La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5357/98, promovido por don Pedro J. Ramírez Codina y Unidad Editorial, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 1998, que casó la dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de mayo de 1994, que a su vez estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 7 de septiembre de 1992, por la que se condenó a los demandantes de amparo por una intromisión ilegítima en el honor de don Joseph Emmanuel Triay, don Abraham Benjamin Serfaty, don Peter Richard Caruana, don Josep Emmanuel Triay (hijo), don Francisco Javier Triay y don Raymond Andrew Triay. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los antes citados, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.
Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 17 de diciembre de 1998 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Pedro J. Ramírez Codina y Unidad Editorial, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El periódico "El Mundo del Siglo XXI" publicó en su edición del día 24 de junio de 1990, núm. 240, un reportaje titulado "Quién es quién en el narcotráfico español", que apareció en el suplemento interior "7 días". El trabajo periodístico incluía un apartado con el epígrafe "El camino de la droga" (pág. S3), el cual se acompañaba de un recuadro encabezado con el título "Los blanqueadores" y dentro de éste una lista de nombres entre los que figura "Triay-Triay. Despacho de abogados gibraltareños. Será investigado en el sumario abierto por Garzón", sin otros comentarios.
b) Don Joseph Emmanuel Triay, don Abraham Benjamin Serfaty, don Peter Richard Caruana, don Josep Emmanuel Triay (hijo), don Francisco Javier Triay y don Raymond Andrew Triay, todos ellos integrantes del citado bufete de Abogados, interpusieron demanda de protección civil del derecho al honor contra los ahora recurrentes en amparo, responsables de la mencionada publicación. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 7 de septiembre de 1992, la demanda fue estimada condenando a los demandados a que indemnizaran a los demandantes en diez millones de pesetas y a la publicación de la Sentencia condenatoria. En la resolución se declara que la difusión de la noticia debe considerarse una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes al provocar un desmerecimiento en la consideración ajena de quienes se dice presuntamente relacionados como colaboradores de presuntos delincuentes. La información publicada no gozaría de protección constitucional al no cumplir el requisito de la veracidad, exigido por el art. 20.1 d) CE, puesto que no se acreditó por los demandados la existencia del sumario que se cita en la noticia, ni que el mencionado despacho de Abogados hubiera sido investigado.
c) Contra la Sentencia anterior los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación, el cual fue estimado por Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 1994, revocando la de instancia. La resolución considera que de la prueba practicada en apelación se desprende que la declaración de uno de los implicados en el sumario 13/90, seguido en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, imputa al citado despacho de Abogados como receptor de dinero procedente de operaciones de narcotráfico, lo que determinó la apertura en su día de una investigación concreta al respecto, según consta en una comunicación remitida por el mencionado Juzgado a las autoridades judiciales competentes de Gibraltar, en la que se interesaba el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el repetido bufete de Abogados. De ello concluye la Audiencia Provincial que la información publicada era de interés público al afectar a un problema de alcance social como es el tráfico de drogas, y cumplía el requisito de la veracidad pues fue debidamente comprobada y contrastada, ya que responde a una investigación real llevada a cabo en la Audiencia Nacional. Por otra parte, estima la Audiencia Provincial que la información enjuiciada no supone un ataque al honor de los demandantes, pues se limita de una manera escueta a poner de relieve un hecho producido, sin que se pueda considerar desvirtuada por su inclusión en una información más amplia sobre el narcotráfico.
