La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 492-2003, promovido por don Alejandro Chivato Aparicio, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Letrado don Fernando Justel Eusebio, contra la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2002, confirmada en súplica por Auto de 10 de diciembre de 2002, por la que se aclara la Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1347/2000, de 25 de octubre, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1127/96 sobre liquidación tributaria por IVA correspondiente al ejercicio de 1990. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 2003 don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejandro Chivato Aparicio, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del ahora demandante de amparo, lo que dio lugar a la incoación de actas de disconformidad por los conceptos de IRPF e IVA correspondientes a los ejercicios de 1986 a 1990.
En concreto, en relación con el IVA correspondiente al ejercicio de 1990 se formuló una propuesta de liquidación de deuda tributaria por importe de 1.722.075 pesetas, que fue confirmada por el Inspector regional adjunto de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid.
b) El demandante de amparo interpuso contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa (núm. 28/25482/94) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se resolviera, el demandante de amparo la consideró desestimada (art. 108 del Reglamento del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas) e interpuso el recurso contencioso- administrativo procedente. Posteriormente, al serle notificada la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 6 de febrero de 1997, por la que se resolvió expresamente la reclamación en su día interpuesta, estimándola en parte al reducir la sanción impuesta al 60 por 100 (Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación de la Ley general tributaria), procedió a ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo a dicha reclamación.
c) En el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo el solicitante de amparo expuso las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas en relación, entre otras cuestiones, con la falta de motivación de los incrementos de las bases imponibles, la incorrecta graduación de la sanción y la prescripción de la acción de la Administración. En el suplico del escrito de demanda interesó, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente declaración de nulidad de la liquidación recurrida, "por todos o por alguno de los motivos que se exponen en los Fundamentos de Derecho de este escrito, a saber: incorrecta imputación de bases imponibles, falta de motivación, incorrecta graduación de la sanción y prescripción de la acción para imponer sanciones respecto de los tres primeros trimestres del ejercicio 1990".
d) La Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro Chivato Aparicio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/25482/94 interpuesta contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el Acta A02, incoada en concepto de impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 1900 [Sic], en lo que respecta al incremento de la base imponible, desestimando el resto de las pretensiones, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".
En cuanto a la argumentación jurídica del fallo, en lo que a este recurso de amparo interesa, los fundamentos de Derecho tercero y cuarto resultan del siguiente tenor:
"Tercero.- El segundo de los motivos alegados con la demanda, era la falta de motivación suficiente de la liquidación. Del examen tanto del acta como del informe ampliatorio y la liquidación, se observa la falta de motivación denunciada y exigible al amparo de lo establecido en los [sic] art. 124.1.a) de la LGT, respecto de uno de los elementos. En ninguna parte se hace referencia a datos fácticos o elementos de hecho comprobables por la Sala en que se refleje el imputado incremento patrimonial.
Tampoco adolece de falta de motivación la sanción que le fue impuesta al sujeto pasivo. En la liquidación se realiza una descripción de la conducta que motivó el levantamiento del acta, y la posterior imposición de la sanción, cuya fundamentación jurídica aparece claramente reflejada. Posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid adaptó la sanción impuesta a la modificación de la LGT llevada a cabo por la Ley 25/1995.
Cuarto.- De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado sólo en parte, en lo referente a la falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital mobiliario. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con el art. 131 LJCA vigente en el momento procesal que nos ocupa".
e) El demandante de amparo al considerar que la anterior Sentencia incurría, de un lado, en error, como consecuencia de la indebida trasposición de los argumentos jurídicos de la Sentencia recaída en el recurso correspondiente a la liquidación por IRPF del ejercicio de 1989 a la del IVA de 1990, como lo acreditaba el hecho de que se hablase de rendimiento de capital inmobiliario en el IVA, así como, de otro, en incongruencia por omisión, al no resolver algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, presentó escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones con el objeto de que pudiera corregirse el desajuste producido entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora había formulado sus pretensiones.
La Sala, por Auto de 20 de marzo de 2001, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, al no apreciar "la existencia de causa que determine la nulidad por incomprensión de la sentencia pues en ella se resuelven todas las cuestiones planteadas por la actora en los escritos de demanda y en conclusiones incluida la prescripción de la acción por evidentes razones jurídicas que determinaban su desestimación respecto de unas actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas el 14 de mayo de 1993 respecto del IVA de 1990".
