La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 405/87, promovido por don Miguel Angel Díaz Muñoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Jiménez Galán y asistido por el Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de diciembre de 1986, que desestimó recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid en autos sobre reclamación de derechos sindicales. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el «Banco Central, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Prisco Ruiz Escribano. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de marzo de 1987, doña Maria del Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de don Miguel Angel Díaz Muñoz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de diciembre de 1986 que, confirmando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 11 de marzo de 1986, rechazó la pretensión del recurrente en amparo en el sentido de que se le reconociese su condición de Delegado Sindical de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), en la Empresa «Banco Central, Sociedad Anónima». Invoca violación del art. 28.1 de la Constitución.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por comunicación de 15 de abril de 1985, el Secretario de organización del Sindicato de Banca de la CNT-AIT notifica al Banco Central que la Sección Sindical de CNT en el mismo ha decidido designar al trabajador del Banco don Miguel Angel Díaz Muñoz como Delegado Sindical de CNT en la Empresa, con el fin de representar ante la misma a los trabajadores afiliados a ese Sindicato y a cuantos trabajadores lo soliciten, y al objeto de solucionar las demandas, situaciones o problemas que se susciten en el ámbito laboral. El 10 de mayo de 1985 el Banco contesta haciendo saber que tan sólo reconoce a los delegados sindicales que pudieran haber sido designados al amparo de lo establecido en el Convenio Colectivo vigente; añadiendo que son únicamente éstos, además, de los Comités de Empresa, los que ostentan la representación de los trabajadores de la Empresa y quienes gozan de las competencias y garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
b) El 30 de diciembre de 1985, el Secretario general del Comité del Sindicato y el propio recurrente notifican a la Empresa, así como al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), que el recurrente ha sido reelegido como Delegado Sindical, recordando, además, que el mismo ha venido desempeñando tales funciones desde el 1 de marzo de 1985. Esta comunicación es respondida por la Empresa el 2 de enero de 1986, haciendo saber que no puede reconocer como Delegado Sindical a don Miguel Angel Díaz Muñoz, toda vez que no se cumplen los requisitos que al efecto establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), muy especialmente su art. 10.1, al no contar el Sindicato CNT con presencia alguna en los Comités de Empresa; la comunicación rechaza, asimismo, que el recurrente hubiera venido desempeñando tas funciones de Delegado Sindical.
c) El 6 de febrero de 1986, el recurrente presenta demanda ante Magistratura de Trabajo contra el Banco Central, con la pretensión de que se le reconozca su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de CNT en el mismo, y el derecho, en cuanto tal, a representar a los afiliados a ese Sindicato y a los trabajadores que lo soliciten ante la Empresa a los efectos de solucionar cualquier problema que surgiera en el ámbito laboral. Pretensión que es desestimada por la Sentencia de la Magistratura núm. 5 de Madrid, de 11 de marzo de 1986.
d) Interpuesto recurso de suplicación contra esta Sentencia, es desestimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 23 de diciembre de 1986, por la que se deniega al recurrente el derecho a ostentar la condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de CNT. Interpretando que el art. 10 LOLS reconoce el derecho a estar representado por Delegados Sindicales únicamente a las Secciones Sindicales constituidas por los trabajadores afiliados a Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, el TCT deniega el derecho del recurrente a ostentar la condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de CNT, precisamente por no cumplir dicho requisito. Conclusión ésta que no se contradice con el art. 8.1 LOLS, ni vulnera los arts. 7 y 28 C.E., ni tampoco el art. 5 del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que -sostiene el TCT- ninguno de estos preceptos prohíbe que se establezcan limitaciones o condicionamientos para que las Secciones Sindicales puedan contar con Delegados Sindicales. El TCT rechaza que las limitaciones derivadas del art. 10.1 LOLS lesionen el derecho fundamental de libertad sindical, respondiendo, por el contrario, a indudables imperativos de razón y a una correcta ordenación del derecho. Niega en principio el TCT, por lo demás, que el art. 2.1 c) LOLS se refiera a los Delegados sindicales, anudándose mas bien a la estructuración interna del Sindicato.
