La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4794-2004, promovido por don Pelayo Fernández Llana, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ruipérez Palomino y asistido por el Abogado don Lisardo Hernández Cabeza, contra el Auto de 25 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaído en el rollo civil de apelación núm. 496-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 2004 se anunció la voluntad de don Pelayo Fernández Llana de impugnar en amparo el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, solicitando el nombramiento de Procurador de turno de oficio para la formalización de una demanda de amparo y comunicando que su Letrado renunciaba a percibir honorarios.
A través de diligencia de ordenación, fechada el 23 de septiembre de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el art. 50.5 LOTC, requirió al recurrente para que, en el plazo de diez días acreditara haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho supuestamente vulnerado y aportara copia de la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004 y del escrito de renuncia del Abogado a la percepción de honorarios.
Aportada la documentación requerida, mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2004 de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 se designara Procurador de turno de oficio si procediera.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 27 de enero de 2005, se tuvo por designados a don Lisardo Hernández Cabeza y a doña Marta Norro Ruipérez, respectivamente, como Abogado y Procuradora del recurrente en amparo, haciéndoles ofrecimiento de plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.
Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2005 don Pelayo Fernández Llana, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Norro Ruipérez y asistido por el Abogado don Lisardo Hernández Cabeza, interpuso demanda de amparo constitucional, registrado con el núm. 4794-2004, contra el Auto de 25 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaído en el rollo civil de apelación núm. 496-2003.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 2006, se acordó unir el escrito presentado por la Procuradora doña Marta Norro Ruipérez, mediante el que comunicaba el cese en el ejercicio de su actividad y su baja en el Colegio de Procuradores de Madrid, así como remitir atenta comunicación a dicho Ilustre Colegio a fin de que designara nuevo Procurador del turno de oficio para la representación del recurrente en amparo. Asimismo, a través de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de febrero de 2006, se acordó tener por designada a doña María José Ruipérez Palomino como nueva Procuradora del recurrente.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo, junto con su hermana doña María Jesús Fernández Llana, formuló demanda de juicio ordinario núm. 78-2003 como heredero de don Vicente Llana Patallo sobre nulidad y, subsidiariamente, inoficiosidad de la donación efectuada por el causante de la cantidad depositada en Cajastur por importe de 86.615,67 euros a favor de doña Concepción Fernández Patallo y don Sergio Arias García. La demanda fue desestimada, en primera instancia, por Sentencia de 10 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado y, en segunda instancia, por Sentencia de 19 de abril de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, siendo representado el demandante de amparo en la primera instancia por el Procurador don J. A. Menéndez Arengo y en la segunda por la Procuradora doña María Rodríguez-Vigil González-Torre, quien recibió la notificación de dicha Sentencia el 27 de abril de 2004.
b) Antes de dictarse la Sentencia de apelación, con fecha 29 de marzo de 2004, el demandante de amparo formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita ante los Colegios profesionales correspondientes.
c) Por escrito registrado el 30 de abril de 2004 y presentado a través de su Procuradora, Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, el recurrente en amparo solicitó aclaración de Sentencia, siendo rechazada la aclaración por Auto de 6 de mayo de 2004, que fue notificado al recurrente a través de la referida Procuradora el 11 de mayo siguiente.
d) Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Oviedo se remitió oficio, datado el 12 de mayo de 2004 y registrado el 18 de mayo, dirigido al Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuyo texto se decía que “en contestación a su oficio de 12-5-2004 interesando designación de Procurador en Turno de Oficio para la representación de don Pelayo Fernández Llana, en (A) rollo R. Casación, que con el número 496/03 se sigue ante Sección 1ª, participo a V. I. haber correspondido dicha designación al procurador ... Dª. Marta María Arija Domínguez”.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2004 del Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo se dispone que “recibido el anterior oficio que remite el Colegio de Procuradores únase al rollo de su razón y visto su contenido póngase en conocimiento inmediato de dicho Colegio que este Tribunal no ha interesado el 12 de mayo de 2004, en el presente Rollo, la designación de procurador del turno de oficio para D. Pelayo Fernández Llana, el cual se halla personado mediante la procuradora Sra. Rodríguez Vigil González Torre”.
e) Por escrito registrado el 20 de mayo de 2004 por la Procuradora doña Marta María Arija Domínguez se solicitó en representación del recurrente en amparo la preparación de recurso de casación por infracción procesal.
Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004 del Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo se acordó no haber lugar a tener por presentado dicho escrito y su devolución a la Procuradora con fundamento en que el recurrente ya estaba personado en el recurso mediante la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, sin que constase haberse producido alguna de las causas de cese previstas en el art. 30 LEC, ni la concesión del beneficio de justicia gratuita que autorizara la intervención de la Procuradora Sra. Ariza Domínguez, ni el Tribunal había solicitado el nombramiento; y sin que fuera posible actuar simultáneamente con un Procurador de oficio y un Abogado de libre designación, salvo que el último renunciara por escrito a percibir sus honorarios.
f) Contra la anterior diligencia el recurrente interpuso recurso de reposición registrado el 3 de junio de 2004 a través de su Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, aduciendo como fundamento del mismo que constaba en autos la designación provisional de la Procuradora Sra. Arija Domínguez conforme al escrito dirigido por el Colegio de Procuradores, así como que debía entenderse revocado tácitamente el apoderamiento otorgado a la anterior Procuradora como consecuencia de la nueva designación provisional de otra Procuradora del turno de oficio, así como que el Letrado de libre designación había renunciado a sus honorarios según carta de 29 de abril de 2004 que se acompañaba al recurso.
g) Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente en amparo realizó una comparecencia ante el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que manifestó que revocaba para este procedimiento el poder conferido a la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre y que tenía nombrado en turno de oficio a la Procuradora Sra. Arija Domínguez, lo que acreditaría, que solicitaba la suspensión del trámite hasta que estuviera debidamente asistido de Abogado y Procurador, y que designaba como Letrado a don Lisardo Hernández Cabeza, quien en el acto renunció a la percepción de honorarios. Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y por cesada a la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, que es sustituida por la Procuradora del turno de oficio Sra. Arija Domínguez
h) El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 25 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fundamento en que no cabía atribuir el valor de una revocación tácita del apoderamiento del anterior Procurador a la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita y a la consiguiente designación provisional de Procurador por el Colegio de Procuradores, por no provenir directamente de un acto de voluntad del poderdante sino de un acto administrativo, sin que cuando compareció la Procuradora Sra. Arija constara su petición de justicia gratuita, ni manifestación de revocación del apoderamiento conferido a la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, revocación que no se produjo sino hasta la comparecencia de 4 de junio de 2004. Sin que, por otra parte, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996, ni siquiera la concesión de la justicia gratuita suspende el curso del proceso, lo que requiere petición de parte ante el órgano judicial y la decisión de éste.
3. El recurrente en amparo imputa a la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004 del Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Auto de 25 de junio de 2004 de la Sección Primera de dicha Audiencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que, a su juicio, se le ha impedido el acceso al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal de modo manifiestamente injustificado, por considerar el recurrente que la designación provisional de Procurador del turno de oficio implica una revocación tácita del anterior Procurador, y en todo caso el defecto de representación resultaría subsanable conforme al art. 231 LEC, constando por otra parte en los autos la designación provisional de la Procuradora del turno de oficio, que fue comunicada por el Colegio de Procuradores a la Audiencia Provincial.
4. Por providencia de 13 de junio de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 78-2003 y al rollo civil de apelación núm. 496-2003; así como para que se proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2006, conforme al art. 52. 1 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de septiembre de 2006, efectuó sus alegaciones, en las que, tras ubicar la queja del recurrente en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso al recurso, interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Por una parte considera que del oficio del Colegio de Procuradores de 12 de mayo de 2004 se podía inferir una revocación del poder del anterior Procurador al amparo del art. 30.1.1 LEC. Por otra parte señala que cuando la diligencia de ordenación tuviera un fundamento legal convincente, los actos procesales llevados a cabo con posterioridad para subsanar las deficiencias observadas debieron haber llevado a la Sala a reconsiderar su decisión en orden a la subsanación, atendidos los términos del art. 231 LEC, pues junto con el recurso de reposición se acompañaron documentos relevantes relativos a la solicitud del beneficio, a la designación provisional de Procurador de oficio y a la renuncia de su Letrado a la percepción de honorarios, y el 4 de junio de 2004 se realizó una comparecencia ante el Secretario de la Audiencia Provincial, en la que se confirma la revocación del mandato a la Procuradora. Por lo que no considera ajustado al derecho fundamental implicado la no admisión de la subsanación “ex post” una vez cumplidos los requisitos que faltaban, habida cuenta de la constancia de la firme decisión del recurrente de interponer recurso de casación. En este sentido indica que, en un caso similar, en la STC 217/2005 se decía que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que la subsanación sea posible, de modo que, en tales supuestos, debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto.
