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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6363-2000, promovido por don Aurelio Luigi Bruzzone, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistido por el Abogado don Antonio Jordán Martínez, contra el Auto de 5 de junio de 2000 y contra las providencias de fecha 29 de junio de 2000 y de 7 de julio de 2000 que se dictaron en el expediente núm. 111/99 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, con sede en El Puerto de Santa María, y contra el Auto de 6 de noviembre de 2000, pronunciado en el rollo 12- 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 1 de diciembre de 2000 se presentó ante este Tribunal por el Procurador señor Caballero Ballesteros, en nombre y representación de don Aurelio Luigi Bruzzone, un escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de la Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) Por Auto de 15 de noviembre de 1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, con sede en El Puerto de Santa María, se aprobó la propuesta de libertad condicional adelantada en favor del interno don Aurelio Luigi Bruzzone, de nacionalidad italiana, condenado a cinco años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública. En la citada resolución judicial se le impusieron las siguientes reglas de conducta: "1) Obligación de residir en el domicilio que consta en el expediente, no pudiendo trasladar su residencia a otro lugar ni traspasar los límites de la provincia donde aquél esté ubicado sin autorización de este Juzgado. 2) Obligación de quedar bajo custodia de la persona que igualmente consta en el expediente. 3) Obligación de cumplir las normas impuestas en su caso por la Junta de Tratamiento en el programa individualizado de seguimiento de la libertad condicional, bajo tutela de los servicios sociales penitenciarios."

b) El día 13 de marzo de 2000 el liberado ingresó en el Centro Penitenciario de Sevilla en calidad de detenido, y luego en prisión provisional, a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, por diligencias previas núm. 8372/99, seguidas por un delito contra la salud pública. Tras la comunicación pertinente fue incoado expediente para la revocación de la libertad condicional, informando el Ministerio Fiscal sobre su procedencia. Por Auto de 5 de junio de 2000 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, sede de El Puerto de Santa María, dispuso la revocación de la libertad condicional concedida al penado Aurelio Luigi Bruzzone, debiendo cumplir el resto de la condena impuesta en situación de internamiento en el centro penitenciario que correspondiera, sin perjuicio de computar el tiempo pasado en libertad condicional a efectos de cumplimiento definitivo de la condena, y ordenó librar despacho a la policía para su busca, captura, detención e inmediato ingreso en prisión. En los antecedentes de hecho de la citada resolución judicial se hace constar que "el liberado condicional fue detenido en la localidad de El Puerto de Santa María (Cádiz) existiendo indicios racionales de su participación en una red de distribución de droga". Su razonamiento jurídico único consigna que "a la vista de las incidencias participadas por el Centro Penitenciario de Sevilla y por el Juzgado número siete de los de dicha ciudad, que acreditan que el liberado, con la conducta que documentan, no es acreedor de un pronóstico de reinserción social favorable, circunstancia determinante de la concesión del beneficio de la libertad condicional y que ha desaparecido, por lo que procede, de conformidad con el artículo 93 del Código Penal vigente y el 201 del Reglamento Penitenciario, la revocación de la libertad condicional de la que venía disfrutando el interno".

c) El Auto de 13 de junio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla dispuso que el preso preventivo don Aurelio Luigi Bruzzone fuese puesto en libertad y excarcelado. Enviado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía exhorto para la notificación del Auto revocatorio del beneficio de libertad condicional, la diligencia no se pudo efectuar por haber sido el preso puesto en libertad, por lo que se acordó librar órdenes de busca y captura en fecha de 21 de junio de 2000. Por diligencia de 28 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía se hace constar que en fecha de 13 de junio de 2000 el Centro Penitenciario de Sevilla no había recibido copia del Auto de revocación de la libertad condicional, por lo que el penado fue excarcelado, y por ello el día 21 se dictó libramiento de la correspondiente orden de busca y captura. En esta situación permaneció el demandante, desconociéndose su paradero, al ausentarse del domicilio designado en el expediente de libertad condicional.

d) El día 28 de junio de 2000 se presenta ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía un escrito del Procurador de don Aurelio Luigi Bruzzone y firmado por Letrado solicitando la personación en el expediente 111/99 de libertad condicional, que fue rechazada por providencia de 29 de junio de 2000, en la que se hace constar lo siguiente: "Dada cuenta y visto el contenido de la anterior diligencia, resultando que el condenado Aurelio Luigi Bruzzone, al que le fue revocada la libertad condicional por Auto de este Juzgado de fecha 5/6/00, se encuentra sustraído a la acción de la justicia y en situación de busca y captura por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no ha lugar a admitir la personación de Abogado y Procurador que actúen en su defensa, puesto que tal proceder constituye un fraude procesal y un abuso de derecho, prescrito [sic] con carácter general para todo el Ordenamiento Jurídico en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. En consecuencia, mientras continúe tal situación, y el condenado no sea habido o voluntariamente reingrese en el Centro Penitenciario, no se dará vista de los autos, ni ningún tipo de información sobre los mismos al abogado y procurador que dicen actuar en su nombre, así como tampoco se les recibirá en las horas de audiencia de este Juzgado para asunto alguno que tenga relación con dicho condenado".

