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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 1104/1987, de 13 de octubre de 1987. Recurso de amparo 429/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 429/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Comercial Frapejo, Sociedad Anónima», y otras personas.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 2 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de «Comercial Frapejo, Sociedad Anónima», y de otras personas contra el Acuerdo tácito del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios planteada en su día por los demandantes, así como contra la Sentencia de 6 de febrero de 1987, mediante la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo consideró ajustado a Derecho aquel Acuerdo.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes en el presente procedimiento son, en síntesis, los siguientes: a) Con fecha 29 de julio de 1980 los demandantes reclamaron del Consejo de Ministros que se les concediera indemnización de daños y perjuicios por el Estado español en atención a las pérdidas patrimoniales por ellos sufridas en los bienes de su propiedad sitos en los antiguos territorios españoles de Guinea Ecuatorial, pérdidas que se habrían verificado a partir de la concesión de la independencia a dichos territorios. Tal reclamación fue objeto de denegación tácita por el Consejo de Ministros, pese a que -se dice en la demanda-, con fecha 18 de enero de 1980, el propio Consejo de Ministros había acordado indemnizar a unos españoles residentes en Guinea en atención a que, según cita de la decisión gubernamental que en la demanda se hace, «los acontecimientos políticos acaecidos en Guinea Ecuatorial... obligaron a muchos españoles allí residentes a abandonarlo de forma precipitada perdiendo así...» sus propiedades. Se observa también en la demanda que por Acuerdo de 8 de noviembre de 1979 entre el Estado español y el Reino de Marruecos se dispuso la indemnización de los españoles que perdieron sus tierras en el antiguo Protectorado, citándose, asimismo, otros casos, que se pretenden análogos, tras los procesos de descolonización de los territorios del Sahara Occidental y de Ifni. b) Frente a la anterior resolución denegatoria de su solicitud interpusieron los demandantes actuales recurso contencioso-administrativo que fue resuelto y desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 1987. Se lee en el fallo de dicha resolución que «rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración y desestimando el recurso contencioso interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "Comercial Frapejo, Sociedad Anónima", y todas aquellas personas que se de.signan nominativamente en el encabezamiento de esta resolución, contra la desestimación por silencio de la pretensión deducida en virtud del escrito (...) con fecha 29 de julio de 1980, dirigido al Consejo de Ministros, que acusada la mora resolvió extemporáneamente en forma negativa por lo que debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones recaídas».

En el fundamento sexto de esta Sentencia se recordó lo dispuesto en el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en lo relativo al plazo hábil para reclamar indemnización («En todo caso, el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización»), observándose, al respecto, que era carga de los recurrentes poner inequívocamente de manifiesto cuál fue el dies natae actionis, concluyéndose -en lo que aquí interesa- que «lo que no puede aceptarse es que al poco tiempo de concedida la independencia al pueblo guineano -12 de octubre de 1968- se iniciaran los actos de perturbación progresiva, hasta la consumación del despojo, con el abandono, y la pretensión indemnizatoria a ejercitar en el período de un año, el momento inicial haya de situarse a los doce años de haberse iniciado los actos de perturbación en la propiedad, bienes y derechos por el Gobierno guineano, pretendiendo una compensación indemnizatoria sobre el Estado que otorgó la independencia del territorio de ubicación de estos bienes, como expresión de la desprotección que, por los recurrentes se consideraba debida, a cargo de los ''servicios diplomáticos'' acreditados en el país transgresor de las normas de convivencia internacional, consecuencia que nos conduce a la desestimación de la pretensión deducida».

