La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 763-2002, interpuesto por don José Borrell Fontelles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado don Pedro Manuel Rubio Escobar, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 recaída en casación contra otra dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de abril de 1996, que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Llagues contra Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 34 de Madrid el 21 de marzo de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido parte don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Yagüez, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don Fernando Arranz Moraga. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2002 don José Borrell Fontelles interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Tras la detención de un Subinspector de Hacienda en Lloret, el recurrente, a la sazón Secretario de Estado de Hacienda, señaló en una rueda de prensa que a determinadas personas (“les voy a dar sus cargos. Uno de ellos era el Gerente del Consorcio ... se encuentra actualmente en situación de excedencia voluntaria ... y el otro funcionario se trataba del jefe de la unidad de informática que también abandonó su cargo hace algún tiempo y pasó a otro destino en la Administración, en el cual como consecuencia de este expediente será objeto del correspondiente cese en el caso de que se determine su separación del servicio”) se les había abierto un expediente porque presuntamente habrían valorado fraudulentamente a precio menor que el real varios inmuebles de la Costa Brava, en connivencia con seis inmobiliarias de las zonas, lo que habría ocasionado un perjuicio económico “incifrable”.
Siete periódicos, una revista especializada, dos agencias de prensas y varios telediarios se hicieron eco de las declaraciones del Secretario del Estado, pero dos diarios (“El Periódico”, de Barcelona, y “Punt Diari”, de Gerona), concretaron el nombre de uno de los afectados, don Eugenio Aguado.
b) Los dos afectados presentaron una demanda civil por eventual lesión de su derecho al honor que, si bien fue desestimada en primera instancia (Sentencia del Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 34, de 24 de marzo de 1994), prosperó en apelación (Sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 1996, recaída en el rollo núm. 303/94, que fue confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 1231-2001, de 20 de diciembre, que resolvió el recurso de casación núm. 2575/96).
La Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 34 de Madrid razona que el único dato identificador de los aludidos por las declaraciones del ahora recurrente viene dado en ellas por la referencia al hecho de que los expedientados ocuparon, en un tiempo indeterminado, determinados cargos (Gerente del Consorcio y Jefe de la Unidad de Informática), por lo que solamente habrían podido ser hipotéticamente identificados por personas muy allegadas, pero no por la opinión pública (FD 2). De hecho, mientras que unos medios editoriales aluden a las personas que en aquel momento ocupaban tales cargos, otros hacen referencia a quienes los habían desempeñado con anterioridad (FD 3), sin que sea imputable al demandado que algún medio editorial recogiera el nombre de uno de los demandantes (FD 3).
La Audiencia Provincial de Madrid no comparte este criterio. La Sala recuerda que “aparecen las declaraciones del demandado en siete diarios, una revista especializada, dos agencias de prensa y varios telediarios, coincidentes todas ellas en varios puntos: a) dos funcionarios del Catastro de Gerona han sido expedientados por Hacienda; b) el motivo ha sido que posiblemente han valorado fraudulentamente a precio menor que el real varios inmuebles de la Costa Brava; c) esos hechos han sido efectuados en connivencia con seis inmobiliarias de la zona” (FD 4). Aunque no se facilitó el nombre de los funcionarios afectados, “se efectuaron precisiones suficientes para que fuesen claramente identificados” (FD 5), y de hecho así ocurrió con sendos diarios (El Periódico y Punt Diari) desde el primer momento, en referencia a uno de ellos (don Eugenio Aguado). Se señala, a continuación, que fue quien ostentaba la autoridad responsable de los servicios públicos quien pudo y debió conocer el alcance y fundamento de las acusaciones o insinuaciones que pesaban sobre los funcionarios (FD 7). Sin embargo lo cierto es que éstos “fueron efectivamente expedientados, pero no por esos graves hechos (clara y concretamente significativos de prevaricación, cohecho, falsedades o defraudaciones), sino por infracciones administrativas de índole diferente y de gravedad notoriamente menor” (FD 8), de las que fueron finalmente absueltos. Tales expedientes guardan relación, en particular, con “la convocatoria, pliego de condiciones, adjudicación y otras circunstancias relacionadas con el concurso denominado ‘mecanización integral de la documentación catastral’ del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Gerona, adjudicado a la empresa TEC-DAT, S.A.”. A don José Luis Mateos Yagüez se le recrimina permitir un cambio de los programas informáticos en contra de lo concertado y concedido que resultaba más oneroso y permitía la perdida de gran cantidad de datos, pero beneficiaba a unas empresas concretas (FD 9). “Por su parte don Eugenio Aguado Andrés ordenó … algunas medidas contrarias a lo resuelto tanto en la forma de ejecutarse los programas como en la utilización de los equipos acordados, habiéndose pagado una parte importante de las certificaciones cuando gran cantidad de los programas no había sido entregada y la entregada no era operativa por haberse desarrollado con equipos diferentes a los previstos, sin que por dicho señor se adoptara medida alguna para remediar tal situación” (FD 10). Como ya se ha adelantado, tales expedientes fueron sobreseídos posteriormente.
