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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León don Antonio Truyol Serra don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer Magistrados ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 547/1987, seguido a instancia de doña María Julia Saugar Díaz representada por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y asistida de Letrado, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1981, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid en autos sobre beneficios de la Ley de Amnistía y contra la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987, que desestimó recurso extraordinario de revisión.

Han intervenido el Ministerio Fiscal y Productos Roche representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona asistidos de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de doña María Julia Saugar Díaz, interpuso el 27 de abril de 1987 recurso de amparo contra las Sentencias de 6 de febrero de 1981 del Tribunal Central de Trabajo y de 10 de febrero de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, desestimatoria, esta última, de recurso de revisión interpuesto por la actora contra la anterior. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente fue despedida por la Empresa para la que trabajaba, junto con otros 54 compañeros, por disminución en el rendimiento en el trabajo de forma voluntaria y continuada. En la demanda que interpuso contra esta decisión de la Empresa recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de 16 de agosto de 1973, que declaró improcedente el despido, resolución que, recurrida en suplicación, fue revocada por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 11 de diciembre de 1973, por estimar que, revisados los hechos probados, éstos no acreditaban motivos sociales de participación en paros efectuados por los trabajadores a consecuencia de reivindicaciones sociales, como equivocadamente había entendido el Magistrado de instancia, sino una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral que llevaba consigo que el despido debiera calificarse como procedente.

b) Publicada la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, la recurrente interpuso demanda contra la Empresa y el Estado, interesando que se aplicaran los beneficios de tal Ley, demanda que fue estimada por Sentencia de 30 de mayo de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, pero que fue igualmente recurrida en suplicación y revocada por la de 6 de febrero de 1981 del Tribunal Central de Trabajo, al estimar procedente la revisión de los hechos probados para adecuarlos a los recogidos en la Sentencia anterior del mismo Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1973 y, por consiguiente, denegó a la interesada los beneficios de la Ley de Amnistía.

c) Otros compañeros despedidos con la recurrente formularon también demanda para aplicación de la Ley de Amnistía, desestimada por la Magistratura núm. 9 de Madrid, si bien la Sala Sexta del Tribunal Supremo por Sentencia de 7 de octubre de 1980 casó y anuló la de instancia, tras analizar los hechos probados de las resoluciones en el pleito por despido, sosteniendo que procedía reconocer los derechos de la Ley de Amnistía a esos otros compañeros.

d) La recurrente, al tener conocimiento el 24 de diciembre de 1985 por una compañera, de esa Sentencia de 7 de octubre de 1980 del Tribunal Supremo, interpuso el 28 de enero de 1986 recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que lo ha desestimado por Sentencia de 10 de febrero de 1987, que dice notificada el 1 de abril de 1987, razonando en esta última resolución el Tribunal Supremo, para desestimar el recurso de revisión, que, por limitar sus efectos la Sentencia firme a las partes del proceso, no puede pretenderse que la Sentencia de 7 de octubre de 1980 del Tribunal Supremo anule y deje sin efecto lo resuelto en la de 6 de febrero de 1981 del Tribunal Central de Trabajo, y que no concurre el supuesto invocado del art. 1.796. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que se basa la actora, pues no puede aducir que recobrara la Sentencia de la Sala Sexta que se encontrara detenida por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.

2. Sostiene la recurrente, de un lado, que ha existido violación del art. 14 de la Constitución, sufriendo un desigual trato, dado que, con buen criterio, el Tribunal Supremo concedió a otros trabajadores los beneficios de la Ley de Amnistía, entendiendo que los hechos en su día motivadores del despido suponían el ejercicio de derechos reconocidos internacionalmente a los trabajadores, mientras que la tesis del Tribunal Central de Trabajo, en sus Sentencias de 11 de diciembre de 1973 y 6 de febrero de 1981, fue que la conducta de los trabajadores constituía una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento. Ello acredita un diverso trato «ante una misma Ley» por hechos totalmente idénticos y respecto a las mismas partes, razonamiento que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Supremo al fallar el recurso de revisión.