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: Se aduce, en primer lugar, que la Sentencia impugnada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneró el derecho de los actores reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución, ya que «de forma arbitraria e irrazonada se ha negado la concurrencia de un presupuesto procesal para conocer del fondo del proceso». Así, respecto del antes transcrito fundamento sexto de la Sentencia, se observa por los demandantes que el Tribunal Supremo apreció, para desestimar su pretensión, la inexistencia del presupuesto procesal consistente en no haberse presentado la reclamación indemnizatoria dentro del año siguiente al hecho que la motivó (art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico), pero «sin señalar una fecha a partir de la cual ha de considerarse implantada la desprotección, con pérdida de derechos e intereses, que justifica la solicitud de indemnización». Se observa, a este propósito, que «en la demanda ya se dijo que se trataba de situaciones prolongadas que van generando los daños y los perjuicios hasta que llega su fin o extinción por consumación fáctica o jurídica completa». Se añade a lo anterior que, pese a que en la Sentencia impugnada el Tribunal Supremo advirtió que se estuvo ante una «sucesión de acontecimientos» perturbadores de la propiedad, concluyó en que «puede inequívocamente establecerse como determinante de este proceso de privación y despojo la actuación de la CIA, que motivó la resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos en 14 de enero de 1972, porque lo que no puede aceptarse es que al poco tiempo de concedida la independencia al pueblo guineano -12 de octubre de 1968- se iniciaran los actos de perturbación progresiva, hasta la consumación del despojo...». Se reprocha a esta consideración haber incurrido en una «confusión (...) máxima», ya que, aunque se alude a un «proceso», no se precisa por el Tribunal fecha alguna, debiéndose tener en cuenta que, pese a que dicho «proceso» estuviera ya abierto en enero de 1972, ello no quiere decir que, para entonces, estuviere el mismo cerrado, citándose la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de junio de 1981, de conformidad con la cual «...la fecha inicial se disocia de la del hecho causal y constitutivo, lógicamente prolongado allende la primera, hasta el momento en que pueda apreciarse su fin o extinción por consumición fáctica o jurídica completa». En suma, la «arbitrariedad» en la que aquí se habría incurrido por el Tribunal Supremo se advertiría si se tuviera en cuenta que «aquel día de enero de 1972 (...) puede estimarse inicio del proceso de deterioro, pero no fecha para, a partir de ella, computar el año de prescripción del derecho». Se trató, pues, de un apreciación no razonada, y por tanto conculcadora del derecho constitucional que se invoca, de la falta del presupuesto consistente en la debida reclamación en tiempo de las indemnizaciones en cuestión, citándose por los demandantes las Sentencias de este Tribunal 37/1982 y 9/1983.