Contra la anterior providencia el Procurador del penado presenta escrito impugnándola en súplica. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por providencia de 7 de julio de 2000, dispone lo siguiente: "Dada cuenta.- El escrito que antecede, presentado en el día de ayer, con su copia y la del poder general para pleitos, por el procurador Sr. Gómez Jiménez, ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad, se unirá al expediente de su razón, estándose a lo acordado en providencia dictada en el presente expediente en fecha 29 de junio de 2000, y a los únicos efectos de constancia"

e) La representación del penado deduce recurso de queja. El recurso se desestima por Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz. Tras la transcripción de particulares de la fundamentación jurídica de las SSTC 87/1984 y 149/1986 el Auto añade lo siguiente: "Si de acuerdo con los razonamientos expuestos no se causa perjuicio al imputado rebelde por obligársele a comparecer en fase de instrucción, menos todavía cuando se ha dictado sentencia firme.- Es decir, ya no pude operar como contrapeso la posibilidad de que se decrete, con carácter cautelar o no, una medida justificada ahora pero que podrá no tener correspondencia con un fallo condenatorio; sino que nos encontramos ante una decisión firme que hay que ejecutar. El poder coactivo del Estado se ha pronunciado en forma de sentencia y no hay más que llevar a cabo lo mandado por ella.- En el supuesto enjuiciado, la puesta del reo a disposición del tribunal está justificada no por la buena marcha del procedimiento, como en los casos examinados por el Tribunal Constitucional, sino para el cumplimiento de su finalidad primordial. Ha dejado de ser un medio para asegurar que se logre el buen fin del juicio, para pasar a constituir un fin en sí misma, la realización de lo resuelto en él.- Por tanto, estimamos que la decisión impugnada es la correcta y no debe admitirse personación al reo hasta que se someta al juzgado".

3. El penado dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el sentido de derecho de acceso al proceso y a los recursos, sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH). Considera que siendo la publicidad la regla general de las actuaciones judiciales, y el secreto de las mismas la excepción (art. 120.1 CE y 232 LOPJ) -excepcionalidad que, aun sin apoyarse para justificar su decisión en una norma concreta, la justifica con base en las SSTC 87/1984 y 149/1986- la resolución judicial que impide la personación, la interposición de recursos, la posibilidad de solicitar información del asunto y la de ser recibidos en audiencia, entraña una sanción desproporcionada con respecto a la situación de hecho de la que se parte. El supuesto fáctico es una situación de ausencia o rebeldía del liberado condicional y respecto a ello dice que para constituir al liberado en esa situación se ha tramitado un proceso revocatorio en que no ha sido oído precisamente dicho liberado, sujeto pasivo del mismo. Se ha pasado de una situación de libertad condicional a su revocación, sin haber oído ni dado traslado de las actuaciones al liberado condicional, y ello cuando no había obstáculo alguno, pues en aquellos momentos se hallaba en situación de preventivo -en la que estuvo desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 13 de junio siguiente- habiéndose iniciado las diligencias tendentes a la revocación de la libertad condicional el 30 de marzo de 2000, y siendo solicitada por el Ministerio Fiscal la revocación de la libertad condicional con fecha de 30 de mayo siguiente, momentos en los que se debió -y pudo hacerse sin impedimento- dar audiencia en el proceso de revocación y así se dice porque -según el demandante- no puede decretarse la rebeldía sin que antes se haya revocado la decisión (Auto) que instauró la situación de libertad condicional, constando que el sujeto pasivo de dicho proceso revocatorio no fue oído en el mismo.

Con reproducción de las alegaciones que el demandante vertió en el recurso de queja promovido en la vía judicial, argumenta que la libertad condicional es un derecho subjetivo del interno y que el derecho de defensa ha de proyectarse no sólo en la fase declarativa del proceso penal sino también en su fase de ejecución. Por ello, ya desde el principio se ha vulnerado su derecho de acceso al proceso. En este momento inicial, proyectado hacia el proceso revocatorio, y después -lo que es objeto central de la demanda de amparo-, por impedir la decisión de la Audiencia, convalidando la del Juzgado, el conocimiento de la decisión que cancela la libertad condicional, la interposición de los recursos que procedan contra ella e, incluso, la posibilidad de recibir información del Juzgado o que los profesionales que representan al demandante sean recibidos en audiencia por su titular. Si la situación de rebeldía ha sido constituida previa revocación de la decisión que instaura la libertad condicional y esta última se decreta sin audiencia del liberado, el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz -que impide la personación, la interposición de recursos, la posibilidad de solicitar información del asunto y la de ser recibidos en audiencia los profesionales que representan al demandante de amparo- , en su parecer, constituye una sanción desproporcionada con respecto a la situación de hecho originaria y su consecuencia posterior (rebeldía), pues se ha llegado a dicha declaración de ausencia tras un proceso revocatorio en el que se han infringido los derechos de audiencia del liberado condicional. Las SSTC 87/1984 y 149/1986, a las que se remite la Audiencia Provincial de Cádiz, insisten en que se están refiriendo a un caso concreto acotado en el proceso ordinario y, de otra parte, la doctrina que se contiene en ellas ha sido matizada posteriormente por la STC 91/2000, FJ 15, que el recurrente reproduce en su escrito de demanda. Sigue argumentando que es verdad que el Tribunal provincial justifica su decisión diciendo que si la doctrina del Tribunal Constitucional es la que expone -partiendo de un caso en el que aún no hay sentencia- con más razón será aplicable a los casos en los que hay sentencia firme, pero a esta conclusión hay que oponer, primero, la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 91/2000) citada y, segundo, que no debe olvidarse que el status del demandante era el de liberado condicional, es decir, se encontraba en una situación material de libertad, status que llegó tras un proceso previsto en la Ley penal y penitenciaria y cuyas condiciones deben regir -por el valor superior de la libertad en nuestro Ordenamiento jurídico- hasta que las decisiones sobre la cancelación del mismo ganen firmeza. Desde esta perspectiva se habría vulnerado igualmente el derecho fundamental a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), por haber sido cancelado su estatuto de liberado condicional sin haberle oído.