7. Por providencia de 5 de diciembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente, en la medida en que acuerda no haber lugar a tener por presentado el escrito de preparación de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de segunda instancia por Procuradora distinta de aquélla a través de la cual se había personado en la apelación el recurrente, al no constar que se hubiere producido alguna de las causas de cese de la representación previstas en el art. 30 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
El demandante de amparo considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto que, a su juicio, se le ha impedido el acceso al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal de modo manifiestamente injustificado, por considerar que la designación provisional de Procurador del turno de oficio implica una revocación tácita de la representación del anterior Procurador y, en todo caso, el defecto de representación resultaría subsanable conforme al art. 231 LEC, constando además en los autos la designación provisional de la Procuradora del turno de oficio, que fue comunicada por el Colegio de Procuradores a la Audiencia Provincial.
El Ministerio Fiscal, tras situar la queja del demandante en el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, interesa igualmente el otorgamiento del amparo solicitado por considerar, por una parte, que del oficio del Colegio de Procuradores de 12 de mayo de 2004 se podía inferir una revocación del poder del anterior Procurador al amparo del art. 30.1.1 LEC, y, por otra parte, que cuando la diligencia de ordenación tuviera un fundamento legal convincente, los actos procesales llevados a cabo con posterioridad para subsanar las deficiencias observadas debieron haber llevado a la Sala a reconsiderar su decisión en orden a la subsanación, atendidos los términos del art. 231 LEC, admitiendo la subsanación ex post una vez cumplidos los requisitos que faltaban, habida cuenta de la constancia de la firme decisión del recurrente de interponer recurso de casación. En este sentido señala que, en un caso similar, en la STC 217/2005, de 12 de septiembre, se decía que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que la subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto.
2. Para el enjuiciamiento de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental concernido en ella es el derecho a la tutela judicial efectiva y, más en concreto, en su vertiente de acceso al recurso en el orden civil. En tal sentido, debe recordarse que este Tribunal a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero ha señalado la distinta intensidad del principio hermenéutico pro actione en las diferentes vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y, más en particular, en función de que se trate de acceso a la jurisdicción o de acceso al recurso y, como consecuencia, el distinto grado de control por parte de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación y aplicación efectuada por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria respecto de los requisitos legales. Así, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia indicada, decíamos que: “El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)”. Como consecuencia de ello concluíamos que “el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión”, y que, “en definitiva, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad” (FFJJ 5 y 6).
En desarrollo de lo anterior, en la STC 119/1998, de 4 de junio, del Pleno, se mantiene que “no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras)”. Este canon de control de la constitucionalidad de la interpretación judicial de la legalidad procesal y de los requisitos materiales y formales para la admisibilidad de un recurso ha sido pacíficamente aplicado en resoluciones posteriores (SSTC 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 241/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; y 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre otras).
Así mismo hemos señalado reiteradamente que: “la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen ... Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte” (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5; 214/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 y 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre otras).
3. Por último, con relación a los defectos de postulación procesal y a su eventual subsanación, el Ministerio Fiscal recuerda la STC 217/2005, de 12 de septiembre, en cuyo fundamento jurídico segundo se declara que “este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras)”.
4. En el presente caso el recurrente se personó en el rollo de apelación civil núm. 496-2003 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo mediante Procuradora y Letrado de libre elección, correspondiendo su representación a la Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre y su defensa al Abogado don Lisardo Hernández Cabeza. Durante el curso de la segunda instancia el 29 de marzo de 2004 formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio profesional correspondiente a fin de que se le nombrara Procurador del turno de oficio, ya que su Letrado estaba dispuesto a renunciar a los honorarios, sin que se comunicara dicho extremo a la Audiencia Provincial ni se solicitase a la misma la suspensión del curso del proceso.
