La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García- Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4135/99, promovido por doña Pilar Montero Vázquez, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Pedro González Salinas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3 de septiembre de 1999, por la que se inadmitió recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Salamanca, de 6 de marzo de 1995, que acordó el cese de la recurrente como Directora del Conservatorio Superior de Música de Salamanca, y contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra aquélla.Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 1999, doña Pilar Montero Vázquez, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de septiembre de 1999.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) Mediante Resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Salamanca de 6 de marzo de 1995, se declaró el cese de la recurrente como Directora del Conservatorio Superior de Música de Salamanca. Interpuesto recurso ordinario contra la mencionada resolución administrativa, fue desestimado por silencio negativo, en virtud del art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LPC).
b) La recurrente, entendiendo desestimado su recurso ordinario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Salamanca de 6 de marzo de 1995, por la que se decretó su cese, y contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 1999 dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, argumentando, básicamente, que al no haber solicitado la recurrente la certificación de acto presunto recogida en el art. 44.2 LPC, no había quedado acreditada la existencia del acto presunto que se pretendía impugnar.
c) Mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, la recurrente preparó recurso de casación frente a la Sentencia antes mencionada. Por Auto de 22 de octubre de 1999, la Sala sentenciadora acordó denegar la preparación del recurso de casación intentado. No obstante, la recurrente interpuso el presente recurso de amparo mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 1999.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del art. 24. 1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. El primero de los motivos se refiere a la indefensión sufrida por la recurrente, ya que la Sentencia impugnada incurre en error patente; según la demandante la Sentencia parte del grave error de entender que se había impugnado un acto presunto, cuando realmente se había impugnado un acto expreso, la Resolución de 6 de marzo de 1995, del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Salamanca, confirmada luego por la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la misma. Entiende la demandante que el mencionado error patente sufrido por la Sentencia ahora impugnada, le produjo indefensión, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE, ya que la Sentencia inadmitió el recurso contencioso con base en el citado error patente.
En segundo lugar alega, que la Sentencia impugnada, inadmitió el recurso contencioso-administrativo por entender que ante la denegación presunta del recurso ordinario, sólo podía acudirse a la jurisdicción previo cumplimiento del requisito de solicitar la certificación de acto presunto, cuando realmente, en el caso concreto de la recurrente, el silencio operó automáticamente por el solo transcurso de tres meses, sin necesidad de requerimiento alguno, en virtud del art. 117 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999. En cualquier caso, argumenta la demandante, conforme a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal, el defecto de no solicitar la certificación de acto presunto, no sólo es subsanable, sino que no impide acudir a la vía contencioso-administrativa, dado que el silencio es una ficción legal arbitrada para beneficiar al particular y evitar la inmunidad de la Administración que debiendo resolver no lo hace. Entiende, por otra parte, que es posible la inadmisión por Sentencia, pero solamente cuando estén fundadas en causas previstas en la ley.
Por último, alega que la ley, para el supuesto de denegación por silencio del recurso ordinario (actual recurso de alzada) no exige la solicitud de certificación de acto presunto, sobre todo, cuando, como es el caso, el recurso ordinario se interpuso contra un acto administrativo expreso. Reitera, para finalizar sus alegaciones, que, en todo caso, el defecto de no haber solicitado el certificado de acto presunto es subsanable y así debió ser entendido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 1999, se concedió, a tenor del art. 50.5 LOTC, plazo de diez días para que la representación del recurrente aportara copia de las resoluciones judiciales recurridas. Una vez aportadas, por providencia de 10 de abril de 2000, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en virtud del art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para que remitiera testimonio del recurso contencioso núm. 1776/95, y para que emplazara a quien hubiera sido parte en dicho proceso. Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2000, se tuvieron por recibidos el testimonio de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por personado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Procurador don Alejandro González Salinas y al Abogado del Estado para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniera.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de mayo de 2000, alegó en primer término, que la presente demanda de amparo se había interpuesto sin agotar correctamente la vía judicial previa. Según señala la Abogacía del Estado, si bien el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia impugnada, de las actuaciones se deduce sin dificultad, que en el momento de interposición del presente recurso, el 7 de octubre de 1999, la recurrente había preparado recurso de casación el 23 de septiembre de 1999, como pone de manifiesto, además del escrito de preparación de la casación intentada, el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de octubre de 1999, dictado cuando ya había sido interpuesto el presente recurso de amparo. Por tanto, señala el Abogado del Estado, cuando acudió la demandante a esta sede, todavía se hallaba aún pendiente la vía judicial previa, por la preparación del recurso de casación por parte de la ahora recurrente. Argumenta la representación del Estado que si el instante temporal que debe ser atendido para enjuiciar la observancia de los presupuestos de cualquier proceso es el de su iniciación, es obvio que en dicho momento no se había agotado la vía judicial.