3. Frente a la Sentencia del TCT se interpone recurso de amparo. Considera el recurrente que esa resolución judicial vulnera el art. 28.1 de la Constitución (C.E.), ofreciendo al respecto los siguientes fundamentos, sintéticamente expuestos:
a) El recurrente rechaza la interpretación, que califica de restrictiva, del art. 10.1 LOLS, en virtud de la cual el precepto reconocería el derecho a estar representadas por Delegados Sindicales únicamente a las Secciones Sindicales de los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa. Entiende el recurrente, por el contrario, que la finalidad y el sentido del precepto legal son los de atribuir derechos y garantías a los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales de estos últimos Sindicatos; pero no prohibir o impedir que las Secciones Sindicales de los restantes Sindicatos estén representados por Delegados Sindicales. Señala el recurrente, en este sentido, que ésta ha sido en todo momento su pretensión, y no que se le reconocieran los derechos y garantías establecidas en el art. 10 LOLS. No tiene sentido -añade- que la ley reconozca el derecho a constituir Secciones Sindicales a los afiliados a cualquier Sindicato y entender que sólo a algunas les permite estar representadas por Delegados Sindicales.
b) Aunque el espíritu de la LOLS fuera el de negar el derecho a estar representados por Delegados Sindicales a las Secciones Sindicales de Sindicatos sin presencia en los Comités de Empresa, el recurrente aduce que ello vulneraria gravemente el art. 28 C.E., además de ser discriminatorio para dichas Secciones Sindicales. Lo primero, porque la actividad sindical, que integra el derecho de libertad sindical, quedaría vacío de contenido y seria mera ficción si a los integrantes de la Sección Sindical se les prohíbe elegir a Delegados Sindicales con total autonomía e independencia, pues sin los mismos dificilmente la Sección puede actuar o plantear reivindicaciones. Lo segundo, por no existir motivo alguno que justifique que sólo algunas Secciones Sindicales puedan contar con Delegados Sindicales. Discriminación que se agudizaría en el caso de los Sindicatos, como es el caso de la CNT, que han decidido voluntaria y legítimamente no participar en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores, y que implicaría, además, la vulneración del art. 5 del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); precepto éste que, en caso de concurrencia de representantes sindicales y representantes electos, obliga a adoptar las medidas apropiadas para «garantizar» que la existencia de los últimos «no se utilice en menoscabo de la posición de los Sindicatos interesados o de sus representantes».
4. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda), con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, concede el plazo de diez días al solicitante del amparo para que dentro del mismo acredite la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.
5. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección acuerda poner de manifiesto al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 44.2 en conexión con el 50.1 a) LOTC]; otorgándose, al igual que al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 12 de junio de 1987, interesa de este Tribunal que, de no acreditarse la interposición dentro del plazo legalmente establecido, se inadmitiera el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 LOTC. La representación de la recurrente, por escrito presentado el 11 de junio de 1987, afirma que el 7 de mayo de 1987 presentó certificado de la Magistratura de Trabajo acreditativo de la fecha de notificación de la Sentencia, del que se desprende que el recurso se interpuso dentro del plazo legal. El 22 de junio de 1987 se libra comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, a fin de que remita certificación acreditativa de la fecha en que fue notificada al recurrente la Sentencia del TCT impugnada en amparo. Certificación que es recibida en este Tribunal el 17 de julio de 1987, y en la que consta que la Sentencia del TCT fue notificada el 11 de mano de 1987.
6. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente, y de la certificación solicitada de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la citada Magistratura y al TCT, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones judiciales previas y, al tiempo, aquella Magistratura emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento seguido ante la misma, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
7. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, por providencia de 7 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones judiciales, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Banco Central, Sociedad Anónima», y, en virtud de lo expuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Jiménez Galán y Rodríguez Montaut, a fin de que dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. Con fecha 28 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales señor Rodríguez Montaut, en representación del Banco Central, presenta su escrito de alegaciones. En el escrito se da expresa conformidad al relato de antecedentes verificado en el recurso de amparo y se concreta la pretensión del recurrente en la de ser reconocido como Delegado de la Sección Sindical de CNT en el Banco Central, a los efectos de representar a los afiliados a dicho Sindicato en la Empresa y a los trabajadores que expresamente soliciten dicha representación. Pretensión que fundamenta el recurrente -según entiende la representación del Banco Central- de un lado, no sólo en que las resoluciones judiciales han lesionado el derecho fundamental de libertad sindical al aplicar de modo incorrecto la LOLS, sino porque, además, es la propia norma legal la que lo vulnera; de otro, porque se conculca aquel derecho constitucional si la presencia en los Comités de Empresa se convierte en presupuesto del derecho a contar con Delegados sindicales, lo que, por ello mismo, discrimina ilícitamente a los Sindicatos que carecen de dicha presencia. La representación del Banco Central aduce que carece de fundamento la tacha de inconstitucionalidad elevada contra la LOLS, citando al respecto diversas Sentencias de este Tribunal en materia de mayor representatividad sindical. Entendiendo, además, que no existe en la LOLS dato alguno que permita deducir que las Secciones Sindicales de Sindicatos sin presencia en los Comités de Empresa puedan designar Delegados sindicales. Tras negar que la alegación de la infracción del art. 5 del Convenio núm. 135 OIT sea materia susceptible de amparo constitucional, la representación del Banco Central afirma que la resolución judicial respeta el reconocimiento en la Empresa de las representaciones electiva y sindical, sin que la primera menoscabe la segunda, y que las condiciones establecidas en la LOLS son razonables y atemperadas a criterios lógicos. Finalmente, el escrito de alegaciones se detiene en dos aspectos de la pretensión de recurrente en amparo que se califican, respectivamente, de desorbitado y de incomprensible. El primero, que se pretenda el reconocimiento como Delegado sindical en el Banco Central, cuando dicha Entidad tiene múltiples Centros de trabajo, contando muchos de ellos con más de 250 trabajadores. El segundo, que se pretenda únicamente el reconocimiento como Delegado sindical y no las facultades y garantías otorgadas al mismo por la LOLS, cuando las mismas son -se dice- inseparables del cargo e incluso irrenunciables.
9. Con fecha 2 de noviembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales señora Jiméndez Galán, en nombre y representación del recurrente, presenta escrito de alegaciones, en el que se limita a ratificar en todos sus extremos la demanda de amparo.
10. Con fecha 3 de noviembre de 1987, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En el mismo, tras exponer los antecedentes del caso, examina, en primer lugar, el alcance y sentido del art. 10.1 LOLS, concluyendo que la interpretación del mismo efectuada por las Sentencias del Magistrado de Trabajo y del TCT es aceptable. Se pregunta el Ministerio Fiscal, en segundo término, si dicha interpretación pugna con la regulación sistemática de la actividad sindical en la LOLS, entendiendo, de una parte, que el hecho de que no todas las Secciones Sindicales puedan elegir Delegados sindicales no impide el funcionamiento y finalidad de las mismas, que no se agota en tal elección, y, de otra, que tampoco es excepcional el hecho de privilegiar a las Empresas con censo de trabajadores más numeroso o a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, citándose a este respecto los arts. 6, 7 y 8 LOLS y 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.
