La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García- Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3374-2000, promovido por don Julián Gómez Manzano, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y bajo la asistencia de la Letrada doña María Dolores Moreno Leiva. Interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2000, por la que se inadmite el recurso de suplicación núm. 4812/99 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 30 de abril de 1999 (autos sobre reclamación de cantidad núm. 354/98). Ha comparecido la empresa Hermes Editora General, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pérez Casado y asistida por el Letrado don David Sánchez Ballester. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de junio de 2000, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Julián Gómez Manzano (recurrente en amparo) trabajaba para la empresa Hermes Editora General, S.A., en virtud de contrato de representación comercial de fecha 3 de abril de 1997, en virtud del cual su retribución consistía en comisiones sobre el precio de tapa de las operaciones que llegasen a buen fin. Con efectos de 1 de octubre de 1997 fue despedido y la impugnación de la decisión empresarial dio lugar a los autos sobre despido núm. 727/97, que se tramitaron ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid. Por Sentencia de 1 de octubre de 1998 dicho juzgado declaró la improcedencia del despido (resolución que posteriormente sería confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 1999, en el recurso núm. 1148/99, notificada al actor con fecha de 29 de abril siguiente).
b) El de 9 de junio de 1998 la empresa Hermes Editora General, S.A., interpone contra el recurrente demanda con el objeto de obtener el reintegro de determinadas cantidades entregadas como anticipo de comisiones, que dio lugar a los autos núm. 354/98 sobre reclamación de cantidad. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 30 de abril de 1999, que condenó al trabajador a abonar a la empresa demandante la cantidad de 941.006 pesetas.
c) El 17 de mayo de 1999 el recurrente en amparo presentó escrito anunciando su intención de formalizar recurso de suplicación ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid. Y por providencia de 18 de mayo de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid tuvo por anunciado el recurso de suplicación concediéndole al efecto un plazo de diez días para formalizarlo.
d) El 7 de junio de 1999 el actor presenta escrito formalizando el recurso de suplicación, pero en lugar de dirigirlo al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid -esto es, al Juzgado cuya resolución se recurría- lo hace al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid haciendo referencia en el encabezamiento del escrito al procedimiento sobre despido núm. 727/97 y al recurso de suplicación 1148/99.
e) El 11 de junio de 1999 el recurrente dirige escrito al Juzgado de lo Social núm. 9 en el que se le comunica el error cometido y se solicita que se de traslado del escrito del recurso al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, lo que se lleva a efecto mediante diligencia de ese Juzgado de 14 de junio siguiente. No teniendo entrada la citada diligencia en el Juzgado de lo Social núm. 7 hasta el día 15 de junio siguiente, este ultimo Juzgado tiene al recurrente por desistido en su recurso por Auto de 10 de junio de 1999.
f) Recibida la citada diligencia de 14 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 7 y advirtiendo éste que el recurso había sido presentado por el actor por error ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, por medio de providencia de 15 de junio de 1999 da audiencia a las partes por término de cinco días a los efectos de declarar la nulidad, conforme a lo previsto en el art. 240 LOPJ, de su anterior Auto de 10 de junio de 1999 que tuvo al recurrente por desistido. Una vez cumplimentado por las partes el trámite de alegaciones concedido, el Juzgado dicta Auto de 22 de julio de 1999 decretando la nulidad del citado Auto, al considerar que se había producido un mero error material en el escrito de la parte recurrente (al indicar el Juzgado núm. 9 en lugar del 7) que no podía privarle de su derecho a utilizar el recurso, sobre todo cuando el error era perfectamente entendible ya que la parte seguía otro pleito ante el Juzgado al que dirigió el escrito (autos por despido 727/97). Además entiende que, por razones de economía procesal, no le era exigible a la parte recurrente la impugnación a través de recurso de queja del Auto de 10 de junio de 1999, so pena de mantener una aptitud rígida y formalista contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE.
g) Por medio de escrito de 19 de agosto de 1999, la empresa Hermes Editora General, S.A., impugna el recurso de suplicación interpuesto por la contraparte, sosteniendo la extemporánea admisión del recurso de suplicación con fecha de 15 de junio de 1999, lo que a su juicio vulnera lo establecido en los arts. 240 LOPJ, 193 y 194 LPL, todos ellos en relación con el art. 24 CE. De este modo, alega la existencia de un error sólo imputable al recurrente y denuncia la falta de impugnación a través del recurso de queja del Auto de 10 de junio de 1999 que le tuvo por desistido.
