La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5037-2000, promovido por don Román Landera Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección del Letrado don José María Azkuenaga Iturrioz. Se dirige contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, que no da lugar al recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, resolviendo el recurso de apelación interpuesto ante la misma contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao en el juicio sobre protección de derechos fundamentales núm. 263/93. Han sido parte Unidad Editorial, S.A., Editorial del Pueblo Vasco, S. A., don Juan Martín Velasco Morales y don Patxi Aguirre San Sebastián, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Abogada doña Cristina Peña Carles. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 22 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal, procedente del Juzgado de guardia, escrito de la Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio doña Montserrat Gómez Hernández, quien actúa en nombre y representación de don Román Landera Martín. Formaliza recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, que declaró no haber lugar al recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao.
2. Los hechos de los que trae causa este procedimiento de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En los suplementos dominicales de los diarios "El Mundo del País Vasco" y "El Mundo del Siglo Veintiuno" de 12 de julio de 1992 apareció publicado un trabajo periodístico firmado por don Juan Velasco, doña Elena Labrado y don Patxi Aguirre en el que, bajo la rúbrica "La difícil situación de ETA", se trataba de describir la situación de la banda terrorista ETA, figurando un subtítulo bajo el anterior enunciado que rezaba: "Así se encuentra la organización terrorista". A lo largo de las dos páginas del artículo se hacía mención de una serie de nombres, apellidos y apodos de los que se consideraban como pertenecientes a la cúpula dirigente de dicha organización terrorista. Así con relación al denominado aparato económico figuraba en el tercer lugar de la lista el nombre de don Román Landera Martín, hoy demandante de amparo, al que se añadía la palabra "cura" sin mayor detalle. Meses más tarde, en su edición del día 17 de febrero de 1993, el diario "El Mundo del País Vasco" publicó una nueva información titulada "Una dirección acosada", teniendo como antetítulo "la operación realizada contra el aparato armamentístico deja a ETA en su peor momento". Dicha información venía acompañada de un cuadro en el que, según el informante, se estructuraba la cúpula directiva de la organización terrorista, de tal modo que, bajo el título "así se encuentra la estructura de ETA", se aportaban datos sobre los dirigentes de cada uno de los sectores de aquélla, figurando como tal en el tercer lugar de los citados, y correspondiendo al denominado "aparato económico", el ahora demandante de amparo.
b) En los meses inmediatamente anteriores a la publicación de los dos trabajos periodísticos citados, concretamente en el número del día 31 de marzo de 1992, la edición para el País Vasco del diario "ABC" había publicado una información en sus páginas 26 y 27, en la que figuraba el nombre del Sr. Landera Martín dentro del organigrama de la organización terrorista ETA y en concreto en el lugar tercero del aparato económico de la misma, figurando también junto al nombre y apellidos del citado el término "cura". Igualmente, en las ediciones de los días 5, 6 y 11 de octubre de 1987 del diario "El Correo Español-El Pueblo Vasco" se recogía la siguiente información. "Román Landera Martín, 44 años, Santurce, huyó a Francia en 1980. Se le considera, según fuentes policiales, vinculado al aparato financiero de ETA; Veintidós de los cincuenta y cinco refugiados vascos presuntamente vinculados a ETA que fueron entregados a la policía española por las autoridades francesas por el procedimiento de máxima urgencia, se encuentran en libertad, según informó la Dirección de la Seguridad del Estado". Entre los expulsados y puestos en libertad se encontraba el ahora demandante de amparo. Del mismo modo, otros dos medios de comunicación de amplia difusión en el País Vasco, como eran los diarios "Deia" y "Egin", con ocasión de una operación policial llevada a cabo por las autoridades francesas contra ETA en las mismas fechas del referido año 1987, publicaron, también, sendas informaciones que tenían un contenido parecido a las del diario "El Correo Español-El Pueblo Vasco", y en las que se afirmaba "Román Landera Martín, sacerdote de Santurzi, considerado por fuentes policiales vinculado al aparato financiero de ETA".
c) La representación del hoy demandante de amparo, a la vista de las informaciones periodísticas publicadas en los días 12 de julio de 1992 y 17 de febrero de 1993, con fecha 16 de abril de 1993 dedujo demanda sobre protección de su derecho al honor contra los tres periodistas firmantes del primer artículo citado, así como contra la empresa editora del periódico, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 15 de noviembre de 1993 en la que estimaba la demanda promovida por la representación del actor, condenando a los demandados como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquél, consistente en la publicación y difusión de la inveraz noticia de pertenecer al aparato económico de ETA, al tiempo que les imponía también la condena de indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Landera Martín en la cantidad de cinco millones de pesetas.
d) Contra la anterior resolución, la parte demandada en el procedimiento civil interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictando ésta Sentencia el día 11 de marzo de 1995 por la que estimó íntegramente el recurso así formalizado, revocando la de instancia y absolviendo de toda responsabilidad a los demandados. Notificada esta Sentencia, la representación del demandante de amparo interpuso recurso de casación, en el que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 26 de julio de 2000, por la que declaró no haber lugar al recurso.