Entrando en el fondo de las alegaciones vertidas en el recurso de amparo, considera el Abogado del Estado, en primer lugar, que la imputación de error en la identificación del objeto del recurso por parte de la Sala de lo Contencioso- Administrativo es injustificada; la Sentencia impugnada no confunde los actos expresos o presuntos, es consciente de que se recurren un acto expreso y otro presunto, pero explica el representante del Estado que en realidad el acto revisable en la jurisdicción contenciosa es el que agota la vía administrativa, en este caso, la denegación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto contra el acto expreso.
En segundo lugar, en cuanto a la objeción de falta de cobertura o de previsión de la causa de inadmisibilidad aplicada, entiende la Abogacía del Estado que tampoco en este punto ha padecido la Sala confusión alguna, al contrario, ha sido consciente de las diversas soluciones interpretativas posibles, sobre si la certificación de acto presunto era o no exigible en el caso de silencio ante los recursos, decantándose la Sentencia por una interpretación teleológica de la norma, inclinándose por una interpretación favorable a la exigencia de la certificación como medio de evitar resoluciones tardías que pudieran lesionar derechos de terceros.
Por último, en cuanto al carácter subsanable de la falta de solicitud del mencionado certificado de acto presunto, considera el Abogado del Estado que la recurrente convierte el principio pro actione en una especie de postulado positivo que autoriza a remediar cualquier defecto. Concluye afirmando que en la interpretación dada a la certificación de acto presunto, ésta asume un carácter constitutivo del propio acto objeto del proceso, y por tanto determinante de la propia competencia del órgano judicial. Por todas las razones expuestas solicita la Abogacía del Estado que no se otorgue el amparo solicitado.
6. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito de 31 de mayo de 2000, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el recurso de amparo interpuesto, solicitó la estimación del mismo.
7. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 6 de mayo de 2000, cumplimentó sus alegaciones. En primer lugar, por lo que respecta al error patente en el que habría incurrido la Sentencia impugnada, al no haber tomado en consideración que fueron dos los actos administrativos realmente impugnados, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el error patente, el Ministerio público entiende que no se ha producido el error manifiesto que alega la parte, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia toma como base el reconocimiento de que fueron dos los actos administrativos recurridos, por tanto, de haber existido error, no tendría su fundamento en los presupuestos fácticos, sino, en su caso, en una errónea interpretación de los preceptos legales aplicables al mismo.
Más atención le merece al Ministerio Fiscal el segundo de los motivos de amparo alegado, centrado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido impedido el acceso a la jurisdicción como consecuencia de una aplicación irrazonada y arbitraria de una causa legal de inadmisión, como es la de no haber solicitado la certificación de acto presunto a que se refería el art. 44 de la Ley 30/1992. Nuevamente el Ministerio Fiscal, basándose en la doctrina sentada al respecto por este Tribunal, considera que no basta con que la decisión de declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo obedezca a la aplicación de una causa legalmente establecida, sustentada sobre una interpretación que no pueda calificarse de arbitraria, sino que en tales casos, y con criterios de proporcionalidad, habrá de ponderarse si el sacrificio que supone el establecer un obstáculo a la revisión de la legalidad del acto administrativo impugnado, sobre la base de la aplicación de una causa legal de inadmisión, resulta proporcionado a los fines constitucionalmente legítimos que persigue, que no son otros que, en este caso, los ya señalados de la protección de los intereses legítimos de la Administración y de los propios administrados. No puede llegarse, en el parecer del Ministerio Fiscal, a otra conclusión que no sea la de la estimación del amparo solicitado, por cuanto, si bien la interpretación y aplicación de las normas de la Ley 30/1992 pudiera haber resultado razonable, la exigencia de proporcionalidad, especialmente intensa cuando del control de la legalidad de los actos administrativos se trata, debe conducir a un mayor cuidado en la apreciación de las causas de inadmisibilidad previstas. Recuerda que, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia de ese Tribunal (STC 86/1998) y también la del Tribunal Supremo, el silencio administrativo es una ficción legal, y nunca tal institución debe vulnerar el derecho del administrado a la defensa, en contra del principio pro actione. La certificación de acto presunto exigida al interesado resultaría razonable, si la Administración en ningún momento hubiera adoptado resolución expresa sobre la solicitud formulada, pero si, como acontece en este caso, toda la actuación impugnativa del administrado deriva de un inicial acto expreso de la Administración, como fue el de acordar el cese de la actora, la doble finalidad perseguida por el indicado trámite quedaría perfectamente cumplida, aún cuando éste no se hubiera producido. De una parte, la interesada habría obtenido una inicial respuesta de la Administración, ni siquiera solicitada por ella, y de otra, la propia Administración habría conocido de primera mano la voluntad de impugnar el acto dictado, pues, en forma de recurso ordinario, habría tomado plena conciencia de la voluntad de aquélla. La exigencia de solicitar la certificación de acto presunto en tales casos se habría convertido en una mera exigencia formal que resultaría, en el mejor de los casos, perfectamente subsanable conforme a lo dispuesto en el vigente art. 138 LJCA (anterior art. 129 LJCA de 1956).