El 19 de abril de 2004 se dictó la Sentencia de segunda instancia, que fue notificada en la persona de la Procuradora mencionada, a través de la cual presentó el recurrente escrito solicitando aclaración de Sentencia, y siendo notificado también a través de ella del Auto resolutorio de la aclaración, que ingresó en el servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores el 11 de mayo de 2004. El 18 de mayo se recibió en la Audiencia Provincial de Oviedo comunicación del Colegio de Procuradores de dicha ciudad, fechada el 12 de mayo de 2004, en la que se indicaba que, habiendo interesado la Audiencia designación de Procurador de turno de oficio para la representación del recurrente a fin de presentar recurso de casación en el rollo número 496-2003, la designación había correspondido a la Procuradora doña Marta María Arija Domínguez. Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2004 del Secretario de la Sección Primera de la Audiencia se acordó que se pusiera en conocimiento inmediato de dicho Colegio que este Tribunal no ha interesado en el presente rollo la designación de Procurador del turno de oficio para don Pelayo Fernández Llana, el cual se halla personado mediante la Procuradora Sra. Rodríguez Vigil González Torre.
Presentado el 20 de mayo de 2004 escrito de preparación de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la Procuradora Sra. Arija Domínguez en representación del recurrente, se acordó no tenerlo por presentado mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004 con fundamento en que el recurrente ya estaba personado en el recurso mediante la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, sin que constara haberse producido alguna de las causas de cese previstas en el art. 30 LEC. Ante dicha resolución el recurrente, por un lado, interpuso recurso de reposición, registrado el 3 de junio de 2004, a través de su Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, aduciendo sustancialmente que debía entenderse revocado tácitamente el apoderamiento otorgado a la anterior Procuradora como consecuencia de la designación provisional de la nueva Procuradora del turno de oficio mediante la que se presentó el escrito de preparación de los recursos exraordinarios; y, por otro lado, el 4 de junio de 2004 realizó una comparecencia ante el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia en la que manifestó que revocaba el poder conferido a la Procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre y que tenía nombrada en turno de oficio a la Procuradora Sra. Arija Domínguez, solicitando la suspensión del trámite hasta que estuviera debidamente asistido de Abogado y Procurador, y designando como Letrado a don Lisardo Hernández Cabeza.
El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 25 de junio de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en que no cabía atribuir el valor de una revocación tácita del apoderamiento de la anterior Procuradora a la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita y a la consiguiente designación provisional de Procuradora de oficio por el Colegio de Procuradores, por no provenir directamente de un acto de voluntad del poderdante sino de un acto administrativo, sin que cuando compareció la Procuradora Sra. Arija constara su petición de justicia gratuita, ni manifestación de revocación del apoderamiento conferido anteriormente a la procuradora Sra. Rodríguez-Vigil González-Torre, revocación que no se produjo sino hasta la comparecencia de 4 de junio de 2004. Sin que, por otra parte, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996, ni siquiera la concesión de la justicia gratuita suspende el curso del proceso, lo que requiere petición de parte ante el órgano judicial y la decisión de éste.
5. En las circunstancias del caso no cabe apreciar que el rechazo del escrito preparatorio del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la apreciación judicial de defectos de postulación procesal obedezca a una interpretación de los requisitos a los que estaban sujetos los recursos arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incursa en error patente, habida cuenta la motivación del Auto impugnado acabada de exponer. En efecto, no habiendo comunicado el recurrente —permanentemente asistido de Letrado de su elección— al órgano judicial que conocía del proceso en el momento de la presentación del escrito de preparación de sendos recursos extraordinarios la solicitud de justicia gratuita —que comunicó el Colegio de Procuradores, según se desprende de los términos del oficio y de la respuesta de la Secretaría de la Sección de la Audiencia—, ni su voluntad de revocar el apoderamiento anteriormente conferido, ni habiendo solicitado en dicho momento que se suspendiera el proceso hasta que se le designara un nuevo Procurador, el argumento del Auto aquí recurrido de que la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita, o incluso la consiguiente designación provisional de Procurador por el Colegio Profesional, no implica ni produce los efectos de una revocación tácita, en modo alguno incurre en los vicios de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error patente; como por otra parte se desprende de la propia conducta del recurrente, que siguió interviniendo en el proceso mediante la Procuradora de libre designación a través de la cual se personó en la apelación después de haber solicitado la asistencia de justicia gratuita (a través de ella se le notificó la Sentencia de segunda instancia y el Auto resolutorio de la solicitud de aclaración, presentando igualmente con su intervención la solicitud de aclaración), e, incluso, después de haberse producido la designación provisional de la Procuradora del turno de oficio (interponiendo a través de ella el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación del Secretario).