Lo relevante, es que los hechos referidos por el hoy recurrente en amparo “podían llevar al ánimo de los lectores u oyentes la creencia de una actuación perversa por parte de los funcionarios expedientados, de mucha mayor gravedad que la realmente investigada” (FD 11 in fine). Diversos factores, enumerados en el fundamento de Derecho 12 de la Sentencia de la Audiencia Provincial, evidencian la gravedad de la denuncia formulada por el Secretario de Estado (los hechos investigados eran distintos, el funcionario expedientado no tiene el deber de soportar que las sospechas transciendan al público, menos aún cuando la insinuación tiene su origen en quien tiene el máximo conocimiento y la máxima responsabilidad en la esfera de los servicios aludidos, y la desviación apreciada entre lo previsto y lo acordado no fue imputable a los funcionarios, quienes optaron por efectuar las oportunas adaptaciones). La actitud del Secretario de Estado fue imprudente e injusta (FD 13), y ha quedado “probado igualmente que el demandado fue invitado por la Asociación de Ingenieros de Montes al servicio de la Administración ... a aclarar sus insinuaciones acusatorias o a disculparse, lo que hubiere reducido e incluso enmendado la irresponsabilidad aludida y, sobre todo, los posibles perjuicios causados, pero se negó a hacerlo sin que haya dado explicación válida ante tan razonable petición” (FD 14 in fine). Aunque no se constata la presencia de un perjuicio económico (FD 15) sí resultaba apreciable que se ha producido un daño moral (FD 16), por lo cual se estima la apelación interpuesta, considerando que ha tenido lugar una intromisión ilegítima por parte del Sr. Borrell Fontelles en el honor de los funcionarios afectados y condenando a aquél al pago de dos millones y medio de pesetas a cada uno de éstos.
El recurrente impugnó la Sentencia que se acaba de reseñar en casación, cuestionando, en lo que ahora interesa, la valoración contenida en la resolución judicial dictada en apelación. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto considerando que las denuncias realizadas por el Secretario de Estado en la rueda de prensa no guardaban relación con el expediente disciplinario en su día abierto, y que “una diligencia normal debería de haberle llevado a abstenerse de unas acusaciones concretas y específicas, sin que sirva de cobertura el calificativo ritual de ‘presunta’, so pena de que se autoricen con su autorización toda clase de imputaciones” (FD 2). Se hace notar, además, que la información en su día suministrada no fue veraz (FD 3).
3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):
a) La libertad de información tiene un valor prevalente por versar sobre expedientes disciplinarios incoados a resultas de la detención de un Subinspector de Hacienda y por respetar la presunción de inocencia de los afectados.
Se considera que las declaraciones vertidas por el recurrente se inscriben en la libertad de información antes que en la libertad de expresión, puesto que no se trata de lanzar acusaciones (STC 148/2001), como resulta claro (STC 178/1993, FJ 5). Igualmente evidente es la relevancia pública de lo comunicado (STC 219/1992, FJ 4) y el carácter público de los personas supuestamente afectados en cuanto funcionarios (SSTC 2/2001 y 48/2001), así como el hecho de la apertura de un expediente disciplinario (SSTC 227/1992, FFJJ 4 y 5 y 165/1995), que, como es obvio, solamente puede contener hechos presuntos, respetando en tal forma el derecho a la presunción de inocencia de los afectados.
Lo esencial es, pues, determinar si la información vertida fue veraz (STC 154/1999), entendiendo que la respuesta que deba darse a este interrogante dependerá de lo que se transmita en cada caso (STC 192/1999, FJ 4), siendo relevante que se cumpla el deber de diligencia (STC 21/2000, FJ 5). Y es que la información debe prevalecer en tanto que la noticia transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada (STC 19/1996). La Audiencia Provincial de Madrid se limita a condenar al recurrente por haber cometido una imprudencia leve, consistente en haber manifestado que el expediente administrativo versaba sobre unos hechos graves cuando su examen demuestra que se investigaron conductas menos graves. Las Sentencias impugnadas en amparo confieren así una gran relevancia al extremo de que los hechos descritos por el Secretario de Estado y lo investigado no fueran idénticos, pero, además de que es cuestionable que tal divergencia fáctica se haya producido, es impensable que al recurrente se le pueda exigir que contraste de forma precisa y absoluta la noticia para determinar su plena realidad. Si bien es exigible que se produzca una correlación sustancial entre lo manifestado y las causas que motivan la incoación del expediente, no lo es que tal correlación alcance al pliego de cargos, porque éste es redactado por el Instructor después de haber practicado las oportunas diligencias. Con tal perspectiva adquiere importancia la afirmación vertida por la Audiencia Provincial de Madrid de “que pudo suponerse en un primer momento que los hechos detectados podían obedecer precisamente a un intento de confundir o modificar los valores catastrales para permitir las transacciones defraudatorias por inexactitud en la tasación de los inmuebles”. El error en la calificación técnico jurídica de los hechos por parte del Secretario de Estado solamente tendría relevancia si se hubiera cometido con malicia, y ésta ha sido descartada en la Sentencia dictada en apelación (STC 192/1999). Acreditada que la noticia fue veraz pierde sentido el juicio de que la negativa posterior del recurrente a disculparse ante la Asociación de Ingenieros de Montes hubiera podido enmendar su irresponsabilidad.