h) Recibidos los autos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se inadmite el recurso de suplicación por Sentencia de 14 de abril de 2000. Considera la Sala que el recurso no fue interpuesto en tiempo y forma por negligencia o descuido del recurrente y que al ser así, no concurrían los requisitos precisos para aplicar los artículos 238 y 240 LOPJ, que están dirigidos a subsanar los defectos procesales imputables al órgano judicial, pero no a aquellas actuaciones negligentes de las partes, como era el caso. A mayor abundamiento, la Sala entiende que el Auto de 10 de junio de 1999, que tuvo por desistido al recurrente, tenía un cauce específico para combatirlo tal como advertía la propia resolución (recurso de queja), y que dicho remedio no fue utilizado por la parte recurrente.
i) El 12 de junio de 2000, el recurrente en amparo solicitó la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000, y su pretensión fue desestimada por Auto de esa Sala de 11 de julio de 2000 tanto por motivos de fondo (al entender que en el caso de autos la inadmisión del recurso de suplicación fue consecuencia de un error material sólo imputable al recurrente) como de forma (al haberse solicitado la nulidad una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 240 LOPJ).
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la parte actora alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con base a la doctrina constitucional según la cual el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas de su finalidad, y que han de ser interpretadas de una forma no rigorista y flexible acorde con el art. 24.1 CE. En este sentido, afirma que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid parte de un razonamiento erróneo al considerar que el recurso de suplicación no se presentó en tiempo, puesto que se formalizó dentro de plazo ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid que es el órgano designado para la recepción de recursos y entiende que el simple error en el número del Juzgado al que se dirigía el escrito no puede enervar la realidad de que se presentó en el tiempo legalmente establecido. Además, añade que la finalidad perseguida por el art. 194 LPL -que no es otra que el que el Juzgado de lo Social que dicta la resolución que se impugna tenga cumplido conocimiento del recurso que contra ella se formaliza- se ha cumplido perfectamente en su caso al subsanarse el error con la mayor celeridad posible. Por todo lo cual, entiende que la Sala le ha cerrado su acceso al recurso de modo claramente incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva al atribuir efectos desorbitados a un mero error material, subsanado y subsanable, máxime cuando su actuación encontró el amparo del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid.
4. La Sección Segunda, por providencia de 1 de octubre de 2001 admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid y Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por escrito de 17 de noviembre de 2001, se persona el Procurador de los Tribunales don Antonio Pérez Casado en nombre de Hermes Editora General, S.A., y por diligencia de ordenación de la Sala Primera de fecha 27 de noviembre 2001 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. El 20 de diciembre de 2001 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En primer término, plantea como eventual causa de inadmisión, la falta de agotamiento de la vía judicial previa concretada en la ausencia de impugnación en queja del Auto de 10 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid. Sin embargo posteriormente la rechaza al considerar que, si bien es cierto que el citado Auto no fue recurrido en su momento, no lo era menos que antes de que se agotara el plazo de que disponía el actor para impugnar el Auto en cuestión, el Juzgado dictó la providencia de 15 de junio de 1999 abriendo de oficio la tramitación de un incidente de nulidad, cuyo fondo versaba exactamente sobre los mismos hechos que hubieran sido deducidos en el recurso de queja que, en su caso, se hubiese formulado ante la Sala de lo Social. Por ello, entiende que a partir del momento de la apertura de tal incidente, resultaba obvia la carencia sobrevenida de objeto de ese hipotético recurso de queja. Cuestión distinta, hubiese sido que el incidente se hubiera abierto después del transcurso del plazo para recurrir en queja el Auto y que durante el mismo el actor no hubiera interpuesto el citado recurso. Pero como lo acontecido no fue eso, considera el Fiscal que no puede presumirse que el demandante no fuera a hacer uso de su derecho en los dos últimos días del plazo que aún disponía para recurrir cuando el Juzgado abrió de oficio el trámite del 240 LOPJ. Pasando, pues, a analizar el fondo de la cuestión, sostiene que la inadmisión de la formalización del recurso de suplicación del actor se basó en una interpretación rigorista de las normas procesales, al negar el acceso al mismo sobre la base de la existencia de un simple y común error formal, del que no era justo culpar exclusivamente al actor. En este sentido, afirma que el Juzgado de lo Social núm. 9 pudo darse cuenta de que los autos en cuestión se tramitaban en Juzgado distinto, y que una actitud diligente le hubiera permitido su remisión en plazo al Juzgado de lo Social núm. 7. Considera, pues, que la Sala de lo Social no debió declarar la extemporaneidad de la formalización del recurso de suplicación, y al no haber actuado así, impuso al recurrente una consecuencia desproporcionada a la irregularidad en que había incurrido, en base a una interpretación excesivamente formalista que resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que interesa que se otorgue el amparo solicitado.