Viene a sostener la recurrente, en segundo lugar, que la interpretación que de los hechos declarados probados hace el Tribunal Central de Trabajo le causa indefensión, privándole de beneficios a los que tiene legítimo derecho por el solo hecho de que su caso lo enjuiciara el Tribunal Central de Trabajo, interpretando los hechos de forma contradictoria a lo considerado por el Tribunal Supremo.

Finalmente, indica que la tesis sostenida por el Tribunal Central de Trabajo vulnera lo preceptuado en el art. 25.1 de la Constitución, pues es claro que con la entrada en vigor de la Ley de Amnistía y del Decreto-ley regulador de huelga se anuló la potestad de sancionar su conducta.

Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1981 y, como consecuencia, la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo resolutoria del recurso de revisión, y que se le reconozcan el derecho a que se le otorguen los beneficios que le concede la Ley de Amnistía y «a la igualdad de trato ante una misma Ley por hechos y litigantes idénticos».

3. Por providencia del día 10 de junio de 1987 acordó la Sección Segunda, abriendo el correspondiente trámite de inadmisión, poner de manifiesto a la actora y al Ministerio Fiscal los posibles defectos de la demanda consistentes en no acreditarse debidamente la representación de la solicitante de amparo, en no demostrarse fehacientemente, en segundo lugar, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial y en no haberse realizado, por último, la invocación previa de los derechos que se dicen vulnerados [arts. 49.2 a), 44.2 y 44.1 c)], respectivamente, de la LOTC, en relación con lo dispuesto en los apartados a) y b) del art. 50.1 de la misma Ley Orgánica. En el plazo de alegaciones al efecto concedido pidió el Ministerio Fiscal la inadmisión a trámite del recurso, aduciendo la representación actora que la notificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se verificó el día 1 de abril de 1987 (habiendo solicitado la correspondiente acreditación, presentada después en escrito de fecha 9 de julio), y que, en lo relativo a la supuesta falta de invocación de los derechos vulnerados, la actora hizo la referencia precisa al formular el recurso de revisión, del que se acompaña copia. Por último, se adjuntó a este escrito copia del poder otorgado a los efectos de acreditar la representación de la actora.

4. Por providencia del día 23 de septiembre acordó la Sección Segunda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiéndose emplazar por la Magistratura de Trabajo a quiénes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si lo desearen, pudieran personarse en el recurso de amparo.

5. Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1987, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, compareció en el recurso de amparo en nombre y representación de la compañía mercantil «Productos Roche, Sociedad Anónima», pidiendo se le tuviera por parte recurrida en el recurso de amparo.

6. Por escrito del día 20 de octubre doña Mercedes Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, compareció en representación de doña Isabel Bautista Díaz, pidiendo se le tuviera como coadyuvante de la recurrente en el presente proceso. 7. Mediante providencia del día 23 de noviembre acordó la Sección Primera tener por personada y parte a la representación de la Compañía «Productos Roche, Sociedad Anónima», así como no haber lugar a tener por personada a doña Isabel Bautista, toda vez que pretendía asumir la posición de recurrente y le había transcurrido ya el plazo de veinte días que al efecto establece el art. 44.2 de la LOTC. En la misma providencia se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas las actuaciones recibidas a los efectos de que pudieran, en plazo de veinte días, alegar lo que estimaren procedente. Frente a esta resolución interpuso recurso de súplica la representación de doña Isabel Bautista Díaz, recurso que fue resuelto, luego de que alegaran las partes comparecidas, mediante Auto de 15 de febrero de 1988, denegatorio de la súplica interpuesta.