El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue inadmitido por Auto de 8 de mayo de 2001.
f) El demandante de amparo interpuso recurso de amparo (núm. 2949-2001) contra la Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2000, que fue inadmitido a trámite por providencia de 18 de junio de 2001 por extemporaneidad, como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente.
g) En fecha 30 de julio de 2002 se le notificó a la representación procesal del demandante de amparo la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2003, que resulta del siguiente tenor:
"Dada cuenta; visto la anterior comunicación de la Agencia Tributaria y en aclaración de los términos en que deba ejecutarse la sentencia dictada en este recurso; al anularse de la liquidación únicamente el incremento de patrimonio derivado del rendimiento del capital inmobiliario que no se corresponde con la liquidación por IVA, la Sala considera que en lo demás es válida la liquidación impugnada en el recurso contencioso-administrativo 1127/96".
h) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto de 10 de diciembre de 2002, "al no apreciar la Sala que concurra en esa resolución causa de nulidad. En esa resolución únicamente se referencia lo que de forma indudable se desprende del contenido de la sentencia dictada en este recurso contencioso- administrativo".
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) frente a la providencia de 23 de julio de 2002 y el Auto de 10 de diciembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
a) En primer lugar, en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. Se argumenta al respecto que el título ejecutivo por excelencia en el proceso contencioso- administrativo es la Sentencia, que las partes están obligadas a cumplir en la forma y términos que en ella se consignen (art. 103.2 LJCA), por lo que la forma y términos de ejecución serán precisamente los que se determinen en el fallo, sin que pueda suspenderse su cumplimiento ni declararse su inejecución total o parcial, como prevé el art. 105.1 LJCA. Únicamente en el supuesto de que concurriesen causas de utilidad pública o de interés social podrían expropiarse los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una Sentencia firme (art. 105.3 LJCA). Si concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la Sentencia el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial en el plazo de dos meses a partir de la comunicación de la Sentencia (art. 105.2 LJCA).
En este caso la Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2000 no es más que una repetición prácticamente idéntica, con muy pequeñas diferencias, de la Sentencia de 26 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1129/96, promovido también por el demandante de amparo contra la liquidación tributaría por IRPF correspondiente al ejercicio de 1989. Como consecuencia de haber seguido para su elaboración una Sentencia-tipo se refieren ambas al IRPF, de ahí la improcedencia de la mención a los rendimientos de capital inmobiliario en aquella Sentencia, pues tales rendimientos son ajenos al IVA. Ello sentado, la cuestión que se suscita no es otra que la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ordene la ejecución de dicha Sentencia en un determinado sentido, cuando ese mismo sentido ya había sido desestimado anteriormente en el incidente de nulidad de actuaciones que contra la mencionada Sentencia había promovido el ahora recurrente en amparo, es decir, si puede el Tribunal Superior de Justicia de Madrid manifestar ahora que la Sentencia debe ejecutarse, prescindiendo del error padecido, al afirmar que el incremento de patrimonio era debido a rendimientos de capital inmobiliario (imposible en IVA), cuando ese mismo Tribunal había dicho con anterioridad que en la Sentencia no existía ese ni ningún otro error, a pesar de que el solicitante de amparo había advertido sobre su existencia.
Pues bien, en opinión del demandante de amparo no es posible que el error judicial en que con total perseverancia ha incurrido el Tribunal Superior de Justicia pueda ser subsanado con otro error, y menos aún en claro y grave perjuicio de quien puso de su parte todo lo posible para intentar corregirlo, encontrándose entonces con la frontal y absurda oposición de quienes hoy en día pretenden beneficiarse del mismo o, cuando menos, disimularlo. Por ello, si la Sentencia es inejecutable en sus propios términos, ha de solicitarse que no se ejecute y que el responsable de la misma y de su lamentable redacción, así como quienes se opusieron en su día a que se corrigieran los errores que contenían, padezcan ahora las consecuencias de sus errores o negligencias.
El demandante de amparo desde el primer momento combatió la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio de 1990 por, entre otros motivos, la falta de motivación del incremento de la base imponible. Es más, a la vista de la Sentencia dictada y aun cuando se estimaron parcialmente sus pretensiones en cuanto a la falta de motivación, no dudó en poner en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través del oportuno incidente de nulidad de actuaciones, la existencia de un error en la argumentación jurídica de la Sentencia, al hablar de rendimientos del capital inmobiliario en una liquidación de IVA, propiciado por el hecho de haberse utilizado un modelo de Sentencia equivocado, pero que en cualquier caso no podía tener mayores consecuencias, ya que el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en otra liquidación del IVA impugnada correspondiente al ejercicio de 1989 ya había aceptado la falta de motivación, por lo que era lógico que, tratándose de dos supuestos iguales, para subsanar el error cometido trasladase estos argumentos al recurso correspondiente a la liquidación del IVA del ejercicio de 1990.
Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia ha mantenido en el proceso una línea errática y contradictoria, realizando en la Sentencia unas afirmaciones que, mantenidas al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, posteriormente en fase de ejecución de la Sentencia ha desautorizado, generando así una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al modificar de manera improcedente el fallo de la Sentencia, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo, declarando con rotundidad en su parte dispositiva que la estimación se refería al incremento de la base imponible.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se encontró con la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia en sus propios términos, pues no podía motivar el incremento de las bases imponibles del IVA por el incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario, por lo que, transcurridos dos años desde que fue dictada aquella Sentencia, se dirigió al Tribunal Superior de Justicia para que la aclarase. El Tribunal Superior de Justicia aprecia ahora el error cometido en la Sentencia, en total contradicción con lo resuelto en el Auto de 20 de marzo de 2001, y lleva a cabo una aclaración que implica un cambio en la parte dispositiva de la Sentencia, que pasa, de ser parcialmente estimatoria, a totalmente desestimatoria. En definitiva, visto el fallo de la Sentencia de 25 de octubre de 2000 y el Auto de 20 de marzo de 2001, la aclaración que efectúa la providencia de 23 de julio de 2002 constituye una clara vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos.
b) El demandante de amparo considera también que la providencia de 23 de julio de 2002 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, al haberse dictado prescindiendo del trámite de audiencia dispuesto en el art. 109 LJ, pues no se le dio traslado del escrito presentado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitando del órgano judicial que aclarase la forma de ejecutar la Sentencia de 25 de octubre de 2000.
c) Por último denuncia que el Tribunal Superior de Justicia eludió pronunciarse en su Auto de 10 de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años, al no haberse ejecutado aún la Sentencia recaída en el proceso y estar incluido en una disposición sancionadora favorable a sus intereses.
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de 23 de julio de 2002 y del Auto de 10 de diciembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de septiembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la reclamación núm. 28/25482/94 y al recurso núm. 1127/96, debiendo el órgano judicial emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 2 de diciembre de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de diciembre de 2004, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de diciembre de 2004, que a continuación se resume:
a) Considera que debe desecharse la anulación formal de cualquiera de las resoluciones anteriores a la presentación del recurso de amparo núm. 2949-2001, que fue inadmitido por unanimidad por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, pues tal resolución es firme, sin que de modo directo o indirecto se puedan hacer revivir ahora las quejas que entonces se formularon. Este es además el planteamiento del recurrente en amparo, que no combate las decisiones anteriores a la providencia y al Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid formalmente recurridos. Las referencias procesales anteriores las hace a efectos meramente explicativos y como antecedente fáctico necesario para el discurso, al existir una radical incompatibilidad entre la Sentencia y los pronunciamientos ejecutorios objeto de este recurso de amparo.
Así pues, centrado el nudo constitucional de la demanda de amparo en la ejecución incorrecta de la Sentencia de 25 de octubre de 2000, el Ministerio Fiscal entiende que es cierto que existen datos suficientes para deducir que ha existido una incompatibilidad del fallo en su día dictado, que estimó la pretensión del recurrente, con la providencia y el Auto de ejecución, que permiten la realización por la Agencia Tributaria de una liquidación, no sobre la base de lo decidido por la jurisdicción, sino sobre la que en su día acordó el Tribunal Económico-Administrativo, por lo que la estimación del recurso deviene totalmente inútil.
Efectivamente, la Sentencia que culminó el proceso entiende que el recurso contencioso- administrativo debe ser estimado en "lo que respecta al incremento de la Base imponible". Tal estimación se corresponde con la pretensión del recurrente que entendía que no estaba motivada la citada liquidación. Tampoco lo entendió la Sala, que en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia alude a la citada falta de motivación cuando dice que "en ninguna parte se hace referencia a datos fácticos o elementos de hecho comprobables por la Sala en que se refleje el imputado incremento patrimonial". Finalmente el fallo estima tal pretensión.
Sin embargo la discordancia del tal fallo con lo luego ejecutado es clara, lo que se comprueba al observar que la liquidación final coincide con lo dispuesto en su día por la Administración tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo, sin que se derive ningún beneficio para el recurrente de la estimación de su recurso.
