, en definitiva, que no ha existido la vulneración del art. 24.1 CE que se imputa a los Autos impugnados, lo que entraña, consiguientemente, la denegación del amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don Iqbal Javed.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
Pareceres individuais
1. Voto particular que suscriben los Magistrados don Pablo García Manzano y doña María Emilia Casas Baamonde en relación con la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1982-2000
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, hemos de manifestar nuestra discrepancia con el fallo desestimatorio y la argumentación que, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, ha conducido al mismo.
En efecto, nuestro disentimiento con la Sentencia se centra en la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su proyección de ejecución en sus propios términos del fallo judicial firme. En nuestro criterio, los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 19 de enero de 2000, y el confirmatorio en súplica del 3 de marzo siguiente, al fijar una indemnización a tanto alzado de quinientas mil pesetas, con la invocada cobertura procesal del art. 105.2 LJCA vigente, lesionaron el mencionado derecho fundamental del particular dañado, que impetró, sin éxito, nuestro amparo. Pasamos a exponer las razones en las que se sustenta nuestro criterio discrepante.
1. Parece oportuno, ante todo, tener en cuenta que no es del todo exacta la afirmación contenida en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia, de que nuestro control tiene por objeto determinar "si tal decisión [la contenida en los Autos de imposibilidad de ejecutar la Sentencia] constituye o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia que se ejecuta", pues no se trata aquí de una discordancia entre los pronunciamientos del fallo y lo acordado en su ejecución, sino de si, al fijar la cuantificación de la indemnización resarcitoria no con arreglo a las bases establecidas en la propia Sentencia, sino partiendo de la imposibilidad material de ejecución con arreglo a una indemnización a tanto alzado, se produce o no la alegada lesión del derecho fundamental, en su núcleo más propio de efectividad, es decir, de que el derecho declarado y reconocido se traduzca en situaciones jurídicas reales, con la incidencia -en este caso, patrimonial- que determinó el órgano jurisdiccional en su pronunciamiento firme.
2. Debemos partir, por otro lado, de la completa inadecuación al caso del mecanismo procesal de sustitución invocado por la Sala, en fase de ejecución, y que llevó a fijar la indemnización sin atenimiento a las bases preestablecidas en la fundamentación de la Sentencia, acudiendo a lo que dice el art. 105.2 LJCA para los supuestos de concurrir "causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia", es decir, una indemnización sustitutoria o por equivalente económico, de lo declarado en el fallo judicial firme (como muy expresivamente señala el citado precepto, en su inciso final, "fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto -la ejecutoria- de cumplimiento pleno").
Claramente se advierte, a nuestro juicio, que no concurre en el caso enjuiciado ninguna de las hipótesis a que alude, como presupuesto de hecho de la norma, el referido art. 105.2 LJCA: no se daba imposibilidad legal alguna, ni tampoco la de índole material invocada por el Auto de 19 de enero de 2000, que impidiera llevar a efecto, en sus propios términos y conforme a las bases preestablecidas, la cuantificación de la indemnización que, a título de responsabilidad patrimonial por anulación del acto administrativo de no renovación del permiso de trabajo y consiguiente despido laboral, le fue reconocida al ciudadano paquistaní que obtuvo sentencia favorable a su pretensión resarcitoria. En primer término, la indicada norma procesal, de carácter excepcional (recordemos que el apartado 1 de dicho art. 105 comienza enunciando como principio general: "No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), no está prevista para ser aplicada de oficio por la Sala sentenciadora, sino que ésta, en la fase de ejecución, debe resolver a instancia de la solicitud formulada, a tal efecto, por el órgano de la Administración pública obligada a su cumplimiento, sin que en este caso la Abogacía del Estado plantease formalmente ante la Sala la imposibilidad material de ejecución, limitándose a discrepar de las partidas indemnizatorias señaladas por el interesado y a trasladar a éste la carga de la aportación documental de determinados datos. Pero, además, la aplicación del art. 105.2 LJCA a las controversias sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se muestra conceptualmente contradictoria con la propia finalidad del instituto resarcitorio: la fijación de cantidades que compensen al dañado de la lesión sufrida derivada del funcionamiento de los servicios públicos, para hacer efectivo el mandato constitucional del art. 106.2 CE. No cabe, en tales casos, hablar, en línea de principio, de imposibilidad material de ejecución del fallo, habiendo éste fijado unas bases dirigidas a su ulterior cuantificación, ni es tampoco equiparable la dificultad mayor o menor en la determinación del quantum indemnizatorio con la imposibilidad material de que parte el precepto legal de referencia, máxime cuando se erige como requisito legal para la procedencia de la indemnización el de que el daño alegado sea "evaluable económicamente" (art. 139.2 de la Ley 30/1992).