8. En sus alegaciones, la representación actora adujo la violación del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución por haberse dictado dos Sentencias contradictorias sobre idénticos hechos y las mismas partes litigantes, toda vez que dos Sentencias que enjuician los mismos hechos y que afectan a los mismos despidos resuelven de modo diverso (Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980 y de 10 de febrero de 1987). En efecto, en la primera de estas Sentencias el Tribunal Supremo casó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9, revisando los hechos declarados probados por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1973, que afectaba a la actora, considerando tales hechos como paros laborales y no como falta de rendimiento en el trabajo; pese a ello, la misma Sala Sexta, al resolver el posterior recurso de revisión, denegó el mismo por considerar que no cabía entrar a revisar los hechos declarados probados por el Tribunal Central, así como que la Sentencia de 7 de octubre de 1980 no surtía efectos para la recurrente, al no haber sido parte en tal proceso, tesis esta contradictoria a la mantenida por la misma Sala con anterioridad. Se invoca, de otra parte, el derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber obtenido la actora la tutela judicial efectiva, habiéndosele deparado indefensión. Ello sería así porque en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no se razona la denegación de la amnistía ni el fundamento de la consideración de la conducta de la actora como disminución voluntaria y continuada del rendimiento en su trabajo. En la misma violación de este derecho fundamental habría incurrido la Sentencia dictada en revisión por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, pues dicha resolución desconoció la doctrina según la cual corresponde a los Tribunales superiores modificar la disparidad de criterios interpretativos de la Ley que resulta de la pluralidad de órganos judiciales. Por último, se habría vulnerado también el derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, ya que la actora fue sancionada por una acción que, si bien constituía infracción en el momento de cometerse, quedó después amparada por el art. 5 de la Ley de Amnistía. Por todo ello, se suplicó se dictara Sentencia concediéndose el amparo solicitado.

9. La representación procesal de la Compañía «Productos Roche, Sociedad Anónima», alegó, tras exponer los antecedentes del caso, que los diferentes pronunciamientos realizados por el Tribunal Central de Trabajo (Sentencia de 6 de febrero de 1981) y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de octubre de 1980) no implican transgresiones de los derechos constitucionales invocados. Así, uno y otro Tribunal dieron por probados los mismos hechos, no apartándose el Tribunal Central, en su Sentencia, de antecedente propio alguno y no suponiendo, por último, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980, expresión de doctrina jurisprudencial consolidada que vinculase al Tribunal Central. La igualdad ante la Ley se ha de compatibilizar con el debido respeto a la independencia de los Tribunales, debiendo tenerse en cuenta que las que aquí se comparan son Sentencias dictadas por órganos judiciales distintos y que, en el orden de la jurisdicción laboral, no es posible anular una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por el mero hecho de que discrepe de otra u otras del Tribunal Supremo. Tampoco se produjo la violación del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, pues la demandante en ningún momento vio denegado u obstaculizado su acceso a las instancias propias del procedimiento, sin que quepa entender que el fracaso de su pretensión, a través de una Sentencia argumentada y razonada entrañe falta de tutela judicial o indefensión. Por último, tampoco es reconocible violación del derecho establecido en el art. 25.1 de la Constitución, alegato que en la demanda encubre la pretensión de que este Tribunal Constitucional revise las razones jurídicas de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo; aunque, a efectos dialécticos, se admitiera que, en su momento, pudo haberse invocado el art. 25.1 de la Constitución frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, es lo cierto que tal queja ya no es aceptable en la actualidad, al socaire de un hipotético agravio comparativo derivado de que otras trabajadoras, a través de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980, obtuvieron los beneficios de la Ley de Amnistía. De aceptarse lo aducido por la actora, se estaría violando el art. 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de la seguridad jurídica y la imposibilidad de revisar Sentencias firmes que, como la dictada por la Sala Sexta con fecha 10 de febrero de 1987, no pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión. Por todo ello, se concluyó pidiendo la denegación del amparo solicitado.

10. El Ministerio Fiscal comenzó observando que en el recurso de revisión de la parte no existe mención alguna a los derechos fundamentales ahora alegados, de tal modo que si aquel recurso constituyó la única oportunidad de invocar las hipotéticas violaciones de derechos, es evidente que se incumpliría lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, lo que entrañaría, en este momento, causa de desestimación.