Analizando, en tercer lugar, la dimensión constitucional del debate en el marco del art. 28.1 C.E., el Ministerio Fiscal destaca los siguientes cuatro aspectos, con mención de diversas Sentencias de este Tribunal: La autonomía sindical, exigencia ineludible del art. 28.1 C.E.; el carácter de la representación que ostentan los Sindicatos y los representantes unitarios de los trabajadores; la preeminencia del Sindicato sobre los órganos de representación unitaria o electiva, y la diferenciación entre los conceptos de implantación sindical y representatividad sindical. Tras lo cual, se pregunta si el art. 10.1 LOLS o la interpretación del mismo efectuada por las Sentencias recurridas vulnera el ámbito constitucional así acotado. Vulneración que habría tenido lugar -afirma- si la esencia de la actividad sindical resulta afectada por la carencia de Delegados sindicales, al igual que, sin apoyo en el criterio del Sindicato más representativo, dicha carencia implica una arbitraria exclusión de las Empresas de menos de 150 trabajadores y de los Sindicatos no representados en el Comité de Empresa. Respecto de lo anterior, el Ministerio Fiscal realiza diversas consideraciones sobre las funciones de los Delegados sindicales en relación con los órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores, reafirmando su importancia y, a la vez, su coincidencia con las atribuidas a estos órganos. Se adentra finalmente el escrito del Ministerio Fiscal en el análisis del art. 5 del Convenio núm. 135 de la OIT, citado como vulnerado en la demanda de amparo, y que es de plena aplicación, en virtud de lo establecido en el art. 10.2 C.E. Entendiendo, a la vista del cual, que procede estimar el recurso de amparo, pues, de admitirse la interpretación estricta del art. 10.1 LOLS que hacen las resoluciones judiciales impugnadas, el derecho de los representan tes sindicales quedaría fuertemente condicionado. De un lado, porque la elección de Delegado sindical es una actividad sindical conectada con la facultad de crear Secciones Sindicales y con la finalidad de desarrollar importantes funciones en la Empresa (art. 10.3 LOLS); de otro, porque el criterio de limitar la elección de Delegados sindicales (art. 10.1 LOLS) se lleva a cabo por referencia a los criterios de representación unitaria o electiva, que son válidos para los representantes sindicales electos, pero no para los meros representantes sindicales. Extrapolación ésta que provoca, a juicio del Ministerio Fiscal, la vulneración del art. 10.1 LOLS, en relación con los arts. 14 y 28.1 C.E., obligando a una lectura interpretativa del precepto en el sentido expresado. Por todo ello, y, en suma, por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el derecho constitucional a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo solicitado.
11. Por providencia de 8 de mayo de 1989, se acordó señalar el día 10 de mayo siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) que, confirmando la de Magistratura de Trabajo, desestima la pretensión del recurrente dirigida a que la Empresa le reconociera el derecho a ostentar la condición de Delegado sindical de la Sección Sindical de CNT en la misma. El recurrente había notificado a la Empresa su designación como tal Delegado sindical, a fin de representar ante la misma a los afiliados al Sindicato, así como a los trabajadores que lo solicitasen. Esta comunicación es respondida por la Empresa en el sentido de que no puede reconocer al recurrente como Delegado sindical, toda vez que la Sección Sindical de CNT no cumple con los requisitos establecidos al efecto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), principalmente el de contar con presencia en los Comités de Empresa (art. 10.1 LOLS). Ante lo cual el ahora recurrente en amparo decide demandar a la Empresa, solicitando el reconocimiento como Delegado sindical, pretensión que le es desestimada por la Magistratura de Trabajo y posteriormente por el TCT al desestimar el recurso de suplicación interpuesto.
2. La demanda utiliza, básicamente, una doble y complementaria linea argumental. En primer término, el recurrente rechaza la interpretación que califica de restrictiva del art. 10.1 LOLS, en virtud de la cual el precepto reconocería el derecho a estar representadas por Delegados sindicales únicamente a las Secciones Sindicales de los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa. Entendiendo, por el contrario, que la finalidad del precepto legal es, ciertamente, la de atribuir derechos y garantías a los Delegados sindicales de estos últimos Sindicatos, pero no la de prohibir o impedir que las Secciones Sindicales de los restantes Sindicatos estén representado por Delegados sindicales. Aclara el recurrente que ésta ha sido en todo momento su pretensión y no que se le reconocieran los derechos y garantías establecidos en el art. 10 LOLS.