3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho al honor, por entender que los trabajos periodísticos publicados en los diarios "El Mundo del País Vasco" y "El Mundo del Siglo XXI" han hecho públicas sendas noticias referidas a su persona que no son ciertas, al haberlo incluido dentro del aparato económico de la organización terrorista ETA en dichos reportajes, sin que el actor pertenezca a aquélla, y que las Sentencias dictadas, tanto por la Audiencia Provincial de Bilbao en apelación, como por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en casación, al haber concedido la razón a los medios de comunicación, han sobrepasado los límites establecidos en el art. 18 CE, vulnerando su derecho fundamental al honor.
4. Por providencia de 1 de octubre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 1533/95, del rollo de apelación núm. 707/93 y de los autos de protección de los derechos fundamentales núm. 263/93, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Recibido en este Tribunal el correspondiente escrito, por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de 3 de diciembre de 2001 se tuvo por personado y parte en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., Editorial del Pueblo Vasco, S.A., don Juan Martín Velasco Morales y don Patxi Aguirre San Sebastián, al Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y se acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
6. El 2 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito, presentado por la representación procesal del demandante de amparo, en el que formulaba las correspondientes alegaciones. Se insiste allí en que imputar falsamente a una persona la pertenencia a ETA es una intromisión en su honor. Niega que nos encontremos ante un supuesto de "reportaje neutral", puesto que no está identificada la fuente de la información. Para él es patente, por otra parte, la falta de veracidad de la noticia, dado que el específico deber de diligencia ha sido obviado por los demandados. Finalmente aduce que en modo alguno se puede afirmar que no adoptara desde el año 1987 hasta abril de 1993 ninguna medida dirigida a salvaguardar su honor, porque en autos no existe ningún dato que acredite tal aseveración. Concluye suplicando al Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando que las Sentencias recurridas han violado el contenido constitucional de su derecho al honor.
7. Procedente del Juzgado de guardia tuvo entrada el 4 de enero de 2002 en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones del Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., Editorial del Pueblo Vasco, S.A., don Juan Martín Velasco Morales y don Patxi Aguirre San Sebastián. En el mismo, tras repasar la jurisprudencia constitucional referente a los posibles conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información, resalta que las materias sobre las que versa el reportaje enjuiciado son de interés público, que la libertad de información ha sido ejercitada por profesionales a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, y que la información proporcionada no es sino la exacta reproducción de lo publicado por otros medios de comunicación durante más de cinco años, con el conocimiento y consentimiento del ahora demandante. Sostiene que cuando una información parte de lo previamente publicado, conocido y consentido por el tercero durante más de cinco años, la lesión que pudiera producir aquélla en el derecho al honor del aludido provendrá o será consecuencia no de la publicación reciente de la misma información, sino de sus propios actos, de su propia culpa. Concluye suplicando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo solicitado y confirmando la adecuación constitucional de las Sentencias recurridas.
8. El 10 de enero de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas repasa la doctrina constitucional sobre el concepto de "reportaje neutral", para concluir que no nos hallamos ante un supuesto de este tipo, puesto que los periodistas que han elaborado los artículos en cuestión no han citado la fuente de la que habían extraído los datos publicados. Comprobado, por otra parte, que la noticia difundida tiene interés público, pasa a analizar la diligencia observada por los periodistas autores de los trabajos cuestionados razonando, por un lado, que utilizaron como fuente otros trabajos realizados por otros diarios que por su seriedad informativa, o por su afinidad ideológica con los entornos del terrorismo, les generaban una confianza ciertamente reconocible y, por otro, que en ninguno de los casos anteriores el Sr. Landera Martín había realizado esfuerzo legal o periodístico alguno por desmentir el contenido de tales hechos. Todo ello le lleva a concluir que en el caso presente se cumplió también el requisito jurisprudencial de la diligencia del periodista en la comprobación del hecho noticiable antes de publicarlo. Consecuentemente, el Fiscal interesa del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo invocada en la demanda.
9. Por providencia de 13 de octubre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, que declara no haber lugar al recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, resolviendo el recurso de apelación interpuesto ante la misma contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao en el juicio sobre protección de derechos fundamentales núm. 263/93.
Aduce el recurrente que se ha lesionado su derecho al honor, pues se le ha imputado falsamente la pertenencia a ETA, sin que nos hallemos ante un reportaje neutral ni quepa en este caso la excepción de la veracidad de la noticia.