La invocación del derecho a la igualdad no merece acogida, pues se contraponen Sentencias procedentes de distintos órganos judiciales, como son el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo. Por lo demás, en su Sentencia de 11 de diciembre de 1973, el Tribunal Central valoró la prueba de modo distinto a como lo hiciera antes la Magistratura de Trabajo, y esta Sentencia del Tribunal Central puso fin al proceso por despido, fijó definitivamente los hechos y declaró la procedencia de la sanción. La aplicación, después hecha, de la Ley de Amnistía dependió de los hechos estimados probados, ya que el art. 5 de dicha Ley dispone que están en ella comprendidas «las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad», no comprendiéndose en el supuesto [art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores] los casos de «disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral». El Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia del 6 de febrero de 1981, no pudo sustraerse a esta evidencia; arrancó de los hechos que habían sido definitivamente fijados en la Sentencia de 11 de diciembre de 1973 y, como no podía ser menos, declaró que, conforme a esos hechos («disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral») la causa de despido seguía siendo válida. El Tribunal Supremo por el contrario, resolvió, en su Sentencia de 7 de octubre de 1980, en base a hechos distintos, con mayor o menor acierto, tomó los hechos base de su argumentación no sólo de la Sentencia de despido, sino de la dictada en la instancia, con lo que señaló, como hechos a los que aplicar la Ley de Amnistía «la participación en paros efectuados ... a consecuencia de reivindicaciones sociales», entendimiento que le llevó a reconocer los beneficios de la amnistía porque estos hechos sí que estaban proscritos como causa de despido por las normas y convenios internacionales. Este distinto enjuiciamiento de la cuestión en una y otra Sentencia, al asentarse y traer su raíz en una diversa valoración de la prueba (valoración a la que, por otra parte, no estaban facultados los órganos encargados de resolver sobre la amnistía, pues correspondía en exclusiva a los Jueces que decidieron sobre el despido y, concretamente, al Tribunal Central de Trabajo que revocó la Sentencia de Magistratura y puso fin al proceso laboral) no lesiona derechos fundamentales. La afirmación del Tribunal Constitucional de que «a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron» (SSTC 77/1983, 62/1984 y 158/1985) no es asumible aquí, porque lo que ha ocurrido es que, con mayor o menor fortuna, dos Tribunales distintos establecieron hechos diferentes para llegar obviamente después a conclusiones también distintas al aplicar la amnistía. Por ello, interesó el Ministerio Fiscal la denegación del amparo solicitado.

11. Por providencia del día 20 de junio acordó la Sala Primera señalar para deliberación y votación del recurso de amparo el día 17 de octubre.

II. Fundamentação

1. Antes de iniciar el examen de la pretensión deducida es preciso considerar lo alegado por el Ministerio Fiscal en orden al posible incumplimiento por la actora de lo prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC. Observa, al respecto, el Ministerio Público, que en el recurso de revisión en su día interpuesto por la representación de la señora Saugar Díaz, no se hizo invocación alguna de los derechos que hoy se dicen menoscabados por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 6 de febrero de 1981, limitándose entonces la recurrente a aducir -en lo que ahora podría ser relevante- que, de no accederse a la revisión pedida, «se produciría una evidente inseguridad jurídica y agravio comparativo, al producirse dos fallos contradictorios por hechos, fechas y partes litigantes totalmente idénticas». A juicio del Ministerio Fiscal, esta aparente falta de invocación de los derechos supuestamente vulnerados habría de llevar a la desestimación del recurso.

El defecto que así se pone de manifiesto no es, sin embargo, apreciable. La actora, ciertamente, no fundamentó de modo expreso, su petición de revisión, ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el hecho de haber padecido lesión en los derechos que hoy invoca. Sin embargo la alegación de contradicción entre los dos fallos citados, puede entenderse, en virtud del principio pro actione, como invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ex art. 14 de la Constitución.

2. La recurrente impugna, según se ha dicho, tanto la Sentencia de 6 de febrero de 1981, de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, como la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo con fecha 10 de febrero de 1987. Esta última impugnación, sin embargo, carece de toda consistencia en la demanda, pues en modo alguno son reprochables a la Sentencia recaída en revisión las lesiones de los derechos de la actora enunciados en los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución.

Es de todo punto claro, en efecto, que la Sentencia de 10 de febrero de 1987 no le deparó a la señora Saugar Díaz trato desigualitario alguno respecto del recibido por quiénes fueron parte recurrente en el recurso de casación resuelto por Sentencia, de la misma Sala Sexta, de 7 de octubre de 1980, pues en modo alguno se pueden traer a la comparación, como en la demanda se intenta, resoluciones judiciales recaídas en recursos de tan diverso carácter y en los que el pronunciamiento del Tribunal que decidió uno y otro versó, por consiguiente, sobre pretensiones por entero diversas. En el recurso de revisión promovido por la representación de la hoy demandante no se pudo controvertir cuestión análoga a la debatida en el recurso de casación decidido por la Sentencia de 7 de octubre de 1980, y basta con advertirlo así para descartar la verosimilitud del trato discriminatorio que, comparando las resoluciones dictadas en ambos recursos, viene a aducirse en éste.