Como se explica en la demanda, todo ello deriva de un error no subsanado en su día, cual fue la utilización de un impreso-tipo previsto para las Sentencias relativas al IRPF en Sentencia atinente al IVA. De ahí que se deslizaran en su redacción las palabras sobre el rendimiento del capital inmobiliario. Por eso la Agencia tributaria, perpleja, consulta al Tribunal sobre la forma de ejecutar la Sentencia. Sin embargo la respuesta que se da en la providencia recurrida en amparo, y luego en el Auto que desestima el recurso de súplica, es patentemente errónea y contraria al derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales. Al decir la Sala en la citada providencia que se ejecute la Sentencia, prescindiendo del concepto "rendimiento del capital inmobiliario", no hace sino consolidar su error, impidiendo, o eliminando, el beneficio que se deriva del fallo que anulaba los efectos del incremento de la base imponible por falta de motivación, resultando inane de otro lado la supresión de un concepto que no forma parte del impuesto sobre el que se esta debatiendo.
La lesión constitucional del art. 24.1 CE parece obvia, a juicio del Ministerio Fiscal, ya que el derecho a la ejecución comporta, no solamente la realización de las diligencias necesarias para que la Sentencia no quede en una declaración de intenciones, sino también el derecho a que no se ejecute algo distinto a lo decidido (SSTC 18/2004, 31/2004 y 190/2004), por lo que concluye su escrito, solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de enero de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume:
a) La Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2000 incurrió en una clara incongruencia por error, puesto que estimó parcialmente la pretensión anulatoria relativa al IVA de 1990 "en lo referente a la falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento al capital inmobiliario", cuando, como es sabido, "incremento patrimonial" y "rendimientos de capital inmobiliario" son conceptos distintos entre sí, que se corresponden al impuesto sobre el IRPF, pero que no guardaban ninguna relación con la liquidación impugnada correspondiente al IVA. La razón de tal incongruencia por error ha de buscarse verosímilmente, como supone el demandante, en un nuevo infortunio informático, ya que la Sección redactó la Sentencia sobre el texto de una precedente de la Sección Quinta, de fecha 27 (sic) de abril de 2000, relativa al mismo actor en el recurso núm. 1129/96, pero cuyo objeto era el IRPF de 1989. La modificación de este texto para adaptarlo a un recurso relativo al IVA fue tan desafortunada en lo principal -fundar la estimación parcial en "la falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario"- como en lo accesorio, pues el "tampoco" que inicia el último párrafo del fundamento tercero de la desdichada Sentencia no guarda ilación con el párrafo precedente, aunque sí con lo que decían algunas líneas de la Sentencia-modelo que fueron suprimidas en la adaptación.
La vía adecuada para eliminar este patente vicio de incongruencia era la que intentó el ahora demandante de amparo, esto es, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que la Sala denegó. Pero el caso es que esta vía de reacción no tuvo éxito por una razón sola y exclusivamente imputable al defensor del ahora recurrente, puesto que interpuso un improcedente recurso de suplica contra el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, de manera que el posterior recurso de amparo constitucional intentado resultó inadmitido por extemporáneo. Nos encontramos, pues, con una Sentencia firme incursa en un tipo de error que imposibilita ejecutarla en sus propios términos, pero que al propio tiempo resulta absolutamente inatacable a consecuencia de una conducta procesal errónea sólo imputable al recurrente.
b) En la providencia recurrida en amparo la Sala reconoce implícitamente su error, pero ofrece una solución para dar cumplimiento a la Sentencia, al considerar que, al anularse la liquidación únicamente por un concepto que nada tiene que ver con el IVA, es válida la liquidación impugnada en el recurso contencioso. Frente a esta providencia y el posterior Auto que la confirma se alza el demandante de amparo, cuya queja principal debe encuadrarse adecuadamente, a juicio del Abogado del Estado, en el derecho a la ejecución, más que en el derecho a la intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas se dictaron para determinar cómo debería llevarse a efecto lo fallado.
Además, sin desarrollo alguno en la demanda, se sostiene en el suplico la omisión de un trámite de audiencia esencial y que no se han resuelto toda las cuestiones planteadas por el recurrente. Ninguna de ambas violaciones merecen ser estudiadas en cuanto al fondo, ya que, de un lado, el actor no ha levantado debidamente la carga de fundamentarlas en la demanda (art. 85.1 LOTC), y, de otro lado, tampoco ha agotado debidamente la vía judicial respecto a la supuesta incongruencia omisiva, lo que determina la inadmisibilidad de esta queja [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC]. La falta de pronunciamiento sobre el punto de la prescripción debía haberse intentado remediar mediante el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ. Finalmente la omisión de audiencia no le ha causado indefensión material, puesto que el recurrente pudo alegar lo que tuvo por conveniente en el posterior recurso de súplica.