Es oportuno recordar, a mayor abundamiento, que el recurrente no mencionó ni el nombre ni el apellido de los funcionarios expedientados (STC 178/1993, FJ 6), aunque hubiera podido hacerlo. Solamente dos periódicos identificaron a uno de los afectados, por lo que no puede afirmarse que estemos en presencia de reportajes neutrales.
b) Se considera igualmente menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones impugnadas contienen un error patente (SSTC 219/1993, FJ 2, 162/1995, FJ 3 y 83/1999, FJ 4), imputable al órgano judicial y que ha sido decisivo para el fallo (SSTC 89/2000, FJ 2 y 96/2000, FJ 5), y son igualmente irrazonables por contener una notoria contradicción interna (STC 261/2000, FJ 5), consistente en afirmar, de un lado, que las declaraciones del recurrente no coincidían con el expediente administrativo, y comprobar, de otro, que hay una total correlación con lo investigado.
El recurrente interesa que se dicte Sentencia en la que se reconozca su derecho a comunicar libremente información veraz o, subsidiariamente, a la tutela judicial efectiva. Interesa igualmente que se suspenda la ejecución de la Sentencia en lo que atañe a la indemnización acordada por haber infringido daños morales a los ofendidos.
4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 se interesó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2575/96, al rollo de apelación 303/94 y a los autos 305/92, respectivamente.
5. Por providencia de 6 de mayo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que entendieran en su caso procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de mayo de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento. Recuerda que, mientras que la información difundida hacía referencia a la eventual connivencia de los expedientados con seis inmobiliarias de la zona para alterar a la baja el precio de varios inmuebles de la Costa Brava, la causa real del expediente se limitaba a ciertas irregularidades relacionadas con la convocatoria, el pliego de condiciones, la adjudicación y otras circunstancias relativas a la mecanización integral de la documentación catastral. Dado que no existe ninguna conexión entre ambas conductas, y que la primera conlleva una mayor desvaloración de la reputación de la persona afectada, y valorando el nivel de conocimiento sobre el tema abordado que el Secretario de Estado debe poseer, es notorio que la información transmitida no es veraz, siendo irrelevante la utilización del término “presunto”. Por otra parte no se aprecia que la Sentencia del Tribunal Supremo incurra en error patente alguno que pudiera provocar una lesión autónoma de otro derecho fundamental, y que sería amparable asimismo por la vía de la libertad de información antes estudiada, no presentando ninguna antinomia ni incoherencia la resolución recurrida contemplada en su globalidad.
El posterior 26 de marzo se registró en este Tribunal el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el cual se reiteran las principales alegaciones contenidas en la demanda de amparo referidas a la falta de identificación personal de los funcionarios expedientados y a la veracidad de la información en su día suministrada (en todo caso se trata de “cuestiones relacionadas con expedientes de contratación de la Administración”), con independencia de que “los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda no fueron suficientemente diligentes en el desempeño de sus funciones”, ya que proporcionaron al Secretario de Estado una información parcialmente equivocada. En efecto, tal falta de diligencia no puede imputarse al recurrente en amparo, que se limitó a transmitir la información recibida.
6. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo 763-2002 y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid para que, en plazo que no excediera de diez días, procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 305/92, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional. Así lo hicieron, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 2005, don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Yagüez.
7. En otra providencia de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2005 se ordenó igualmente formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la condena impuesta (indemnización de dos millones y medio de pesetas por parte del recurrente a cada uno de los ofendidos en razón de de los daños morales causados), confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Público se pronunciasen sobre la pertinencia de dicha suspensión. Solamente el último lo hizo, mediante escrito presentado en el Tribunal el posterior 3 de junio, interesando la denegación de la suspensión en su día solicitada. La Sala Segunda así lo acordó en el ATC 366/2005, de 24 de octubre, por tratarse de una condena de naturaleza económica.
8. Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2005 se resolvió tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Yagüez, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como, al amparo del art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimasen oportunas.
a) El Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2005. Reafirmando el juicio emitido con ocasión del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, recuerda que el requisito de la veracidad de la información transmitida es esencial cuando se invoca la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE (STC 46/2002, FJ 4.b). Y tal requisito, a su juicio, no ha sido respetado en este caso, dada la evidente discordancia existente entre la información aportada por el recurrente en la rueda de prensa (folio 154 y ss. de las actuaciones) y la causa real que originó la incoación de los expedientes disciplinarios (folio 62 y ss.). Ninguna relación guarda la denunciada connivencia de los afectados con seis inmobiliarias de la zona para valorar a precios inferiores a los reales diversos inmuebles de la Costa Brava con la comisión de determinadas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. Y esta argumentación, contenida en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, no admite reproche en sede constitucional.