También, en el parecer del demandante, ha sido vulnerado el derecho a un proceso equitativo que consagra el art. 6.1 CEDH, y en este sentido cita la STEDH caso Khalfaoui c. Francia y las que se citan en la misma, señaladamente la STEDH caso Poitrimol c. Francia, Sentencia esta última en la que se declara que "la inadmisibilidad de un recurso, por motivos relacionados con la fuga del demandante, debía considerase ... una sanción desproporcionada, teniendo en cuenta el lugar primordial que los derechos a la defensa y el principio de preeminencia del derecho ocupan en una sociedad democrática". Asimismo se dice en la Sentencia caso Khalfoaui que las limitaciones impuestas para el acceso a un Tribunal "no podrán restringir el acceso abierto al individuo de una forma o hasta un punto tal que el derecho se encuentre vulnerado en su sustancia misma", y añade que tales limitaciones "sólo se conciliarían con el art. 6.1 si persiguen un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido".

El demandante denuncia igualmente la vulneración del derecho de defensa por Abogado [art. 24.2 CE y 6.3 c) CEDH], invocando la STEDH caso Van Geyseghem c. Bélgica, en el que el demandante reprochaba al Tribunal de Apelación de Bruselas no haber autorizado a su Abogado a defenderle en su ausencia. El Tribunal falló que hubo violación del Convenio de Roma, en concreto del art. 6.1 en relación con el art. 6.3 c). Por otra parte, invoca la STS de 13 de octubre de 1998, en la que, en un supuesto de refundición de condenas, se caracteriza el derecho de defensa como el más sagrado de los derechos relacionados con el proceso judicial en cualquiera de sus fases, declarativa o de ejecución, y, finalmente, reseña el voto particular formulado respecto de la STC 91/2000, en el punto de que el art. 6.3 c) CEDH cabe interpretarse como que el acusado puede defenderse por sí mismo, estando personalmente presente en el juicio, o por medio de un Abogado a su elección, permaneciendo voluntariamente ausente, por lo que el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Cádiz vulnera igualmente el derecho fundamental de defensa por Abogado.

Por último invoca la lesión del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el principio de legalidad, que se anuda a la decisión de revocar el status de libertad condicional sin darle audiencia ni intervención al liberado condicional en el proceso revocatorio, invocación que conecta con el principio de legalidad en la ejecución de la penas (art. 3.2 CP).

Finalmente concluye la demanda de amparo con la súplica de que "[se] dicte Sentencia que reponga al demandante en sus derechos fundamentales vulnerados, decretando la nulidad de las resoluciones que han afectado a sus derechos, incluyendo la nulidad de la decisión de revocación de la libertad condicional".

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 26 de marzo de 2001, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen en el plazo de diez días alegaciones que estimaran oportunas en relación a la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2001 el demandante de amparo formuló alegaciones en las que se interesaba la admisión a trámite del recurso, reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 27 de abril de 2001 en las que interesa la inadmisión de la demanda por carecer ésta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], anticipando la argumentación que luego formularía y que más adelante es reproducida.

5. Por providencia de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del rollo núm. 12-2000, así como para que por dicho órgano judicial y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Por escrito de 30 de noviembre de 2001 el demandante reitera las alegaciones vertidas en el escrito de demanda aduciendo, en lo concerniente a la denuncia de lesión del derecho a la libertad, que la STEDH caso Streletz, Kessler y Krenz explica claramente que el art. 7 CEDH contiene el principio de legalidad en la ejecución de las penas, que también se ha desconocido en todo el proceso revocatorio.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 5 de diciembre de 2001, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Recuerda la doctrina contenida en la STC 149/1986, FJ 2, respecto a la personación por medio de Procuradores de los procesados en rebeldía en el sumario ordinario, como también lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su ATC 79/2001, FFJJ 2 y 3, en el supuesto de inadmisión de recursos, por considerarlos en fraude de ley, por parte de quienes pretendían accionar como querellantes en un determinado proceso penal, estando en situación de rebeldía en otro diverso.

