La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3609/96, promovido por don Heber Jentzsch, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, con la asistencia letrada de don Manuel Cobo del Rosal, contra los Autos de 18 de enero de 1993 y 12 de diciembre de 1994, de incoación de procedimiento abreviado y de la apertura de juicio oral, respectivamente, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, y contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 1996, desestimatorio del recurso de queja formalizado contra los anteriores. Han sido parte doña María Luisa Pérez Aguilar, doña María Victoria de Blas Arribas, doña Antonia Navarro Castillo, don Alfonso Marín Rodríguez, don Enrique Ayuso Ferrer y don Virgilio Castellanos Sainz, representados por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros y asistidos de la Letrada doña Isabel Ayuso Puente; don José Manuel Villarejo Pérez, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Ernesto Díaz-Bastien; don Carlos Aliaga Aznar representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don Rafael Burgos Pérez; don Valentín Fernández-Tubau Rodes, representado por la Procuradora doña Ana Barallat López y asistido de la Letrada doña María Casani Fernández; doña María del Carmen Muñoz Rosal, don Enrique Coll Llopis y don Manuel Ruiz Serrano, representados por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y asistidos del Letrado don Rafael Burgos Pérez; don Santiago Vadillo Aceves, representado por la Procuradora doña María Victoria Hernández Claverie y asistido por el Letrado don Gonzalo Martínez-Fresneda; doña María Belén Martín García, representada por el Procurador don José Antonio Pérez Casado y asistida de la Letrada Paloma López Arenas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 3 de octubre de 1996 y en este Tribunal el día 7 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Heber Jentzsch, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 18 de enero de 1993 y 12 de diciembre de 1994, de iniciación de procedimiento abreviado y de apertura de juicio oral, respectivamente, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, y contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 1996, desestimatorio del recurso de queja formalizado contra la providencia que inadmitía el recurso de reforma contra el de apertura de juicio oral
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de la denuncia presentada el día 29 de mayo de 1984 por doña María Luisa de las Virtudes Pons Díaz en la Comisaría de Policía del Distrito de Ventas de Madrid, en la que manifestó que una persona que ella había ido a recoger al Aeropuerto de Barajas, llamada Per Ake Gardstrom de nacionalidad sueca, había sido, al parecer, secuestrada por tres individuos que, identificándose como policías, la habían detenido y obligado a acompañarles a un vehículo desapareciendo desde entonces, el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid inició las diligencias previas núm. 2663/84, dictándose el siguiente día, 30 de mayo de 1984, Auto de sobreseimiento provisional del art. 641.2 LECrim. Las actuaciones permanecieron en dicha situación hasta que, como consecuencia de determinadas investigaciones realizadas por la Policía, fueron nuevamente reabiertas mediante providencia de 4 de septiembre de aquel mismo año, prolongándose su tramitación en los años posteriores hasta que, con fecha 20 de noviembre de 1988, con motivo de una intervención policial realizada a instancia del Juzgado Instructor citado, fue detenido junto con otras 77 personas el ciudadano de nacionalidad norteamericana don Heber Jentzsch, Presidente de la Church of Scientology International, por los presuntos delitos de asociación ilícita, delito fiscal, estafa, coacciones, contra la libertad y seguridad en el trabajo y otros, siendo puesto a disposición del precitado Juzgado.
En la indicada fecha de su detención, y ya en el Juzgado, se le practicaron las diligencias de información de derechos al detenido, sin presencia de intérprete, si bien no consta en la misma que el precitado no hubiera entendido su contenido, designando en dicho acto para ser asistido al Letrado Sr. Chamorro.
b) Tres días más tarde, concretamente el día 23 de noviembre, el Juez Instructor procedió a recibir declaración al ahora demandante de amparo en cuyo impreso figuraba, después de los datos generales de identificación, el siguiente texto:
"El referido Señor Juez le hizo saber la obligación que tiene de ser veraz y las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, así como la de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de domicilio que hiciere durante la sustanciación de este sumario, igualmente la de comparecer siempre que se le cite para ello; ..."
Al detenido no se le tomó juramento o promesa de decir verdad y consta, también, en el encabezamiento de su declaración que a la misma asistieron el Ministerio Fiscal, el Letrado don Luis Rodríguez Ramos y la intérprete doña Marina Marugán Guemez.