Por otra parte recuerda que todos los órganos judiciales que han conocido de la causa han hecho ver que, para que la lesión en el honor se produzca, no es imprescindible que la persona sea identificada nominalmente, siendo suficiente que, como aquí ha ocurrido, los datos aportados resulten bastantes para que pueda ser fácilmente identificada. Tampoco hace desaparecer la lesión, a juicio del Fiscal, el que se señale que las actuaciones imputadas son “presuntas”.
b) Posteriormente tuvo su entrada en este Tribunal, el 13 de diciembre, escrito cursado por la representación procesal de don Enrique Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Yagüez en el que se interesa la denegación del amparo en su día solicitado y la imposición de las costas al recurrente.
Con carácter previo se hace notar que la demanda de amparo silencia los argumentos contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que permiten entender por qué la actuación del recurrente no estaba amparada por la libertad de información.
A continuación se recuerda que la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional modula el valor preferente de la libertad de información (STC 1/2005, de 17 de enero), y se niega que en el caso presente se hayan visto comprometidos la libertad de información y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
En lo que atañe a la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE los personados recuerdan que el recurrente realizó, en relación con dos funcionarios públicos, unas imputaciones delictivas concretas y graves que ninguna relación guardaban con lo realmente acaecido (ni con la naturaleza del expediente incoado, ni con la detención de un Subinspector de Hacienda en otra localidad). Además de que la información vertida no era veraz (SSTC 123/1993, de 19 de abril, y, especialmente, 21/2000, de 31 de enero) los afectados sostienen que carecía de relevancia pública, ya que no son personajes públicos (STC 21/2000, de 31 de enero), y que ninguna relación guarda el expediente sancionador abierto con la detención de un subinspector de Hacienda en otra localidad, así como que la actuación del Sr. Borrell revela una notable falta de diligencia (como ponen de manifiesto tanto la Audiencia Provincial de Madrid como el Tribunal Supremo; circunstancia a cuya significación hacen referencia las SSTC 192/1999, de 25 de octubre, y 171/2004, de 18 de octubre). Los afectados insisten en que los hechos denunciados por el recurrente no guardan relación alguna con los motivos que ocasionaron la apertura de un expediente sancionador, que, por cierto, fue sobreseído sin cargos.
Los funcionarios afectados por las declaraciones del recurrente estiman que tampoco se ha visto afectado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva, ya que las Sentencias se han pronunciado sobre las materias objeto de controversia. Entienden que el alegato contenido en la demanda es rituario, formalista y carece de contenido propio.
c) La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2005, interesando la estimación del amparo en su día solicitado. Haciendo expresa remisión a las alegaciones contenidas en la demanda de amparo reitera que la actuación del recurrente se inscribe en la libertad de información, que no facilitó la filiación de los funcionarios investigados (lo que excluye toda eventual lesión en su derecho al honor) que la información suministrada era veraz, ya que nadie discute que un expediente sancionador fue incoado en relación con los aludidos funcionarios, y que, si algún error hubo acerca del objeto del expediente, el mismo no es imputable al recurrente, sino, en su caso, a los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, que transmitieron una información parcialmente equivocada. Se considera, a mayor abundamiento, que la diligencia exigible a un alto cargo de la Administración no puede ser la misma que la que se espera de los profesionales de la información, y que los hechos denunciados tenían relevancia pública.
9. Por providencia de 9 de marzo de 2006, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, en cual que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La presente resolución resuelve el recurso de amparo interpuesto por don José Borrell Fontelles el día 11 de febrero de 2002 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 recaída en casación contra otra dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de abril de 1996, que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Llagues contra Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 34 de Madrid el 21 de marzo de 1994.
La Sentencia recaída en apelación considera que las declaraciones vertidas por el recurrente, siendo Secretario de Estado de Hacienda, de que se ha abierto un expediente sancionador sobre dos funcionarios (que no identifica nominalmente, pero sí a través de sus puestos de trabajo) por la presunta valoración fraudulenta de diversos inmuebles de la Costa Brava en connivencia con seis inmobiliarias de la zona, lesionan el derecho al honor de los afectados. Tal decisión se justifica en que la noticia aportada no es veraz, ya que el expediente sancionador incoado a éstos versaba, en realidad, sobre infracciones administrativas de índole diferente y de gravedad notoriamente menor, referidas a la existencia de presuntas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. La Audiencia Provincial de Madrid concluye su argumentación afirmando que la actuación del Secretario de Estado de Hacienda no fue diligente, ni en ese momento ni posteriormente, cuando la Asociación de Ingenieros de Montes al servicio de la Administración solicitó que aclarase la cuestión y se disculpara, lo que ha ocasionado un daño moral en los funcionarios afectados, por lo que le condena el pago de dos millones y medio de pesetas a cada uno de ellos.
El recurrente mantiene que las Sentencias recurridas lesionan su libertad de información [art. 20.1 d) CE] y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio público no comparte tal parecer e interesa que se desestime el amparo solicitado, al entender que ninguna de las invocadas vulneraciones en los derechos fundamentales del recurrente se ha producido. La misma posición mantienen los funcionarios afectados, quienes interesan la desestimación del amparo solicitado y la imposición de costas al recurrente.