En el supuesto de autos, tanto el parámetro de la obligación de sujeción personal de los implicados en causas criminales, como el fraude de ley que implica impetrar la acción de la justicia y paralelamente sustraerse a la misma, han sido utilizados por los órganos judiciales para imponer al demandante, que en su condición de penado se encuentra evadido, la obligación de previa puesta a disposición de la autoridad judicial para poder personarse en el expediente de revocación, y el objeto del amparo debe circunscribirse a ese extremo, marginándose las pretendidas irregularidades acaecidas en el expediente, que no han sido analizadas en las resoluciones cuestionadas. El recurrente, que se encontraba en situación de libertad condicional, en situación de penado extinguiendo una condena por delito contra la salud pública, ingresó en prisión -al haberse decretado su prisión provisional- como imputado en un nuevo ilícito de la misma naturaleza, acaecido tras la concesión de dicha libertad condicional y durante su vigencia. Ello motivó que se le revocara dicho beneficio, revocación que no pudo notificársele, pues por un defecto de comunicación habido fue puesto en libertad, al decretarse su libertad provisional en la última causa, sin que la revocación del beneficio de libertad condicional fuera puesta en conocimiento a tiempo de la autoridad penitenciaria. Tras su puesta en libertad el ahora demandante abandonó su domicilio, encontrándose sustraído a la acción de la justicia y en situación de busca y captura por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, por tanto, en flagrante incumplimiento de las condiciones a que se sujetó la concesión del beneficio.

Los criterios utilizados por los órganos judiciales para modular el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora demandante, exigiendo su comparencia personal, han sido estimados como válidos por el Tribunal Constitucional, aunque los supuestos fácticos y jurídicos examinados en tales precedentes no sean en todo coincidentes con los del presente, pues tratamos de una causa criminal conclusa. Se mantiene la coincidencia en diversos extremos, como el tratarse de personas sujetas a causa criminal que se hallan en situación de rebeldía, contumacia o fuga y que pretenden actuar a través de representantes procesales. Obviamente la exigencia de efectiva puesta a disposición de la autoridad de los penados no se contempla en la legislación penitenciaria al regular el régimen de recursos y quejas de los penados internos en establecimientos penitenciarios, pues en éstos tal requisito concurre de modo inexorable. Ahora bien, lo que sí cabe indicar es que para tales penados la evasión no es un hecho neutro, de nula trascendencia en su ejecutoria, ya que, al margen de motivar su busca y captura, comporta la comisión de un nuevo ilícito penal además de la sanción en el régimen de beneficios, permisos y recompensas, y ello es así porque los penados están sujetos al cumplimiento coactivo de una condena. Los penados que en situación de libertad condicional se evaden se encuentran en la misma situación de cumplimiento coactivo de una condena, aunque con una modalidad específica de cumplimiento; cosa distinta es que en estos casos la evasión no tenga además las mismas consecuencias penales y sancionadoras que para los internos.

Conviene detenerse -según el Ministerio Fiscal- en el estudio de los internos que, disfrutando de algún beneficio penitenciario y concretamente de determinado grado, tercer grado o régimen abierto, aprovechan un permiso derivado de dicho grado y se colocan en situación de fuga, situación que guarda evidente analogía con la presente; pues bien, "tales internos, en virtud de lo previsto en el Reglamento Penitenciario, son regresados provisionalmente en grado, no pudiendo analizar de nuevo su situación hasta que se produzca su efectivo ingreso en la prisión (art. 252 RP)". De ello se infiere que, "tratándose de penados que se encuentran extinguiendo su condena, su deber de puesta a disposición personal de la autoridad es una exigencia ineludible derivada del principio de cumplimiento coactivo de las condenas, cumplimiento que es así, coactivo, y que no queda en modo alguno al albur de los penados". Por ello la exigencia de comparecencia personal en caso de penados que pretenden discutir su modo de extinción de las condenas atiende a una finalidad de protección de un bien constitucionalmente legítimo, cual es el cumplimiento coactivo de las condenas penales.

También cabe indicar que, dada la situación de contumacia, el cambio operado en el régimen de extinción penal carece de toda virtualidad práctica, que sólo se alcanzará cuando el penado se persone o sea habido, sin que tal exigencia comporte prima facie mayores perjuicios que los que se puedan originar al rebelde en fase de instrucción o al acusador particular, pues el expediente en el que se pretende la personación es de sencillísima tramitación y las causas de revocación están muy delimitadas. Además, en el concreto expediente la causa revocatoria tiene una incontestable acreditación y no es en modo discutida, pues lo que se achaca es el no habérsele dado audiencia personal, extremo que, dada la voluntaria decisión de evasión, aparece como de difícil atendimiento y remedio, y que ignora que esa decisión adoptada por el demandante de evasión constituye una nueva causa de revocación. El requisito que se impone al demandante viene a coincidir con la tacha que, en principio, parece esgrimir de oposición a la resolución habida, y sólo en su mano está el remediar la indefensión, mediante el cumplimiento del requisito impuesto, pudiendo examinar aquella y otras alegaciones con celeridad, dada la sencillez del procedimiento. La situación, por lo tanto, parte de una postura que encierra una paradoja; en suma el demandante se duele de lo que pretende sea tomado por válido, con olvido de que su indiscutible situación de penado comporta un deber de sujeción personal para el cumplimiento de una pena.