Después de dicha declaración, el titular del Juzgado dictó Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza por los presuntos delitos de asociación ilícita, delito fiscal, estafa, coacciones, contra la libertad y seguridad en el trabajo y otros, permaneciendo en dicha situación hasta que, con fecha 10 de diciembre siguiente, el Juzgado dictó nueva resolución decretando, en este caso, su libertad provisional con fianza por importe de 75 millones de pesetas.
Con fecha 26 de noviembre de 1988 el Sr. Jentzsch se personó en las actuaciones (folio núm. 1420 de las actuaciones), recibiéndosele nueva declaración el día 1 de marzo de 1989, en la que se utilizó un impreso con el mismo encabezamiento anteriormente transcrito y, al igual que en la anterior ocasión, sin recibirle juramento o promesa de decir verdad y con la asistencia del Ministerio Fiscal, Letrado e intérprete.
c) Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas en inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, dictándose finalmente Auto de 4 de noviembre de 1991 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por el presunto delito de estafa y, en ulterior resolución dictada en trámite de recurso de apelación formalizado por la representación de la acusación particular personada, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó devolver nuevamente las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid para que continuara la tramitación de la causa respecto del resto de los presuntos delitos por los que venía siendo instruída.
d) Una vez recuperada la competencia sobre el procedimiento, el día 18 de enero de 1993 el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid dictó Auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, utilizándose un modelo impreso en el que en el Apartado I referido a los Hechos constaba el siguiente tenor literal:
"ÚNICO.- Las presentes diligencias previas fueron incoadas al existir indicios de comisión de un posible delito, habiéndose practicado las que se han considerado esenciales a los fines del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En el citado Auto no se hacía referencia a las personas que figuraban como imputadas en la causa ni a los presuntos delitos por los que indiciariamente aparecían sujetos a imputación. Este Auto no fue notificado personalmente al Sr. Jentzsch, que se encontraba en el extranjero, ni tampoco a su representación procesal, habiendo fallecido el Procurador que la ostentaba, aunque consta en las actuaciones que el día 30 de enero de 1993 el ahora demandante de amparo remitió escrito al Juzgado comunicando la nueva designación de Procurador para asumir dicha representación e, igualmente, consta que a dicho Procurador designado, Sr. Álvarez-Buylla, le había sido notificado dicho Auto al siguiente día de haberse dictado la resolución indicada, si bien en este caso y por haber tenido lugar en fecha precedente a la de la designación, en su calidad de representante procesal de otros imputados en el procedimiento.
e) Formalizados escritos de acusación contra el ahora demandante de amparo, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada que ejercitaba don John Paul Cabán Campesino, con fecha 12 de diciembre de 1994, el Juzgado dictó Auto de apertura del juicio oral contra aquél, estableciendo textualmente en el fundamento jurídico primero de la indicada resolución que ... "Al revestir, en principio, y sin prejuzgar, caracteres de los delitos de asociación ilícita, amenazas, coacciones, usurpación de funciones, denuncia falsa, simulación de delito, detención ilegal, contra la Hacienda Pública, contra la libertad y seguridad en el trabajo, intrusismo, contra la salud pública, lesiones, daños, injurias, calumnias e inducción al suicidio, los hechos que han sido objeto de la presente causa y desprendiéndose de lo actuado suficientes elementos inculpatorios para atribuirlos a Heber Jentzsch ... que han sido acusados y solicitada la apertura de juicio oral, procedente acordar dicha apertura de juicio oral, emplazando a los acusados para que se defiendan en la forma legalmente prevista ...".
En dicha resolución el Juzgado también adoptó determinadas medidas cautelares e, igualmente, acordó el sobreseimiento respecto de determinadas personas que habían sido inculpadas por la acusación particular personada. Este Auto fue notificado a la representación procesal del ahora demandante de amparo con fecha 20 de diciembre de 1994 (folio núm. 12402 de las actuaciones), dándose por notificado personalmente el Sr. Jentzsch con fecha 31 de octubre de 1995, día éste en el que presentó escrito ante el Juzgado formulando recurso de reforma contra el anterior Auto de apertura del juicio oral, que fue inadmitido a trámite mediante providencia siguiente, de 7 de noviembre de 1995.
f) Contra la meritada providencia la representación procesal del actor recurrió en queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, presentando escrito fechado el día 17 de noviembre siguiente que, admitido a trámite, fue finalmente desestimando por medio de Auto de 31 de julio de 1996, notificado a la parte con fecha 10 de septiembre siguiente.
