Sala Segunda. Auto 616/1989, de 19 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 1.304/1989. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.304/1989
La Sala ha examinado la pieza separada de suspensión derivada del recurso de amparo antes expresado.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1989, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Evaristo Segur Piferrer, recurso de amparo contra la providencia de 14 de abril de 1989 y los Autos de 3 y 16 de mayo de 1989, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas por delito monetario núm. 42/89, y contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1989, desestimatorio de recurso de queja.
En la demanda de amparo, invocándose los derechos a un proceso con todas las garantías y a la igualdad procesal de las partes (art. 24.2 de la Constitución), se interesa la nulidad de las resoluciones impugnadas y la de cuantas actuaciones se hayan practicado con posterioridad en el procedimiento, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a solicitar como acusado la práctica de nuevas diligencias de prueba, el sobreseimiento o el juicio oral antes del trámite de calificación, al igual que le fue concedido a la acusación pública de conformidad con lo establecido en el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.
Por otrosí de la demanda, se pide también la suspensión de las resoluciones recurridas dejando pendiente el curso de la causa penal hasta tanto se falle el presente recurso.
En escrito de 16 de noviembre de 1989, la representación del recurrente hace constar que por providencia de 15 de noviembre el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 acordó suspender las sesiones del juicio oral que habrían de comenzar el 21 de noviembre hasta el día 20 de diciembre.
2. Admitida a trámite la demanda, la Sección Cuarta acuerda, por providencia de 27 de noviembre de 1989, formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la suspensión solicitada.
3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de diciembre de 1989 y registrado en este Tribunal el siguiente día 5, la representación del solicitante de amparo alega en favor del otorgamiento de la suspensión que de celebrarse el juicio oral y dictarse sentencia, carecería de cualquier virtualidad el reconocimiento que pudiese hacer el Tribunal de la lesión padecida, pues el recurrente habría perdido la oportunidad de establecer los fundamentos de un posible sobreseimiento, al no poder solicitar ser oído él o el único testigo de cargo, además del oportuno careo, sin necesidad en cualquier caso de hacer efectiva la denominada pena de banquillo.
Aduce, además, que el Acuerdo del Juzgado Central de Instrucción de suspender la sesión del juicio oral en espera de la resolución de este Tribunal no puede ser más significativo de la inconveniencia de continuar la tramitación de la causa en tanto no recaiga fallo en el que se resuelva el recurso de amparo, y recuerda, finalmente, que este Tribunal acordó la suspensión en el recurso de amparo núm. 865/88, por Auto de 20 de julio de 1988 y que igualmente lo hizo en los AATC 116/1985, 153/1986, 253/1986 y 275/1986, sin que, en el presente caso, se aprecie que, a resultas de la suspensión, pueda quedar perjudicado el interés general.
4. Por escrito registrado el 4 de diciembre de 1989, el Ministerio Fiscal manifiesta la conveniencia de proceder a la suspensión solicitada, pues, de otro modo, el procedimiento penal podría seguir su curso, celebrándose juicio contra el imputado, con los consiguientes perjuicios de difícil o imposible reparación en el caso de que el amparo llegara a otorgarse.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional previene, como medida cautelar para preservar la finalidad del amparo, la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama, cuando de su inmediata eficacia resulte una situación irreversible en la que, caso de que el recurso llegue a estimarse, no sea posible el restablecimiento de los derechos fundamentales en cuya supuesta lesión se base la pretensión formulada.
Resulta, por tanto, decisivo para resolver esta pieza incidental de suspensión considerar, junto al alcance de la petición contenida en la demanda, las consecuencias que para su eventual estimación en Sentencia puedan tener las resoluciones judiciales que se impugnan, con el fin de comprobar si su ejecución habría de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento abreviado del que el presente recurso trae causa, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 ya declaró abierto el juicio oral, cuya celebración ha sido incluso señalada, y que las resoluciones impugnadas, al acordar la primera, una vez abierto el juicio oral, la entrega de la causa para la formalización del escrito de defensa, y denegar las otras la solicitud del recurrente de que se le otorgue como acusado el trámite que el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, prevé únicamente para la acusación, suponen en definitiva la continuación de la causa con lo que, de no accederse a la suspensión, quedaría gravemente comprometida la finalidad del recurso de amparo en el caso de que fuera concedido, ya que la pretensión se dirige al reconocimiento del derecho del actor a solicitar la práctica de nuevas diligencias, el sobreseimiento o el juicio oral, precisamente antes de que éste se abra, al objeto de hacer posible que cuando el acusado intente en su defensa con anterioridad a la apertura del juicio oral pueda ser también en ese momento ponderado por el órgano jurisdiccional.
La suspensión se presenta, por ello, como el medio de mantener el procedimiento penal en situación que permita, cuando proceda, resolver con plena eficacia acerca de la necesidad o no, por exigencias del art. 24.2 de la Constitución, de otorgar al acusado el trámite del art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo mismo, el interés general que subyace en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y en la continuación sin dilaciones de los procesos, debe ceder en supuestos como el presente en el que la suspensión temporal del procedimiento se justifica en el aseguramiento de que, en su caso, los derechos fundamentales lesionados podrán ser íntegramente restablecidos.
3. Resta señalar, por último, que en cuanto el Juzgado Central de Instrucción ha suspendido las sesiones del juicio oral, que habrían comenzado el pasado 21 de noviembre, hasta el próximo 20 de diciembre, el acuerdo suspensivo que ahora adopta este Tribunal, cuando de hecho está ya en suspenso el procedimiento penal, no queda sujeto a aquel término, sino que, cumplido éste, debe entenderse que la suspensión se mantiene hasta tanto se decida el presente recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de fechas de 14 de abril, 3 y 16 de mayo de 1989 en las diligencias previas 42/89, por delito monetario, así
como la del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1989, dejando en suspenso el curso de la causa penal desde la fecha de los mismos hasta la decisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 790.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general