c) En cuanto al tema de fondo suscitado el Abogado del Estado señala que nos ocupa un asunto nada sencillo, porque, aun declarando nulas las resoluciones judiciales recurridas, no se remediaría con ello la causa que dificulta la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 2000, esto es, la fundamentación de la estimación parcial del recurso relativo al IVA de 1990 en la "falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario". Es obvio que la Sentencia constitucional de amparo no puede tocar una coma de la Sentencia a ejecutar, y desde luego no puede cambiar su fundamentación y fallo por otro, similar al que el mismo recurrente ha obtenido cuando impugnó la liquidación del IVA del ejercicio de 1989. Las incongruencias que aquejan a la Sentencia de 25 de octubre de 2000 -tanto la omisiva como la incongruencia por error- no pueden ya corregirse por esta vía de protección constitucional por razones sólo imputables al demandante de amparo (extemporaneidad del recurso de amparo núm. 2949-2001). Por lo tanto la presente demanda de amparo deberá servir para orientar cómo podría llevarse a puro y debido efecto una Sentencia incongruente por error, y hacerlo en términos suficientemente razonables como para satisfacer el derecho a la ejecución.
En este sentido el Abogado del Estado propone como primera solución la seguida en la providencia y Auto recurridos. Dado que la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo se basó en un imposible jurídico (el "incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario"), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia razona en la providencia impugnada que hay que prescindir de él y dejar la Sentencia con su único contenido jurídicamente posible, esto es, el desestimatorio. Esta interpretación del título ejecutivo exhibe el manifiesto inconveniente de vaciar o eliminar el pronunciamiento parcialmente estimatario. En opinión del Abogado del Estado semejante consecuencia no supone por sí sola arbitrariedad o irrazonabilidad, aunque admite que difícilmente puede decirse que haya congruencia o coherencia entre el fallo a ejecutar y la resolución que fija el modo de hacerlo.
La segunda solución consistiría en racionalizar la Sentencia de 25 de octubre de 2000 con el objetivo de mantener al máximo el sentido del fallo. La operación interpretativa, algo forzada, puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) Según el fallo, el recurso se estima parcialmente "en lo que respecta al incremento base imponible". Por incremento de base imponible ha de entenderse, a los efectos de la ejecución, el aumento de la base imponible del IVA de 1990 resultante del Acta modelo A02 núm. 01204561 levantada el 14 de mayo de 1993; b) La razón de la estimación parcial fue la falta de motivación suficiente para la fijación de la base imponible del IVA de 1990 (del incremento base imponible). En consecuencia el significado de la estimación parcial del recurso debería ser que las actuaciones volvieran a la Oficina Técnica de la Inspección, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que motivara debidamente, si cuenta con elementos para ello, la base fijada para el IVA de 1990, de manera que no cupiera efectuar ningún reproche a la liquidación basado en ese vicio. A cambio de ello prescinde de las palabras del fundamento 4, "atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario", y entiende la expresión "incremento patrimonial" de los fundamentos 3 y 4, no en el sentido propio que estas palabras tienen en el IRPF, sino, un tanto forzadamente, como sinónimas de incremento base imponible mencionado en el fallo. Es decir, se prescinde del imposible jurídico más grosero, pero a cambio se conserva al máximo el sentido del fallo. La solución expuesta es, a juicio del Abogado del Estado, una solución, entre otras posibles, relativamente razonable a las dificultades planteadas en este caso. Puede ser que el Tribunal entienda que sobrepasaría su jurisdicción, si se pronunciara a favor de una determinada fórmula o camino para la ejecución, pero, a efectos argumentativos, era indispensable describir una posible solución dotada de un mínimo de razonabilidad y distinta a la elegida por las resoluciones impugnadas.
Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que tenga por formuladas las alegaciones pertinentes.
9. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de mayo siguiente.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2002, confirmada en súplica por Auto de 10 de diciembre de 2002, por la que se aclaran los términos en que debe ejecutarse la Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1347/2000, de 25 de octubre, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora solicitante de amparo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación promovida contra la liquidación tributaria que le había girado la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio de 1990.
El recurrente en amparo imputa directamente al mencionado Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial congruente, por no haberse pronunciado sobre la pretensión de prescripción de la sanción tributaria deducida en el recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 23 de julio de 2002; y a ésta le imputa también la lesión en origen del derecho a la tutela judicial efectiva, de un lado, al haberse dictado prescindiendo del trámite de audiencia previsto en el art. 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), y de otro, en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad e inmutabilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, por haber modificado y alterado la parte dispositiva de la Sentencia a ejecutar.