3. El demandante de amparo pretende la nulidad de los indicados Autos y la retroacción de las actuaciones, aun sin haber mediado enjuiciamiento ni haber recaído Sentencia en la causa, hasta el trámite inmediatamente anterior al momento de dictar Auto de acomodación de las diligencias previas al trámite previsto en el art. 789.5 LECrim, invocando la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
En primer lugar, aduce haber sido infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE apoyado en tres alegaciones: en primer lugar, imputa al Auto de 18 de enero de 1993, de transformación a procedimiento abreviado de las diligencias previas núm. 2663/84, la omisión de los mínimos requisitos de validez necesarios para surtir efecto, así como la falta de notificación del mismo, tanto al propio interesado como a su representación procesal; en segundo término, alega la nulidad del Auto de 12 de diciembre de 1994, de apertura del juicio oral, por consecuencia del vicio de nulidad que afecta a la resolución precedente, agregando otras irregularidades procesales como son las de falta de motivación e indeterminación de la acusación formulada, generándole, a su entender, indefensión para afrontar ulteriormente el ejercicio de la defensa en el acto del juicio oral. Finalmente, en tercer lugar, solicita la nulidad del Auto de apertura del juicio oral por falta de fundamento material que, a su juicio, lo convierte en una resolución arbitraria que priva al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Como segunda infracción constitucional invocada, el demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías tutelado por el art. 24.2 CE concretándola en dos alegaciones: de una parte, alega indeterminación en las acusaciones formuladas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada, toda vez que, a su entender, no constan los hechos presuntamente delictivos por los cuales se le acusa, ni tampoco en el Auto de apertura del juicio oral se concretan los indicios racionales de criminalidad por los cuales se evidencia su intervención en los presuntos delitos de que se le acusa. De otro lado, alega vulneración de su derecho a conocer la acusación formulada, toda vez que, al no haber quedado determinado el objeto del proceso ni formulada durante la instrucción del mismo imputación alguna contra él, no ha podido conocer de qué se le acusa.
El actor concluye su demanda solicitando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de los derechos fundamentales que estima infringidos, la nulidad de las resoluciones citadas y la retroacción de las actuaciones al trámite inmediatamente precedente a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, para que por el Juzgado pueda citarse al Sr. Heber Jentzsch en calidad de imputado y, previa información de sus derechos constitucionales, se le ilustre de los hechos que se le imputan.
4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Asimismo, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 21 de dicha capital la remisión de testimonios del rollo de Sala núm. 252/95 y del procedimiento abreviado núm. 2663/84, respectivamente, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Primera acordó tener por recibido el testimonio remitido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y oficio del Juzgado de Instrucción núm. 21 de esta Capital, poniendo en conocimiento de este Tribunal que el procedimiento penal abreviado núm. 2663/84, compuesto de 46 tomos con más de 13.000 folios así como numerosísima documentación, fue remitido para su enjuiciamiento y fallo a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por lo que, a la vista de ello, se concede un plazo de diez días al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que manifiesten los particulares que, a su juicio, son imprescindibles de solicitar en testimonio, sin perjuicio del examen que puedan llevar a cabo del resto de las actuaciones en la sede judicial en que radican.
6. Mediante escrito, registrado el 14 de junio de 1997, el Procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros designó los particulares que consideraba imprescindibles para la tramitación del recurso, solicitando una prórroga del plazo para completar el examen de las actuaciones y señalar la totalidad de particulares que estimara necesarios. Por providencia de 23 de junio de 1997, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días al mencionado Procurador, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito del recurso de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 23 de junio de 1997, designa los particulares que considera necesarios.
8. Por escrito, registrado en el Juzgado de guardia el día 8 de julio de 1997 y el 10 siguiente en este Tribunal, el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros solicita nuevos particulares.
9. Por providencia de 21 de julio de 1997, la Sección Primera acordó tener por designados los particulares que se considera imprescindible testimoniar dado el volumen del procedimiento penal abreviado núm. 2663/84, sin perjuicio de los que en su momento pueda reclamar de oficio este Tribunal. Asimismo, acordó requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al encontrarse en la misma el procedimiento para la sustanciación del recurso interpuesto, para que, a tenor del art. 51 LOTC, remitiera testimonio de los particulares designados por el Ministerio Fiscal y parte recurrente, en ningún caso originales, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, de conformidad con lo acordado por resolución de 23 de abril último.
10. Por escrito registrado el 10 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre de don Carlos Aliaga Aznar, solicita ser tenido por personado y parte.
11. Mediante escrito, registrado en el Juzgado de guardia el 13 de octubre de 1997 y el 15 siguiente en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre de doña María del Carmen Muñoz Rosal, don Enrique Coll Llopis y don Manuel Ruiz Serrano, solicitó ser tenida por personada y parte.
