La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4999-2001, promovido por Readymix Asland, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don José Santiago Beneyto Sanz, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de julio de 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante de amparo contra resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María José Hernández Pérez. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en representación de Readymix Asland, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La hoy actora fue sancionada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia de 13 de agosto de 1998, que le impuso una multa de 2.500.001 pesetas por la comisión de una infracción calificada como grave en la Ley de prevención de riesgos laborales. Contra esta resolución interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia de 13 de julio de 1999, notificada el 5 de agosto siguiente.
b) Frente a esta última Orden formuló recurso potestativo de reposición con fecha 6 de septiembre de 1999 y, al no recibir resolución expresa en el plazo legalmente previsto, dedujo recurso contencioso-administrativo contra tal desestimación presunta en fecha 15 de diciembre de 1999. En el petitum del escrito presentado se solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo "contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 1999 de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia".
c) La Administración había dictado resolución expresa el 26 de noviembre de 1999, inadmitiendo el recurso de reposición, por no proceder la interposición de dicho recurso contra la resolución de un recurso de alzada, según el art. 115 LPC. Esta resolución fue notificada a la recurrente el 11 de enero de 2000, sin que conste que ampliara el recurso contencioso- administrativo contra ella.
d) En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alegó la causa de inadmisión del art. 69 e) LJCA, por entender que el recurso se había interpuesto extemporáneamente, sin que se pudiese tener en cuenta a la hora de computar el plazo el recurso de reposición interpuesto, ya que dicho recurso no procedía contra la resolución del recurso de alzada, por lo cual fue inadmitido.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2001, declarando la inadmisibilidad del recurso. La Sentencia razona que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de 13 de julio de 1999, que fue notificada el 5 de agosto siguiente, por lo que, al interponerse aquél el 15 de diciembre de 1999, claramente se había excedido el plazo de dos meses previsto en la LJCA. Añade la Sentencia: "Si se interpuso recurso potestativo de reposición el 6 de septiembre de 1999, de conformidad con el art. 116.1 de la Ley 30/92, que se inadmitió por Orden de 26 de noviembre de 1999, el recurrente debió impugnar esta última resolución, pero no lo hace, sino que impugna la inicial, debiendo, en consecuencia, inadmitirse el recurso".
3. La demandante de amparo considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse declarado inadmisible su recurso contencioso-administrativo como consecuencia de un evidente error de hecho padecido por la Sala, al confundir el acto administrativo recurrido, entendiendo que lo había sido la Orden de 13 de julio de 1999, cuando, en realidad, el recurso se había dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Afirma que, en tal caso, no es aplicable el plazo bimensual del art. 46.1 LJCA, sino el plazo semestral que dicho precepto establece seguidamente, de donde se sigue que el recurso interpuesto el 15 de diciembre de 1999 lo fue dentro del plazo legalmente previsto y, por ello, el órgano judicial debió entrar a conocer del fondo del asunto. Alega que lo que interpuso contra la resolución de 13 de agosto de 1998 fue un recurso ordinario y no un recurso de alzada, en los términos en que se halla regulado en la LPC tras la modificación operada por la Ley 4/1999; y en dicho supuesto no cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 115.3 de la referida Ley, en su nueva redacción, pues se vulnerarían los derechos de la demandante de amparo al inadmitir la Administración demandada arbitrariamente el recurso apoyándose en una legislación sobrevenida, que se ha aplicado como consecuencia de la injustificable tardanza de la propia Administración al resolver el recurso ordinario, arbitrariedad que se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Considera que existe un patente y manifiesto error en la resolución judicial impugnada, conculcándose su derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal. Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución judicial para que se pronuncie otra que conozca sobre el fondo del asunto. Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, en atención a que la sanción objeto del procedimiento se encontraba debidamente garantizada mediante aval bancario solidario de duración ilimitada.
4. Por resolución de 24 de octubre de 2002, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, a tenor del art. 51 LOTC, acordó librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1439/99, con indicación de que se emplazara previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián acreditara su representación en el plazo de diez días mediante presentación de escritura de poder original.
Por resolución de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.
5. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 31 de octubre de 2002, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián cumplimentó el requerimiento formulado aportando el poder original acreditativo de su representación.
6. El 13 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, doña María José Hernández Pérez, personándose en el presente recurso de amparo en la representación legal que ostenta.
7. En virtud de Auto de 20 de enero de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.
8. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2003 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la representación que ostenta. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. En escrito presentado el 10 de febrero de 2003 don Carlos de Zulueta Cebrián se ratificó en las alegaciones realizadas en la demanda de amparo, dándolas por reproducidas.
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito registrado en este Tribunal el 26 del mismo mes y año, solicita la desestimación del recurso de amparo. Aduce que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, ya que la Sentencia objeto de este recurso no le ha causado indefensión. Aun siendo cierto que la recurrente hizo constar que interponía recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución de 13 julio de 1999, también lo es que, cuando se le notificó la Orden de 26 de noviembre de 1999 inadmitiendo dicho recurso de reposición, no actuó según lo dispuesto en el art. 36.4 LJCA, conforme al cual debió ampliar el recurso contencioso-administrativo contra la referida Orden, y discutir en su demanda la inadmisión del recurso de reposición acordado por la misma. Además, la entidad recurrente no procedió conforme se le indicó en la Orden de 13 julio de 1999, por la que se desestimó su recurso ordinario, ya que en la misma se decía expresamente que contra ella cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Aun admitiendo el error cometido en la Sentencia impugnada, la considera ajustada a Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, tal como se hizo constar en el escrito de contestación a la demanda, el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día 5 de agosto de 1999. Por tanto, se han cumplido en el presente caso todas las garantías legales, por lo que no cabe invocar el principio constitucional de tutela judicial efectiva como infringido.
10. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 5 de julio de 2001, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, afirma que no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la decisión judicial, más allá de la existencia de un razonamiento expreso, puesto que no le compete la determinación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de un determinado proceso judicial, al ser cuestión de la exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por ello, nada se ha de decir acerca de si la interposición del recurso de reposición estaba o no amparada en la regulación de la Ley 30/1992, anterior a la reforma realizada por la Ley 4/1999, porque es una cuestión de legalidad ordinaria y no es el motivo por el que la Sala declaró la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Afirma que, alegada por la Administración demandada la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto recurso potestativo de reposición calificado por aquélla como manifiestamente improcedente, la Sala fundamentó la inadmisión no en la causa alegada, sino en una incorrecta identificación del acto recurrido, sin tener en absoluto en cuenta la realizada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello significa que, en el presente caso, la inadmisión acordada ha resultado claramente infundada y, en consecuencia, procede el otorgamiento del amparo.
11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demandante de amparo dirige su queja contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de julio de 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante de amparo contra Resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia. La actora aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haberse declarado inadmisible el recurso contencioso- administrativo como consecuencia de la confusión en que incurrió la Sala acerca del acto administrativo recurrido, entendiendo que lo había sido la Orden de 13 de julio de 1999, cuando, en realidad, el recurso se había dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella.
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha opuesto a la demanda, solicitando la desestimación del recurso de amparo, por entender que no se ha causado indefensión y que la resolución judicial impugnada resulta ajustada a Derecho, al haber apreciado la causa de inadmisión que se alegó en el escrito de contestación a la demanda, dado que el recurso se interpuso fuera del plazo legalmente establecido.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al considerar que la inadmisión acordada resultó claramente infundada, al apoyarse en una incorrecta identificación del acto recurrido.
2. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
Así pues, un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE; pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En concreto, este Tribunal ha afirmado, entre otras muchas, en la STC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.
3. En el caso examinado, la entidad actora imputa a la Sentencia recurrida haber incurrido en error patente a la hora de determinar el acto administrativo impugnado, lo que ha supuesto la aplicación de la regla del primer inciso del art. 46.1 LJCA (referida a los actos expresos) en cuanto al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y su consiguiente inadmisión por extemporáneo. Si se observan las actuaciones remitidas, se comprueba que la demandante de amparo interpuso recurso ordinario contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia de 13 de agosto de 1998, que le impuso una multa de 2.500.001 pesetas por la comisión de una infracción calificada como grave en la Ley de prevención de riesgos laborales. Su recurso fue desestimado por Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia de 13 de julio de 1999, frente a la cual formuló recurso potestativo de reposición con fecha 6 de septiembre de 1999 y, al no recibir resolución expresa en el plazo legalmente previsto, dedujo recurso contencioso- administrativo el 15 de diciembre de 1999. En el escrito de interposición hizo constar de forma clara que dirigía su impugnación contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de 13 de julio de 1999, a pesar de lo cual, la Sentencia de 31 de julio de 2001 considera en todo momento que el acto impugnado es la citada Orden de 13 de julio de 1999, razonando que ésta fue notificada el 5 de agosto de 1999, por lo que, al interponerse el recurso contencioso-administrativo el 15 de diciembre de 1999, se había excedido claramente el plazo de dos meses previsto en el primer inciso del art. 46.1 LJCA para el supuesto en que se impugnen actos expresos.
Por consiguiente, se constata la existencia efectiva del error, lo que, no obstante, no debe determinar sin más que se aprecie la vulneración del art. 24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:
a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que el órgano judicial ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo al estimar que lo que se impugnaba era la Orden de 13 de julio de 1999, aplicando, en consecuencia, el plazo de interposición del recurso de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación (que tuvo lugar el 5 de agosto siguiente), previsto en el primer inciso del art. 46.1 LJCA para los actos expresos. De no haber mediado dicho error, y puesto que la recurrente impugnaba un acto presunto de la Administración, el plazo a aplicar habría sido el de seis meses contemplado en el segundo inciso del mismo precepto, computado desde que se produjo el acto presunto, por lo que el recurso se habría interpuesto en plazo. A partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta especificó claramente en su escrito de interposición cuál era el acto que se impugnaba.
d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución motivada sobre el fondo de su pretensión, dirigida a la anulación de una resolución administrativa por la que se le impuso una sanción de 2.500.001 pesetas.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente. Y esta conclusión no resulta alterada por las alegaciones de la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia acerca de la falta de ampliación del recurso a la Orden de 26 de noviembre de 1999, que inadmitió el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.4 LJCA. Como bien señala el Ministerio Fiscal, tanto esta cuestión, como la relativa a la procedencia o improcedencia del recurso de reposición promovido, a la que también se refiere la demandante de amparo, son aspectos de legalidad ordinaria en los que este Tribunal no debe entrar. Por una parte, porque quedan reservados a la función jurisdiccional que compete ejercer en exclusiva al órgano judicial que dictó la Sentencia (art. 117.3 CE), de modo que si nos pronunciáramos sobre ellos, nos excederíamos del ámbito de las garantías constitucionales que marca el límite de nuestra jurisdicción (STC 103/2003, de 2 de junio, FJ 3). Por otra parte, si entrara a considerar los extremos señalados, este Tribunal estaría desvirtuando el carácter subsidiario del recurso de amparo al pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de examen y decisión por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Readymix Asland, S.A., y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de junio de 2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
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1.
Se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente [FJ 3].
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2.
Un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE; pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional [FJ 2].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 221/2001) [FJ 2].
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4.
El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, 87/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 36.4, f. 3
- Artículo 46.1, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Error patenteError patente, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 1