El órgano judicial, en opinión del Ministerio público, debió haber resuelto sobre el fondo de la pretensión deducida, en este caso sobre la procedencia o no de la decisión administrativa de cesar a la actora como Directora del Conservatorio de Música de Salamanca, o, en su defecto, haber requerido a aquélla para que subsanara la irregularidad advertida, pero en ningún caso, debió haber establecido un obstáculo al enjuiciamiento de dicha pretensión, fundamentado en la mera constatación de no haber cumplido dicha formalidad.
Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que la interpretación judicial de la causa legal de inadmisión, si bien desde la perspectiva del control de la legalidad objetiva no habría resultado ni irrazonada ni tampoco arbitraria, ello no es óbice para que, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción y, además, tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa encargada de velar por la legalidad de los actos administrativos, debiera, en cambio, haber ponderado los intereses legítimos en conflicto y, con estricta observancia de la efectividad de la tutela judicial, apreciado si el sacrificio del indicado derecho quedaba supeditado a los fines constitucionalmente protegidos. Se limitó, sin más, a constatar que no se había cumplido una determinada formalidad y por ello declaró la inadmisibilidad del recurso. En lo que se refiere al alcance del amparo, considera el Fiscal que el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente quedaría restablecido con la declaración de nulidad de la Sentencia dictada y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de deliberación y fallo del proceso, para que el Tribunal, con plena jurisdicción, resuelva sobre el fondo de la pretensión deducida en el mismo.
8. Por providencia de 5 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Doña Pilar Montero Vázquez interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3 de septiembre de 1999. Alega la recurrente la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. El primero de los motivos se refiere a la indefensión padecida, ya que la Sentencia impugnada parte del grave error de entender que se había impugnado un acto presunto cuando realmente se había impugnado un acto expreso, incurriendo así la mencionada resolución, en opinión de la demandante, en error patente. En segundo lugar, aduce que la Sentencia impugnada inadmitió el recurso por entender, de manera equivocada, que ante la denegación presunta del recurso ordinario sólo podía acudirse a la jurisdicción contenciosa previo cumplimiento del requisito de solicitar la certificación de acto presunto, siendo este requisito, en cualquier caso, subsanable, conforme a la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal. Por último, aduce que la legislación aplicable (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: LPC), para el supuesto de denegación por silencio del recurso ordinario, no exige la solicitud de certificación de acto presunto.
Como se ha hecho constar en los antecedentes, el Abogado del Estado propugna la inadmisión del amparo por entender que no agotó la demandante la vía judicial previa. Así, aduce que en la fecha de entrada en este Tribunal de la demanda de amparo, el 7 de octubre de 1999, último de los veinte días del plazo de interposición (a partir de la notificación de la Sentencia impugnada), aquélla ya había formulado escrito de preparación del recurso de casación ante la propia Sala sentenciadora, con fecha 24 de septiembre de 1999, preparación que fue denegada mediante Auto de la propia Sala de 22 de octubre de 1999. Por ello, entiende dicha representación procesal que, en el momento de presentación del recurso de amparo, se hallaba aún pendiente y abierta la vía judicial previa del recurso de casación intentado, en su fase inicial de preparación ante el Tribunal a quo, dando así lugar a una simultaneidad o coexistencia de vías procesales que debe ser determinante de la inadmisión del proceso constitucional de amparo por su prematuridad, habida cuenta de que, el momento procesal al que debe atenderse para enjuiciar la observancia de los presupuestos procesales es el de la iniciación del proceso, producida aquí mediante la presentación de la demanda de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, por entender procedente la segunda queja o motivo fundamentador de la pretensión actora En efecto, considera el Fiscal que se ha impedido el acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa como consecuencia de una interpretación de la causa legal de inadmisión, con base en la normativa sobre certificación de actos presuntos de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que no responde a las exigencias de proporcionalidad que deben presidir aquella, máxime teniendo en cuenta que el silencio administrativo es una mera ficción legal que no debe servir para vulnerar el derecho del ciudadano a la defensa, en contra del principio pro actione.