4. De otra parte (continúan diciendo los demandantes), tanto la Sentencia impugnada como la resolución tácita del Consejo de Ministros objeto en su día de recurso contencioso-administrativo conculcaron el principio de igualdad en disfavor de los actores, pues la denegación de su solicitud de indemnización se produjo pese a que el propio Consejo de Ministros, con fecha 18 de enero de 1980, acordó indemnizar a otros españoles residentes en Guinea Ecuatorial, discriminándose así a los hoy recurrentes, «que se encontraban en idéntica situación de los perceptores de las indemnizaciones acordadas el 18 de enero de 1980». Se cita, asimismo, el Acuerdo Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979, así como, sin mayor especificación, los Acuerdos relativos a los territorios del Sahara Occidental y de Ifni. En la misma conculcación del principio de igualdad habría incurrido la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo, tanto por inaplicar dicho principio, desoyendo los argumentos expuestos en el recurso contencioso-administrativo, como por «no justificar el cambio de criterio jurispurdencial, sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización», habiendo citado los recurrentes en su día la antes aludida Sentencia del propio Tribunal Supremo de 5 de junio de 1981, en la que, a decir de los demandantes, se habría sustentado un criterio distinto en orden a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prevenido en el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Se suplica se dicte Sentencia en la que, reconociéndose los derechos fundamentales de los demandantes declarados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y se restablezca a los recurrentes en la integridad de su derecho «con las declaraciones y condenas al Estado que se piden en los escritos de demanda de los dos recursos contencioso-administrativos acumulados». Mediante otrosí se pide que se sustituya el trámite de alegaciones por el de vista oral, 5. La Sección Primera, por providencia de 27 de mayo de 1981, abrió el trámite de admisibilidad del art. 50 LOTC y puso de relieve a la parte demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del 50.2 b) de la misma Ley, otorgándoles plazo común de diez días para alegaciones. En las suyas, los recurrentes en amparo insisten en que la violación de su derecho a la igualdad la produjo ya el Consejo de Ministros negándoles a ellos lo que a otros también residentes en Guinea y situados en las mismas circunstancias les había concedido. Pero además la Sala Tercera del Tribunal Supremo cometió otra infracción del art. 14 por su Sentencia de 6 de febrero de 1987 «al no justificar, ni siquiera explicar, el cambio de criterio jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización». La Sentencia impugnada ha violado además el derecho de los recurrentes reconocido en el art. 24.1 de la C.E. pues «no han obtenido la tutela efectiva de sus derechos e intereses por parte del Tribunal Supremo ya que de forma arbitraria e irrazonable se ha negado la concurrencia de un presupuesto procesal para conocer del fondo del proceso». A estos argumentos, que constituyen, con matices, la reiteración de los contenidos en la demanda, los recurrentes añaden y comentan lo que denominan un «importantísimo hecho nuevo, como es la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1987», en la cual, y para un caso igual, se «señala como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción de un año (art. 40.3 LRJAE) el 3 de agosto de 1.979, día en que fue derribado el Presidente Macías». Ahora bien si en el caso de los recurrentes en amparo el Tribunal Supremo hubiera tomado como dies a quo esta última fecha (3 de agosto de 1979), los recurrentes, cuya solicitud de reclamación se formuló el 20 de julio de 1980 habrían estado dentro del plazo de un año. Ello refuerza a su juicio su afirmación de que la Sentencia de 6 de febrero de 1987 les ha negado de forma arbitraria la concurrencia de un presupuesto procesal para entrar a conocer el fondo de su pretensión indemnizatoria, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E. 6. En su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que nos encontramos ante un recurso de naturaleza mixta a frente a un acto de la Administración que infringe el derecho a la igualdad, y frente a una Sentencia del Tribunal Supremo «que lesiona el de tutela judicial efectiva». El quebranto de la igualdad parece consistir, según entiende el Fiscal al interpretar la demanda «confusa en este punto» en que la Orden de 22 de mayo de 1986 creó una comisión para repartir entre los españoles afectados en relación con lo acaecido en el antiguo protectorado de Marruecos, Ifni y Sahara, una indemnización global recibida por el Gobierno marroquí, pero lo que no se advierte es qué relación de igualdad puede encontrarse entre este dato y la no indemnización a los afectados por la independencia de Guinea y sucesos posteriores. Es cierto que puede haber una situación de semejanza entre la de los antiguos residentes de uno y otro territorios, pero ninguna en lo relativo a la indemnización que es lo que aquí se reclama. La tal Orden, que es el único ejemplo concreto de igualdad que se ofrece, parte de una indemnización según el dinero recibido al efecto de Marruecos, situación que no se ha dado en relación a Guinea Ecuatorial. El trato desigual podría estar si, recibiéndose indemnización global de Guinea, se procediese de modo distinto y quedasen excluidos los recurrentes. Por lo demás, la demanda se limita a unas vagas referencias a la desigualdad por los demás españoles, que no es modo procedente de plantear en esta sede un ejemplo de discriminación. En cuanto a la Sentencia de 6 de febrero de 1987 se le imputa violación del derecho a la tutela judicial, pero lo cierto es que estamos ante un fallo desestimatorio y no de inadmisión, porque no se trata de que el recurso contencioso fuese extemporáneo, sino de que lo fue la reclamación indemnizatoria. La Sala razona su decisión y no puede decirse que la demanda sea arbitraria, pues aunque los actores están en disconformidad con el fallo y su fundamentación, «como es sabido, la mera discrepancia no es suficiente para apoyar con éxito una reclamación de amparo por denegación de justicia». Inconsistentes las vulneraciones aducidas, lo que le parece manifiesto al Fiscal ya en este trámite, pide por ello la inadmisión del recurso a tenor del motivo del 50.2 b) LOTC.

7. Con fecha 10 de agosto de 1987 la representación procesal de los recurrentes presentó en el Registro de este Tribunal un escrito con firma de Abogado y de Procurador con el ruego de que se incorpore al inicial de alegaciones. En él se alude a otra Sentencia de la misma Sala del TS, ésta de 13 de julio de 1987, en la que a propósito de otro asunto de indemnizaciones a españoles residentes en Guinea, el órgano judicial fija como dies a quo para el cómputo del plazo del art. 40.3 LRJAE el 3 de agosto de 1979, pero indica que el plazo pudo reabrirse el 18 de enero de 1980 cuando el Consejo de Ministros indemnizó a unos españoles residentes en Guinea. Acompañan fotocopia simple y no adverada de la Sentencia 303, de 13 de julio de 1987.