La segunda línea argumental sostiene que, aun cuando la finalidad de la norma legal fuera la anteriormente rechazada, ello implicaría la lesión del art. 28.1 C.E., y, a la vez, del art. 14 C.E., por ser discriminatorio para las Secciones Sindicales que no se ajustan a los requisitos del art. 10.1 LOLS. Lo primero, porque la actividad sindical, que integra el derecho de libertad sindical, quedaría vacia de contenido y seria mera ficción si a los integrantes de la Sección Sindical se les prohibiera elegir Delegados sindicales con total autonomía e independencia. Lo segundo, por no existir motivo alguno que justifique que sólo algunas Secciones Sindicales puedan contar con Delegados sindicales. Discriminación que se agudizaría en el caso de Sindicatos, como es el caso de la CNT, que ha decidido voluntaria y legítimamente no participar en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores, y que conllevaría, además, la vulneración del art. 5 del Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precepto éste que, en caso de concurrencia de representantes sindicales y representantes electos, obliga a adoptar las medidas apropiadas para «garantizar» que la existencia de los últimos «no se utilice en menoscabo de la posición de los Sindicatos interesados o de sus representantes». Planteamiento el anterior que conduce al recurrente a rechazar que esta interpretación del art. 10 LOLS sea constitucionalmente admisible. Lo que parece compartir el Ministerio Fiscal, quien cita, asimismo, el art. 5 del Convenio núm. 135 OIT, entendiendo que es de «plena aplicación», frente al criterio de la parte demandada que niega que el precepto pueda fundamentar la solicitud de amparo. El recurso de amparo no cuestiona, pues, la constitucionalidad del art. 10.1 LOLS, o, al menos, no lo hace de manera inequívoca, frente a lo que entiende la parte demandada. Debe entenderse, por tanto, que el recurrente se limita a sostener que la interpretación del art. 10 LOLS realizada por el TCT ha lesionado los arts. 14 y 28 C.E. A valorar esa interpretación desde una perspectiva constitucional debe dirigirse exclusivamente nuestro análisis.
3. El recurrente imputa al TCT que, con la interpretación del art. 10 LOLS efectuada, prohíbe e impide a la Sección Sindical de CNT y, más genéricamente, a las Secciones Sindicales de Sindicatos sin presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, estar representadas y elegir Delegados sindicales con total autonomía e independencia. Pero conviene reiterar que lo que el TCT rechaza, como antes la Magistratura de Trabajo, es que la Empresa tenga que reconocer al recurrente como Delegado sindical, pues entiende que sólo está obligada a hacerlo respecto de los Delegados que cumplan lo establecido en el art. 10.1 LOLS. No niega, prohíbe o impide, como sin embargo afirma el recurrente, que las Secciones Sindicales de los Sindicatos que no se ajusten al precepto legal elijan o designen representantes, portavoces o, si se quiere, Delegados. Lo único que sostiene es que la Empresa no tiene que reconocerles expresamente como tales Delegados. O dicho en otros términos: Los únicos Delegados sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1. Pero ello no quiere decir que las restantes Secciones Sindicales tengan vedado nombrar representantes o portavoces.
Lo anterior es consecuencia de una distinción que hay que tener muy presente. Ya la reciente STC (Sala Segunda) 61/1989, de 3 de abril, ha señalado la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actúan las Secciones Sindicales; de un lado, como «instancias organizativas internas del Sindicato», de otro, como «representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa». Pues bien, la misma dualidad y proyección interna y externa expresan los Delegados sindicales. Los mismos son una instancia organizativa interna del Sindicato, e igualmente puedan ser, además, representantes externos de la Sección Sindical dotados por la Ley de determinadas facultades, que generan, a su vez, cargas y costes para la Empresa. La elección o designación de representantes o Delegados es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y, en cuanto tal, la LOLS no lo prohibe a ningún Sindicato ni a ninguna Sección Sindical, si seguramente podría prohibirlo, ni tampoco ha sido impedido al recurrente por las Sentencias impugnadas. Distinta es la cuestión de las consecuencias legales que se derivan de la existencia de tales Delegados. Como, asimismo, se dijo en la STC 61/1989, si la Ley impone cargas y obligaciones al empresario, ello «ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero». Razón por la cual, como se verá más adelante, la Ley puede configurar y ordenar el derecho a ostentar la condición de Delegado sindical, sin que sea preciso que lo atribuya indiferenciadamente a todos los Sindicatos.
No es discutible, pues, que la Sección Sindical de CNT en la Empresa demandada puede designar legítimamente al recurrente como representante o Delegado interno de la misma. Y ello no le ha sido negado por las Sentencias impugnadas, correctamente entendidas. Pero lo que aquí se debate es si el recurrente ostenta el derecho a que la Empresa le reconozca dicha condición, y, más precisamente, si se ha lesionado el derecho constitucional de libertad sindical por negar que tuviera aquel derecho. En definitiva, las Sentencias recurridas interpretan que sólo quienes reúnen los requisitos del art. 10.1 LOLS son titulares del derecho controvertido, viniendo obligada la Empresa a reconocerles únicamente a ellos dicha condición. Lo que, desde este sólo punto de vista, y al margen ahora de la alegada lesión del art. 14 C.E. que se examina con mayor detalle más adelante, constituye una interpretación que dificilmente puede merecer reproche constitucional. Si bien se mira, la Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 LOLS, no por el hecho en si, ni exactamente porque los afectados ostenten un derecho abstracto en tal sentido, sino porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, cuales son las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos (art. 10.3 LOLS), así como el número de éstos que son destinatarios de los mismos (art. 10.2 LOLS). La Empresa tiene que reconocer el nombramiento del Delegado por la Sección Sindical correspondiente porque los derechos y las garantías reconocidas legalmente a aquél le imponen paralelas obligaciones y cargas. De donde se infiere que no se precisa el reconocimiento empresarial de la condición de Delegado sindical cuando del mismo se derivan tales cargas y obligaciones. Sería un reconocimiento vacío de claras consecuencias jurídicas en la relación de la Empresa con la Sección Sindical y el representante de la misma elegido. Las tendría si del mismo se derivaran facultades y prerrogativas legales. Lo que no impide, como ha quedado dicho, que la Sección Sindical elija a representantes o portavoces permanentes ni que los mismos actúen en representación de los afiliados. Que el empresario no haya de reconocer expresamente al representante como tal, por carecer para él de relevancia jurídica, no es obstativo de lo anterior. No reconocimiento, del que tampoco son claras su repercusión y consecuencias sobre la situación del recurrente, pues éste conserva intactos sus derechos. Cuestión bien distinta seria que el recurrente hubiera sido lesionado en el ejercicio de los mismos, lo que no se acredita en el presente caso, o que lo sea en el futuro, incluso en su condición de representante o portavoz de la Sección Sindical a la que pertenece. Pero, como tantas veces hemos dicho, el otorgamiento del amparo no puede hacerse por vía precautoria ni para evitar lesiones futuras.
4. El recurrente aduce, en segundo lugar, que en caso de aceptarse la interpretación del art. 10.1 LOLS en virtud de la cual se prohíbe designar o elegir Delegados a las Secciones que no se adecuen a lo establecido en el precepto legal, ello, sobre atentar contra el derecho de libertad sindical, sería discriminatorio, lesionando igualmente, por tanto, el art. 14 C.E. Conviene subrayar que lo que la demanda de amparo considera discriminatorio es que a dichas Secciones Sindicales no se les permita estar representadas por Delegados sindicales; no que sólo los Delegados de las Secciones Sindicales mencionadas en el art. 10 LOLS puedan beneficiarse de los derechos y garantías allí establecidos. Como insiste en su escrito, el recurrente reclama de la Empresa el reconocimiento de la condición de Delegado sindical, pero no que se le atribuyan los derechos y garantías mencionados en el art. 10 LOLS, que reconoce que sólo corresponden a las Secciones Sindicales que cumplimenten los requisitos legales. El recurrente no tacha de discriminatorio, por tanto, que sólo los Delegados de estas últimas Secciones Sindicales sean destinatarios de los derechos y garantías aludidos.
El contraste de las anteriores precisiones con la argumentación hasta aquí desarrollada muestra el equívoco y la falsa premisa de la que parte el recurrente. Como ha quedado dicho, ni el art. 10 LOLS, ni la Sentencia del TCT, prohiben o impiden al recurrente ser elegido o designado representante, portavoz o Delegado de la Sección Sindical de CNT; ello emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada. Lo que conduce a rechazar que el TCT haya incurrido en la discriminación constitucionalmente vedada que se le imputa.