12. También por escrito, registrado el 13 de octubre de 1997 en el Juzgado de guardia y el 15 de siguiente en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre de don Valentín Fernández-Tubau Rodes, pidió ser tenida por comparecida y parte.
13. Por escrito registrado el 14 de octubre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre de don Santiago Vadillo Acebes, pide ser tenida por comparecida y parte.
14. Por escrito registrado el 15 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don José Manuel Villarejo Pérez, solicita ser tenido por personado y parte.
15. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 15 de octubre y el 18 siguiente en este Tribunal, el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña María Luisa Pérez Aguilar, doña María Victoria de Blas Arribas, doña Antonia Navarro Castillo, don Alfonso Marín Rodríguez, don Enrique Ayuso Ferrer y don Virgilio Castellanos Sainz, solicita ser tenido por personado y parte.
16. Por providencia de 10 de noviembre de 1997, la Sección Primera acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y escritos de los Procuradores: Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, Sr. Vázquez Guillén, Sr. Ramos Cea, Sra. Barallat, Sra. Martínez Villoslada y Sra. Hernández Claverie, a quienes se tiene por personados y partes (a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC) en nombre y representación, respectivamente, de doña María Victoria de Blas Arribas y cinco personas más, don José Manual Villarejo Pérez, don Carlos Aliaga Aznar, don Valentín Fernández-Tubau Rodes, doña María del Carmen Muñoz Rosal y dos personas más y don Santiago Vadillo Aceves, entendiéndose con dichos Procuradores ésta y las sucesivas diligencias, devolviéndoles los poderes presentados, previo cotejo y testimonio en autos.
Asimismo se tiene también por recibido el escrito y documentos que le acompañan del Procurador Sr. Pérez Casado, en el que manifiesta comparecer en nombre y representación de doña María Belén Martín García, en el que dice formalizar demanda, trámite que corresponde exclusivamente a los recurrentes (art. 49 LOTC), por lo que la Sección decidió devolver el escrito y documentos presentados.
Por último, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a los distintos Procuradores para que aportaran copias de los poderes y escritos presentados.
17. Aportada la documentación requerida, por providencia de 9 de diciembre de 1997, la Sección resolvió tener por recibidos los escritos de los Procuradores Sres. Álvarez-Buylla Ballesteros, Vázquez Guillén, Ramos Cea, Pérez Casado y Procuradoras Sras. Barallat López, Hernández Claverie y Martínez Villoslada, teniéndose por personado y parte en nombre de doña Belén Martín García al Procurador Sr. Pérez Casado con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias (a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC) devolviéndole el poder presentado, previo cotejo y testimonio en autos así como a la Procuradora Sra. Martínez Villoslada. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
18. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido. Comienza por señalar que, antes de entrar a conocer del fondo de la demanda de amparo, es necesario pronunciarse sobre dos cuestiones de admisibilidad previas, poniendo de manifiesto ya a este Tribunal, antes de analizarlas, que la situación en que se encuentra el procedimiento penal del que trae causa la demanda de amparo guarda total similitud con el supuesto de hecho que ya fue enjuiciado en la STC 247/1994, en la que se estimó la existencia de causa de inadmisibilidad apoyada en los arts. 44.1 y 50.1 a) LOTC.
En primer lugar, invoca el Ministerio Fiscal la de la posible extemporaneidad de la presente demanda de amparo que devendría de su formalización fuera de plazo, motivada por la interposición en la vía judicial por la parte de dos recursos no previstos legalmente, como son los de reforma y queja que fueron formalizados contra el Auto de 12 de diciembre de 1994, de apertura del juicio oral, por así proscribirlo el art. 790.7 LECrim que claramente establece que contra los Autos de esta naturaleza no cabe recurso alguno (sin perjuicio, lógicamente, de los que puedan interponerse contra los particulares de esta resolución que se refieran a medidas cautelares adoptadas respecto de los acusados). Según doctrina constitucional reiteradamente establecida para preservar el carácter subsidiario del amparo (AATC 109/1982, 25/1983, 718/1986 y 173/1995, entre otros), la vía judicial previa se entenderá agotada cuando hayan sido formalizados todos los recursos legalmente previstos que fueren procedentes.