En cuanto a la queja de no haberse autorizado a su Abogado a defenderle en su ausencia debe reconducirse a la vulneración del art. 24.1 CE ya analizada. Respecto de la invocación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), amén de su no temporánea alegación que la hace incurrir en causa de inadmisión, también aparece huérfana de sustento, pues las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno han supuesto toma de decisión respecto a dicho derecho, y la libertad del recurrente no aparece afectada dado el pleno disfrute de la misma en que se encuentra. Debe indicarse al efecto que el estado del solicitante era el de penado, que se adoptó la medida de "suspensión de la libertad condicional, decisión que no cuestiona y que alguno de sus escritos tilda de correcta y digna de ser mantenida, y a la que ningún reproche constitucional dirige y tal era el estado personal existente cuando tomó la decisión de evasión, y tal era su estado personal cuando se revocó la libertad condicional".

8. Por otrosí digo el recurrente interesó en su escrito de demanda la "suspensión de los efectos de la decisión de revocación de la libertad condicional mientras se tramita esta demanda". En providencia de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal ordenó formar pieza separada de suspensión cautelar. Evacuado el trámite de alegaciones, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada en Auto 265/2001, de 15 de octubre. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto 16/2002, de 11 de febrero.

9. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003, la Sala Segunda señaló el día 10 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 5 de junio de 2000 y contra las providencias de fechas 29 de junio y 7 de julio de 2000, que se dictaron por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía con sede en El Puerto de Santa María, así como contra el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera.

El Auto de 5 de junio de 2000 revocó el beneficio de libertad condicional que al hoy demandante se le había concedido por otro anterior de 15 de noviembre de 1999. Las restantes resoluciones judiciales deniegan al demandante de amparo que su Procurador y su Letrado puedan personarse en su representación y defensa en el expediente de revocación de libertad condicional mientras se encuentre sustraído a la acción de la justicia.

2. El demandante aduce diversas vulneraciones constitucionales. Invoca como primer motivo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso al proceso y a los recursos, conectándolo con el derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), puesto que, a partir de una situación en la que se ha pasado de la libertad condicional a su revocación sin que se hubiera oído al interesado, entiende que se aplica una sanción desproporcionada al negársele la personación en el proceso, el acceso a los recursos y la obtención de información sobre las actuaciones. Además denuncia lesión de su derecho de defensa (art. 24.2 CE), exigible igualmente en la fase de ejecución, pues, aun permaneciendo ausente, cabe que lo ejerciera por medio del Abogado de su elección. Finalmente, con invocación del art. 17.1 CE, señala una vulneración del derecho a la libertad personal, que relaciona con el principio de legalidad en la ejecución de las penas, lesión que derivaría de la revocación del beneficio de libertad condicional sin previa audiencia del afectado.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo. Considera que las resoluciones judiciales impugnadas han tenido en cuenta tanto la sujeción personal de los implicados en causas criminales como el fraude de ley que implica impetrar la acción de la justicia y paralelamente sustraerse a la misma, parámetros que han sido estimados como válidos por el Tribunal Constitucional. No siendo la evasión un hecho neutro en la ejecutoria de un penado, la exigencia de comparecencia personal de los que pretenden discutir el modo de extinción de sus condenas atiende a la finalidad de proteger un bien constitucionalmente legítimo, cual es el cumplimiento coactivo de las condenas penales. El Fiscal tampoco asume la queja de indefensión, alegando que ésta se remediaría mediante el cumplimiento del requisito de previa sujeción al órgano judicial impuesto al penado. Rechaza por último que las decisiones judiciales impugnadas hayan supuesto una toma de decisión respecto al derecho a la libertad.

3. A la vista de las pretensiones deducidas hemos de tener en cuenta que, como hemos dicho en nuestras SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 65/2003, de 7 de abril, FJ 2, corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden del examen de las alegaciones, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas en el caso de que se haya apreciado la concurrencia de una de ellas.

En el presente caso nuestro enjuiciamiento debe realizarse dando prioridad a las concernientes a la denegación judicial respecto de la petición de personación del demandante en el proceso por medio de Procurador y Abogado, así como a la invocación del derecho a la defensa a través de Abogado, quejas todas que se apoyan en los dos apartados del art. 24 CE. Y ello porque su eventual estimación daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales que denegaron la personación, sino también conllevaría la retroacción de las actuaciones dentro del expediente donde se produjo la vulneración hasta un momento procesal en que el resto de las quejas esgrimidas, relacionadas con el Auto de revocación de libertad condicional, pudieran ser examinadas por los órganos judiciales competentes, después de que la parte ejerciese, en su caso, sus posibilidades procesales, salvaguardándose así el carácter subsidiario del amparo constitucional (SSTC 68/2002, de 21 de marzo, FJ 1; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2). Además, como sugiere el Ministerio Fiscal, se impone el enjuiciamiento conjunto de los motivos reseñados en primer término habida cuenta de su estrecha vinculación, resultante de que la defensa a través de Letrado está posibilitada, caso de que constitucionalmente se admita, en el supuesto enjuiciado, la personación del demandante ausente por medio de Letrado y Procurador.