2. En primer término se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el (supuesto) error patente en que incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 dada la contradicción interna que supone negar, primero, que las declaraciones del recurrente coincidan con el expediente administrativo en su día incoado, y afirmar, después, que hay una total correlación entre la información suministrada y la actividad disciplinaria desplegada. Ahora bien, la doctrina constitucional tiene señalado que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico, y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso: que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi); que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y, finalmente, que la equivocación produzca efectos negativos en la esfera del justiciable, puesto que las meras inexactitudes que no generan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas STC 290/2005, de 7 de noviembre). En consecuencia, más que la existencia de un error patente, lo que en realidad viene a denunciarse en la demanda es la existencia de una contradicción interna en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, que pasamos a estudiar seguidamente contrastándola con los requisitos que venimos exigiendo a la motivación de las resoluciones judiciales para considerarlas respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así enfocada la cuestión es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. “Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)” (STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3 in fine).
De acuerdo a la doctrina expuesta ningún reproche constitucional merece la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo en lo que atañe a la queja ahora examinada. El Tribunal Supremo se limita a hacer constar que, si bien es cierto que los funcionarios afectados fueron sometidos a la tramitación de un expediente disciplinario (que, por lo demás, fue posteriormente sobreseído), como el recurrente hizo notar, los hechos que justificaron su incoación son bien distintos a los transmitidos en la rueda de prensa. No puede compartirse el aserto de que esta constatación incurre en una contradicción interna, por lo cual debemos acordar la desestimación del motivo, ya que, como correctamente afirman los funcionarios afectados y el Fiscal, dicho alegato carece de sustantividad propia.
3. En otro orden argumentativo la representación procesal del recurrente de amparo considera que la libertad de información [art. 20.1 d) CE] ejercida por el recurrente debe prevalecer sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE) de los funcionarios.
“Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que ‘parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz’ (STC 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 3)” (STC 1/2005, de 17 de enero, FJ 2).
Tanto la representación procesal del recurrente como el Ministerio público señalan que la resolución del presente proceso constitucional exige determinar, como cuestión esencial, si la información aportada por aquél puede ser considerada o no veraz. Pues bien, en relación con esta última exigencia que debe adornar a la libertad de información:
“[E]ste Tribunal ha establecido una consolidada doctrina, resumida en la STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4, según la cual este requisito constitucional ‘no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información’.
Hemos, asimismo, señalado [—en relación específicamente a la diligencia exigible a un profesional de la información— que dicha diligencia] no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A tal respecto se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad ‘cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere’ (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).
Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo ‘la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia’ que ‘la transmisión neutra de manifestaciones de otro’ (STC 28/1996, de 26 de febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son ‘el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.’ (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)”.
Finalmente hemos afirmado que no es un canon de veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6, y 1/2005, de 17 de enero, FJ 3).
4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa y las consideraciones adicionales que seguidamente se expondrán conducen a la desestimación del motivo, así como a considerar que no merece reproche constitucional alguno el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 17 de diciembre de 1996.
A esta conclusión nos llevan, tanto el hecho de que (según acertadamente han puesto de manifiesto el Ministerio público y los funcionarios afectados), estamos en presencia de una información que en modo alguno puede ser calificada de veraz, como, desde el punto de vista subjetivo, los rasgos propios que al ejercicio de la libertad de información del demandante de amparo le imprimen su condición de Secretario de Estado de Hacienda, o más en general de autoridad pública de acusada relevancia.
a) Con respecto a la primera cuestión baste recordar, al efecto, que el recurrente, a la sazón Secretario de Estado de Hacienda, en el momento de ofrecer una rueda de prensa informó, al hilo de la detención de un Subinspector de Hacienda de una localidad, de que dos funcionarios que prestaban sus servicios en otra estaban siendo investigados porque presuntamente habían valorado varios inmuebles de la Costa Brava a precio menor que el real en connivencia con seis entidades inmobiliarias, lo que habría provocado, a su juicio, un perjuicio económico “incifrable” a las arcas públicas. Tal manifestación partía del dato de que los referidos funcionarios habían sido objeto de un expediente disciplinario, aun cuando, como se indica de forma correcta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, “no por esos graves hechos (clara y concretamente significativos de prevaricación, cohecho, falsedades o defraudaciones), sino por infracciones administrativas de índole diferente y de gravedad notoriamente menor” (FD 8). Pues bien, tal como sostiene el Fiscal, ninguna relación guarda la denunciada connivencia de los afectados con seis inmobiliarias de la zona para valorar a precios inferiores a los reales diversos inmuebles de la Costa Brava con la presunta comisión de determinadas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. La consideración de que en todo caso se trata de “cuestiones relacionadas con expedientes de contratación de la Administración”, contenida en el primer escrito de alegaciones cursado por la representación procesal del recurrente, no salva la realidad y la significación de la circunstancia puesta de relieve por el Ministerio público, esto es, el carácter no veraz en términos constitucionales de la información facilitada a la opinión pública por el demandante de amparo.