Lo anterior permite vislumbrar que el presente asunto presenta notables diferencias respecto del resuelto por la STC 217/2005, de 12 de septiembre, a la que alude el Ministerio Fiscal, tanto porque en dicho caso se hallaba comprometido el derecho a un doble grado de jurisdicción imperante en el proceso penal respecto del condenado, con la consiguiente operatividad del principio pro actione, como porque en aquél desde el principio se comunicó por la parte al órgano judicial competente para conocer de la preparación del recurso la solicitud de asistencia jurídica gratuita y la suspensión del plazo para recurrir, así como porque en el momento de realizar dicha comunicación y solicitud la parte que deseaba recurrir no tenía ni representación procesal técnica, ni asistencia letrada. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias eran radicalmente distintas, según hemos expuesto en el párrafo precedente, lo que determina que no se aprecia que la interpretación judicial exteriorizada en la motivación de la resolución impugnada incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error patente. Además, en último término, la indefensión que se denuncia no sería atribuible al órgano judicial (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5; 214/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, y 125/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre otras), ya que presentado el escrito de preparación de sendos recursos extraordinarios ante el órgano judicial competente, sin haberle comunicado previa o simultáneamente la solicitud de justicia gratuita ante los órganos administrativos, ni su voluntad de revocar el apoderamiento anteriormente conferido a la Procuradora mediante la que se personó en la segunda instancia, tampoco se solicitó previa o simultáneamente la suspensión del proceso hasta que se le designara un nuevo Procurador.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don Pelayo Fernández Llana
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.
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1.
No habiendo comunicado el recurrente al órgano judicial la solicitud de justicia gratuita ni su voluntad de revocar el apoderamiento anteriormente conferido, ni habiendo solicitado que se suspendiera el proceso hasta que se le designara un nuevo Procurador, el argumento del Auto recurrido de que la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita, no implica ni produce los efectos de una revocación tácita, en modo alguno incurre en los vicios de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error patente [FJ 5].
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2.
No resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 2/2005) [FJ 3].
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3.
Aplica doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso en el orden civil de la STC 37/2005 [FJ 2].
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4.
El Tribunal Constitucional no puede intervenir en la decisión sobre la admisión o no del recurso de casación salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 359/1993) [FJ 2].
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5.
La interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos (SSTC 16/1992, 40/2002) [FJ 2].
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6.
Si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte (SSTC 71/2002, 125/2005) [FJ 2].
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7.
Distingue de la STC 217/2005 porque en aquél caso se hallaba comprometido el derecho a un doble grado de jurisdicción imperante en el proceso penal y porque desde el principio se comunicó por la parte al órgano judicial competente la solicitud de asistencia jurídica gratuita y la suspensión del plazo para recurrir, así como porque en el momento de realizar dicha comunicación y solicitud la parte que deseaba recurrir no tenía ni representación procesal técnica ni asistencia letrada [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 16, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 30, ff. 1, 3
- Artículo 30.1.1, f. 1
- Artículo 231, f. 1
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 5
- Acreditación de la representación procesalAcreditación de la representación procesal, ff. 3 a 5
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, ff. 3 a 5
- Recurso de casaciónRecurso de casación, ff. 2, 5
- Representación procesalRepresentación procesal, ff. 3 a 5
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2
- Revocación del apoderamientoRevocación del apoderamiento, ff. 3 a 5
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 3 a 5
- STC 217/2005STC 217/2005, Distingue, f. 5