4. Según nuestra doctrina el derecho a la tutela efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa, alcanzando su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito (SSTC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 3). También hemos dicho que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio FJ 2; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), como igualmente el art. 6.3 c) CEDH, en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor". Asimismo hemos destacado la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 9/1997, de 14 de enero, FJ 3), derecho que tiene como finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, y que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión, prohibido por el precitado art. 24. 1 CE. Es también reiterada doctrina, que se recuerda en nuestras SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2, y 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2, que para poder apreciar la queja de indefensión es preciso que la situación en la que el ciudadano se haya visto colocado no sea debida a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 68/1986, de 27 de mayo; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre).

5. Como se relata más extensamente en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante de amparo es un penado de nacionalidad italiana condenado a cinco años de prisión por un delito contra la salud pública, y a quien, después de permanecer en prisión algo más de tres años y tres meses, se le había concedido el beneficio penitenciario de libertad condicional, situación de la que disfrutó hasta que fue detenido y, más tarde, constituido en prisión provisional por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, dictado en unas diligencias penales en las que se investigaba un delito contra la salud pública. Incoado en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente expediente de revocación del beneficio de libertad condicional, dicho órgano judicial lo concluye pronunciando Auto revocatorio que no llegó a ser notificado al penado, ya que éste, después de que fuera puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción, se sustrajo a la acción de la justicia, por lo que fue dictada orden para su búsqueda y captura.

Hallándose en ignorado paradero, el demandante, sin comparecer en persona o someterse con carácter previo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pretendió, no obstante, promover ante éste la defensa de sus intereses en el expediente de revocación del beneficio mediante una personación con Procurador y Abogado, personación que fue denegada por los órganos judiciales. Se invoca en la resolución judicial que cierra el proceso -el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz- la doctrina que recogen nuestras SSTC 87/1984, de 27 de julio, FJ 5, y 149/1986, de 26 de noviembre, FJ 2, por las que se negó el amparo constitucional a procesados rebeldes que, sin comparecer ante el órgano judicial, pretendieron sin éxito la personación de su Procurador y su Abogado en la causa penal.

Entonces dijimos que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa.

Dicho esto, igualmente debe tenerse en cuenta que la compatibilidad con el derecho de defensa de las limitaciones impuestas legalmente depende de las circunstancias del proceso particular y de la clase del proceso mismo (STEDH caso Khalfaoui, de 14 de diciembre de 1999, § 37). A este respecto es pertinente recordar que en la desestimación de aquellos recursos de amparo se tuvo presente, en primer lugar, que, tratándose de la fase sumarial de proceso por delito, la propia presencia del procesado rebelde (situación en la que se hallaban quienes había recurrido en amparo) "puede ser conveniente y aun necesaria para el esclarecimiento de los hechos" (STC 87/1984, de 27 de julio, FJ 5, y en igual sentido STC 149/1986, de 26 de noviembre, FJ 2), y, en segundo lugar, que es propio de nuestro proceso ordinario por delitos graves la suspensión del curso de la causa -en especial en lo pertinente al señalamiento y celebración del juicio oral-, una vez concluido el sumario y ya declarado en rebeldía el procesado al no hallarse a disposición del órgano judicial (arts. 840 y 841 LECrim). Ello excluye que el acusado sea condenado en ausencia "y le permite ejercitar su derecho de defensa cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o sea habido". La Ley procesal, pues, es la que prohíbe terminantemente la celebración de un juicio en ausencia en esa clase de procesos, opción legal que satisface las exigencias constitucionales pues, como se dijo en nuestra STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 14, "al menos en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental, sino también una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera".

Ahora bien, en supuestos como el presente, el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia voluntaria o involuntaria del reo no viene impuesta por la literalidad de la norma legal. Tampoco puede afirmarse que se infiera de las reglas esenciales que disciplinan la tramitación del expediente de revocación de libertad condicional, como una fase o incidencia que es del proceso penal de ejecución, en la que se dilucida el mantenimiento de los beneficios penitenciarios de quien ya no está amparado por la presunción de inocencia y sufrió la reprobación que implica la condena penal. En fin, la presencia del penado no se justificaría en particulares ventajas para la resolución de las cuestiones que pudiera plantear el penado en los recursos judiciales contra la revocación de su libertad condicional, recursos que, junto al conocimiento de las actuaciones, integrarían el núcleo de sus posibilidades procesales. De ahí que la cuestión que ahora nos ocupa presente rasgos que la singularizan respecto de las resueltas en las SSTC 87/1984, de 27 de julio, y 149/1986, de 26 de noviembre. Por ello la aplicación de la doctrina contenida en ellas a este caso no resulta satisfactoria.

6. Tendremos que avanzar, pues, para la adecuada resolución de la cuestión constitucional que se nos plantea. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y entre ellos los invocados por el demandante, no son absolutos, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado, ya que, como en alguna ocasión se ha argumentado, ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos.