Pues bien, como señala la providencia del Juzgado de fecha 7 de noviembre de 1995, el recurso de reforma primeramente interpuesto contra el Auto de 12 de diciembre de 1994, no fue admitido a trámite por reputarlo improcedente el Juzgado al estar, no sólo prevista sino incluso impedida expresamente su formalización por el art. 790.7 LECrim. En consecuencia, este primer recurso de reforma interpuesto en la vía judicial sería claramente improcedente y, conforme a la doctrina constitucional reseñada, habría que partir para el cómputo del plazo de veinte días hábiles de caducidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desde la fecha en que fue notificado el Auto citado a la representación procesal del Sr. Jentsch, es decir, desde el 20 de diciembre de 1994, por lo que, sobradamente, habría transcurrido dicho plazo si tenemos en cuenta que la demanda de amparo no fue presentada en el Juzgado de guardia hasta el día 3 de octubre de 1996. En todo caso, la demanda de amparo se ha formulado con posterioridad al plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC. En efecto, si el Auto de apertura del juicio oral le fue notificado a la representación procesal del actor con fecha 20 de diciembre de 1994, desde ese mismo momento y sabedor de que, conforme al art. 790.7 LECrim, el mismo no era susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario en la vía judicial, salvo el de amparo ante este Tribunal, debió de formalizarlo dentro de los veinte días hábiles siguientes, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el inicio del cómputo del plazo para interponer este recurso de amparo, que comienza a contar desde la fecha de la notificación a la representación procesal de la parte en el procedimiento del que traiga causa la demanda de amparo.
En consecuencia, si los recursos de reforma y ulterior de queja no estaban previstos legalmente y, por consiguiente, no eran procedentes en este caso, concurriría la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas, esto es, la de extemporaneidad de la presente demanda de amparo.
En segundo lugar, señala el Ministerio Fiscal, una línea jurisprudencial totalmente uniforme aunque no exenta de excepciones, recogida en tan documentados como estudiados Votos particulares, ha venido a señalar que el recurso de amparo contra una resolución judicial exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, siendo esta exigencia no un mero requisito de forma, sino que responde a la inequívoca naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y a su carácter de protección extraordinario (STC 205/1997, de 25 de noviembre, por todas). Igualmente, ha señalado ese Tribunal (SSTC 147/1994, 174/1994, 247/1994 y 63/1996, entre otras) que cuando en una determinada fase del procedimiento judicial, todavía no concluido por Sentencia definitiva, y ni tan siquiera ha terminado el proceso penal, se produce una violación de derechos constitucionales reconocidos en el art. 24 CE no es ajustado a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional interrumpir dicho procedimiento y acudir per saltum a ese Tribunal, sin haber agotado las vías judiciales procedentes en el marco del propio proceso que se encuentra todavía pendiente, pues es necesario permitir a los propios órganos judiciales la reparación de aquellas vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan considerado producidas.
No puede olvidarse, dice, que en el marco del proceso penal y con apoyo en la doctrina establecida por la STC 247/1994, referida al mismo trámite procedimental en que en esta causa nos encontramos, abierto ya el juicio oral y pendiente de su celebración, la resolución de otorgamiento del amparo que ese Alto Tribunal pudiera decidir es fácilmente restañable en el seno del propio procedimiento abreviado pues, como es sabido, el Legislador en ese juego de equilibrios garantistas que debe ser el proceso penal, ha previsto que, a falta de todo medio impugnativo de las partes para controlar la decisión judicial de declarar abierto el juicio oral, contrarreste dicha imposibilidad con la apertura, al inicio mismo de las sesiones del juicio oral, de un trámite de cuestiones previas regulado en el art. 793.2 LECrim que permita exponer a las partes y, por supuesto, al ahora recurrente en amparo, cuantas cuestiones no sólo afectantes a los derechos fundamentales de la parte, sino incluso de cualquier otro carácter sustantivo o procesal pueda oponer para así preservar la pureza del procedimiento y las garantías de las partes en el mismo. En definitiva, pues, el recurso de amparo interpuesto es prematuro y desde luego se llega a la vía constitucional sin aún haberse generado a la parte verdadera indefensión material, por cuanto las mismas cuestiones de derecho fundamentales que aquí se suscitan pueden ser aún reproducidas en la vía judicial dentro del mismo proceso penal. La causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC debe tornarse en este momento procesal, y a juicio del Fiscal, en causa de desestimación.
No obstante lo expuesto anteriormente, y para el supuesto de que el Tribunal no apreciare ninguna de las dos objeciones de admisibilidad puestas de manifiesto, el Fiscal pasa a analizar los motivos de fondo destacados por la parte en su demanda de amparo.