d) Finalmente, los inicialmente demandantes interpusieron recurso de casación contra la anterior Sentencia, al amparo del art. 1692 LEC, fundado en un único motivo, por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998, que casó y anuló la de apelación, confirmando íntegramente la de instancia. Entiende la Sala que los datos publicados en la noticia enjuiciada, en los términos en que aparecen redactados, están desprovistos de cualquier propósito menospreciador y son de interés general. Sin embargo, considera que la información publicada no cumple el requisito de la veracidad al no haber sido "rectamente obtenida", pues tiene su fuente de conocimiento en actuaciones obrantes en un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención "torticero", independientemente de que el resultado final de la investigación penal viniese o no a corroborar el contenido de la información. El texto publicado pondría en evidencia una conducta que puede ser delictiva y excede de la órbita meramente profesional, afectando al honor personal de los Abogados del despacho afectado, lo que supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
3. En la demanda de amparo los recurrentes alegan que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al realizar una ponderación de los derechos en conflicto que no se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con tales criterios, la información publicada está constitucionalmente amparada ya que versa sobre materias de interés público, al referirse al problema social del tráfico de drogas, fue difundida por profesionales del periodismo, y cumplía el requisito de la veracidad, pues fue comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa. La Sentencia del Tribunal Supremo ignoraría el concepto de veracidad elaborado por este Tribunal, puesto que cuando se trata de información relativa a lo actuado en sede judicial, la diligencia exigible no consiste en probar la veracidad material de lo que se imputa en las diligencias judiciales sino en probar que lo publicado corresponde a las actuaciones procesales practicadas. Y en este caso quedó probado en el proceso a quo que en el sumario 13/90, instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, constaba la declaración de uno de los implicados en la que se imputa al despacho de Abogados Triay-Triay como receptor de cantidades procedentes de operaciones de narcotráfico. La determinación de la persona a la que se imputa un hecho en unas diligencias judiciales no supone un ataque al honor de la misma sino el ejercicio profesional del periodismo. Por otra parte, también vulneraría el art. 20.1 d ) CE la valoración de la información que realiza el Tribunal Supremo, de forma extemporánea y fuera del contexto social y la literalidad en la que se produce. En definitiva, los demandantes de amparo sostienen que han transmitido información veraz en un medio de comunicación social, referente a hechos de interés social, y en consecuencia actuaron en ejercicio del derecho protegido por el art. 20.1 d) CE, razón por la que solicitan que les sea otorgado el amparo.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por providencia de la misma fecha, y a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, la Sección Primera del Tribunal acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 13 de diciembre de 1999 por el que acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada exclusivamente en lo que respecta a la publicación de su fallo en el diario "El Mundo del Siglo XXI".
6. Por escrito registrado el 29 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Joseph Emmanuel Triay, don Abraham Benjamin Serfaty, don Peter Richard Caruana, don Josep Emmanuel Triay (hijo), don Francisco Javier Triay y don Raymond Andrew Triay, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
7. Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2000, la Sección Primera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Joseph Emmanuel Triay y cinco personas más, y dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.
8. En el escrito registrado el 4 de febrero de 2000, los demandantes de amparo reproducen sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda, reiterando que la Sentencia impugnada introduce un concepto erróneo de veracidad por no considerar acreditada la información en razón del cauce de obtención de la misma, al proceder ésta de una instrucción sumarial. En este sentido, aducen que cuando se trata de una información sumarial la veracidad exige acreditar la pendencia del procedimiento en fase de instrucción y la coincidencia entre lo publicado y las actuaciones practicadas, tal como quedó probado en este caso, pero no la veracidad de lo que se imputa en las diligencias sumariales. El hecho de que las informaciones se consideren veraces basándose en el contenido de un sumario en instrucción, no puede operar como elemento deslegitimador de la información.
9. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2000, la representación procesal de don Joseph Emmanuel Triay y otros se limita a solicitar que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2000, en el que interesa la estimación del amparo y, en consecuencia, que este Tribunal anule la Sentencia impugnada y declare la firmeza de la de apelación. A su juicio, la resolución judicial recurrida ha introducido una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz, al negar tal carácter a la noticia publicada por el hecho de que se haya obtenido sin respetar el llamado secreto del sumario. Desde la perspectiva del "reportaje neutral" elaborada por este Tribunal, el titular y la información publicada cumplen con el requisito de la veracidad al contrastar las fuentes de información y su correlación con lo publicado, tal como afirma la Sentencia de apelación. Al tratarse de una información veraz y con relevancia pública, debe prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor de los demandantes en la vía judicial.