7. El 22 de diciembre de 2001 cumplimenta el trámite conferido la representación procesal de la empresa Hermes Editora General, S.A.,, interesando la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa (art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC) al no haber impugnado el actor el Auto de 10 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid y al no haber interpuesto contra la Sentencia de 14 de abril de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina. En cualquier caso, y en cuanto al fondo, afirma que la inadmisión del recurso de suplicación del actor acordada en la vía judicial resulta imputable únicamente a su actuación negligente y no a una decisión formalista del órgano judicial.
8. La parte recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones conferido en por el art. 52 LOTC.
9. Por providencia de 17 de marzo de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que finaliza en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, el recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid de 30 de abril de 1999 (recaída en los autos núm. 354/98 sobre reclamación de cantidad), pero en lugar de presentar el escrito ante el órgano judicial que dictó la resolución que pretendía impugnar -tal y como impone el art. 194.1 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril- lo hizo ante otro órgano judicial (el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid), refiriéndose en el encabezamiento del recurso a los autos núm. 727/97 relativos a un proceso sobre despido sustanciado entre las mismas partes litigantes en ese Juzgado. Apercibido el recurrente de su error, con fecha de 11 de junio de 1999 presenta escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, señalando que el recurso debió presentarse ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de esa capital, identificando esta vez correctamente el procedimiento (autos núm. 354/98 y recurso 63/99) y solicitando que se hiciese llegar el escrito al Juzgado de lo Social núm. 7. No obstante, antes de que eso ocurriese, este último órgano judicial ante el que se debió interponer el recurso de suplicación, ya había dictado Auto de 10 de junio de 1999 teniendo por desistido al actor en su recurso por no haberlo formalizado en el plazo legalmente previsto al efecto (pues el plazo de interposición había vencido el día 7 anterior). Sin embargo, una vez que el Juzgado de lo Social núm. 7 tiene conocimiento de lo acontecido, por proveído de 15 de junio de 1999 abre de oficio el trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 240 LOPJ para poder declarar la nulidad del Auto que le había tenido por desistido, y una vez concluido, dicta Auto de 22 de julio de 1999 anulando su anterior Auto de 10 de junio, dando así trámite al recurso de suplicación. Finalmente, llegados los autos al órgano judicial ad quem, el recurso de suplicación es inadmitido por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000 (resolución que se recurre en amparo), al entender que en el supuesto de autos no procedía decretar la nulidad de actuaciones prevista en el art. 240 LOPJ, pues tal cauce únicamente está previsto para errores judiciales causantes de indefensión pero no para aquéllos que se producen por negligencia de la parte, como era el caso. A mayor abundamiento, se añade que el cauce procesal oportuno para combatir el Auto que tuvo por desistido al recurrente era el recurso de queja que en esa misma resolución se le había ofrecido y que, sin embargo, no fue utilizado.
El recurrente en amparo sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su perspectiva de acceso al recurso al entender que su recurso de suplicación se interpuso de forma temporánea y fue inadmitido en virtud de una interpretación en exceso rigurosa y formalista de los presupuestos de acceso al recurso, al atribuir unos efectos desorbitados a un mero error material subsanable y subsanado por esa parte y amparado por el propio Juzgado de lo Social. Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras rechazar la existencia de óbices procesales para la admisión del recurso, interesa su estimación por vulneración del art. 24.1 CE al considerar que la inadmisión del recurso de suplicación del actor se basó en una interpretación rigorista que resulta incompatible con la tutela judicial efectiva, sosteniendo a este respecto que el órgano judicial dio al error formal cometido -que entiende que no resulta sólo imputable al actor sino también al Juzgado de lo Social núm. 9 que pudo advertirlo y remitir el escrito al Juzgado correspondiente- unos efectos desproporcionados que le han negado su acceso al recurso. Finalmente, la empresa Hermes Editora General, S.A., solicita la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía previa, en tanto el actor no recurrió en queja el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 10 de junio de 1999 y tampoco interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para la unificación de doctrina. En cualquier caso, sostiene que la inadmisión del recurso de suplicación del recurrente ha obedecido en exclusiva a su actitud negligente y no puede ser imputada a una interpretación rigorista del órgano judicial.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo de las quejas formuladas, hemos de examinar si concurre algún óbice procesal que impida un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo, a pesar de que en su día se admitiera a trámite la demanda de amparo, en tanto que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 93/2002, de 22 de abril, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 145/2003, de 14 de julio, FJ 2; 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; y 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).
La empresa Hermes Editora General, S.A., solicita la inadmisión de la demanda por la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC), óbice procesal que se sustenta en dos motivos: de un lado, en la falta de impugnación del Auto de 10 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid a través del recurso de queja, cuestión ésta que también es suscitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones aunque posteriormente es objeto de rechazo; de otro lado, en la falta de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2000. Sin embargo, según ha de verse, la demanda de amparo ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a LOTC en relación con el art. 44.1.a de la misma Ley, aunque por causa diversa a las expuestas por la citada empresa.