II. Fundamentação

1. El escrito, fechado el 8 de agosto y presentado en este Tribunal el día 10 del mismo mes, lo ha sido fuera del plazo para alegaciones, por lo cual no constituye el ejercicio de ninguna oportunidad procedimental para aportar razones o documentos ni, menos aún, el cumplimiento de ninguna carga. Cerrado el trámite de alegaciones en su día con la presentación de los respectivos escritos dentro del plazo común otorgado que finalizó el 16 de junio, este escrito presentado el 10 de agosto carece de toda relevancia procesal y no puede ser tenido en cuenta para resolver sobre la admisión del recurso.

2. En el oportuno escrito de alegaciones se aportó lo que la representación actora llamó «un importantísimo hecho nuevo», esto es, la Sentencia 183-C de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. También es irrelevante en este momento la cita de tal Sentencia aunque por razones ya no formales o procedimentales, sino porque siendo su fecha el 28 de abril de 1987 es con toda evidencia posterior a la impugnada en este recurso de amparo que es la de 6 de febrero del mismo año. La apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad imputada a un órgano judicial implica que el mismo haya cambiado de la línea mantenida en sus propios precedentes sin aportar una debida motivación al respecto. Existe, y existe como amparable en ciertos casos, una previsibilidad en la resolución judicial a recibir el mismo trato dispensado a otros por el mismo juzgador en casos iguales y anteriores. «Es del todo claro por ello mismo (como esta Sala ha dicho recientemente en el fundamento jurídico 2.° de la STC 30/1987, de 11 de marzo) «que esta garantía de la igualdad en la aplicación judicial de la ley sólo puede demandarse ante nosotros cuando las resoluciones con las que quiera contrastarse la impugnada sean anteriores a su adopción». No hay duda, sin embargo, de que esta nueva Sentencia podrá ser impugnada por quienes estén legitimados para ello, como de hecho ha sucedido ya con la citada de la Sala Tercera de 28 de abril de 1987, pero será en ese nuevo recurso de amparo (en concreto el 840/1987) y no en éste donde podrá, a los efectos del art. 14 de la Constitución, ser objeto de comparación con otras Sentencias, a su vez anteriores a ella.

3. Acotada en estos términos la pretensión, debemos examinar si el acto ex silentio del Consejo de Ministros vulneró el derecho a la igualdad de los recurrentes, y si la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo violó ese mismo derecho o/y el derecho a la tutela judicial. La violación del principio de igualdad que se imputa ahora (aunque en su día no sirvió de fundamentación en el recurso contencioso-administrativo) al Consejo de Ministros por denegación tácita de la solicitud de indemnización se deriva, a juicio de los recurrentes, de haber sido tratados de modo discriminatorio respecto a aquellos españoles residentes en Guinea a quienes el mismo Consejo acordó, el 18 de enero de 1980, indemnizar, y también respecto a aquello otros españoles que asimismo fueron indemnizados por haber perdido «sus tierras en el Reino de Marruecos». No es posible apreciar desigualdad discriminatoria en relación con ninguno de los dos referentes señalados por los recurrentes. Con Marruecos hubo un acuerdo hispano-marroquí de 8 de noviembre de 1979 en el cual, entre otros puntos, el Reino de Marruecos fijó una determinada indemnización global que el Gobierno español repartió después entre los españoles afectados por los avatares derivados de los procesos políticos relativos a Ifni y al Sahara. Como en relación con Guinea la nueva República no entregó nunca una indemnización global, falta el supuesto de hecho necesario para establecer la comparación entre lo que aconteció con Marruecos y lo que los hoy recurrentes pidieron al Gobierno español en su solicitud indemnizatoria de 29 de julio de 1980. En cuanto a los españoles residentes en Guinea a quienes el Consejo de Ministros concedió unas «ayudas de carácter social», no se demuestra por los recurrentes, ni se aportan datos para ello, que tales «ayudas» fueran del mismo carácter indemnizatorio de lo por ellos solicitado, ni de que se dé entre unos y otros ex-residentes en Guinea igualdad sustancial de situaciones, ni si el cómputo del plazo permitió en aquel caso acoger unas peticiones evidentemente anteriores a las ayudas sin alterar los criterios para fijar aquél.