La representación de los demandados en la vía judicial ordinaria argumenta que debe prevalecer la libertad de información, puesto que se trata de un reportaje de interés público, que reproduce lo publicado por otros medios de comunicación durante más de cinco años con el consentimiento del demandante. Solicita, por todo ello, que se deniegue el amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, razona en primer término que no nos hallamos ante un supuesto de reportaje neutral y, en segundo, analiza la diligencia de los periodistas en la comprobación del hecho noticiable para concluir interesando que se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo, puesto que aquéllos utilizaron fuentes de confianza, y el demandante de amparo no realizó durante años ningún esfuerzo legal o periodístico por desmentir los hechos que ahora fundamentan su queja.
2. Son varias las cuestiones que se plantean en este recuro de amparo, en el que aparece, en primer lugar, un claro conflicto entre el derecho al honor del demandante de amparo y la libertad de información de los demandados en el proceso ordinario. No es la primera vez que dicho conflicto se plantea ante este Tribunal Constitucional, y para resolverlo encontramos una segura guía en nuestra jurisprudencia, sintetizada últimamente en la STC 54/2004, de 15 de abril, FFJJ 2 y 3.
Allí se razona de entrada que en estos casos, como hemos declarado en numerosas ocasiones, "la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2)" (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2).
En todo caso, nuestro examen debe respetar los hechos considerados probados en vía jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC]. Con escrupuloso respeto a tales hechos, la cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es la de verificar si la Sentencia impugnada, al valorar aquellas informaciones, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).
Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3)".
Respecto al primero de los requisitos -el de la relevancia pública de la información- la misma parece indudable en el caso que nos ocupa, dado que se trata de supuestas actividades en conexión con ETA, materia de evidente interés para todos los ciudadanos, dadas las repercusiones sociales y políticas que las acciones de la misma han tenido y tienen en nuestro país. En cuanto al segundo -que la información sea veraz- diremos algo más adelante.
3. Nos corresponde examinar antes si nos hallamos en un supuesto de los llamados reportajes neutrales, lo que excluiría la responsabilidad de los comparecidos, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia. Transcribiendo lo que se afirma en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, cabe indicar que hemos caracterizado lo que denominamos "reportaje neutral" en los siguientes términos:
"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)."
Como ponen de manifiesto tanto la Fiscalía como el demandante de amparo en sus alegaciones, no se cumple en el presente caso el requisito de la clara identificación de las fuentes de las informaciones que se transmiten, que aparece como presupuesto imprescindible para que pueda hablarse de reportaje neutral. En los reportajes publicados el 12 de julio de 1992 y el 17 de febrero de 1993 en el diario "El Mundo" no se hace la más mínima referencia a cuál pudiera ser el origen de la aseveración de que el demandante de amparo forma parte del aparato económico de ETA, limitándose los periodistas firmantes de la noticia a incluirlo en un organigrama o cuadro, que pretende reflejar la estructura de la organización terrorista, como uno de los responsables de aquél. No se determina, por tanto, la fuente de la que proceden esos datos que no pueden atribuirse, basándonos exclusivamente en lo publicado, sino a la elaboración propia por parte de los que han redactado los artículos correspondientes. Por todo ello, no nos hallamos en este caso ante un supuesto de reportaje neutral que excluyera la responsabilidad de los demandados en la vía judicial ordinaria.
4. En cuanto a la veracidad de las informaciones publicadas, que sería, como sabemos, junto con el interés público, el requisito que pudiera determinar que prevaleciera la libertad informativa sobre el derecho al honor del demandante de amparo, debemos traer a colación la doctrina que sentamos en la STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 4, en donde se recuerda que sobre la misma este Tribunal ha establecido que este requisito constitucional "'no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 232/1992, de 14 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 15/1993, de 18 de enero; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 76/1995, de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.' (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5; y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).
Precisando el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información hemos señalado asimismo que 'no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible 'adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3)''.
Y continuábamos diciendo que 'también debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia' o 'la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996, de 26 de febrero). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre y se reiteran en la STC 28/1996, de 26 de febrero: el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)' (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4)".