Por otra parte, manteniéndonos en el ámbito del examen objetivo de la información transmitida por el demandante de amparo, la conclusión alcanzada no se ve alterada por el hecho de que el recurrente no facilitara la filiación de las personas a las que hizo referencia. Es evidente que aportó suficientes datos para que, como así ocurrió respecto de uno de ellos, dichas personas fueran identificables en sus respectivos círculos profesional y local, como se indica en el fundamento de Derecho 5 de la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid. Tampoco cabe atribuir un valor exculpatorio al dato de que el Secretario de Estado hubiera atribuido a los citados funcionarios la “presunta” comisión de diversas infracciones, sin confirmar de forma expresa su acreditada autoría. En efecto, el derecho al honor de los funcionarios no se ve afectado porque la imputación a ellos referida lo sea sólo “presuntamente”, sino porque se articula sobre unos hechos que son distintos y de una importancia notoriamente más grave a los que ocasionaron en su día la apertura del expediente sancionador (referido en concreto a la convocatoria, pliego de condiciones, adjudicación y otras circunstancias relacionadas con el concurso denominado “mecanización integral de la documentación catastral” del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Gerona). Asumir, en este punto, la tesis del recurrente supondría tanto como consentir cualquier tipo de imputación presunta que se realice.
b) Pasando al aspecto subjetivo de la cuestión suscitada ha de reconocerse que la condición de Secretario de Estado de Hacienda del demandante de amparo y sus funciones en relación con los hechos sobre los que versó la información dotan al ejercicio de la libertad de información de especiales exigencias. En efecto, aun cuando sea posible que la información que le suministraron los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda en el que desempeñaba su alto cargo fuera incorrecta, como aventura su representación procesal, fue él quien decidió hacerla pública, no sólo en ejercicio de su libertad de información, sino también en el marco del desempeño de las relevantes funciones públicas que tenía atribuidas. En el ATC 19/1993, de 21 de enero, abordando un supuesto que guarda cierta semejanza con el ahora contemplado, recordábamos la diferente posición en la que se encuentran los ciudadanos y las instituciones públicas en cuanto al disfrute de las libertades de expresión, pues, “mientras aquéllos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados” (FJ 2). Y seguidamente otorgábamos relevancia al hecho de que, como ahora sucede, la información ofrecida y considerada lesiva del derecho al honor se hubiera facilitado en el ejercicio de funciones públicas por quien mantenía abiertos expedientes administrativos, consistiendo su deber “en finalizarlos, para resolver si efectivamente se habían producido o no infracciones merecedoras de sanción, adoptando las correspondientes medidas de sanción o de archivo, y no hacer pública su existencia antes de haber dictado resolución, en detrimento del honor de la persona sujeta al procedimiento”. Finalmente aludíamos a que no era preciso dilucidar si las expresiones que dieron lugar a la condena civil fueron o no lesivas del derecho al honor, sino que: “Es suficiente con constatar que la noticia fue adoptada por autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones, y que fue difundida a través de los medios [de que como tales autoridades pueden hacer uso], pues es el ejercicio sobre los ciudadanos de las potestades públicas lo que se encuentra limitado por los derechos que reconoce el art. 20 CE, y los restantes preceptos del título I de la Constitución”.
En el caso que nos ocupa la información ofrecida por el demandante de amparo lo fue en el ejercicio de sus funciones como Secretario de Estado de Hacienda; y, además de que la información fue inveraz en el sentido expuesto con anterioridad, su divulgación constituyó un exceso no amparado por la libertad de información, que el demandante de amparo no quiso tampoco enmendar cuando, como quedó reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, se le brindó ocasión, reforzando así el carácter reflexivo de la información divulgada. Pues bien, “este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el recurso de amparo ‘no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares’ (SSTC 257/1988, FJ 4; 123 71996, de 8 de julio, FJ 4; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido AATC 139/1985, de 27 de febrero, FJ 3; ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2)” [ATC 187/2000, de 24 de julio, FJ 2].
A la vista de los anteriores razonamientos debemos concluir, en línea con lo expresado en las resoluciones recurridas y en los escritos de alegaciones del Fiscal y de los funcionarios afectados, que la información aportada no puede verse amparada por la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE.
5. Los funcionarios afectados han interesado que este Tribunal condene en costas al recurrente en amparo. Sin embargo solamente podríamos acceder a tal solicitud si estimáramos que aquél ha mostrado, al demandar nuestro amparo, temeridad o mala fe. Al no apreciar que concurran en su actuación procesal ninguna de estas circunstancias no procede acordar la imposición de costas solicitada, ex art. 95.2 LOTC, por los demandantes en el procedimiento ordinario y comparecientes en el presente (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 6).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Borrell Fontelles.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Pascual Sala Sánchez en la Sentencia que decide el recurso de amparo núm. 763-2002
Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria, no comparto la decisión de la Sala partidaria de desestimar el presente recurso de amparo porque, en mi opinión, estaba plenamente fundada la queja del recurrente al considerar vulnerados sus derechos a la libertad de información y tutela judicial efectiva como consecuencia de las Sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y por la Sala de apelación de Madrid.