2. Como cuestión previa debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo puesta de manifiesto por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones. Así, según señala la Abogacía del Estado, si bien el presente recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia impugnada, de las actuaciones se deduce, sin dificultad, que en la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el 7 de octubre de 1999, la recurrente había preparado recurso de casación el 23 de septiembre de 1999, por así constar no sólo del escrito de preparación de la casación intentada, sino también del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de octubre de 1999, que acordó denegar dicha preparación, Auto dictado cuando ya había sido interpuesto el presente recurso de amparo. Por tanto, alega el Abogado del Estado que cuando acudió la demandante ante este Tribunal, todavía se hallaba pendiente la vía judicial previa por la preparación del recurso de casación por parte de la ahora recurrente. Argumenta la representación del Estado que, si el instante temporal que debe ser atendido para enjuiciar la observancia de los presupuestos de cualquier proceso es el de su iniciación, es obvio que en dicho momento no se había agotado la vía judicial. Se plantea de este modo la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo, consistente en la prematuridad o falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] que, como se expone a continuación, ha de ser estimada en esta Sentencia, a lo que no es obstáculo que en su día se admitiera a trámite la demanda de amparo, "ya que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional" (SSTC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; y 93/2002, de 22 de abril, FJ 2, entre otras).
3. Como acertadamente expone el Abogado del Estado, se desprende claramente de las actuaciones judiciales que la demandante, en el momento de interponer el presente recurso de amparo el día 7 de octubre de 1999, ya había preparado previamente recurso de casación, mediante escrito de 23 de septiembre de 1999. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, mediante Auto de 22 de octubre de 1999, acordó no tener por preparado dicho recurso de casación, Auto que adquirió firmeza al no ser recurrido en queja por la ahora demandante. En consecuencia, hemos de partir como dato cierto de que en el momento de la presentación de la demanda del presente recurso, (en la que, además, se afirma por la recurrente que se había agotado la vía judicial previa, ya que frente a la Sentencia impugnada, en aplicación de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa no cabía recurso de casación), estaba todavía pendiente de resolución el recurso de casación preparado por la misma, por lo que debe concluirse que en aquel momento no se cumplían los requisitos procesales establecidos en la LOTC. Este Tribunal ha manifestado de forma constante (por todas, STC 189/2002, de 14 de octubre de 2002), que "los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).Para que nuestra función constitucional pueda ser ejercida, es preciso que estén agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (STC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). Y ello es así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
4. Finalmente, los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo pueden ser apreciados también en el trámite de dictar la Sentencia. Pues, como recuerda la STC 155/2000, de 12 de junio, con cita de otras muchas resoluciones de este Tribunal, nada impide que este Tribunal Constitucional, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado. Con arreglo a estas obligadas premisas, basta repasar los antecedentes que antes se han recordado para comprobar, en efecto, según acabamos de analizar, que en el presente asunto no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC, ni, por lo mismo, es posible examinar en cuanto al fondo las quejas formuladas frente a la Sentencia impugnada. Pues, ciertamente, y a la vista de tales antecedentes, no es dudoso que, si bien la demandante interpuso el presente recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 1999, en aquel momento el proceso judicial no había finalizado, ya que se hallaba pendiente de resolución el recurso de casación intentado por la ahora demandante.
Ante las referidas circunstancias procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por doña Pilar Montero Vázquez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
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1.
No puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa ni, por lo mismo, es posible examinar en cuanto al fondo las quejas formuladas frente a la Sentencia impugnada. Procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC [FJ 4].
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2.
La demandante, en el momento de interponer el presente recurso de amparo, ya había preparado previamente recurso de casación, estando pendiente su resolución [FJ 3].
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3.
Cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido [FJ 3].
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4.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (STC 189/2002) [FJ 3].
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5.
Los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo pueden ser apreciados también en el trámite de dictar la Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado [ FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
- Artículo 50.1 a), f. 4
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 1
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 4
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Actos tácitosActos tácitos, f. 1
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 1