En este sentido, afirma que, propiamente, no constituyen dos motivos separados sino que se encuentran en íntima conexión el uno y el otro, en la medida en que el eje central de toda la demanda de amparo se apoya en la alegada situación de indefensión en que se ha encontrado el Sr. Jentzsch desde el momento en que fue detenido el día 20 de noviembre de 1988, destacándose por la parte una serie de presuntas irregularidades procesales que, a su juicio, se iniciaron durante la instrucción de la causa en la que fue citado como testigo y han desembocado en un escrito de acusación formulado por el Fiscal y por las partes acusadoras personadas en el que no ha quedado determinado el hecho o hechos delictivos que se le imputan ni tampoco, en su caso, la participación de aquél en los mismos.
Tras recordar la consolidada doctrina constitucional que, después de las SSTC 135/1989 y 186/1990 ha quedado perfilada más tarde de forma reiterada (SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993, 290/1993 y 277/1994, entre otras) sobre tales planteamientos, en relación con la tutela del derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado, el Fiscal considera que no es procedente el otorgamiento del amparo con base en las siguientes circunstancias:
a) En primer lugar, en lo que se refiere a la invocada irregularidad de que las dos declaraciones recibidas al Sr. Jentzsch lo fueron en calidad de testigo, habiendo sido, por consiguiente, formulada con posterioridad una acusación sorpresiva, debe ser desestimada con apoyo en la doctrina contenida en las SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991, así como en el ATC 83/1992, que contempla supuestos de hecho de semejante entidad. Lo mismo habrá de indicarse respecto de la irregularidad invocada en orden a que no consta que en la diligencia inicial de lectura de derechos al detenido interviniera un intérprete que le tradujera todos los que le eran leídos, pues si bien pudiera ser constitutiva de una irregularidad formal, tal circunstancia no produjo verdadera indefensión material (STC 181/1994), única que merecería la protección de ese Tribunal, si tenemos en cuenta que ulteriormente en las dos declaraciones que prestó ante el Juzgado instructor, el Sr. Jentzsch fue asistido por intérprete y por Letrado designado por él mismo, por lo que ha de entenderse que fue informado convenientemente de la situación personal y procesal en que se encontraba y los derechos que le correspondían.
b) En segundo término, tampoco puede afirmarse que el actor haya quedado en una situación de indefensión material como consecuencia de la presentación de escrito de acusación contra el mismo, desde el preciso momento en que ha estado personado en las diligencias, interviniendo activamente en las mismas a través de su representación procesal, formulando cuantas solicitudes de diligencias estimó oportunas, así como cuantas impugnaciones ha creído pertinentes, tanto a los escritos de las partes acusadoras como a las resoluciones del propio Juez instructor (ATC 83/1992).
c) En tercer lugar, en lo que atañe al Auto de acomodación de las actuaciones al procedimiento abreviado de 18 de enero de 1993, si bien es cierto que no le fue notificado, ni personalmente al interesado (que reside en el extranjero) ni tampoco a su representación procesal, también es cierto que el mismo presentó con fecha 30 de enero siguiente un escrito designando nuevo Procurador, que desde ese momento asumió la representación procesal interviniendo, también, activamente, en las actuaciones formalizando escrito, aunque en ningún momento presentó alguno interponiendo recurso contra el indicado Auto. No puede decirse, por tanto, que tampoco en este momento se le hubiera generado situación de indefensión.
d) Igualmente, en lo que atañe a los escritos de acusación formulados tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes acusadoras, tampoco ha sido vulnerado el derecho del recurrente a ser informado de la acusación en su doble faceta de determinación de los hechos presuntamente constitutivos de delito que le son imputados y de conocimiento de dicha acusación. Con mejor o peor fortuna, en todo caso valorable una vez celebrado el juicio oral por parte del Tribunal, que ha explicitado un relato de hechos de una manera prolija, especialmente por el Ministerio Fiscal, imputándosele al ahora demandante de amparo una relación de delitos cuya prueba inculpatoria corresponde, lógicamente, a las acusaciones, las que habrán de desplegar, a través de los medios propuestos, ante el Tribunal provincial que haya de juzgarlo si tales hechos presuntamente delictivos fueron o no cometidos y si en los mismos tuvo o no participación el Sr. Jentzsch, sin que en este momento, teniendo en cuenta el trámite en que se encuentra el proceso penal del que trae causa esta demanda de amparo, pueda realizarse, como así parece desprenderse de la pretensión del recurrente, una valoración acerca de la correcta o incorrecta relación de hechos e incardinación en los correspondientes tipos penales que se recogen en los escritos de cada una de las partes acusadoras.
e) Finalmente, por lo que respecta al Auto de 12 de diciembre de 1994, de apertura del juicio oral, posiblemente la motivación que el mismo contiene sea muy sucinta en relación con la naturaleza, amplitud y complejidad de la causa, pero en todo caso contiene una fundamentación mínima y, sobre todo, describe el conjunto de delitos por los que se declara abierto el juicio oral, apoyándose en el relato fáctico y en los escritos de acusación de las partes.