Tampoco el derecho fundamental, de la actora reconocido en el art. 24.1 de la Constitución fue desconocido por la Sentencia dictada en revisión. Esta Sentencia resolvió sobre la pretensión deducida en términos que no pueden, desde luego, tacharse de infundados o irrazonables, ya que la Sala Sexta consideró, con la fundamentación precisa, que el motivo de revisión arguido por la actora al amparo del art. 1.796.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podía prosperar, pues ni los efectos de la Sentencia de la misma Sala, de 7 de octubre de 1980, se extendían a quien, como la hoy demandante, no fue parte en el recurso de casación resuelto por tal decisión, ni cabía aducir, de otro lado, que dicha resolución pudiera considerarse, a los efectos de la revisión, documento detenido «por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado» la Sentencia cuya revisión se pedía. La satisfacción de las propias pretensiones se ha de intentar, como es claro, a través de los cauces procesales legalmente existentes, no a pesar de ellos, y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial que rechace esas pretensiones por estimar razonadamente, como en este caso, que lo pedido no es alcanzable por inidoneidad de la vía procesal emprendida. Dicho queda con ello que tampoco esta resolución del Tribunal Supremo afectó al derecho de la parte ex art. 25.1 de la Constitución, derecho sobre el que nada pudo decir el Tribunal por las razones que se acaban de recordar. 3. La «resolución originaria que se impugna» es, según la demanda, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 6 de febrero de 1981, aduciendo la actora que esta decisión judicial le deparó un trato desigualitario en la aplicación de la Ley, una denegación de la tutela judicial a la que tuvo derecho y una conculcación, en fin, de la garantía proclamada en el art. 25.1 de la Constitución, de conformidad con el cual «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Importa recordar que tales supuestas vulneraciones de sus derechos se produjeron a juicio de la actora, por haber contradicho el Tribunal Central en su Sentencia lo estimado con anterioridad por el Tribunal Supremo al resolver (Sentencia de 7 de octubre de 1980) un recurso de casación que se dice versó sobre los «mismos hechos» enjuiciados en el recurso de suplicación en el que fue parte recurrida.

Es manifiesto que la lesión del derecho enunciado en el art. 25.1 de la Constitución no se produjo en este caso. Bastaría para constatarlo así con recordar que la garantía que en tal precepto establece la norma fundamental se proyecta, estrictamente, sobre los actos a través de los que se ejercita el ius puniendi del Estado, sin afectar, por consiguiente, a las «sanciones» que, en virtud del ordenamiento jurídico-privado, puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello (STC 69/1983 fundamento jurídico 4.º); pero, incluso si así no fuera, restaría la evidencia de que la lesión que así se imputa a la Sentencia aquí impugnada hubo de ser conocida por la parte -y, en consecuencia, residenciable en amparo- desde el momento mismo en que le fue notificada tal resolución, pues tal supuesta conculcación del principio de legalidad en materia sancionatoria derivaría -de ser reconocible- del contenido mismo de la Sentencia del Tribunal Central, no del contraste entre ella y la dictada con anterioridad por el Tribunal Supremo. La queja en este punto resulta, pues, no sólo inconsistente sino, antes aún, extemporánea.

Tampoco es plausible la lesión que se dice sufrida en el derecho de la parte a recibir un trato igualitario en la aplicación judicial de la ley. Es notorio que las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo expresaron aquí un entendimiento marcadamente diverso en orden a la aplicabilidad de los beneficios de la amnistía laboral a quiénes fueron parte en los recursos de casación y de suplicación resueltos, respectivamente, por uno y otro Tribunal, pero también lo es, y así lo han recordado en sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como la representación de «Roche, Sociedad Anónima», que el principio de igualdad en la aplicación judicial de ley no puede invocarse con eficacia en este cauce cuando las resoluciones discrepantes se adoptaron por órganos judiciales diversos ((SSTC 84/1987 y 126/1988, entre otras muchas, fundamentos jurídicos 4.º y 2.º, respectivamente). Entenderlo de otro modo supondría convertir este proceso de amparo en lo que de ninguna manera puede ser, esto es, en un instrumento de unificación de la jurisprudencia, a modo de casación universal, que permitiera revisar y rectificar en esta sede, para acomodarlas entre sí, las líneas doctrinales decantadas por los distintos órganos judiciales (al respecto, entre otras, SSTC 49/1982 y 58/1986, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º respectivamente).