11. Por providencia de 26 de junio de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998, que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 1994 que, a su vez, estimó el recurso de apelación formulado frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, de 7 de septiembre de 1992. Esta última condenó civilmente a los demandantes de amparo por considerar que el reportaje titulado "Quién es quién en el narcotráfico español", publicado en el periódico "El Mundo del Siglo XXI", en su edición del día 24 de junio de 1990, lesionó el honor de don Joseph Emmanuel Triay, don Abraham Benjamin Serfaty, don Peter Richard Caruana, don Josep Emmanuel Triay (hijo), don Francisco Javier Triay y don Raymond Andrew Triay, todos ellos integrantes del despacho de Abogados, radicado en Gibraltar, Triay & Triay. En dicho trabajo periodístico se incluía un apartado con el epígrafe "El camino de la droga", al que se acompañaba un recuadro encabezado con el título "Los blanqueadores", y dentro de éste una lista de nombres en el que figura "Triay-Triay. Despacho de abogados gibraltareños. Será investigado en el sumario abierto por Garzón", sin más comentarios.
La Sentencia de apelación revocó la de instancia después de concluir que la información publicada era de interés público, al afectar a un problema de alcance social como es el tráfico de drogas, y cumplía el requisito de la veracidad pues fue debidamente comprobada y contrastada ya que respondía a una investigación real llevada a cabo en la Audiencia Nacional, tal como habría acreditado la prueba practicada en la segunda instancia.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo entendió que los datos publicados en el reportaje periodístico, si bien están desprovistos de cualquier propósito menospreciador y son de interés general, no cumplen el requisito de la veracidad porque la información difundida no fue rectamente obtenida al proceder de un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención "torticero". Dicha información pondría en evidencia una conducta delictiva de los Abogados integrantes del citado despacho, lo cual supone una intromisión ilegítima en su honor.
Los demandantes de amparo alegan que dicha Sentencia vulnera el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], al no estimar constitucionalmente protegida la información publicada después de realizar una ponderación de los derechos en colisión que no se ajusta a los criterios de la jurisprudencia constitucional. Y ello porque considera que la información contenida en el reportaje no cumple el requisito de la veracidad, sin tener en cuenta que cuando se trata de una información procedente del ámbito judicial la diligencia exigible al profesional del periodismo consiste en probar que lo publicado corresponde a las actuaciones procesales practicadas, lo cual quedó debidamente acreditado mediante la prueba practicada en apelación. Aducen los recurrentes que el reportaje ahora enjuiciado fue publicado en un medio de comunicación social, transmitió hechos veraces y de interés social, y no vulneró el honor de quienes aparecían en las diligencias sumariales que fueron utilizadas como fuente de información.
La representación procesal de don Joseph Emmanuel Triay y los otros integrantes del despacho de Abogados Triay-Triay, personados en este proceso, se limita a solicitar que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por entender que la resolución recurrida introduce una limitación al derecho a difundir información veraz que no está prevista en la Constitución, puesto que niega la veracidad de la noticia publicada por el hecho de haberse obtenido sin respetar el llamado secreto del sumario. Para el Ministerio público, la información periodística tiene relevancia pública y cumple con el requisito de la veracidad desde la perspectiva del "reportaje neutral" elaborada por este Tribunal, al contrastar las fuentes de información y su correlación con lo publicado, y por ello debe prevalecer en este caso el derecho a la información sobre el derecho al honor de los demandantes en la vía judicial.
2. Tal como ha quedado expuesto, se plantea de nuevo en este proceso constitucional la queja de unos demandantes de amparo respecto de la valoración que el Tribunal Supremo ha realizado entre su derecho a la libertad de información y el derecho fundamental al honor. Conviene recordar de entrada que en estos casos, tal como hemos declarado en numerosas ocasiones, la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2).