3. La Sentencia de la que discrepamos establece, de modo conclusivo, (en el párrafo penúltimo del FJ 7), que "No resulta infundado, pues, que ante las contradicciones reveladas en la fase de ejecución y la falta de prueba sobre los extremos fijados por la Sentencia para la cuantificación de la indemnización, el órgano judicial haya optado, de conformidad con el art. 105.2 de la vigente LJCA, por fijar como indemnización una cantidad a tanto alzado de 500.000 pesetas".
Es aquí donde se produce el núcleo de nuestra discrepancia, pues, lejos de las dificultades o ausencias probatorias invocadas por los Autos impugnados, las actuaciones muestran de modo incuestionable que existían en ellas datos y elementos suficientes para que, teniéndolos en consideración la Sala sentenciadora, tradujera las bases por ella misma establecidas en la pertinente o congrua indemnización mediante el señalamiento de la oportuna cantidad en metálico. En efecto, tanto la Sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén el 14 de noviembre de 1984 (que declaró procedente el despido del trabajador paquistaní ahora demandante de amparo), como la que en casación pronunció, en sentido confirmatorio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 1985, así como también las recaídas en el proceso laboral seguido tras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada anulatoria del acto administrativo denegatorio de la renovación del permiso de trabajo (Sentencia de 19 de febrero de 1987), tales como la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén de 2 de febrero de 1988, y la confirmatoria de ésta en suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1990, en todas estas Sentencias, decimos, se parte como dato objetivo y no cuestionado ni refutado, incluido en las correspondientes declaraciones de hechos probados, que el trabajador paquistaní, Sr. Javed, desempeñando trabajos de vagonero y palista en las minas de plomo de Linares, explotadas por la empresa nacional Adaro de Investigaciones Mineras, S.A., percibía en la fecha del cese o despido, en septiembre de 1984, un salario mensual de 95.669 pesetas, siendo su antigüedad en la empresa la que refleja el hecho probado 1 de las aludidas Sentencias de la jurisdicción laboral. Ha de añadirse que en tales Sentencias, y de manera concreta, en la inicial de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, puesto que declaró el despido procedente, no se fijaron indemnizaciones a favor del trabajador despedido ni se concedió a éste cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.
Pues bien, así las cosas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional estableció, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia firme de 9 de octubre de 1996, que procedía estimar la pretensión resarcitoria ejercitada por el demandante, "si bien la indemnización correspondiente se cuantificará en ejecución de Sentencia, partiendo de los ingresos que el interesado hubiera obtenido en la Empresa de que fue despedido, y los que ha podido obtener como trabajador autónomo o por otras causas, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo, con el límite máximo que cifra su pretensión", siendo éstas las bases fijadas a efectos de su ulterior concreción en trámite de ejecución.
En acomodación a la base de obtención de ingresos en la empresa, y a los datos de antigüedad y último salario mensual percibido, el trabajador interesado presentó su solicitud de cuantificación, en la fase de ejecución, oponiéndose al Abogado del Estado, y recabándose certificación de la citada empresa nacional, ya en liquidación, sin resultado alguno. Hemos, pues, de entender, que la Sala sentenciadora disponía ya de los suficientes datos objetivos para aplicar el módulo de 45 días de salario por año trabajado, instado por el beneficiario de la indemnización, y aplicado por la propia Sala y Sección sentenciadora en casos similares (tal como el decidido mediante Sentencia de 21 de julio de 1997), por ser dicho módulo o criterio el que hubiera determinado la cuantificación de la indemnización por extinción de la relación laboral en el despido improcedente, adicionando los salarios de tramitación que hubiera debido percibir el trabajador.
4. No cabe, con base en lo razonado, aceptar como ajustada a los datos fácticos obrantes en las actuaciones, y a los elementos y circunstancias puestas de relieve ante la Sala en el debate de la fase de ejecución, la conclusión que, por transcripción de la fundamentación de otro Auto anterior de 12 de enero de 2000, se plasma en la primera de las resoluciones judiciales impugnadas en este amparo, cual es la imposibilidad material de la ejecución, justificándola "por la desaparición material de la documentación que habría sido necesaria para el cálculo de la indemnización a la que debería tener derecho el ahora recurrente". Hemos, por el contrario, de entender que, como aduce con acierto el Ministerio Fiscal, los datos que aparecían en la declaración de hechos probados de las Sentencias dictadas por la jurisdicción del orden social ponían de manifiesto ante la Sala de la Audiencia Nacional una prueba más que suficiente para ser asumida por el órgano judicial en trance de concretar las bases, y llegar a la pertinente cuantificación de la indemnización reconocida.