En el presente recurso se denuncia por el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y del de obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta que, en su criterio, las Sentencias impugnadas habrían incurrido en error patente o en contradicción interna en cuanto erigieron en núcleo básico de su decisión estimatoria de la lesión del derecho al honor de los recurridos en amparo (dos funcionarios del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Gerona) la discordancia entre lo informado por el aquí recurrente (a la sazón Secretario de Estado de Hacienda) en relación con la apertura de un expediente disciplinario a dichos funcionarios y el contenido de ese mismo expediente.
En efecto. Es esa supuesta discordancia la que sirvió en ambas Sentencias para reconocer que las declaraciones del Secretario de Estado de Hacienda, efectuadas en una rueda de prensa que tuvo lugar el 29 de marzo de 1988, habían constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los funcionarios a que antes se ha hecho referencia y para reconocerles, también, el derecho a ser indemnizados por los daños morales sufridos. Y es, asimismo, esa discordancia la que ha servido, en la Sentencia desestimatoria del amparo de la que se disiente, para entender no vulnerados los derechos fundamentales invocados en la demanda, en el sentido de que, dándola por supuesta, no convertían en faltas de motivación —por motivación patentemente errónea, arbitraria o irrazonable— las resoluciones judiciales impugnadas (con lo que habría que descartar la infracción del art. 24.1 CE), ni en ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz las declaraciones hechas en la rueda de prensa antes mencionada, toda vez que les faltaría el requisito de la veracidad, tanto en sentido material, como en el de deber de diligencia en el informador de contrastar lo que transmite como hechos con datos objetivos [con lo que no se daría la infracción del art. 20.1 d) CE].
Pues bien; ocurre que, según mi criterio, no puede apreciarse esa discordancia entre lo declarado en la tan repetida rueda de prensa y el contenido real del expediente disciplinario de que en aquella se informó. En la Sentencia de que discrepo (FJ 4, apartado a) se da cuenta de que el recurrente:
“en el momento de ofrecer una rueda de prensa informó, al hilo de la detención de un Subinspector de Hacienda de una localidad, de que dos funcionarios que prestaban sus servicios en otra estaban siendo investigados porque presuntamente habían valorado varios inmuebles de la Costa Brava a precio menor que el real en connivencia con seis entidades inmobiliarias, lo que habría provocado, a su juicio, un perjuicio económico ‘incifrable’ a las arcas públicas. Tal manifestación partía del dato de que los referidos funcionarios habían sido objeto de un expediente disciplinario, aun cuando, como se indica de forma correcta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ‘no por esos graves hechos (clara y concretamente significativos de prevaricación, cohecho, falsedades o defraudaciones), sino por infracciones administrativas de índole diferente y de gravedad notoriamente menor’ (FD 8). Pues bien, tal como sostiene el Fiscal, ninguna relación guarda la denunciada connivencia de los afectados con seis inmobiliarias de la zona para valorar a precios inferiores a los reales diversos inmuebles de la Costa Brava con la presunta comisión de determinadas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. La consideración de que en todo caso se trata de ‘cuestiones relacionadas con expedientes de contratación de la Administración’, contenida en el primer escrito de alegaciones cursado por la representación procesal del recurrente, no salva la realidad y la significación de la circunstancia puesta de relieve por el Ministerio Público, esto es, el carácter no veraz en términos constitucionales de la información facilitada a la opinión pública por el demandante de amparo”.
Sin embargo, según reconocen las propias Sentencias impugnadas, esa radical discordancia entre la declaración pública y la realidad del contenido de los expedientes no se produjo, y de ahí la contradicción interna en que aquéllas incurrieron y la realidad de que lo declarado por el recurrente podía amparase en el derecho fundamental a transmitir información veraz. Así, en la Sentencia de la Audiencia, después de reconocerse (FJ 9) que “los hechos por los que se incoó el expediente administrativo consistieron en irregularidades relacionadas con la convocatoria, pliego de condiciones, adjudicación y otras circunstancias relacionadas con el concurso denominado ‘mecanización integral de la documentación catastral’ del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Gerona, adjudicado a la empresa Tecdat, S.A.”, se añade que “concretamente se acusaba al expedientado … de que, con motivo de unas mejoras en el tratamiento informático de los datos referentes a la mejor gestión de las contribuciones rústica y urbana, se convocó el aludido concurso y, una vez resuelto, dicho funcionario permitió un cambio de los programas informáticos en contra de lo concertado y concedido, que resultaba más costosa (sic) y permitía la pérdida de gran cantidad de datos pero beneficiaba a unas empresas concretas”. Así, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo (FJ 2), se reconoce que en la rueda de prensa el recurrente “manifestó que se había abierto expediente disciplinario a dos funcionarios de la Gerencia Territorial de la Contribución Urbana por presuntas irregularidades que concretó en ‘relaciones connivenciales con algunas empresas que prestaban servicios al Consorcio por incumplimiento de los contratos a través de los cuales se establecía (sic) los valores catastrales y con presuntas modificaciones fraudulentas de los valores catastrales de un conjunto importante de edificios situados en la zona costera de la provincia de Gerona y en las que presuntamente se habían estado modificando a la baja los valores catastrales en demérito o en contra de los procedimientos fijados”.