En todo caso, nuestro examen debe respetar los hechos considerados probados en la instancia [art. 44.1 b) LOTC], que en el supuesto que nos ocupa se reducen a la existencia del reportaje titulado "Quién es quién en el narcotráfico español", publicado por el diario "El Mundo del Siglo XXI", en su edición de 24 de junio de 1990. Con escrupuloso respeto a tales hechos y a su intangibilidad, la cuestión que debe resolver el presente recurso de amparo consiste en verificar si la Sentencia impugnada, al valorar aquella información, llevó a cabo una ponderación y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).
3. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3).
En el caso ahora enjuiciado, la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso civil a quo, puesto que la Sentencia impugnada no niega al reportaje publicado "un contenido de indudable interés general para la comunidad". También la Audiencia Provincial entendió que la noticia publicada tenía un evidente interés público al afectar a un problema de gran alcance social como es el tráfico de drogas, y en concreto a las llamadas "operaciones de blanqueo" de dinero procedente del mismo. Efectivamente, de acuerdo con el criterio utilizado por este Tribunal en la comprobación de la relevancia pública de la información difundida, la que ahora se enjuicia tiene inequívocamente tal carácter por la materia u objeto de aquélla, que se refiere a asuntos públicos de indudable interés general que contribuyen a la formación de la opinión pública (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 11/2000, de 17 de enero, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 7).
4. El objeto de controversia en el presente proceso de amparo se limita, por tanto, a si concurre en este caso el requisito de la veracidad de la información, puesto que el Tribunal Supremo, en contra de lo decidido en apelación, estimó que en este caso no se había cumplido, al considerar que la información publicada no fue rectamente obtenida por proceder de un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención "torticero".
Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5).
Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).
También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996, de 26 de febrero). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otras, los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).
Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
5. En el presente caso, el reportaje publicado en el suplemento del diario "El Mundo del Siglo XXI" trata el tema del narcotráfico en España, y en uno de sus apartados informa sobre las personas que en él intervienen (los suministradores, los blanqueadores, los armadores, los capos y clanes), situando entre los "blanquedores" al despacho de Abogados gibraltareños "Triay-Triay", del que se dice "Será investigado en el sumario abierto por Garzón", en referencia a la investigación judicial sobre el llamado "caso Nécora".
La Sentencia de apelación estableció como probado, y así consta en las actuaciones, que en la declaración de uno de los implicados en aquel sumario (sumario 13/90, seguido en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional), se cita al mencionado despacho de Abogados como receptor de dinero procedente de operaciones de narcotráfico, lo que en su día determinó la apertura de una investigación concreta al respecto, según acredita una comunicación remitida por aquel Juzgado a las autoridades judiciales competentes de Gibraltar, con fecha 18 de junio de 1990, por la que se interesaba el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el referido despacho de Abogados. De ello concluyó la Audiencia Provincial que la información publicada cumplía el requisito de la veracidad al responder a una investigación real llevada a cabo por el órgano judicial, que fue debidamente contrastada por quienes publicaron el reportaje.
Por el contrario, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró que la información publicada no es veraz porque no fue "rectamente obtenida" al proceder de un sumario en tramitación, lo que supone un medio de obtención "torticero".
Ciertamente, al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" (STC 123/1993, de 19 de abril, FJ 4), como aquélla que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7), puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia exigible al informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).