Los derechos a no padecer indefensión y a ser defendido por Abogado, por lo tanto, pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 2/1982, de 29 de enero, FJ 5). Debe tenerse en cuenta, al efecto, que, con carácter general, en el proceso penal rige el principio de sujeción del acusado al procedimiento (art. 118 CE), y asimismo que quien ha sido condenado penalmente tiene un cualificado deber de comparecer al llamamiento del Juzgado o Tribunal, siendo en principio razonable una interpretación de las normas procesales que desanime acerca de la realización de posibles ausencias injustificadas, y es oportuno que insistamos aquí en el interés general que subyace en que los pronunciamientos penales sean ejecutados en sus propios términos.

Dicho lo cual, este interés debe modularse con relación al derecho de defensa, garantía esencial de un proceso justo, no debiendo olvidarse que, si bien la revocación de la libertad condicional se enmarca en el ámbito de ejecución de una pena, y, por tanto, no es una decisión sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afecta al valor libertad en cuanto que modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3, y 8/2001, de 15 de enero, FJ 2). En esta fase de ejecución del proceso penal el Estado sigue ejerciendo el ius puniendi, que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (STC 68/2002, de 21 de marzo, FJ 3), por lo que, aunque el reo ya no esté amparado por la provisional presunción de inocencia, el derecho a ejercer su defensa se mantiene todavía como uno de los elementos esenciales de un proceso equitativo, sin que, dada la orden de ingreso en prisión, la incomparecencia del penado pueda entenderse necesariamente como una renuncia voluntaria a su derecho de defensa, como se recordó en nuestra STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 15, en la que, con invocación de las SSTDEH casos Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, §. 38; Lala, 22 de septiembre de 1994, § 27; Guerin, de 29 de julio de 1998, §§ 44 y 45; y Omar, de 29 de julio de 1998, §§ 40 a 44, advertíamos que "cualquier otra sanción que pretenda anudarse a la incomparecencia ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo".

En el presente caso los órganos judiciales impusieron al demandante, como condición previa para el ejercicio de su derecho de defensa, su personal comparencia y sujeción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Así pues, hemos de preguntarnos si la exclusión condicionada del derecho de defensa del demandante es respuesta proporcionada a su incomparecencia -teniendo en cuenta, por lo demás, que la propia personación del demandante conllevaba su inmediato ingreso en prisión-, pues las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable. Y es que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido, ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (por todas, STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9). En definitiva, tendremos que determinar si la medida restrictiva de derechos fundamentales supera la exigencias del juicio de proporcionalidad, debiendo comprobarse si contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, lo que constituye el juicio de proporcionalidad en sentido estricto [SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e); 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6].

7. Sentadas las anteriores premisas, hemos de concluir que las resoluciones impugnadas no superan en este caso las exigencias del principio de proporcionalidad. En efecto, el juicio constitucional de proporcionalidad ha de partir de la correcta identificación de los valores o bienes jurídicos concurrentes. En el presente caso tales valores o bienes jurídicos son, de un lado, el derecho de defensa (art. 24.2 CE) que invoca el demandante en su personal interés y, de otro lado, el innegable interés general de que un condenado penalmente quede a disposición de los órganos judiciales a fin del adecuado cumplimiento de su condena. Respecto de este último extremo hemos de señalar que, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden bienes como la paz social y la seguridad ciudadana, reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE [SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a); 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9].

Pasando al examen de las resoluciones impugnadas que rechazaron la personación en nombre del penado, se advierte que la providencia de 29 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no contempla en su integridad los bienes jurídicos concurrentes, pues se detiene en la consideración de que la pretensión de personación del demandante constituye un inadmisible fraude procesal y abuso del derecho. La providencia del mismo Juzgado de 7 de julio de 2000 se limita a remitirse a lo acordado por la anterior de 29 de junio. Por su parte, el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz señala que en el caso que nos ocupa "la puesta del reo a disposición del Tribunal está justificada no por la buena marcha del procedimiento ... sino para el cumplimiento de su finalidad primordial", puesto que "ha dejado de ser un medio para asegurar que se logre el buen fin del juicio, para pasar a constituir un fin en sí misma, la realización de lo resuelto en él"; e indica, al efecto, que "el poder coactivo del Estado se ha manifestado en forma de sentencia y no hay más que llevar a cabo lo mandado por ella". Con tales consideraciones tampoco se satisfacen las exigencias constitucionales del principio de proporcionalidad, pues se concibe la presencia del reo como un mero deber dirigido a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, obviando con ello toda consideración acerca del invocado derecho de defensa, garantizado a través de la contradicción en el expediente de revocación de la libertad condicional.

Es precisamente por las razones que acaban de exponerse por lo que debemos llevar a cabo el expresado juicio de proporcionalidad. Ciertamente la medida cuestionada puede contribuir a la consecución de fines o bienes constitucionalmente protegidos, a "objetivos legítimos" (STEDH Khalfaoui, de 14 de diciembre, § 36) conectados con el interés general y a los que antes se hizo mención; mas ello no es suficiente a los fines del juicio de proporcionalidad, según se razona a continuación.