De otra parte, la Sala sentenciadora trasladó al demandante la carga probatoria de la aportación de datos y circunstancias laborales, siendo así que ya aparecían en las actuaciones al menos como base de partida inicial, y exigió de aquél la prueba -en términos del Fiscal probatio diabolica- del hecho negativo de que no había desempeñado en nuestro país trabajo alguno durante los años siguientes al despido laboral, habida cuenta de que el interesado aportó certificaciones negativas del impuesto sobre la renta de las personas físicas; de tal manera se vino así a exonerar a la Administración demandada, y condenada al pago de la indemnización, de todo esfuerzo o carga probatoria en orden a la oportuna acreditación de las mencionadas circunstancias, determinantes de una adecuada ejecución de las bases establecidas en la Sentencia.
5. Pues bien, la lesión del derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, y en este caso a que la cuantificación de la indemnización dineraria se ajuste y acomode por entero a las determinaciones -bases- preestablecidas por el mismo órgano jurisdiccional, se produce no tanto porque el resultado final cuantitativo, fijado en fase de ejecución, sea una cantidad inferior a la que en rigor correspondiera al interesado con arreglo a las bases, sino lisa y llanamente porque el Tribunal sentenciador no se atuvo a éstas para la ulterior y definitiva concreción de la indemnización declarada a favor del demandante, quien vio de tal manera lesionado su derecho fundamental ex art. 24.1 CE.
Por ello, a nuestro juicio, debió dictarse Sentencia otorgando el amparo, con anulación de los Autos impugnados, a fin de que, mediante la oportuna retroacción de las actuaciones, la Sala sentenciadora, con plenitud de jurisdicción, dictase nueva resolución en la fase ejecutiva, mediante la que procediera a cuantificar la indemnización correspondiente al demandante, arregladamente a las bases y teniendo en cuenta los datos y circunstancias de toda índole obrantes en las actuaciones, restableciendo así el derecho fundamental vulnerado.
Y para que conste nuestra respetuosa discrepancia, suscribimos el presente voto particular, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil tres.
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1.
No resulta infundado que ante las contradicciones reveladas en la fase de ejecución y la falta de prueba sobre los extremos fijados por la Sentencia para la cuantificación de la indemnización, el órgano judicial reclamado haya optado por fijar como indemnización una cantidad a tanto alzado. Tal decisión se fundamenta, en definitiva, en una apreciación de la prueba practicada en el incidente de ejecución que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable. Por tanto, no ha existido vulneración del art. 24.1 CE [FJ 8].
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2.
La Sentencia ofrecida como contraste de fecha posterior a la Sentencia en cuya fase de ejecución se han dictado los Autos impugnados, porque, en modo alguno puede tomarse aquélla como precedente del que el órgano judicial se haya apartado de su criterio [FJ 5].
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3.
No cabe pretender deducir las mismas consecuencias de una Sentencia que fija directamente la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial, que de otra, que remite al trámite de ejecución la liquidación de la indemnización conforme a las bases señaladas en la fundamentación jurídica de la misma [FJ 5].
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4.
En cuanto al Auto en el trámite de ejecución de la Sentencia que se introduce también como término de comparación, no puede admitirse como tertium comparationis idóneo pues, además de partir de presupuestos probatorios que no concurren en el presente caso, se trata de una resolución judicial de fecha posterior a los Autos impugnados en amparo y el juicio de igualdad en la aplicación de la ley sólo puede realizarse, como ha quedado señalado, entre los Autos impugnados [FJ 5].
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5.
El derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado sólo puede comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta (SSTC 87/1996, 3/2002) [FJ 6].
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6.
En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, pues es ésta una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales [FJ 6].
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7.
Para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ha de acreditarse por el recurrente la existencia de un término de comparación idóneo. Es preciso que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales. Ha de existir alteridad o «referencia a otro» en los supuestos contrastados, excluyente de la comparación consigo mismo. Debe constatarse la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio (SSTC 266/1994, 210/2002) [FJ 4].
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 30, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, 8, VP
- Artículo 106.2, VP
- Artículo 117.3, ff. 6, 8
- Artículo 118, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Ley 19/1989, de 25 de julio. Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades
- En general, f. 8
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 139.2, VP
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 105.2, f. 8, VP
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 6
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, f. 8
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 4, 5
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 5
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 6