Nuestra jurisprudencia ha vinculado, pues, la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, referida ésta al deber de diligencia en la contrastación de la fuente de la información, pero nunca ha relacionado la exigencia de veracidad con la legítima obtención de la información, ni por tanto con el secreto de las diligencias sumariales (art. 301 LECrim). En el caso concreto, quedó acreditado que los autores del reportaje cumplieron con el deber de diligencia al contrastar la información publicada, que fue elaborada a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7). En consecuencia, no puede compartirse la afirmación del Tribunal Supremo de que la información enjuiciada en este proceso de amparo no fue rectamente obtenida al haberse conseguido por un medio "torticero". Como sostiene el Ministerio Fiscal, ello supondría introducir una limitación no prevista constitucionalmente al derecho a difundir información veraz, puesto que negaría tal carácter a la noticia publicada por el hecho de proceder de un sumario en tramitación. Debemos, pues, estimar que dicha información periodística fue veraz, en el sentido arriba indicado, al haber observado los periodistas la diligencia constitucionalmente exigible en la comprobación de sus fuentes de información, sin que quepa presumir su obtención irregular, ni haya constancia alguna en las actuaciones de que la obtención de la noticia se hubiera producido mediante una conducta reputada como ilícita, dado que en el proceso a quo no aparece acreditada la forma en que el medio de comunicación tuvo acceso a las diligencias sumariales.
6. Tampoco puede tacharse de inveraz la información publicada por no haberse probado el hecho de que el bufete de Abogados integrado por los demandantes de amparo actuara como uno de los "blanqueadores" del dinero procedente del narcotráfico en España, ya que ello supondría partir de un equivocado entendimiento de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 CE.
Como ya hemos apuntado, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC 28/1996, de 26 de enero, FJ 3; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6).
De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
En el presente caso, si bien es cierto que el reportaje en cuestión vincula el despacho de los Abogados recurrentes con el ámbito del narcotráfico español, situándolo entre los "blanqueadores", no se le imputa ninguna actuación concreta, como a otros nombres que figuran en la misma lista, limitándose a señalar que "Será investigado en el sumario abierto por Garzón". Se informa, por tanto, de hechos sometidos a un proceso judicial, circunstancia que ya hemos afirmado en alguna ocasión "no conlleva una ablación del derecho de información pero puede someterlo a condicionamientos específicos, como puede ser ... la exigencia de explicar la pendencia del proceso" (STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3), la cual se cumple debidamente en este caso. En el proceso a quo quedó probada la veracidad de la información al acreditarse la existencia del referido sumario, las declaraciones en él producidas de un imputado en las que se implicaba al repetido despacho de Abogados con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, así como la comunicación remitida por el Juzgado instructor interesando el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el mencionado despacho profesional.
Ciertamente, la investigación sumarial concluyó, en lo que ahora importa, que el despacho Triay & Triay no estaba implicado en la llamada operación "Nécora", pero tampoco es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores incumplieron el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal fuera distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, pues la veracidad de la información difundida acerca de hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada conclusiva o finalmente en la causa penal (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7).
7. Una vez descartada la falta de veracidad de la noticia en cuestión en el sentido del art. 20.1 d) CE, debemos comprobar aún si, no obstante lo anterior, se ha podido lesionar el derecho al honor de los demandantes de amparo por la forma o el fondo en que aquélla se divulgó. Y ello, porque las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea difundir, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información no constituye de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 172/1990, FJ 2; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 1/1998, 12 de enero, FJ 5; 46/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).
Como ha quedado expuesto, el reportaje enjuiciado vincula el despacho de Abogados gibraltareños Triay-Triay con operaciones de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, limitándose a afirmar que "Será investigado en el sumario abierto por Garzón", sin ninguna referencia a las fuentes de tal información, ni transcribiendo declaraciones de terceros. Por ello, contrariamente a lo que sugiere el Ministerio Fiscal, la noticia difundida no encaja en lo que hemos dado en llamar "reportaje neutral", entendido como aquél en el cual el medio de comunicación reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que puedan eventualmente ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 CE (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 4). La información aquí enjuiciada no responde a las notas características de esta figura (sintetizadas en nuestra reciente STC 75/2002, de 8 de abril, FJ 4), porque el objeto de la noticia no está constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, quedando perfectamente identificado el autor de las mismas; ni el medio informativo aparece como mero transmisor de tales declaraciones, sin que haya realizado una reelaboración significativa de la noticia. En este caso, por el contrario, el medio de comunicación es autor y responsable de lo escrito, y por ello a la información publicada se le debe aplicar el canon ordinario de veracidad, tal como se ha hecho en los anteriores fundamentos jurídicos.