Por todo lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesa que se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo objeto de este proceso por concurrencia de las causas contenidas en el art. 44.1 a) y apartado 2 LOTC o, subsidiariamente, declarando la desestimación del amparo solicitado.
19. Mediante escrito, registrado el 5 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de doña María Belén Martín García, formula las pertinentes alegaciones en calidad de coadyuvante, en sentido parecido a las contenidas en la demanda de amparo del Sr. Heber Jentzsch, ya que ella es una de las 21 personas contra las que se dictó el Auto de apertura del juicio oral impugnado.
20. Mediante escrito, registrado el 7 de enero en el Juzgado de guardia y el 9 siguiente en este Tribunal, el Procurador Sr. Álvarez-Buylla, en nombre y representación del actor, formula las alegaciones pertinentes, insistiendo en la vulneración de los derechos denunciados en la demanda de amparo.
21. La Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre de don Santiago Vadillo Aceves, formula las alegaciones pertinentes en escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1998, mostrando su adhesión a la pretensión de amparo del demandante.
22. Por escrito, registrado el 7 de enero en el Juzgado de guardia y el 9 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sr. Barallat López, en nombre de don Valentín Fernández-Tubau, evacuó el trámite conferido mostrando también su adhesión a la pretensión de amparo del demandante.
23. El Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de don Carlos Aliaga Aznar, evacua el trámite conferido para alegaciones mediante escrito, registrado en el Juzgado de guardia el 7 de enero y el 9 siguiente en este Tribunal. El contenido del mismo viene a señalar algunas de las mismas vulneraciones denunciadas por el actor, haciendo hincapié en que, para no caer en dilaciones indebidas, las cuestiones planteadas deber ser resueltas en este momento procesal.
24. También mediante escrito registrado el 7 de enero en el Juzgado de guardia y el 9 siguiente en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre de don José Manuel Villarejo Pérez, formula las alegaciones pertinentes. Señala que, aunque él no pertenece a la Iglesia de la Cienciología, se ha visto sometido al mismo proceso y a la misma indefensión que el recurrente en amparo.
25. Asimismo, por escrito registrado el 7 de enero de 1998 en el Juzgado de guardia y el 9 siguiente en este Tribunal, el Procurador Sr. Álvarez-Buylla, actuando en nombre y representación de don Enrique Ayuso Ferrer, doña María Antonia Navarro Castillo, doña María Luis Pérez Aguilar y don Virgilio Castellanos Sainz, evacúa el trámite de alegaciones manifestando su adhesión a las pretensiones del demandante.
26. También por escrito, registrado el 7 de enero de 1998 en el Juzgado de guardia y el 9 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre de doña María del Carmen Muñoz Rosal, don Enrique Coll Llopis y don Manuel Ruiz Serrano, formula sus alegaciones en apoyo de la demanda de amparo.
27. Por providencia de 19 de enero de 1998, la Sección acordó tener por recibidos los precedentes escritos y conceder un plazo de diez días a los Procuradores para que aportaran copias de los escritos remitidos.
28. Por providencia de 11 de febrero de 1998, la Sección tuvo por recibidos los escritos pertinentes y por evacuado el trámite de alegaciones, quedando concluso el procedimiento, pendiente de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda. Asimismo, se subsana error material en la providencia de 19 de enero último al requerir al Procurador Sr. Álvarez-Buylla.
29. Por providencia de 7 de junio de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Alega el demandante de amparo que las decisiones del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, luego confirmadas en queja por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de transformar unas diligencias previas en procedimiento abreviado y dictar, posteriormente, Auto de apertura de juicio oral por diversos delitos, vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada procede examinar si, como aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, concurre en el presente recurso la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 a), en relación con el 50.1 a), ambos de la LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, al haber sido interpuesto prematuramente.