4. En la demanda se aduce, por último, que la Sentencia impugnada le deparó indefensión a la actor, quien «por el solo hecho de que su caso fue enjuiciado por el Tribunal Central, que interpreta todos los hechos de forma contradictoria a lo interpretado por el Tribunal Supremo, se ve privada de unos beneficios a los que tiene legítimo derecho».

Es preciso comenzar por observar que, en su Sentencia de 6 de febrero de 1981, el Tribunal Central de Trabajo estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa que comparece hoy como demandada según un razonamiento debidamente fundado en Derecho y de un contenido no irrazonable, y nada más, desde la perspectiva constitucional que aquí importa, puede apreciar este Tribunal sobre lo entonces resuelto, pues no nos corresponde, desde luego, pronunciarnos acerca de si la conducta por la que fue la actora, en su día, despedida resultó o no subsumible en el art. 5 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía («Están comprendidas en esta Ley -dice el precepto citado- las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad»). Tal cuestión fue aquí resuelta por el órgano judicial que podía hacerlo, y no se conculcó, desde luego, el derecho ex art. 24.1 de la Constitución por el mero hecho de que dicho Tribunal estimara, en contra de lo apreciado por la Magistratura de Trabajo, que a la demandante no le eran aplicables los beneficios de la amnistía laboral.

Es muy cierto que el razonamiento fue diverso -y también, por tanto, el contenido del fallo- en la Sentencia que con anterioridad (el día 7 de octubre de 1980) dictó la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al conocer de un recurso de casación interpuesto por trabajadores que, como la actora, pretendieron que se les reconocieran los beneficios de la amnistía, reintegrándoles al puesto de trabajo del que fueron despedidos por la misma empresa. Los hechos que en su día determinaron el despido de estos trabajadores fueron, en efecto, los mismos que motivaron la rescisión unilateral del contrato de la hoy demandante, pero, en tanto que para el Tribunal Supremo esos hechos se comprendían -como expresivos de unas «reivindicaciones de tipo profesional»- en el supuesto del antes transcrito art. 5 de la Ley 46/1977, para el Tribunal Central de Trabajo tal subsunción fue considerada improcedente, toda vez que la conducta de la actora había sido ya calificada, en la Sentencia de 11 de noviembre de 1973, del mismo Tribunal Central, como constitutiva de una «disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral», calificación ésta que el Tribunal estimó no podía alterar, y con arreglo a la cual los hechos no eran amnistiables, pues tal disminución del rendimiento constituía entonces, y seguía suponiendo hoy [articulo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores], un incumplimiento contractual justificador del despido. La discrepancia entre uno y otro de estos razonamientos judiciales es, pues, bien visible, pero resta por ver si de tal divergencia deriva, para la hoy demandante, una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva que pudiera ser reparada en este cauce.