El Abogado del Estado opone al examen en cuanto al fondo de las dos primeras quejas del recurrente en amparo la circunstancia de no haber levantado debidamente la carga de fundamentarlas en la demanda (art. 85.1 LOTC). Además, por lo que respecta al denunciado vicio de incongruencia, invoca la concurrencia también de la causa de inadmisión consistente en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC], al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer la demanda de amparo (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). En cuanto a la situación de indefensión, que el recurrente sostiene haber padecido como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia del art. 109 LJCA, descarta que se le hubiera causado una indefensión material, al poder alegar lo que tuvo por conveniente en el recurso de súplica que promovió contra la providencia de 23 de julio de 2002. Y finalmente en relación con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el Abogado del Estado no se pronuncia de modo explícito y directo a favor de la estimación de la demanda de amparo, aunque reconoce la falta de coherencia y congruencia entre la Sentencia a ejecutar y las resoluciones judiciales impugnadas, si bien precisa que la declaración de nulidad de éstas no remedia la causa que dificulta la ejecución de aquella Sentencia, por lo que entiende que el presente proceso de amparo ha de servir para orientar cómo podría llevarse a puro y debido efecto una Sentencia incongruente por error en términos suficientemente razonables para satisfacer el derecho a la ejecución, proponiendo a tal fin, en los términos en los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, una interpretación de la fundamentación jurídica de la Sentencia a ejecutar acorde con su parte dispositiva.
Por su parte el Ministerio Fiscal se manifiesta a favor de la estimación de la demanda de amparo, por considerar evidente la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar y la providencia recurrida que, al consolidar el error que cabe apreciar en la fundamentación jurídica de aquélla, impide y elimina el beneficio que para el recurrente en amparo se deriva de la parte dispositiva de dicha Sentencia.
2. Hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento con el examen de los señalados óbices procesales que el Abogado del Estado opone a un pronunciamiento de fondo respecto a dos de los motivos en los que el recurrente funda su pretensión de amparo.
Pues bien, ha de rechazarse en primer término el obstáculo procesal que el Abogado del Estado opone al examen en cuanto al fondo de las dos primeras quejas del recurrente en amparo, esto es, el incumplimiento ex art. 85.1 LOTC de fundamentar debidamente una y otra queja, pues ambas encuentran en este caso una fundamentación fáctica y jurídica, aunque mínima, suficiente en la propia demanda de amparo y en la documentación que a la misma se adjunta, que permite determinar sin mayor dificultad, al margen de su solidez, su alcance, ello aparte del distinto óbice alusivo también a la aleación de incongruencia que se analizará después. En efecto, consiste la primera de dichas quejas en el supuesto vicio de incongruencia omisiva, que se imputa al Auto de 10 de diciembre de 2002, como consecuencia de no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión formulada por el recurrente en amparo en el recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 23 de julio de 2002 respecto a la posible aplicación en este caso del plazo de prescripción que para las sanciones tributarias establece el art. 64 de la Ley general tributaria (LGT) tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes. Por su parte la segunda de la referidas quejas estriba en la denunciada situación de indefensión que el ahora demandante de amparo considera haber padecido por haber omitido el órgano judicial, al dictarse la providencia de 23 de julio de 2002, el trámite de audiencia previsto en el art. 109 LJCA.
Por el contrario ha de prosperar la causa de inadmisión que el Abogado del Estado invoca en relación con el denunciado vicio de incongruencia omisiva que el recurrente imputa al Auto de 10 de diciembre de 2002, consistente, como ya se ha dejado constancia, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de promover la demanda de amparo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC]. En efecto la referida queja no puede ser examinada por este Tribunal, por cuanto no consta que se haya interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, que ofrece un cauce para remediar en la vía judicial los defectos procesales que causen indefensión o las resoluciones incongruentes en defecto de recurso válido. De este modo la demanda de amparo en relación con dicha queja incurre en la señalada causa de inadmisión, con cuya exigencia se pretende salvaguardar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el carácter subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 CE; SSTC, por todas, 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 186/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).
3. Así pues, circunscritas las cuestiones suscitadas en la presente demanda de amparo a las vulneraciones de derechos fundamentales imputables en su origen a la providencia de 23 de julio de 2002, hemos de comenzar por examinar la situación de indefensión que el demandante de amparo estima haber padecido, por haberse dictado dicha providencia prescindiendo del trámite de audiencia previsto en el art. 109 LJCA, al no habérsele dado traslado del escrito presentado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitando del órgano judicial que aclarase los términos de ejecución de la Sentencia núm. 1347/2000, de 25 de octubre.
Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Por esta razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y, en su caso, proponer los medios de prueba que resultasen precisos (SSTC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6).
Es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena, por lo tanto, a la jurisdicción de este Tribunal, determinar si en este caso resultaba o no aplicable el art. 109 LJCA como consecuencia de la previa calificación o no de la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria como incidente de aclaración de Sentencia al que se refiere el citado precepto legal. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal compete basta con constatar, para desestimar la queja de indefensión del recurrente en amparo que, aun en el supuesto de que hubiera sido preceptivo el trámite de audiencia del art. 109.2 LJCA, tuvo la posibilidad con ocasión del recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 23 de julio de 2002, de la que efectivamente hizo uso, de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus derechos o intereses, tanto respecto a la consulta de la Administración tributaria en aclaración de los términos en que debía ejecutarse la Sentencia núm. 1347/2000, de 25 de octubre, como en relación con la respuesta que a dicha solicitud dio el órgano judicial, por lo que ningún atisbo de indefensión cabe apreciar en este caso.
4. La queja central de la demanda de amparo radica en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), al haber modificado y alterado improcedentemente la providencia de 23 de julio de 2002 el fallo de la Sentencia núm. 1347/2000, de 25 de octubre, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico-administrativa que promovió contra la liquidación tributaria que le había girado la Administración tributaria por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio de 1990.
El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de comenzar por reconducir la queja del recurrente en amparo, aun siendo clara la conexión entre las dos vertientes del derecho fundamental que se invocan en la demanda, por el cauce propio del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pues las resoluciones judiciales recurridas se han dictado en fase de ejecución de Sentencia (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). O, dicho en otras palabras, en supuestos como el ahora enjuiciado el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, pues no en vano ya hemos señalado en este orden de ideas que presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangilibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).
Esto sentado ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma. Por ello hemos declarado que el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ- es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser utilizada esta vía de aclaración únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir, ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos.
Por último ha de recordarse que la aplicación del canon constitucional de fiscalización reseñado exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 207/2003, de 1 de diciembre, FJ 2:49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).
5. En este caso es evidente, aspecto sobre el que se muestran conformes todos los que han comparecido en este proceso de amparo, la discordancia e incompatibilidad que existe entre la parte dispositiva de la Sentencia núm. 1347/2000, de 25 de octubre, de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la liquidación de la deuda tributaria que se le reclamaba, y la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2002, dictada en ejecución de aquella Sentencia y en virtud de la cual deviene totalmente inútil para el ahora solicitante de amparo la estimación parcial de dicho recurso contencioso-administrativo.
En efecto, la Sentencia a ejecutar, como consta expresamente en su parte dispositiva, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la liquidación de la deuda tributaria "en lo que respecta al incremento de la base imponible", desestimando el resto de las pretensiones formuladas. Pronunciamiento que se corresponde y cohonesta con uno de los motivos en los que el ahora solicitante de amparo había fundado el recurso contencioso-administrativo, esto es, en la falta de motivación en el acta de inspección tributaria de los incrementos de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio de 1990. Por su parte la providencia de 23 de julio de 2002, al considerar que la liquidación tributaria practicada había sido anulada en la Sentencia de cuya ejecución se trata por un concepto ajeno al impuesto sobre el valor añadido -incremento del patrimonio del capital inmobiliario-, estima que en lo demás es válida la liquidación impugnada, con la consecuencia de que ningún beneficio se deriva para el ahora recurrente en amparo de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Esta incompatibilidad, incongruencia o falta de coherencia entre la Sentencia a ejecutar y la providencia recurrida en amparo tienen su origen en el error que se detecta en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de dicha Sentencia, en los que, en relación con el motivo impugnatorio relativo a la falta de motivación en el acta de inspección tributaria de los incrementos de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 1990, tras apreciar el órgano judicial la falta de motivación exigible de conformidad con el art. 124.1 a) LGT 1963, se deslizan las expresiones "incremento patrimonial" e "incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario", que se corresponden con conceptos propios del impuesto sobre la renta de las personas físicas, pero que no guardan ninguna relación con el impuesto sobre el valor añadido y, en consecuencia, con la liquidación impugnada. Error que el ahora demandante de amparo intentó que fuera subsanado en la vía judicial mediante el incidente de nulidad de actuaciones que promovió, siendo desestimada su pretensión por el propio órgano judicial, al entender, por Auto de 20 de marzo de 2001, que no existía "causa que determine la nulidad por incomprensión de la sentencia pues en ella se resuelven todas las cuestiones planteadas por la actora en los escritos de demanda y conclusiones". Cierto es que el actor interpuso contra este Auto un recurso de súplica que fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2001, lo que determinó, a su vez, la inadmisión por extemporaneidad, por utilizar un recurso manifiestamente improcedente, del recurso de amparo que promovió contra la mencionada Sentencia (recurso de amparo 2949-2001). Mas tal circunstancia, ni permite imputar al recurrente en amparo el error que se desliza en la fundamentación jurídica de la Sentencia ni, obvio es, impide la impugnación de la providencia dictada en ejecución de dicha Sentencia por alterar o contravenir su fallo, siendo aquella providencia y no esta Sentencia la resolución objeto del presente recurso de amparo.
De otra parte, las expresiones erróneas que se deslizan en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la Sentencia a ejecutar parecen obedecer, como han dejado constancia tanto el recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a la utilización en la redacción de la Sentencia del texto de una Sentencia precedente correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en vez del impuesto sobre el valor añadido, en concreto, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2000, y relativa también al ahora recurrente en amparo, pero cuyo objeto no era el impuesto sobre el valor añadido, sino la liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1989.
Pues bien, desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal lo relevante es que la providencia recurrida en amparo, al estimar válida la liquidación tributaria girada por la Administración al demandante de amparo, altera sustancialmente, dejándolo sin efecto, el fallo de la Sentencia a ejecutar, cuyo significado y alcance no es otro, interpretado de acuerdo con la fundamentación jurídica de la Sentencia y el resto de los extremos del pleito -las pretensiones actoras y el Auto de 20 de diciembre de 2001- que la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo por falta de motivación del acta de inspección tributaria denunciada y que exige el art. 124.1 a) LGT 1963 en relación con la base imponible del impuesto. Ha de concluirse, pues, que la providencia de 23 de julio de 2002, al impedir la ejecución en sus propios términos de la Sentencia núm. 1347/200, de 25 de octubre, ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
6. En la apreciación de la vulneración del citado derecho fundamental ha de detenerse nuestro enjuiciamiento, pues, frente a lo que al respecto sostiene el Abogado del Estado, a este Tribunal no le corresponde orientar cómo podría llevarse a efecto la Sentencia de la Sección de apoyo núm. 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1347/2002, de 25 de octubre, como consecuencia del error en ella deslizado, imputable exclusivamente al órgano judicial, que incluso llegó a rechazar el intento de subsanación promovido por el ahora recurrente en amparo, ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la interpretación y la determinación de las consecuencias del fallo, así como la adopción de las medidas oportunas para asegurarlo, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda con carácter exclusivo el art. 117.3 CE, y para las que no está habilitado el cauce del recurso de amparo (SSTC 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 4).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Alejandro Chivato Aparicio y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 23 de julio de 2002 y del Auto de 10 de diciembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 1127/96, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada providencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
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1.
La providencia recurrida en amparo, al impedir la ejecución en sus propios términos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo, ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales [FJ 5].
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2.
Dicha providencia, al estimar válida la liquidación tributaria girada por la Administración al demandante de amparo, altera sustancialmente, dejándolo sin efecto, el fallo de la Sentencia a ejecutar, cuyo alcance es la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo por falta de motivación del acta de inspección tributaria denunciada que exige el art. 124.1 a) LGT 1963 [FJ 5].
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3.
En este supuesto, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos (SSTC 49/2004, 190/2004) [FJ 4].
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4.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que se ejerce esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta [FJ 4].
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5.
La incompatibilidad, incongruencia o falta de coherencia entre la Sentencia a ejecutar y la providencia recurrida en amparo tienen su origen en el error detectado en los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia, en los que se deslizan expresiones erróneas, que no guardan ninguna relación con el impuesto sobre el valor añadido, sino que, parecen obedecer, a la utilización en la redacción de la Sentencia del texto de una Sentencia precedente correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, del mismo recurrente.
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 64, f. 2
- Artículo 124.1 a), f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 85.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), ff. 1, 2
- Artículo 267, f. 4
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, ff. 1, 2
- Ley 1/1998, de 26 de febrero. Derechos y garantías de los contribuyentes
- En general, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 109, ff. 1 a 3
- Artículo 109.2, f. 3
- Derecho a la ejecución de resoluciones judicialesDerecho a la ejecución de resoluciones judiciales, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 5
- Impuesto sobre el valor añadidoImpuesto sobre el valor añadido, ff. 1, 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, f. 5
- Incrementos patrimonialesIncrementos patrimoniales, f. 5