Aclarado lo anterior, el recurrente aduce, además, que la supuesta discriminación se agudizaría en el caso de Sindicatos como CNT-AIT que han decidido no participar en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores. No sin reiterar que las Sentencias impugnadas no han impedido ni prohibido al recurrente ser elegido portavoz o representante de su Sección Sindical. El criterio de la audiencia electoral en aquellos órganos es el que funda en nuestro sistema legal las denominadas mayor representatividad y mera o suficiente representatividad y el que, por tanto, permite establecer diferencias entre los distintos Sindicatos. Aquel criterio ha sido aceptado y reiteradamente declarado compatible con la C.E. por este Tribunal (por todas, STC 98/1985, de 29 de julio), sin que nos corresponda valorar si es el más correcto o incluso el más adecuado. Por tanto, si un Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación, lo que desde luego es perfectamente legitimo y no se le puede impedir (STC 23/1983, de 25 de marzo), ello significa que queda igualmente autoexcluido de las consecuencias que la audiencia en dichos órganos lleva aparejadas (STC 37/1983, de 11 de mayo). Si el derecho a estar representados por Delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las Secciones Sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los Comités de Empresa (art. 10 LOLS), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una Sección Sindical que no acredita aquella presencia. Lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda «su cualidad de tal» ni tampoco que vea reducidos «los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical», como, asimismo, dijo la STC 37/1983. Pero los derechos, facultades y garantías que se vienen mencionando son creación de la Ley, no emanando de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal (STC 61/1989).
5. Aduce, asimismo, el recurrente que la sentencia del TCT vulnera lo dispuesto en el art. 5 del Convenio núm. 135 de la OIT, argumentación que es compartida por el Ministerio Fiscal y rechazada por la parte demandada, quien niega que dicho texto internacional puede fundamentar la pretensión de amparo. Ciertamente este Tribunal ha reafirmado en reiteradas ocasiones la validez de los textos internacionales ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 C.E.; señalando, concretamente de los Convenios de la OIT, su carácter de «textos invocables» al respecto (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, y 23/1983, de 25 de marzo). Cuestión distinta es, no obstante, que un precepto de dicho Convenio pueda fundamentar, por sí solo, la demanda de amparo, al margen y haciendo abstracción de la contemplación constitucional del derecho fundamental (art. 28.1 C.E.), porque una cosa es que la norma de dicho Convenio internacional haya de presidir la interpretación del art. 28.1 C.E. y otra muy distinta es erigir dicha norma internacional en norma fundamental que pudiera sustanciar exclusivamente una pretensión de amparo, afirmación esta última que conllevaría la vulneración del art. 53.2 de la C.E., pues fuera de nuestra Constitución no ha de admitirse la existencia de norma fundamental alguna.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
De acuerdo con lo que se dice en la STC 61/1989, en relación con la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actúan las secciones sindicales, la misma dualidad y proyección interna y externa expresan los delegados sindicales. Los mismos son una instancia organizativa interna del sindicato, e igualmente pueden ser, ademas, representantes externos de la sección sindical dotados por la ley de determinadas facultades, que generan, a su vez, cargas y costes para la empresa. [F.J.3]
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2.
Este Tribunal ha reafirmado en reiteradas ocasiones la validez de los textos internacionales ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 C. E. Cuestión distinta es, no obstante, que un precepto de un Convenio de la OIT pueda fundamentar, por sí sólo, la demanda de amparo, al margen y haciendo abstracción de la contemplación constitucional del derecho fundamental (art. 28. 1 C.E.), porque una cosa es que la norma de un Convenio internacional haya de presidir la interpretación del art. 28.1 C.E. y otra muy distinta es erigir dicha norma internacional en norma fundamental que pudiera sustanciar exclusivamente una pretensión de amparo. [F.J.5]
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
- Artículo 5, ff. 2, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 14, ff. 2 a 4
- Artículo 28, f. 2
- Artículo 28.1, ff. 2, 5
- Artículo 53.2, f. 5
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 10, ff. 2 a 4
- Artículo 10.1, ff. 1 a 4
- Artículo 10.2, ff. 3, 5
- Artículo 10.3, f. 3
- Libertad sindicalLibertad sindical, ff. 2, 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 4
- Delegados sindicalesDelegados sindicales, ff. 2, 4
- Designación de delegados sindicalesDesignación de delegados sindicales, ff. 2, 3
- Doble vertiente de los delegados sindicalesDoble vertiente de los delegados sindicales, f. 3
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, f. 2
- Sindicatos sin presencia en los comités de empresaSindicatos sin presencia en los comités de empresa, f. 2
- Tratados internacionalesTratados internacionales, f. 5
- Valor normativoValor normativo, f. 5