No cabe afirmar tal cosa. A diferencia de lo acaecido en otros supuestos juzgados con anterioridad por este Tribunal (SSTC 77/1983, 24/1984, 62/1984 y 158/1985), en el presente caso no se está ante dos pronunciamientos distintos en vías jurisdiccionales también diversas que afirmen y nieguen, respectivamente, la realidad de determinados hechos. Se está, y la situación es bien diferente, ante una discrepancia entre las calificaciones jurídicas que, sobre unos mismos hechos, realizaron dos órganos judiciales actuantes, cada uno, con la independencia de juicio que les es propia (art. 117.1 de la Constitución) y al término de sendos recursos (de suplicación y de casación) con cada uno de los cuales culminó, en un caso y en otro, la vía jurisdiccional ordinaria en lo laboral. El Tribunal Supremo entendió, en efecto, que, para la aplicación de la Ley de Amnistía, podía calificar nuevamente los hechos que llevaron al despido, y ello le condujo a estimar el recurso de casación interpuesto en nombre de los trabajadores despedidos, declarando aplicables en su favor los beneficios de la Amnistía. El Tribunal Central, por el contrario, consideró que no podía alterar la calificación de tales hechos realizada en su Sentencia del año 1973, y por ello acogió el recurso de suplicación promovido por la empresa, declarando inaplicable el repetido art. 5 de la Ley 46/1977. Discrepancias de este género -verificables por el sistema de recursos que es propio del orden jurisdiccional laboral- no pueden ser zanjadas por este Tribunal Constitucional, cuya tarea no es, como hemos dicho, la de uniformar, creando jurisprudencia, las lineas doctrinales de los distintos órganos de una determinada jurisdicción. Corresponde a] propio sistema de recursos en cada orden jurisdiccional, y no a este proceso de amparo, proveer a tal tarea de uniformación, y esta conclusión no puede variar por el hecho de que, en determinados casos, los instrumentos procesales a tal efecto existentes no estén a disposición de las partes, como no lo está, en lo laboral, el recurso en interés de ley que, sin alterar la firmeza del fallo, puede interponer la Fiscalía del Tribunal Supremo contra las Sentencias del Tribunal Central cuya doctrina se estime «dañosa o errónea» (art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tampoco en tales supuestos podrá pretenderse que haga este recurso constitucional las veces del cauce, inexistente o inaccesible, para la creación de jurisprudencia, pues es manifiesto que no es nuestra tarea la de decir, ante dos o más interpretaciones discrepantes de la legalidad, cuál es la correcta.

Si podemos decir, y ello necesariamente lleva a la desestimación de esta queja, que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que aquí se impugna no puede calificarse de arbitraria o de no fundamentada, pues dicho Tribunal expuso las razones por las que a su juicio - y según la propia doctrina del Tribunal Supremo que citó- no debía revisar la calificación de los hechos expuesta en su anterior Sentencia de 1973. Basta con advertirlo así para descartar la verificación del resultado de indefensión que se aduce.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE [Núm, 267 ] 07/11/1988 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/10/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la de Magistratura de Trabajo, en autos sobre beneficios de la Ley de Amnistía y contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso extraordinario de revisión

  • 1.

    La satisfacción de las propias pretensiones se ha de intentar, como es claro, a través de los cauces procesales legalmente existentes, no a pesar de ellos, y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial que rechace esas pretensiones por estimar razonadamente que lo pedido no es alcanzable por inidoneidad de la vía procesal emprendida. [F.J. 2]

  • 2.

    La garantía que el art. 25.1 C.E. establece se proyecta estrictamente sobre los actos a través de los que se ejercita el «ius puniendi» del Estado, sin afectar, por consiguiente, a las «sanciones» que, en virtud del ordenamiento jurídico-privado, puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello. [F.J. 3]

  • 3.

    Se reitera doctrina del Tribunal según la cual el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley no puede invocarse con eficacia en este cauce cuando las resoluciones discrepantes se adoptaron por órganos judiciales diversos. Entenderlo de otro modo supondría convertir este proceso de amparo en lo que de ninguna manera puede ser, esto es, en un instrumento de unificación de la jurisprudencia, a modo de casación universal, que permitiera revisar y rectificar en esta sede, para acomodarlas entre sí las líneas doctrinales decantadas por los distintos órganos judiciales. [F.J. 3]

  • 4.

    Corresponde al propio sistema de recursos en cada orden jurisdiccional, y no a este proceso de amparo, proveer a la tarea de uniformación de la jurisprudencia, y esta conclusión no puede variar por el hecho de que, en determinados casos, los instrumentos procesales a tal efecto existentes no estén a disposición de las partes, como no lo está, en lo laboral, el recurso en interés de ley. Tampoco en tales supuestos podrá pretenderse que haga este recurso constitucional las veces del cauce, inexistente o inaccesible, para la creación de jurisprudencia, pues es manifiesto que no es nuestra tarea la de decir, ante dos o más interpretaciones discrepantes de la legalidad, cuál es la correcta. [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1796.1, f. 2
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
  • En general, f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 e), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 185, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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