5. Proyectada esta doctrina general sobre las circunstancias del presente caso debemos poner de relieve que los periodistas comparecidos aducen que, aún sin citarlas, como hemos dicho, sus informaciones estaban basadas en otras, publicadas en diversos medios de comunicación, y ante cuya aparición el demandante de amparo no había reaccionado en absoluto. Del estudio de las actuaciones se deduce, efectivamente, como ya tuvimos ocasión de reflejar en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, que el diario "Egin" en su número de 7 de octubre de 1987 publicó que don Román Landera había sido entregado a la policía española y puesto en libertad tras una operación policial en Francia y que el mismo era "considerado por fuentes policiales vinculado al aparto financiero de ETA"; el mismo día el diario "Deia" citaba al Sr. Landera como uno de los expulsados del país vecino; el 6 de octubre el diario "El Correo Español-El Pueblo Vasco" afirma que al demandante de amparo "se le considera, según fuentes policiales, vinculado al aparato financiero de ETA"; finalmente, el 31 de marzo de 1992 el diario "ABC" publicó un organigrama en el que se incluía a don Román Landera en el aparato económico de la banda terrorista.
Es patente, por tanto, que varias veces, y en diversos medios de comunicación de muy diferentes tendencias y grado de relación con las agrupaciones independentistas vascas, el demandante de amparo había sido vinculado con la organización terrorista ETA, siempre como miembro de su aparato financiero o económico, de modo que dichas afirmaciones, repetidas por diferentes diarios y a lo largo de una serie bastante dilatada de años, acabaron por ser lo que en términos latinos se conoce como vox populi, y de esa opinión general es de la que proceden las informaciones concretas, hechas públicas por el diario "El Mundo", ante las que, ahora sí, el Sr. Landera reacciona mediante la presentación de una demanda de protección de su honor, no debiendo olvidarse que ésta es, tal y como se deduce de las actuaciones, la primera vez que considera que las noticias, que podían ser de todos conocidas, dada su naturaleza y la difusión en el País Vasco y en el conjunto de España de los periódicos que hemos citado, lesionaban sus derechos.
No estamos, por ello, ante simples rumores o meras invenciones no comprobadas y, aunque pudiesen resultar erróneas las informaciones sobre don Román Landera, resultan veraces si se examinan desde la perspectiva del canon de nuestra doctrina constitucional, así como producto de un uso suficientemente diligente de la libertad de comunicar y recibir libremente información, reconocida en el art. 20.1 d) CE, por parte de los periodistas comparecidos. La propia actitud del recurrente, quien durante años había permanecido pasivo frente a la difusión de una información que podía suponerle un descrédito, abona la convicción de que los periodistas procedieron con la debida diligencia en la comprobación de la veracidad de lo informado, pues pudieron razonablemente interpretar en ese sentido aquella actitud pasiva. No se trata, sin embargo, de que el silencio del recurrente durante años sea equivalente a su consentimiento para la difusión de la información que le afectaba; tampoco de que le fuera exigible, por su parte, alguna diligencia en la negación pública de la veracidad de aquélla. Más simplemente, ese silencio adquiere aquí relevancia en la medida en que permite fijar el umbral del rigor exigible a los periodistas en el proceso de verificación de la noticia, mayor, obviamente, cuando existen negativas explícitas del afectado.
En conclusión, nos hallamos ante un caso de transmisión de información veraz en la que el derecho al honor de las personas afectada por la misma, reconocido en el art. 18.1 CE, debe ceder ante la libertad de información de los periodistas, protegida por el art. 20.1 d) CE.
6. Tras comprobar que la información supuestamente vulneradora del derecho al honor del demandante de amparo era de interés público y veraz, y que cumplía, por ello, los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que prevalezca la libertad de información sobre aquél, procede denegar el amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Román Landera Martín.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
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1.
La información supuestamente vulneradora del derecho al honor del demandante de amparo era de interés público y veraz, y por ello cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prevalezca la libertad de información sobre aquél [FJ 6].
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2.
Es patente que varias veces, y en diversos medios de comunicación, el demandante de amparo había sido vinculado con la organización terrorista ETA. Dichas afirmaciones, repetidas por diferentes diarios y a lo largo de una serie bastante dilatada de años, acabaron por ser lo que en términos latinos se conoce como vox populi, y de esa opinión general es de la que proceden las informaciones concretas, hechas públicas [FJ 5].
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3.
La propia actitud del recurrente, quien durante años había permanecido pasivo frente a la difusión de una información que podía suponerle un descrédito, abona la convicción de que los periodistas procedieron con la debida diligencia en la comprobación de la veracidad de lo informado [FJ 5].
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4.
Se ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, 76/2002) [FJ 2].
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5.
El requisito constitucional de la veracidad de las informaciones publicadas, no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (SSTC 6/1988, 192/1999) [FJ 4].
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6.
En supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, no circunscribiéndose a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE (STC 158/2003) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 2, 5
- Artículo 20.1 d), ff. 2, 5
- Artículo 24, f. 2
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, ff. 4, 5
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 4
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 2
- Hechos noticiablesHechos noticiables, f. 2
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 2
- Límites a la libertad de informaciónLímites a la libertad de información, f. 2
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 2, 4
- Vox populiVox populi, f. 5