Así, no queda justificada la estricta necesidad de la medida (juicio de necesidad) en su relación con el derecho de defensa. En primer lugar porque, atendiendo al aspecto puramente procesal en relación con la determinación de si procede o no confirmar la revocación de la libertad condicional, es lo cierto que la personal presencia del reo no aporta particulares ventajas para su resolución (con lo que la condición impuesta tendría sólo como objetivo la inmediata ejecución de aquella decisión). En segundo lugar porque las exigencias legítimas de presencia del reo ante el órgano judicial pueden ser aseguradas o estimuladas por otros medios distintos al de la pérdida del derecho de defensa (SSTEDH caso Khalfaoui, de 14 de diciembre de 1999, § 44; caso Van Geysehgem, de 21 de enero de 1999, § 34; caso Krombach, de 13 de febrero de 2001, § 89), entre los cuales se significa por su eficacia que el evadido sea objeto de orden judicial de busca y captura, concurriendo además la perspectiva de que su ausencia le comporte la pérdida de beneficios penitenciarios o, en su caso, que incurra en nueva responsabilidad criminal por quebrantamiento de condena (art. 468 CP).

Por otra parte conviene señalar que, a efectos de neutralizar una posible interferencia fraudulenta de la representación del penado en los objetivos de averiguación del paradero de éste y su puesta a disposición judicial, propios del proceso penal de ejecución, cabe imaginar otras decisiones que, modulando las posibilidades de defensa, sin embargo no las hubieran excluido en su totalidad; como aquélla que permitiera la personación y la presentación de escritos, y al mismo tiempo privara a la representación del penado del conocimiento del contenido de la ejecutoria en todo lo que se estimara necesario para evitar conductas procesales espurias.

Por las razones expuestas, y a la vista de las circunstancias descritas -las particulares del presente caso y del proceso judicial, conviene insistir-, no cabe entender que exista una estricta necesidad derivada del interés general, atinente a la presencia del penado, que justifique la decisión judicial de excluir absolutamente el ejercicio del derecho de defensa de éste durante la tramitación del expediente de revocación de libertad condicional.

En consecuencia la medida limitadora dispuesta judicialmente, y que se cuestiona en el presente recurso, es excesiva respecto de lo que constituye el fin legítimo de asegurar la presencia del reo, y por ello debe ser estimada como una reacción desproporcionada ante la impropia conducta procesal del demandante de amparo.

8. Los anteriores razonamientos nos conducen a considerar que las providencias de 29 de junio de 2000 y de 7 de julio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, y el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que denegaron al Procurador y al Abogado del demandante la personación en el expediente de revocación de libertad condicional, han lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, así como sus derechos de defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), al haberle impedido defenderse en el proceso judicial y ser asistido por el Abogado de su confianza. Por ello procede el otorgamiento del amparo de tales derechos fundamentales, que no se extiende al Auto de 5 de junio de 2000, según los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Aurelio Luigi Bruzzone, y en su virtud:

1º Declarar que el recurrente en amparo ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y sus derechos de defensa y de ser asistido de letrado (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular las providencias de 29 de junio de 2000 y de 7 de julio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía y el Auto de 6 de noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la providencia de 29 de junio de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, a fin de que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido de los derechos fundamentales ahora vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 296 ] 11/12/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/11/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Aurelio Luigi Bruzzone respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que denegaron su personación en un expediente de libertad condicional

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y a la asistencia letrada: personación mediante Procurador y Abogado de quien se encuentra huido de la justicia, en procedimiento de revocación de la libertad condicional

  • 1.

    No cabe entender que exista una estricta necesidad derivada del interés general, atinente a la presencia del penado, que justifique la decisión judicial de excluir absolutamente el ejercicio del derecho de defensa de éste durante la tramitación del expediente de revocación de libertad condicional [FJ 7].

  • 2.

    La persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden bienes como la paz social y la seguridad ciudadana, reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE [SSTC 166/1999, 292/2000) [FJ 7].

  • 3.

    Las exigencias legítimas de presencia del reo ante el órgano judicial pueden ser aseguradas o estimuladas por otros medios distintos al de la pérdida del derecho de defensa (STEDH caso Khalfaoui de 1999) [FJ 7].

  • 4.

    La revocación de la libertad condicional se enmarca en el ámbito de ejecución de una pena. En esta fase, aunque el reo ya no esté amparado por la provisional presunción de inocencia, el derecho a ejercer su defensa se mantiene todavía como uno de los elementos esenciales de un proceso equitativo, sin que, dada la orden de ingreso en prisión, la incomparecencia del penado pueda entenderse necesariamente como una renuncia voluntaria a su derecho de defensa (STC 91/2000) [FJ 6].

  • 5.

    Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, no son absolutos. Los derechos a no padecer indefensión y a ser defendido por Abogado, por lo tanto, pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma ( SSTC 11/1981, 2/1982) [FJ 6].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 840, f. 5
  • Artículo 841, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Artículo 6.3 c), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 7
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 7, 8
  • Artículo 104.1, f. 7
  • Artículo 118, f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 468, f. 7
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Identificadores
  • Visualização
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