Efectivamente, cierto es, en primer lugar, que contra el Auto de 10 de junio de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid -que tuvo por desistido al recurrente de su recurso de suplicación- cabía recurso de queja en el plazo de diez días, pero también lo es que desde el momento en el que el propio órgano judicial que lo dictó, dentro del plazo de interposición del recurso de queja, le ofreció de oficio al recurrente el trámite de alegaciones en orden a declarar la nulidad del mencionado Auto, lógicamente y ante tal tesitura (alegar a efectos de la nulidad o interponer un recurso de queja contra una resolución que el propio órgano judicial está dispuesto a declarar nula de oficio) se optó por evacuar el trámite conferido, que le ofrecía la oportunidad de alegar los mismos hechos que hubieran podido deducirse a través del recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Además, como sostiene el Ministerio Fiscal, no cabe presumir que el recurrente no fuera a hacer uso de su derecho a recurrir en queja en los dos días últimos días del plazo de que aún disponía cuando el Juzgado le ofreció la oportunidad de efectuar alegaciones al efecto de declarar la nulidad de su Auto. Por tanto, aun cuando el cauce procesal oportuno para recurrir el Auto fuese el del recurso de queja, dadas las circunstancias concurrentes en el caso no cabe apreciar una falta de agotamiento de la vía previa por haber aceptado el recurrente el ofrecimiento del Juzgado (posibilidad de efectuar alegaciones en el incidente de nulidad previsto en el art. 240 LOPJ) para poder obtener la nulidad de la resolución dictada por aquel órgano judicial.
3. En segundo lugar, tampoco cabe sostener la inadmisión de la demanda de amparo sobre la base de la falta de interposición por el recurrente del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000. Ciertamente, la citada empresa no desmiente la afirmación contenida en la demanda de amparo relativa a la imposibilidad de interponer en el presente caso ese recurso, ya que no aporta ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En efecto, la empresa no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo. Y no se puede olvidar que, como este Tribunal ha afirmado, no basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso (SSTC 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; y17/2003, de 30 de enero, FJ 2). La omisión de esta carga por parte de la demandada lleva aparejada, consecuentemente, la desestimación de la causa de inadmisión alegada.
4. Sin embargo, como se ha anticipado anteriormente, la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC, no por los motivos anteriormente analizados (falta de interposición de recurso de queja y de recurso de casación para la unificación de doctrina), sino habida cuenta de que el día 12 de junio de 2000, es decir, tres días después de haber interpuesto demanda de amparo, el demandante había interpuesto a su vez ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un incidente de nulidad de actuaciones, reproduciendo idéntica fundamentación jurídica que la contenida en la demanda de amparo y sustentando la misma pretensión. Consecuentemente, dado que el recurrente, por su propia decisión, intentó ese cauce procesal para obtener en la vía judicial la nulidad de la Sentencia que le denegó el acceso al recurso de suplicación, el proceso constitucional no podía abrirse hasta que el incidente fuese resuelto, quedando, entonces, expedita la vía de amparo. Al no hacerlo así, y en aplicación del principio de subsidiariedad, hay que concluir que la demanda de amparo se presentó de forma prematura, y resulta, por ello, inadmisible (por todas, ATC 297/1991, de 14 de octubre, FJ 2, y SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; y 203/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Julián Gómez Manzano.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
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1.
Dado que el recurrente interpuso un incidente de nulidad para obtener en la vía judicial la nulidad de la Sentencia que le denegó el acceso al recurso de suplicación, el proceso constitucional no podía abrirse hasta que el incidente fuese resuelto, quedando, entonces, expedita la vía de amparo. Al no hacerlo así, y en aplicación del principio de subsidiariedad, hay que concluir que la demanda de amparo se presentó de forma prematura, y resulta, por ello, inadmisible (ATC 297/1991 y STC 203/2003) [FJ 4].
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2.
Aun cuando el cauce procesal oportuno para recurrir el Auto fuese el del recurso de queja, dadas las circunstancias concurrentes en el caso no cabe apreciar una falta de agotamiento de la vía previa por haber aceptado el recurrente el ofrecimiento del Juzgado para poder obtener la nulidad de la resolución dictada por aquel órgano judicial [FJ 2].
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3.
No basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 194.1, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Carga de acreditación de la procedencia del recursoCarga de acreditación de la procedencia del recurso, f. 3
- Pendencia de recursos judicialesPendencia de recursos judiciales, f. 4
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 2