Queda ya solo determinar si, no obstante ser veraz la información difundida por el periódico, "su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero" (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6), lo cual no ocurre en este caso, pues el reportaje se limita a señalar que el bufete de los recurrentes será investigado en un sumario en curso, sin incorporar ningún juicio de valor, ni emitir opiniones o valoraciones, ni utilizar expresiones insultantes o vejatorias.
En suma, la información publicada por los demandantes de amparo tiene relevancia pública y es veraz, y por ello se halla constitucionalmente protegida por el art. 20.1 d) CE. Hemos, pues, de estimar la presente demanda de amparo, restableciendo a los recurrentes en su derecho mediante la anulación de la Sentencia impugnada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Pedro J. Ramírez Codina y Unidad Editorial, S.A., y en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de los demandantes a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 2052/94.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.
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1.
La información difundida, al afectar a un problema de gran alcance social como es el tráfico de drogas, y en concreto a las llamadas «operaciones de blanqueo» de dinero procedente del mismo, tiene inequívocamente relevancia pública (SSTC 144/1998, 112/2000) [FJ 3].
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2.
Debemos estimar que dicha información periodística fue veraz al haber observado los periodistas la diligencia constitucionalmente exigible en la comprobación de sus fuentes de información, sin que quepa presumir su obtención irregular, ni haya constancia alguna en las actuaciones de que la obtención de la noticia se hubiera producido mediante una conducta reputada como ilícita, dado que en el proceso a quo no aparece acreditada la forma en que el medio de comunicación tuvo acceso a las diligencias sumariales [FJ 2].
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3.
En el proceso a quo quedó probada la veracidad de la información al acreditarse la existencia del referido sumario, las declaraciones en él producidas de un imputado en las que se implicaba al repetido despacho de Abogados con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, así como la comunicación remitida por el Juzgado instructor interesando el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el mencionado despacho profesional [FJ 6].
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4.
Doctrina sobre la diligencia exigible a un profesional de la información ( SSTC 240/1992, 21/2000) [FJ 4].
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5.
Nuestra jurisprudencia ha vinculado la información «rectamente obtenida» con el requisito de la veracidad, referida ésta al deber de diligencia en la contrastación de la fuente de la información, pero nunca ha relacionado la exigencia de veracidad con la legítima obtención de la información, ni por tanto con el secreto de las diligencias sumariales (art. 301 LECrim) [FJ 5].
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6.
La veracidad de la información difundida acerca de hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada conclusiva o finalmente en la causa penal (STC 154/1999) [FJ 6].
-
7.
La noticia difundida no encaja en lo que hemos dado en llamar «reportaje neutral», porque el medio de comunicación es autor y responsable de lo escrito, y por ello a la información publicada se le debe aplicar el canon ordinario de veracidad [FJ 7].
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8.
En supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales [FJ 2].
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9.
Hemos, pues, de estimar la presente demanda de amparo, restableciendo a los recurrentes en su derecho mediante la anulación de la Sentencia impugnada [FJ 7].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 301, f. 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 20.1 d), ff. 2, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Competencia para la protección de los derechos fundamentalesCompetencia para la protección de los derechos fundamentales, f. 2
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, f. 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 3, 5, 6, 7
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, Vulnerado, f. 7
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 1
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información, f. 3
- Reportaje neutralReportaje neutral, f. 7
- Reportaje periodísticoReportaje periodístico, ff. 1, 7
- Valor preferente de la libertad de informaciónValor preferente de la libertad de información, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 5, 6
- Medios de comunicaciónMedios de comunicación, f. 1
- AbogadosAbogados, f. 1