Es cierto que frente al Auto de 12 de diciembre de 1994, al que el actor imputa directamente, junto con el Auto de 18 de enero de 1993, la lesión de derechos fundamentales sobre la que articula su demanda de amparo, se interpusieron sucesivamente los recursos de reforma y queja. Ahora bien, ello no significa que en casos como el presente, de impugnación de una resolución interlocutoria dictada en el seno de un proceso penal todavía en curso, se hubiesen agotado "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", tal como este Tribunal viene interpretando este requisito establecido al servicio del principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo.
En efecto, según doctrina reiterada de este Tribunal "no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal" (SSTC 32/1994, de 31 de enero, 147/1994, de 12 de mayo, 196/1995, de 19 de diciembre, y 53/1996, de 26 de marzo; y AATC 168/1995, de 5 de junio, y 173/1995, de 21 de noviembre). "El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo" (SSTC 32/1994, de 31 de enero, y 147/1994, de 12 de mayo, y las posteriores 174/1994, de 7 de junio, 247/1994, de 19 de septiembre, 161/1995, de 7 de noviembre, 63/1996, de 16 de abril, 205/1997, de 25 de noviembre, 18/1998, de 26 de enero, 54/1999, de 12 de abril, y 73/1999, de 26 de abril).
Esta regla general sólo quiebra en casos excepcionales, fundamentalmente en relación con las resoluciones que acuerdan la prisión provisional, en la medida en que puede afectar de manera irreparable a la libertad personal (STC 247/1994, de 19 de septiembre, y ATC 173/1995, de 6 de junio, entre otros).
3. A tenor de esta doctrina resulta evidente el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad del presente recuso de amparo, pues al tiempo de interponerse todavía estaba pendiente de celebración el juicio oral, en el que el ahora demandante pudo alegar lo que a su derecho conviniese, así como, en su caso, hacer uso de los recursos que procediesen contra la Sentencia en su día dictada. En particular, cabe señalar (como se hizo, entre otras, en las SSTC 174/1994 y 73/1999) que, al existir acusación y haberse decretado la apertura del juicio oral, en el procedimiento penal abreviado está previsto, al inicio del mismo, un trámite de audiencia preliminar en el que las partes pueden exponer lo que consideren oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental a lo largo del procedimiento (art. 793.2 LECrim). De continuar el procedimiento contra el hoy recurrente, tanto la Audiencia Provincial, en la Sentencia de primera instancia, como en su caso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia de casación, pueden pronunciarse y resolver sobre las infracciones constitucionales que el recurrente denuncia en vía de amparo constitucional (STC 54/1999).
Apreciado el carácter prematuro del presente recurso, resulta innecesario examinar las alegaciones relativas al fondo, por lo que procede acoger, en este trámite, la causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, pues, como se recuerda en la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982, de 21 de abril, hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, de 13 de enero, 185/1997, de 10 de noviembre, 205/1997, de 25 de noviembre, 51/1998, de 3 de marzo, 76/1998, de 31 de marzo, 90/1998, de 21 de abril, y 146/1998, de 30 de junio).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3609/96
La aplicación al presente caso de la tesis que he expuesto recientemente, el 10 de mayo de 2000, en mi Voto a la Sentencia núm. 121/2000 (BOE de 7 de junio de 2000), me lleva a discrepar de esta otra Sentencia de la mayoría de la Sala.
Doy aquí por reproducidos mis argumentos en contra de cualquier consideración rígida, inflexible, por no decir dogmática, de la subsidiaridad del recurso de amparo. A mi entender, lo que se expone en los antecedentes de la presente Sentencia, resaltando allí las irregularidades cometidas, así como las oportunidades ofrecidas a los jueces para tutelar los derechos fundamentales, ofrece una amplia base sólida para estimar que nos hallamos ante un supuesto raro, extraordinario, que, como tal, no tiene encaje en la regla general de la subsidiaridad, sino que se incorpora a las excepciones propias de la misma.
Creo, en suma, que debió tramitarse este recurso de amparo y pronunciar, en su día, una Sentencia sobre el fondo de las quejas denunciadas.
Lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.
En Madrid, a doce de junio de dos mil.
-
1.
-El recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones judiciales que acuerdan transformar unas diligencias previas en procedimiento abreviado y, posteriormente, la apertura de juicio oral por diversos delitos, es prematuro y debe ser inadmitido [FJ 3].
-
2.
-No puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, como regla general (SSTC 32/1994, 147/1994, 73/1999) [FJ 2].
-
3.
-Los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso de amparo pueden ser examinados en el momento de dictar Sentencia (SSTC 5/1997, 146/1998) [ FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 793.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 53, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Proceso penal pendienteProceso penal pendiente, f. 2
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno