La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6880-2002, promovido por don Alex Zülle y don Laurent Dufaux, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo y asistidos por la Abogada doña Susana Pizarroso González, contra el Auto de 14 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la Sentencia de 11 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dimanantes del procedimiento sobre reclamación de cantidad núm. 146-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido Festina Lotus, S.A., representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida por el Letrado don Miguel Faus Rosanas, así como Prosport, S.A., representada por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, actuando el Abogado don Amador Folch Cruz. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de don Alex Zülle y don Laurent Dufaux, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Alex Zülle, de nacionalidad suiza, ciclista profesional y domiciliado en la Confederación Hervética, suscribió con la empresa Prosport, S.A., representada por don Bruno Roussel, un contrato de trabajo ciclista profesional para la temporada de 1998, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con una retribución de 60.000 francos suizos anuales, y con designación de la ley andorrana como la propia del contrato. También suscribió, simultáneamente, un contrato de cesión de derechos de imagen con la misma sociedad y por el mismo período de tiempo, con una retribución anual de 1.940.000 francos suizos, pagaderos por trimestre vencido, sometido al Derecho suizo, y con cláusula arbitral de sumisión al Tribunal arbitral du Sport en Lausanne. Por su parte don Laurent Dufaux, también de nacionalidad suiza, firmó en Andorra la Vella un contrato de trabajo de ciclista profesional con la citada sociedad, por la misma suma retributiva y período, sin designar la Ley aplicable. Concertó igualmente un contrato de cesión de derechos de imagen, por 752.500 francos suizos anuales, pagaderos por trimestre vencido, con cláusula arbitral de sumisión al citado Tribunal Arbitral du Sport de Lausanne y elección de la ley suiza como ley del contrato.
La sociedad Prosport, S.A., tiene su sede en Andorra, es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo, su equipo está inscrito y afiliado a la Federación francesa de ciclismo y acepta los reglamentos de la Unión Ciclista Internacional.
La sociedad Festina, S.A., es una sociedad anónima española domiciliada en Barcelona, vía Laietana número 20, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, que en 1998 fue de unos 900 millones de pesetas, mediante un contrato de esponsorización, y tiene derecho a que los corredores lleven la marca en la camiseta y las demás prendas, bicicletas y herramientas de trabajo. Prosport, S.A., contaba también con otros espónsors con los que completaba su presupuesto.
En el Tour de Francia de 1998 los corredores antes citados se vieron envueltos en un conocido escándalo, por el que se acusó al equipo de utilizar la substancia eritropoyetina por vía intravenosa. Tras la finalización de la carrera el grupo deportivo contempló la posibilidad de disolverse, ya que la mayoría de los contribuyentes a su sostenimiento dejaron de hacer aportaciones económicas. Sin embargo la sociedad Festina, S.A., decidió mantener el grupo deportivo, en unión de Lotus, y se encargó de que los ciclistas continuaran participando en el circuito internacional.
Los actores y todos los demás miembros del equipo ciclista percibieron sus retribuciones hasta el 30 de septiembre del año 1998, y en concreto don Alex Zülle y don Laurent Dufaux lo hicieron a través de una transferencia enviada desde Andorra por Prosport, S.A., a la sociedad que los representa. En octubre de 1998 los ciclistas fueron citados a una reunión en Barcelona, en la que se les comunicó que si querían seguir en el equipo deberían aceptar una reducción sustancial de sus retribuciones, igual o superior al 50 por 100, para el año siguiente. Ninguno de los dos recurrentes en amparo aceptó dicha oferta, y en el mes de diciembre de 1998 enviaron carta de resolución del contrato, fichando por otros equipos para la temporada 1999. El grupo deportivo Festina, gestionado por la sociedad Prosport, S.A., no les abonó el último trimestre de 1998.
b) El 16 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona demanda de reclamación de cantidad contra Prosport, S.A., y Festina, S.A., dictándose Sentencia de 15 de noviembre de 2000.
Frente a la pretensión actora Festina, S.A., alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva, prevista en el apartado cuarto del art. 533 LEC. Decía que no ostentaba el carácter ni la condición con la que se le demandaba, es decir, la de empresario de los actores, toda vez que no les contrató ni les abonó nunca salario ni retribución alguna, y, por su parte, aquéllos no prestaron sus servicios para ella ni mantuvieron relación de subordinación o dependencia. La relación de Festina, S.A., decía, es única y exclusivamente con la sociedad Prosport, S.A., y tiene carácter mercantil, amparada en un contrato de esponsorización. El hecho de que el equipo deportivo tuviera esa denominación (Festina-Lotus) respondía al Reglamento de grupos deportivos de la unión ciclista internacional para 1998, que establecía que el nombre del grupo deportivo debía ser obligatoriamente el de la marca o espónsor principal, o el de los dos espónsores principales. Aportaba, en ese sentido, el contrato de esponsorización, según el cual Festina, S.A., encarga a Prosport, S.A., la prestación de los servicios de publicidad de las marcas y productos que comercializa “Festina”, mediante su exhibición en las competiciones deportivas ciclistas en que proyecta participar.
Por su parte, Prosport, S.A., alegó en el acto del juicio las excepciones de incompetencia por razón de la materia y del territorio (art. 25.1 LOPJ). En relación con el principio de territorialidad, para fundamentar la incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles, afirmaba que los demandantes eran suizos, tenían domicilio en Suiza y estaban federados en la federación ciclista de ese país, mientras que Prosport, S.A., es una sociedad andorrana, sin establecimiento en España.
En su fundamentación jurídica, en primer lugar, la Sentencia de 15 de noviembre de 2000 desestimaba la excepción de incompetencia de los tribunales españoles para enjuiciar el asunto, aludiendo a tal fin al art. 6.1 de la Convención de Bruselas sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias en materias civiles y comerciales, vigente en España tras ser suscrito el Convenio de San Sebastián en 1989, pues de su texto se infiere, decía el juzgador, “que una persona puede ser demandada si es una de las partes codemandadas en un proceso dirigido contra una persona domiciliada en uno de los estados signatarios, como lo es España. Festina, S.A. está domiciliada en España, y más concretamente, en Barcelona”.
En segundo lugar, respondiendo a la excepción opuesta por Festina, S.A., —falta de legitimación pasiva—, precisa la Sentencia que en la base de la alegación se encuentra la circunstancia de que un contrato de esponsorización no puede dar lugar a una relación laboral. Sin embargo, como quiera que el grupo deportivo se constituyó con la finalidad de gestionar la actividad mediante la que los patrocinadores encauzan la publicidad de sus productos, y que, además, cuando se produjo la crisis deportiva fue precisamente Festina, S.A., la que tomó las riendas de la situación para asegurar la continuidad del equipo ciclista, no podría apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva, debiendo Festina, S.A., por el contrario, responder con Prosport, S.A., de forma conjunta y solidaria, en aplicación del art. 44.1 LET.
Esto así, el juzgador a quo abordaba el fondo del asunto, disponiendo el fallo de la resolución judicial lo siguiente: “Que estimando en parte las demandas interpuestas por don Alex Zülle y don Laurent Dufaux, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las empresas Prosport Sociedad Anónima y Festina Sociedad Anónima, conjunta y solidariamente a abonarles las cantidades respectivas de 51.929.793 ptas. a D. Alex Zülle y 21.098.187 ptas. a D. Laurent Dufaux, en concepto de principal, y les absuelvo de cualquier petición ulterior”.
El día 4 de diciembre de 2000 se dictó Auto aclarando la Sentencia, que establecía que la entidad demandada y condenada es “Festina Lotus, sociedad anónima”, que ha absorbido a la ahora inexistente “Festina, S.A.”, ratificando en todos los demás extremos la resolución dictada.
c) Contra la Sentencia de instancia (y Auto aclaratorio de la misma) interpusieron recurso de suplicación todas las partes. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2001.
Comienza la Sala examinando la competencia del orden jurisdiccional español. Para resolver la cuestión trae a colación su Sentencia de 12 de noviembre de 1998, dictada en un supuesto que califica como sustancialmente idéntico al de autos. En dicho pronunciamiento —que reproduce parcialmente— se enjuiciaba una reclamación de cantidad, en concepto de remuneración correspondiente al año 1993, estando vigente un contrato de trabajo celebrado en Andorra la Vella entre un ciclista y la empresa Societat Sportiva Festina-Lotus, de nacionalidad andorrana y domicilio en Andorra la Vella, declarándose entonces que el orden jurisdiccional español carecía de competencia porque la reclamación se formuló “estando vigente un contrato de trabajo celebrado en Andorra la Vella en fecha 1.1.1993 entre el actor y la empresa Societat Sportiva Festina- Lotus; dicha sociedad tiene nacionalidad andorrana y domicilio en Andorra la Vella, C/Dr. Negui núm. 8.1, y el actor D. Mauro Gianetti es suizo, y reside en TI 6595 Riazzino/Lugano (Suiza). En consecuencia el orden jurisdiccional español carece de competencia para el enjuiciamiento de la litis; y ello con independencia de cúales sean las causas que motivaran el cambio de domicilio efectuado por la Sociedad demandada, pues la elección del mismo a ella le corresponde, aunque con ello pretenda obtener beneficios fiscales y de Seguridad Social por ser más beneficiosa en este caso— la legislación andorrana, al no constar que en este cambio de domicilio se hayan vulnerado las normas vigentes en España”.
A partir de esa calificación previa de identidad entre los casos, tras indicar que la Sociedad Festina Lotus, S.A. “tuvo” su domicilio en Barcelona, Vía Layetana, número 20 (el tenor literal del hecho probado sexto decía textualmente que Festina Lotus, S.A. “es una sociedad anónima española domiciliada en Barcelona, Vía Layetana, número 20”), resuelve el recurso en los siguientes términos: “El orden jurisdiccional español carece de competencia para el conocimiento de la litis; pues ni los demandantes (don Alex Zülle y don Laurent Dufaux), ni la empresa para la que prestaban sus servicios (Prosport, S.A.), así como tampoco la Societat Sportiva Festina-Lotus (folios 736 a 742 –Team Festina-Lotus), tienen su domicilio en España”. No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, procede la revocación de su Sentencia, dejando imprejuzgada la acción y declarando la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles.
d) Don Alex Zülle y don Laurent Dufaux interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de 14 de octubre de 2002.
Además del motivo que articulaban denunciando la contradicción de doctrinas respecto de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, que se trataba de fundamentar con la invocación para el contraste de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de febrero de 1998, el escrito del recurso planteaba también una denominada “cuestión previa”, advirtiendo de una posible causa de nulidad en la Sentencia recurrida, consistente en la “incongruencia interna” entre sus fundamentos de Derecho y el fallo, contraria al art. 218 LEC 2000 y art. 24.1 CE. A saber, decían: la Sentencia impugnada declara en su fallo la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda presentada frente a las empresas Festina Lotus, S.A., y Prosport, S.A. (Team Festina-Lotus), dejando imprejuzgada la acción, mientras que en los fundamentos de Derecho, sin citar siquiera a la demandada Festina Lotus, S.A., se hace referencia a la Societat Sportiva Festina-Lotus (folio 736 a 742 –Team Festina-Lotus), que no tiene domicilio en España y que nunca ha sido demandada en el proceso.
En providencia de 22 de julio de 2002 el Tribunal Supremo apreciaba la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de contradicción (art. 217 LPL) entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste (respecto del motivo de fondo de unificación doctrinal, relativo a la competencia de los Tribunales españoles por razón del territorio), así como por no aportar sentencia contradictoria en cuanto a la denominada “cuestión previa”, “a la que, en todo caso, no se hace referencia en el suplico del recurso”, abriendo a tal fin el trámite previsto en el art. 223.1 LPL, para oír a los recurrentes sobre el particular. Estos presentaron sus alegaciones el día 6 de septiembre de 2002. En primer lugar, con relación a la cuestión previa, reconocen que no acompañaron ninguna Sentencia de contradicción, y que precisamente por ello en el momento de la formalización del recurso no la incluyeron como un motivo específico, al no ajustarse a lo preceptuado en el art. 217 LPL. Al formularla —decían— se pretendía resaltar la causa grave de nulidad concurrente en la Sentencia objeto del recurso, de suficiente entidad como para que la Sala pudiera plantearse actuar de oficio, sin que, de hacerlo de ese modo, fuera necesario cumplir el requisito específico del art. 217 LPL. En segundo lugar, respecto del motivo de fondo de unificación doctrinal, insistían los recurrentes en la existencia de contradicción con la Sentencia de suplicación invocada para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de febrero de 1998.
El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2002, declara que no se produce la identidad exigida por el art. 217 LPL entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contradicción. Como elementos diferenciadores cita las distintas nacionalidades y condiciones de las entidades y personas involucradas; la naturaleza de los contratos suscritos y las circunstancias de toda índole de su celebración, en particular el lugar y el sometimiento a legislaciones extranjeras y órganos para la solución de conflictos también ubicados o con sede en otros países; así como las actividades profesionales o el carácter de los servicios contratados y las obligaciones asumidas por las partes contratantes, resultando de todo ello puntos de conexión con España de distinto alcance e intensidad. Añadía que las controversias se resolvieron por aplicación de normas, reglas y criterios, en parte no coincidentes: así, mientras que en el caso de la Sentencia recurrida se trata de comprobar si el supuesto es subsumible en alguna de las reglas contenidas en el art. 25.1 LOPJ, en el caso de la Sentencia de contraste se introduce para la resolución del debate la referencia al Convenio de Bruselas, que contiene otras reglas adicionales a ese respecto. En definitiva, concluía el Auto, “es prácticamente imposible que los supuestos resistan una comparación en términos de contradicción”.
A renglón seguido resolvía la denominada “cuestión previa”, relativa a la nulidad de la Sentencia recurrida por “incongruencia interna” entre los fundamentos de Derecho y el fallo. Insiste el Alto Tribunal, como hacía su providencia de 22 de julio de 2002, en que “no se hace referencia en el suplico del recurso” a esa cuestión y en que, además, no se aporta ninguna sentencia de comparación, por lo que se incumple abiertamente el art. 218 LPL, “siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la existencia de contradicción”.
3. Los recurrentes en amparo alegan que las resoluciones recurridas vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Al Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 le reprochan que no se pronunciara sobre lo que su recurso denominaba “cuestión previa” —“incongruencia interna” de la Sentencia de suplicación—, y, asimismo, sobre el motivo restante de la competencia de los jueces y tribunales españoles. En no pocos casos, dicen, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina cuestiones vinculadas a errores o a contradicciones que, impliquen o no lesiones de derechos fundamentales, se traduzcan en la indefensión de una de las partes. Citan, en ese sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, dictada el 14 de diciembre de 1993, y la de la misma Sala de 26 de mayo de 1999, en las que el Tribunal Supremo anulaba resoluciones dictadas en suplicación por adolecer del vicio de incongruencia interna y de incongruencia por error, respectivamente. Reproduciendo la segunda de las Sentencias mencionadas, ponen de manifiesto que en el recurso de casación para la unificación de doctrina pueden ser objeto de examen no sólo problemas sustantivos, sino también infracciones procesales, y que en supuestos de incongruencia interna e incongruencia por error de la Sentencia de suplicación recurrida la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acordado la nulidad sin entrar en el fondo de los recursos, estableciendo que es obligado proceder al estudio de la validez o nulidad de la resolución impugnada, pues se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada incluso de oficio.
En suma, el Tribunal Supremo debió resolver materialmente, por un lado, la lesión del derecho fundamental que se invocaba en la “cuestión previa”, y, por otro, la competencia de la jurisdicción española, no habiéndolo hecho sobre la base de un interpretación restrictiva y rígida del art. 217 LPL y apartándose, además, de su propia doctrina.
En segundo lugar mantienen que la Sentencia de 11 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña violó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que incurrió en errores patentes, constitucionalmente relevantes, que resultaron determinantes del fallo y generaron indefensión. A su criterio, en el segundo de los Fundamentos de Derecho se realiza una constatación de hecho no acorde con los autos, cuando dice que “ni la empresa para la que prestaban sus servicios (Prosport, S.A.), así como tampoco la Societat Sportiva Festina- Lotus (folios 736 a 742 -Team Festina Lotus-) tienen su domicilio en España”. Se identifica erróneamente Festina Lotus, S.A., con la “Societat Sportiva Festina-Lotus”, pese a que ambas son personas jurídicas distintas. La confusión proviene de la referencia a la “Societat Sportiva Festina-Lotus” que figura en la Sentencia de la misma Sala, de fecha 12 de noviembre de 1998, que se recoge en el pronunciamiento ahora recurrido, vinculando este procedimiento con aquél aunque ninguna relación guarden entre sí. En aquel caso los empleadores de los demandantes eran dos sociedades con domicilio en Andorra, la primera Prosport, S.A., y la segunda la “Societat Sportiva Festina-Lotus”, mientras que en el supuesto actual Prosport, S.A., es asimismo la empleadora formal y tiene su domicilio social en Andorra, pero la segunda codemandada no es la denominada “Societat Sportiva Festina-Lotus”, sino Festina Lotus, S.A., domiciliada en España, como se desprende, no sólo de los hechos probados, sino también del examen de la prueba practicada. La llamada “Societat Sportiva Festina-Lotus” nunca fue parte demandada en el proceso, y sin embargo la menciona la resolución judicial, en su Fundamento Jurídico segundo, para decir que no tiene su domicilio en España, mientras que, por el contrario, el Fallo se refiere a Festina Lotus, S.A., declarando la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda.
El defecto es atribuible a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al identificar Festina Lotus, S.A., con la “Societat Sportiva Festina-Lotus”, no siendo disculpable que se obviara el fallo de la Sentencia de instancia y su Auto de aclaración, que consta en la propia resolución recurrida en amparo. La parte demandante fue diligente, reaccionando tanto en la instancia (provocó el Auto de aclaración, en el que se precisa que, siendo la misma empresa, ha cambiado durante la sustanciación del procedimiento su denominación —de Festina, S.A., a Festina Lotus, S.A.—, que no su domicilio), como en la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, como cuestión previa se puso de manifiesto dicho error grave y trascendente (la confusión entre las dos entidades), quedando por tanto probado que la equivocación es única y exclusivamente responsabilidad del órgano judicial. Finalmente que el error es patente se desprende de las actuaciones judiciales —en las que se verifica que el domicilio de Festina Lotus, S.A., está en España—, y que la equivocación ha causado efectos negativos está fuera de duda, pues fue decisivo en la aplicación del Derecho al caso.
Estos errores notorios, prosigue después el recurso, implican que la Sentencia impugnada adolezca asimismo de un doble vicio de “incongruencia” (incongruencia interna y por error, según la demanda de amparo). Los demandantes lo concretan —como ya hicieran ante el Tribunal Supremo en la “cuestión previa”— en que en la “resolución existe una contradicción entre los Fundamentos de Derecho y el Fallo” que supone no solo la infracción de la legalidad ordinaria (art. 218 LEC 2000) sino también la lesión del art. 24.1 CE. A saber: quedando plenamente acreditado que una de las codemandadas es española y con domicilio en España, la incompetencia de jurisdicción no puede declararse con base en que todas las partes tienen su domicilio fuera de España, lo que muestra la quiebra lógica de la Sentencia impugnada en amparo.
En atención a todo lo expuesto se suplica al Tribunal Constitucional la declaración de la lesión del art. 24.1 CE; su restablecimiento anulando el Auto de 14 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, para que se efectúe nuevo pronunciamiento que respete el derecho fundamental, enmendando los errores patentes y la incongruencia “interna” y “por error” en los que incurre la resolución recurrida.
4. Por providencia de 15 de julio de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.
Los recurrentes, mediante escrito registrado el día 30 de julio de 2004, reiteraron su solicitud de admisión a trámite de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 1 de septiembre de 2004, consideraba que el recurso no carecía de contenido constitucional respecto de la queja de incongruencia formulada frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
5. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC y, obrando ya ante ella las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso núm. 872-2002), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rollo núm. 4063-2001) y el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona (procedimiento núm. 146-2000), dirigir atenta comunicación a este último órgano judicial a fin de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de marzo de 2005, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Festina Lotus, S.A., y al Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Prosport, S.A., dando vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
7. Los recurrentes en amparo no presentaron nuevas alegaciones, según se hace constar en diligencia de fecha 25 de abril de 2005, haciéndolo en cambio tanto el Ministerio Fiscal como las sociedades Prosport, S.A., y Festina Lotus, S.A.
Esta última evacuó el trámite el día 12 de abril de 2005. Opone en primer lugar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], dado que, al invocarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de una incongruencia interna o por error, los demandantes de amparo debieron haber promovido, previamente a la interposición del recurso de amparo, el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sobre el Auto dictado el día 14 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Festina Lotus, S.A., entiende que el Alto Tribunal se limitó a aplicar lo previsto en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de procedimiento laboral, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina incumplió los requisitos procedimentales que preceptivamente le eran exigibles para su admisión a trámite.
Centrando después las alegaciones en la queja referente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001, sostiene que el órgano judicial entró a examinar los recursos de suplicación presentados, pues declaró precisamente la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles en respuesta a la excepción alegada y motivada en el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Prospost, S.A. No hubo, entonces, incongruencia interna y por error, que debe ser entendida como un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión de la demanda o sobre el motivo del recurso, razonando erróneamente sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta. Y no es eso lo que ocurrió, puesto que se estima razonadamente una excepción partiendo de que ninguno de los hechos del caso tiene relación con el territorio español, poniendo freno de ese modo al intento de atraer el fuero por litisconsorcio con la argucia procesal de demandar a la sociedad Festina Lotus, S.A., que ninguna relación tenía con los ciclistas. Por lo demás, concluye, aunque sea cierto que en este caso se demandó a Festina Lotus, S.A., en su domicilio en España, ello no era suficiente para determinar que la competencia por razón del territorio fuera española, dado que el art. 25.1 LOPJ sólo podría ser aplicado tratándose de una sola demandada, o de varias pero todas con domicilio, agencia, sucursal o delegación en territorio español, y no cuando una de las codemandadas, como aquí ocurre, no cumplía esos requisitos.
8. Prosport, S.A., formuló alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el día 13 de abril de 2005. Opone idéntico óbice procesal que el hecho constar por la otra sociedad: el no agotamiento de la vía judicial previa por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. Sobre el tema de fondo, ocupándose en primer lugar de las quejas dirigidas contra el Auto del Tribunal Supremo, entiende que la resolución de inadmisión no merece censura jurídica, porque, si no se resolvió materialmente la cuestión previa, fue debido a que incumplieron los recurrentes la obligación de aportar sentencia contradictoria o de comparación en la que pudiera basarse la petición de unificación de doctrina, siendo además relevante que ni siquiera incluyeran esa pretensión en el petitum del recurso. Tampoco lesiona el art. 24.1 CE la respuesta que recibió el otro motivo del recurso, al realizar el Tribunal Supremo un razonamiento acorde con la ausencia del requisito de la identidad de los supuestos a contraste (art. 217 LPL).
Finalmente, sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Prosport, S.A., afirma que la legislación laboral y procesal española, la de la Unión europea y también la legislación internacional, se asientan en el principio de territorialidad. Por ello se opuso en el proceso la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles por razón del territorio, resultando congruente la resolución judicial con esa pretensión. En todo caso los recurrentes de amparo no podían demandar a Prosport, S.A., en territorio español, ni con base en el Convenio de Bruselas ni con base en el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, por no ser parte firmante de dichos Convenios Internacionales de Estado de Andorra. Ni siquiera en el supuesto de que el Estado de Andorra los hubiera firmado podría haberse demandado a una sociedad de nacionalidad andorrana en territorio español, a tenor de los artículos 5 y 6 de los citados convenios internacionales. En definitiva, concurría la excepción de falta de jurisdicción por razón del territorio, como acordó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, estimando la excepción alegada.
9. El día 7 de abril de 2005 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando el otorgamiento del amparo. En lo que afecta al Auto del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2002, interpreta que los actores vienen a denunciar la denegación de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, en su opinión, la inadmisión que decide el Auto recurrido se basa, por una parte, en la falta de cumplimiento de un requisito esencial previsto en la Ley de procedimiento laboral, cual es el de la aportación de una Sentencia de contraste, sin que tal exigencia pueda cabalmente tacharse como arbitraria o irrazonable. Y en cuanto al segundo de los extremos que los actores denuncian frente a esa resolución la decisión de inadmisión no constituyó un pronunciamiento omisivo, pues la pretensión que se dirigía al Tribunal no era la de que declarara sin más la competencia de la jurisdicción española, sino la de que se llegara a tal conclusión mediante el juicio de contraste entre dos resoluciones (la recurrida y la de contradicción), y es exactamente sobre esto sobre lo que el órgano judicial se pronunció. Que el Auto no aprecie la existencia de identidad sólo responde al análisis acerca de la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre lo que no puede efectuarse un control en sede constitucional, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales hubiere resultado arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente.
Distinta conclusión alcanza en la queja dirigida contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Entiende el Ministerio público que se ha producido la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE. En el penúltimo párrafo de su fundamento de Derecho segundo se señala que la “Societat Sportiva Festina Lotus” no tiene su domicilio en España, citando para ello los folios 736 a 742 de los autos y la denominación del equipo deportivo como “Team Festina Lotus”, a pesar de lo cual en el fallo de la resolución se declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada frente a Festina Lotus, S.A., no mencionándose ya a la entidad “Societat Sportiva Festina Lotus”. La respuesta a todo ello ha de buscarse en el contenido de los folios de los autos que cita la Sentencia recurrida (736 a 742). De su estudio se revela la constancia en los folios citados de un contrato de esponsorización suscrito, de una parte, por Festina, S.A., y, de otra, por Prosport, S.A., identificándose por lo tanto dos distintas entidades, de las cuales la primera de ellas esponsoriza a la segunda, sin que según los términos del contrato exista una identidad entre ambas. Ciertamente, en la antefirma de Prosport, S.A., en la totalidad de los folios en los que se formaliza el mentado contrato, se estampa un sello en el que, junto a la denominación de la entidad (Prosport), aparece debajo la mención “team festina lotus” (equipo festina lotus). Esa mera referencia a la denominación del equipo es la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia utiliza para identificar a las dos partes contratantes, cual si se tratara de una sola, para concluir que al radicar en Andorra el domicilio de Prosport, S.A., la jurisdicción española resulta incompetente para el conocimiento de la litis. La Sentencia incluye una referencia a la mención “team festina lotus” y, lo que es aún más llamativo, a la “Societat Sportiva Festina Lotus”, a la que ni los demandantes ni las entidades demandadas hacen alusión alguna, obviando que a quien se demanda es a Prosport, S.A., y a Festina, S.A. —o Festina Lotus, S.A.. Ello revela, tal y como alegan los actores, una patente incongruencia interna de la Sentencia, ya que existe una incoherencia notoria entre el fundamento jurídico segundo y el fallo, vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
10. Por providencia de 4 de mayo de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Auto de 14 de octubre de 2002 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sentencia de 11 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dimanantes del procedimiento sobre reclamación de cantidad núm. 146-2000 que instaron los demandantes de amparo. A juicio de éstos las resoluciones judiciales mencionadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La primera de ellas por no pronunciarse sobre el motivo de casación que denominaron “cuestión previa”, y, asimismo, sobre el motivo de unificación doctrinal en sentido estricto, relativo a la competencia de los jueces y tribunales españoles. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto en otras ocasiones, en sede del recurso de casación para la unificación de doctrina cuestiones vinculadas a errores o a contradicciones que, impliquen o no lesiones de derechos fundamentales, se traduzcan en la indefensión de una de las partes, anulando resoluciones dictadas en suplicación por adolecer del vicio de incongruencia interna o de incongruencia por error. En este caso, apartándose de ese criterio, ha omitido pronunciarse, efectuando una interpretación restrictiva del artículo 217 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), pese a tratarse de cuestiones de orden público procesal que la Sala podía abordar incluso de oficio.
En cuanto a la Sentencia de 11 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consideran que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se produce por la concurrencia de un error patente (la confusión entre dos sociedades —Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento), que resultó determinante del fallo y generó indefensión. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos —que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas— y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo en lo referente a la queja articulada contra la Sentencia del grado jurisdiccional de suplicación, mientras que Prosport S.A., y Festina Lotus, S.A., según quedó expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, solicitan la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], o subsidiariamente su desestimación al ser conformes con el art. 24.1 CE las resoluciones recurridas.
2. Con carácter previo procede examinar si concurren las objeciones de carácter procesal invocadas durante la tramitación del presente proceso constitucional, que determinarían la inadmisión del recurso en esta fase, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, entre otras).
Las sociedades Prosport, S.A., y Festina Lotus, S.A., sostienen que los demandantes debieron haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ya que imputan al Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 no haberse pronunciado sobre los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001 una incongruencia interna o por error entre el fallo y la argumentación de su fundamento de Derecho segundo. Al no haber planteado el incidente, a su criterio, a la demanda le sería de aplicación la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Si fuera como alegan las citadas sociedades, esto es, si se formulara efectivamente una queja de vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia, podría concurrir la mencionada causa de inadmisión, dado que no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (actualmente, art. 241 LOPJ), que hubiera otorgado una posibilidad de reparar dicha lesión antes de impetrar el amparo constitucional. En ese caso el carácter subsidiario del recurso de amparo impediría nuestro pronunciamiento, al menos respecto de las vulneraciones susceptibles de ser reparadas a través del citado cauce procesal (por ejemplo, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2, y 48/2006, 13 de febrero, FJ 2). Y es que este Tribunal ha establecido que la interposición del incidente de nulidad que se regula en el art. 240.3 LOPJ, a partir de su reforma por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye en supuestos de incongruencia —cuando la Sentencia o resolución no sea susceptible de otro recurso— un cauce ineludible para cumplir el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC (por todas, STC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4).
Sin embargo no puede acogerse el citado óbice por las razones que se expondrán a continuación:
a) En primer lugar, respecto del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, porque no resulta inequívoco que se denuncie una lesión por incongruencia.
Es indudable que la demanda de amparo adolece de alguna ambigüedad en la expresión de la perspectiva desde la que considera que el Auto del Tribunal Supremo vulnera los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, lo que reprueba el recurso de amparo, específicamente, es que el Tribunal Supremo “no se ha pronunciado”, por un lado, acerca de la lesión del derecho fundamental al que aludía la cuestión previa (el art. 24.1 CE, por “incongruencia interna” de la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina), y, por otro, acerca de la competencia de la jurisdicción española, que se sostenía en el motivo del recurso que solicitaba la unificación de doctrina propiamente dicha, con elección para el contraste de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Ahora bien, al margen de los términos que dan forma a la alegación, los recurrentes especifican su queja afirmando que la Sala de lo Social no dio respuesta material a tales cuestiones “sobre la base de un interpretación restrictiva y rígida del artículo 217 de la LPL” y apartándose de su jurisprudencia, por lo que “vulneró su propia doctrina”, que en otros casos le ha llevado a anular Sentencias dictadas en suplicación al incurrir en incongruencia interna o en incongruencia por error.
Fundamentada la queja en esos términos, y siendo palmario para cualquier observador que hubo respuesta expresa a ambas cuestiones —aunque lo fuera de carácter procesal y determinante de la inadmisión del recurso de casación unificadora—, los demandantes parecen oponerse al Auto de 14 de octubre de 2002, más que por su incongruencia, por su interpretación rigorista y restrictiva del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), e, incluso, aunque no aludan explícitamente al art. 14 CE, por un apartamiento de los precedentes jurisprudenciales que habría de reputar contrario al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
Entonces, con independencia de que tuvieren o no contenido constitucional esos planteamientos, lo cierto es que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no está indicado para intentar reparar lesiones de ese carácter (vulneraciones del derecho de acceso a los recursos o lesiones del principio de igualdad en la aplicación de la Ley), sino que, por el contrario, es un mecanismo únicamente destinado a que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Así pues, al no darse el presupuesto material que permite el recurso a dicho remedio, resultaría inadecuado exigirlo a los demandantes de amparo (STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ2).
Tampoco podría prosperar la alegación si fuera como dicen las sociedades Prosport, S.A., y Festina Lotus, S.A., y se pudiera desprender de la demanda de amparo la formulación de un queja por incongruencia del Auto del Tribunal Supremo. En efecto, para que exista incongruencia por falta de respuesta judicial, recordaba todavía en fechas recientes nuestra STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2, “es preciso que la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial aun estando motivada (SSTC 16/1998, de 26 de junio, FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 156/2000, de 12 de junio, FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y 33/2002, de 11 de febrero, FJ 3)”.
Frente a ello el examen del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo permite verificar la existencia de pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones planteadas. Resolvió la denominada “cuestión previa”, pese a que la misma no se hubiera trasladado siquiera al suplico del recurso. La respuesta —que se encuentra en el último párrafo del razonamiento jurídico primero— ponía de manifiesto aquella circunstancia (la no concreción en el suplico del recurso), y añadía, conforme a la conocida doctrina del Alto Tribunal en la materia, que incluso en motivos de naturaleza procesal es necesario aportar una Sentencia de contraste, salvo en supuestos excepcionales que no se darían en el caso.
El restante motivo del recurso, o motivo de unificación doctrinal sobre la competencia por razón de territorio, fue igualmente objeto de pronunciamiento. Respondió la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con un razonamiento que expresa el examen ordinario de los requisitos de acceso a la unificación de doctrina, en concreto de la necesidad de contradicción del art. 217 LPL, enunciando con detalle el primer razonamiento jurídico del Auto de 14 de octubre de 2002 las múltiples diferencias que aprecia entre los casos a contraste, para considerar, en suma, que no se cumplía el presupuesto legal de la contradicción. El Tribunal Supremo actualizó de ese modo su competencia para apreciar si se había dado o no satisfacción a aquel precepto, en cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas en la materia (por todas, SSTC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3, o 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).
En definitiva, el Auto de 14 de octubre de 2002 no incurre en incongruencia, y no podría ser en consecuencia exigible —pese a lo que pretenden las sociedades que oponen el óbice— la interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ para repararla.
b) Tampoco puede prosperar la objeción sobre el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] en lo que afecta a los contenidos del recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001.
Podría ser como dicen las dos sociedades si el recurso, en verdad, acusara a la Sentencia de incongruencia. En efecto, en nuestra STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, establecimos para casos semejantes que, antes de impetrar el amparo constitucional, es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia denunciando la incongruencia ante el órgano judicial de suplicación que la habría cometido cuando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo haya inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquélla.
En esta ocasión, sin embargo, esa doctrina no resulta de aplicación, pues las quejas que se formulan contra la resolución judicial no conciernen, en rigor, al vicio procesal de la incongruencia; censurándose, en realidad, una contradicción interna entre el fallo y la fundamentación jurídica. Tal discordancia lógica tampoco puede encontrar su reparación en el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (actualmente, art. 241 LOPJ), ya que, a pesar de que los recurrentes califiquen esa pretendida infracción de la Sentencia como “incongruencia”, propiamente se oponen al pronunciamiento por su incoherencia. Y como establecieron, entre otras, las SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4; 48/1993, de 8 de febrero, FJ 5; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4, o 69/2006, de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia lógica entre los fundamentos de Derecho o entre éstos y el fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación (no de congruencia).
Expresando la idea en los términos de la STC 54/2000, de 28 de febrero:
“Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (SSTC 218/1992, de 1 de diciembre, 16/1993, de 18 de enero, 48/1993, de 8 de febrero, 96/1993, de 22 de marzo, 5/1995, de 10 de enero, 170/1995, de 20 de noviembre, 117/1996, de 25 de junio, 68/1997, de 8 de abril, 139/1997, de 22 de julio)” (FJ 3).
Bajo esas circunstancias no era necesario interponer previamente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, al no estar dirigido a reparar resoluciones judiciales inmotivadas.
Debe entenderse adecuadamente agotada la vía judicial previa.
3. En cuanto al fondo del asunto, y a la vista de las distintas alegaciones formuladas por la representación de los recurrentes, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas, dando prioridad, según jurisprudencia constante de este Tribunal, a aquéllas de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hagan innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 3; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 3).
Cualquiera de las alegaciones realizadas en el recurso determinaría, de ser estimada en esta Sentencia, la retroacción de las actuaciones. Los demandantes aducen que el Tribunal Supremo no se pronunció sobre los motivos del recurso, denegando una respuesta sustantiva en atención a una interpretación rígida del art. 217 LPL y apartándose de su jurisprudencia. En segundo lugar dicen que la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de 11 de diciembre de 2001, incurrió en un error patente y decisivo para el fallo, confundiendo la denominación de dos sociedades, lo que a su vez provocó de forma derivada la contradicción lógica que ellos califican como incongruencia interna o por error. Esto así, si se estimaran las alegaciones referidas a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debería anularse el Auto de 14 de octubre de 2002 para que se procediera a dictar una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales de los recurrentes, con íntegra tramitación, en su caso, del recurso inadmitido (art. 24.1 CE, derecho al recurso), y para que el órgano judicial rectificara su pronunciamiento —adaptándolo a los precedentes jurisprudenciales— o explicitara las razones por las que resuelve de modo diferente a como lo hizo en supuestos anteriores, modificando su doctrina (art. 14 CE, derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley). Por su parte, si se produjera la estimación de las quejas dirigidas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2001, la retroacción tendría fundamento en la necesidad de reparar los vicios denunciados con una nueva Sentencia respetuosa con el art. 24.1 CE, procediéndose en esa hipótesis a la anulación de las dos resoluciones judiciales combatidas en este recurso (idéntica lógica, por ejemplo, en STC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 3), en tanto que la del Tribunal Supremo declaró la firmeza de la Sentencia que estaríamos considerando lesiva (SSTC 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y 77/2003, de 20 de junio, FJ 8).
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia reseñada, deberemos comenzar nuestro análisis por las quejas planteadas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que son las que, de apreciarse, conducirían a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dichas vulneraciones, con el examen de las dirigidas frente al Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de 14 de octubre de 2002.
4. Dicho lo anterior conviene ahora precisar la relación que presentan entre sí las dos denuncias que formaliza el recurso de amparo frente a la Sentencia de 11 de diciembre de 2001.
Como aconteciera en casos todavía recientes (STC 6/2006, de 16 de enero) se acusa la vulneración del art. 24.1 CE porque la resolución judicial mencionada incurre en un error material decisivo y notorio —en este caso, la confusión entre dos sociedades, que afectó a la aplicación del art. 25.1 LOPJ—, y porque, además, resulta internamente contradictoria, quebrando la lógica que debe regir entre la fundamentación jurídica (que predica el razonamiento de una denominada Societat Sportiva Festina-Lotus, domiciliada en Andorra y no demandada en el proceso) y el fallo (que se refiere, sin embargo, a la sociedad Festina Lotus, S.A., domiciliada en España y parte en el procedimiento). Esto es, la queja de los actores es doble: por una parte el órgano judicial ha incurrido en un error, y, adicionalmente, este error ha determinado que el pronunciamiento resulte internamente incoherente.
Se advierte de inmediato que la segunda de las vulneraciones aducidas (incoherencia interna) es accesoria y queda subordinada a la primera, a la que toma como presupuesto, pues en la efectiva concurrencia del error (confusión entre dos sociedades distintas y de nacionalidad diferente) se hace descansar la contradicción denunciada. Analizaremos por ello el error al que se alude en el recurso, dando de esa manera respuesta a los dos planos de la queja, pues, en efecto, si la equivocación fuera cierta no tendría justificación aparente, ni lógica interna, la conclusión que se alcanza sobre la nacionalidad y el domicilio de los demandados, en concreto de Festina Lotus, S.A., vistos y puestos a contraste los hechos probados (que declaran que esa sociedad está domiciliada en Barcelona), la fundamentación jurídica (que establece que las demandadas no están domiciliadas en España, ni siquiera Festina Lotus, S.A.) y la parte dispositiva de la Sentencia (que en atención a esa conclusión previa deja imprejuzgada la acción porque no existiría ningún elemento que pudiera atraer la competencia jurisdiccional, de acuerdo con lo prescrito en el art. 25.1 LOPJ).
Para abordar ambos aspectos hemos de recordar aquí nuestra doctrina en la materia. La STC 6/2006, de 16 de enero, actualizaba en fechas recientes ese recordatorio, que puede ser oportuno reproducir:
“Pues bien, con apoyo en la doctrina expuesta podemos concluir, en primer lugar, que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en la STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, hemos afirmado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error” (FJ 4).
5. En el supuesto que ha sido sometido a nuestra consideración, el examen de las actuaciones remitidas permite comprobar que los actores promovieron demanda de reclamación de cantidad contra las sociedades Prosport, S.A., y Festina, S.A., (luego, Festina-Lotus, S.A., según dispuso el Auto de aclaración del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de 4 de diciembre de 2000).
Festina Lotus, S.A., está domiciliada en España, en la ciudad de Barcelona, vía Layetana núm. 20, según relata el hecho probado sexto de las resoluciones judiciales. Ese dato se afirma igualmente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho tercero), al resolver la excepción de incompetencia de los Tribunales españoles. Sería, por tanto, obligado para nosotros partir de ese hecho, según dispone el art. 44.1 b) LOTC.
No obstante, como quiera que en este caso se deducía una cuestión de orden público procesal, en la que el órgano judicial de suplicación —según jurisprudencia constante— no está sometido a los límites de la declaración de hechos probados de instancia, puede ser de interés poner de manifiesto que la acreditación inequívoca de aquel hecho, relativo al domicilio de Festina Lotus, S.A., se deduce también de diversos documentos obrantes en autos. Por ejemplo, del contrato de esponsorización que consta al folio núm. 734 del procedimiento núm. 146-2000, o del acta notarial recogida en los folios 746 y siguientes de las mismas actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona. Por otra parte la propia demandada Festina Lotus, S.A., reconoció (e invocó) ese hecho, como puede comprobarse en el folio 728 de las actuaciones citadas (escrito de oposición a la demanda rectora del proceso), o en el recurso de suplicación que formalizó contra la Sentencia de instancia (por ejemplo, folios 58 y 59 del rollo núm. 4063-2001). Se trata, por lo demás, de un presupuesto fáctico que no ha sido objeto de controversia en el proceso, no habiéndolo combatido ni Festina Lotus, S.A., ni tampoco Prosport, S.A. Así se desprende de la lectura de la oposición a la demanda (folio 728, ya citado), del acta del juicio oral (folios 89 y siguientes del procedimiento núm. 146-2000), de los escritos de impugnación de ambas sociedades al recurso de suplicación interpuesto por los demandantes de amparo (folios 98 a 111 del rollo núm. 4063-2001) y de los recursos de suplicación interpuestos por aquéllas que no hacían referencia alguna a esa circunstancia, ni solicitaron la revisión del hecho probado sexto por el cauce del art. 191 LPL, denunciando por el contrario que se demandó a Festina Lotus S.A., como una argucia procesal, precisamente por estar domiciliada en España, para atraer así el fuero (en particular, folios 17 y 19 del rollo núm. 4063-2001). Ni siquiera se oponen a ello las sociedades citadas en las alegaciones que efectúan en este procedimiento constitucional, ofreciendo razonamientos sobre la aplicación del art. 25.1 LOPJ en relación con el caso, sin discutir sin embargo aquel hecho, que en realidad admiten y que está, por tanto, fuera de duda, a la vista de todos los elementos reseñados.
Es igualmente indudable que, ni la demanda rectora del proceso judicial, ni las partes en las diversas fases y trámites del mismo, pusieron nunca en conexión con el litigio a la Societat Sportiva Festina-Lotus, domiciliada en Andorra según dice la Sentencia que se recurre en amparo (fundamento de Derecho segundo). No hay razón alguna, entonces, que vincule a aquella entidad con el procedimiento, como tampoco con los contratos ciclistas profesionales suscritos para 1998 por don Alex Zülle y don Laurent Dufaux. Pese a ello la resolución judicial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña parte de que esa Societat Sportiva Festina-Lotus está comprometida en el litigio, como demuestra su fundamento de Derecho, según el cual “El orden jurisdiccional español carece de competencia para el conocimiento de la litis; pues ni los demandantes (D. Alex Zülle y D. Laurent Dufaux), ni la empresa para la que prestaban sus servicios (PROSPORT, S.A.), así como tampoco la Societat Sportiva Festina-Lotus (folios 736 a 742 –Team Festina-Lotus), tienen su domicilio en España”.
Se produce, como aducen los recurrentes en amparo, una confusión entre las dos sociedades, así como entre los elementos fácticos del procedimiento de autos y el que dio lugar a una Sentencia ajena a dicho procedimiento que la recurrida en amparo cita y transcribe (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 1998).
El error indicado viene a complementarse, adicionalmente, con otro que se verifica en el mismo fundamento de Derecho segundo respecto del domicilio de Festina Lotus, S.A. En efecto, recogiendo los hechos que estima constatados, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dice que la sociedad Festina “tuvo” su domicilio en Barcelona, vía Layetana, núm. 20. Lo afirma en oposición a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia (ordinal sexto), pero, más que eso, lo hace sin fundamento alguno en la prueba practicada o en razones que se hagan explícitas, contradiciendo todas las evidencias que constan en las actuaciones. Es cierto que la fijación de la competencia jurisdiccional constituye una cuestión de orden público procesal que el órgano judicial debe resolver con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de instancia, pudiendo en consecuencia examinar toda la prueba practicada, pero esa libertad en la decisión de una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes no excusa, es obvio, el error patente y notorio cuando éste se produce, como aquí sucede.
La única razón que podría inferirse en explicación de tal afirmación (que Festina “tuvo” su domicilio en Barcelona) estaría en la vinculación que efectúa la Sala con el caso resuelto por su Sentencia de 12 de noviembre de 1998, que declaraba que la Societat Sportiva Festina Lotus —domiciliada en Andorra y demandada en aquel asunto— cambió de domicilio (parecería que de España a Andorra, pues decía la Sentencia que “el orden jurisdiccional español carece de competencia para el enjuiciamiento de la litis; y ello con independencia de cuales sean las causas que motivaran el cambio de domicilio efectuado por la sociedad demandada, pues la elección del mismo a ella le corresponde, aunque con ello pretenda obtener beneficios fiscales y de Seguridad Social por ser más beneficiosa —en este caso— la legislación andorrana, al no constar que en este cambio de domicilio se hayan vulnerado las normas vigentes en España”). Sin embargo, esa circunstancia en sí misma considerada no identifica aquella sociedad con la demandada en estos autos; no excluye que, incluso de existir vinculación, el domicilio de la misma pudiera haberse modificado nuevamente, retornando a España; ni explica, de ser de otro modo, que ninguna de las partes hiciera en el proceso referencia alguna a ese dato, afirmando todas (y ella misma, incluso) que Festina Lotus, S.A., está domiciliada en Barcelona, como además acreditan, inequívocamente, las actuaciones.
La evidencia del error en ese doble presupuesto (en la implicación en el procedimiento de la sociedad extranjera Societat Sportiva Festina Lotus o en su confusión con Festina Lotus, S.A, así como en la determinación del domicilio de la sociedad Festina Lotus, S.A.) no puede tampoco contrarrestarse con el contenido de los folios números 736 a 742, que cita la propia resolución judicial impugnada en amparo. En primer lugar, en tales folios consta el contrato de esponsorización suscrito, de una parte, por Festina, S.A. y, de otra, por Prosport, S.A., y el organigrama del equipo ciclista Festina Lotus. En el contrato se hace referencia inequívoca a las dos sociedades, de las cuales la primera de ellas, cuyo domicilio se localiza en España (folio núm. 734), esponsoriza a la segunda, sin que según los términos del contrato exista una identidad entre ambas. En segundo lugar, en los folios mencionados, en la antefirma de Prosport, S.A., se estampa un sello con su domicilio en Andorra y con la mención “team festina lotus” (equipo festina lotus). Pero esa indicación de la denominación del equipo deportivo no permite cuestionar las evidencias fácticas alcanzadas —sobre el domicilio de la demandada Festina Lotus, S.A., y sobre la no implicación en el proceso de la Societat Sportiva Festina Lotus—, ni tampoco consentiría, como dice con acierto el Ministerio Fiscal, identificar a las dos codemandadas en el proceso cual si se tratara de una sola, para concluir que al radicar en Andorra el domicilio de Prosport, S.A., la jurisdicción española resulta incompetente para el conocimiento de la litis (conclusión valorativa que, en todo caso, no llega a formular la Sentencia recurrida en amparo). En realidad, como alega Festina Lotus, S.A., la denominación del equipo ciclista por el nombre de sus principales patrocinadores parece responder al Reglamento de grupos deportivos para 1998 de la unión ciclista internacional (folio 756 del procedimiento núm. 146-2000, apartado 1.1.045).
6. La exposición anterior pone de relieve de forma clara la existencia del error denunciado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala confunde a Festina Lotus, S.A., con una sociedad extranjera, y, en todo caso, sitúa su domicilio fuera de España, diciendo que lo “tuvo” en Barcelona, en contra de lo que se desprende a todas luces de la prueba practicada y de los escritos y alegaciones de las partes. Ahora bien, la constatación de la existencia del error no determina, sin más, que deba apreciarse de forma necesaria la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, siendo preciso comprobar que, además, se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados en el fundamento jurídico cuarto para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional: a) En primer lugar se advierte que se trata de un error de hecho, que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 5).
b) En segundo lugar el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación. En efecto, la Sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de los Tribunales españoles precisamente porque, de acuerdo con la interpretación que realizaba de las normas a las que aludía, cabía actuar como los demandantes al estar domiciliada una de las demandadas (Festina, S.A.) en España. La Sentencia de suplicación declara lo contrario. Pero toda la argumentación en relación con ese aspecto descansa expresa y conclusivamente, como se acaba de exponer, sobre la errónea consideración del domicilio de Festina Lotus, S.A., aparentemente motivada por la confusión entre esta sociedad y otra que no era parte en el procedimiento, a la que se refería una Sentencia anterior de la misma Sala. De ese modo pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido la respuesta judicial, de no haberse incurrido en el error (por ejemplo, SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; o 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).
c) En tercer lugar la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de los demandantes, que en tal caso no podrían quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (STC 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). El error no ha sido provocado por ninguna acción u omisión de los demandantes; nada indicaba, por lo demás, que pudiera darse, ni cabe imaginar un comportamiento idóneo para evitarlo, salvo que se pidiera a las partes procesales una diligencia extrema y de anticipación, que resultaría injustificable y desproporcionada, más cuando no les corresponde velar por el correcto desarrollo de las funciones de exclusiva responsabilidad judicial.
d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes, desde el momento en que les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad —al haber quedado imprejuzgada la acción—, ya fuera un pronunciamiento de fondo, ya fuera otro de carácter procesal, incluso de incompetencia de los Tribunales españoles.
En consecuencia se cumplen los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001.
7. Procede el otorgamiento del amparo solicitado, con anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, en su lugar, se pronuncie otra que respete los derechos que se declaran vulnerados.
La apreciación de la anterior vulneración constitucional, conforme a lo que establecimos en el fundamento jurídico tercero, hace improcedente entrar a considerar las restantes quejas de la demanda de amparo, referidas al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, habiendo de procederse no obstante a su anulación en la medida en que declaró la firmeza de la Sentencia de suplicación recurrida (por todas, SSTC 77/2003, de 20 de junio, FJ 8, y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alex Zülle y don Laurent Dufaux y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2001, para que, en su lugar, se pronuncie la que sea procedente, con respeto del contenido del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.
-
1.
El órgano judicial ha incurrido en un error de hecho patente, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad [FJ 6].
-
2.
Doctrina sobre error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial (STC 6/2006) [FFJJ 4, 6].
-
3.
Doctrina sobre la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones a efecto de entender adecuadamente agotada la vía judicial previa [FJ 2].
-
4.
Procede el otorgamiento del amparo solicitado, con anulación de la Sentencia judicial y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 25.1, ff. 4, 5
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 191, f. 5
- Artículo 217, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patenteError patente, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 6
- Error patente determinante de la decisiónError patente determinante de la decisión, ff. 4 a 6
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 2