4. Por lo que respecta a la Sentencia de 6 de febrero de 1987 es objeto de impugnación tanto en cuanto vulneradora del derecho a la igualdad como del derecho a la tutela judicial, Entienden los recurrentes que la fundamentación de la Sala es arbitraria, irrazonable e irrazonada y en cuanto tal se trata de una resolución vulneradora del derecho a la tutela del art. 24.1 C.E. Pero la lectura del extenso fundamento sexto de la Sentencia no permite aceptar estos asertos. En él el juzgador cita el inciso final del art. 40.3 de la LRJAE como norma que fija el plazo de un año para la acción indemnizatoria, y razona por extenso cómo entiende él que debe fijarse el dies a quo para el cómputo del plazo; señala que tienen los interesados la carga de probar (art. 1.214 C.C.), cuál fue a su juicio el dies natae actionis y, a falta de esa prueba, y sin negar el carácter procesual de los actos de perturbación y deterioro de los derechos e intereses de los españoles residentes, afirma de modo ni irrazonable ni arbitrario que «no puede aceptarse... que el momento inicial (para el cómputo del plazo de un año del art. 40.3 LRJAE) haya de situarse a los doce años de haberse iniciado los actos de perturbación en la propiedad, bienes y derechos (de los recurrentes) por el Gobierno guineano». Ni carece de fundamentación el fallo, ni sus argumentos están exentos de apoyo en normas vigentes del ordenamiento, ni la interpretación de éstos merece ser tachada de arbitraria, irrazonable o irrazonada. Podrán discrepar de tales razones los recurrentes, pero no pueden negar ni su peso ni su existencia. No hay, por esta vía, vulneración del derecho a la tutela judicial.

Queda finalmente por examinar si la Sentencia impugnada constituye una quiebra de la línea sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencias anteriores respecto al modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo del art. 40.3 LRJAE, y en el supuesto de que tal quiebra exista está o no motivada.

La única Sentencia anterior a la impugnada que, aunque parcial y muy fragmentariamente se reproduce es la de 5 de junio de 1981, si bien a su vez esta Sentencia reitera otras anteriores. El punto importante consiste a juicio de los recurrentes en que esta linea jurisprudencial disocia el momento inicial del proceso de deterioro de los derechos, de aquel otro en que pueda apreciarse su fin o extinción. No es cierto, sin embargo, que esta interpretación resulte contradicha o abandonada por el TS en el fundamento sexto de su Sentencia. Por el contrario, la Sala Tercera admite que la acción indemnizatoria está «en función del momento en que el daño se produjo como derivación de una serie de actos» y reconoce que «la situación era objeto de una degradación paulatina». Su apreciación del incumplimiento de interposición de la reclamación indemnizatoria dentro del plazo de un año no consiste, como parecen entender los recurrentes, en que el TS fije arbitrariamente el dies a quo en el año 1968, sino en que, iniciado entonces el proceso de perturbación o deterioro, éste proceso llevó «hasta la consumación del despojo con el abandono», y los recurrentes no han probado cuándo se produjo este momento, para desde él computar el año del art. 40.3 de la LRJAE. Ni la línea interpretativa es nueva ni quiebra con la anterior elegida por los recurrentes como referente, ni hay desigualdad en la interpretación y aplicación judicial de la Ley, ni por consiguiente hay violación del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 de la Constitución.

Por todo ello, la Sección aprecia la concurrencia del motivo del 50.2 b) y acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/10/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 429/1987

Resumo

Inadmisión. Trámite de admisión: escrito extemporáneo. Principio de igualdad: resoluciones judiciales: indemnización a españoles residentes en Guinea. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prescripción de acción indemnizatoria. Guinea: españoles

residentes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1214
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 40.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Identificadores
  • Visualização
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