Es claro que, después de estos reconocimientos, no podía llegarse, sin más, a la conclusión de que se habían hecho unas imputaciones en la declaración de prensa a los funcionarios expedientados, en el sentido de que “habían valorado varios inmuebles de la Costa Brava a precio menor que el real en connivencia con seis entidades inmobiliarias”, como se dice en el fundamento jurídico 4, apartado a), de la Sentencia de la que disiento. En las declaraciones de la conferencia de prensa no se atribuyó a los funcionarios de Hacienda que hubieran valorado a la baja valores catastrales algunos. Según la Sentencia de la Audiencia, y la desestimatoria del recurso de casación del Tribunal Supremo en esas declaraciones se aludió expresamente al contrato de adjudicación de la informatización del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Gerona y a presuntas irregularidades que se traducían en pérdida de datos en la informatización que redundaban en beneficio de determinadas empresas inmobiliarias de la Costa Brava.
No hay, pues, discordancia o desconexión total entre la noticia de apertura de los expedientes disciplinarios y el contenido de esos expedientes. La circunstancia de que fueran archivados por no apreciarse responsabilidad en la actuación de los funcionarios expedientados no puede afectar al hecho de que, al tiempo de su inicio, la apertura e incluso el pliego de cargos comprendieran las presuntas irregularidades de las que se dio cuenta en la rueda de prensa. Una declaración en esas condiciones no puede ser tachada de inveraz, incluso aún aceptando, como acepto, que el deber de diligencia en contrastar la información que se va a transmitir con datos objetivos sea más estricta cuando se trata de un responsable político que cuando se refiere a un profesional de la información. En las tan mencionadas declaraciones, según reconocen las Sentencias impugnadas, no se imputó ningún cargo definitivo. Se aludió, en esa fase inicial, a presuntas irregularidades y se salvó el resultado definitivo a que pudieran desembocar los expedientes disciplinarios. Tampoco se dieron nombres ni se suministraron datos fáciles para su identificación. Precisamente éste fue el argumento decisivo para que el Juzgado de Primera Instancia absolviera en su día al recurrente de amparo de la pretensión indemnizatoria por lesión del derecho al honor que en su contra ejercitaron los funcionarios. Resulta destacable que, con los datos manifestados, entre siete periódicos, únicamente dos pudieran identificar a uno solo de los afectados (curiosamente, sin embargo, en la Sentencia revocatoria de la Audiencia se acogieron las pretensiones de los dos).
En definitiva, si las personas sobre las que recayó la información efectuada por el Secretario de Estado de Hacienda tenían carácter público, puesto que dicho carácter comprende no sólo a políticos, sino también a funcionarios, y más aún si ocupaban puestos relevantes, como era en el caso aquí contemplado, en el Centro de Gestión Catastral de Gerona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FFJJ 7 y 8); si la comunicación a la prensa de la apertura de un expediente sancionador a un funcionario, como reacción frente a una noticia publicada, puede considerarse amparada en el art. 20.1 d) CE (STC 227/1992, de 14 de diciembre, FJ 5); si, inclusive cuando se está ante la transmisión de información por un responsable público ha de prevalecer ésta en tanto la noticia transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada, sin que el hecho de haber sido archivado el procedimiento en que se hacían insinuaciones de beneficios ilegales pueda implicar falta de veracidad (STC 19/1996, de 12 de febrero, FJ 3); si, por lo antes razonado, no existía ninguna discordancia entre lo informado acerca de la apertura del expediente y su contenido, la conclusión debió ser la del otorgamiento del amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a transmitir información veraz y, en último término, al no poderse calificar de coherente y razonable la argumentación de las Sentencias recurridas [arts. 20.1 d) y 24.1 CE].
Por estas razones considero que el recurso de amparo debería haberse estimado.
Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.
-
1.
Las declaraciones vertidas en rueda de prensa por el recurrente, siendo Secretario de Estado de Hacienda, de que se había abierto un expediente sancionador sobre dos funcionarios (que identifica a través de sus puestos de trabajo) por la presunta valoración fraudulenta de diversos inmuebles, no puede verse amparada por la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE [FJ 4].
-
2.
El derecho al honor de los funcionarios no se ve afectado porque la imputación a ellos referida lo sea sólo presuntamente, sino porque se articula sobre unos hechos que son distintos y de una importancia notoriamente más grave a los que ocasionaron en su día la apertura del expediente sancionador [FJ 4].
-
3.
La condición de Secretario de Estado de Hacienda del demandante de amparo y sus funciones en relación con los hechos sobre los que versó la información dotan al ejercicio de la libertad de información de especiales exigencias [FJ 4].
-
4.
El art. 24 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 58/1997, 172/2004) [FJ 2].
-
5.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información (STC 158/2003) [FJ 3].
-
6.
No procede acordar la imposición de costas solicitada, ex art. 95.2 LOTC, al no existir temeridad o mala fe (STC 190/1996).
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, f. 4
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20, f. 4
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 4, VP
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.2, f. 5
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, f. 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 1, 3, 4
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 3, 4
- Improcedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparoImprocedencia de condena en costas procesales en el recurso de amparo, f. 5
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 1