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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 4/1991, de 14 de enero de 1991. Recurso de amparo 559/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 559/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 1990, don Antonio Llorente González, representado por el Procurador don Santos de Gandarilla y Carmona y asistido por el Letrado Sr. Suárez Manteca, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Distrito 2 de Valencia, de fecha 8 de febrero de 1990, que resolvió no haber lugar a la declaración de nulidad instada por el recurrente, en relación con las actuaciones del juicio de desahucio en el que había sido demandado.

En el recurso de amparo se pidió la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de desahucio, a partir de la citación del demandado.

2. La pretensión de amparo se apoya en los siguientes hechos:

a) El Sr. Llorente es empleado de banca, con domicilio en Valencia. Tenía arrendado un local a la Empresa «Viuda de Olmos», en calle Islas Canarias, 10, situado al lado de las plantas bajas ocupadas por la propietaria. De su demanda parece deducirse que mantenía allí un taller, donde efectuaba trabajos por las tardes. El pago de la renta era satisfecho anualmente.

En diciembre de 1988, el Sr. Llorente comprobó que los locales que venía ocupando habían sido abiertos y la maquinaria había desaparecido. En «Viuda de Olmos» no quisieron darle explicación alguna. Los vecinos le comunicaron que «el Juzgado» era quien los había vaciado.

En la demanda se reconoce que la renta correspondiente a 1987 había quedado impagada. La explicación ofrecida es que al ir a satisfacerla, a principios de 1988, en «Viuda de Olmos» le dijeron que estaban en tratos para vender la finca, y que ya le avisarían cuando y a quién tenía que pagar; retraso que era frecuente, y al que el inquilino no dio importancia. También se explica que tras el desalojo del Sr. Llorente, en una visita a lo que habían sido sus locales con la esperanza de enterarse de qué es lo que había ocurrido en realidad, encontró en el suelo un aviso de telegrama a nombre de «Lorente»: tras acudir a la oficina de Correos, descubrió que en él el Juzgado de Distrito núm. 2 de Valencia le comunicaba la diligencia de desahucio por falta de pago seguido contra él a instancia de «Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, Sociedad Anónima».

b) Provisto de los servicios de un Abogado, éste se personó en el Juzgado y comprobó dos extremos: 1) que el Sr. Llorente había sido designado en el escrito de demanda con el apellido de Lorente (se da la circunstancia de que en la guía telefónica de Valencia se lista un gran número de teléfonos a nombre de este último apellido, que contrasta con el escaso número a nombre de Llorente): 2) que el Sr. «Lorente» había sido llamado en estrados, tras una citación infructuosa del agente judicial, que hizo constar que «los numeros indicados pertenecen a un edificio antiguo en aparente estado ruinoso, por lo que di por suspendida la presente» diligencia de notificación; a lo que siguió un escrito de la demandante en el que pidió el emplazamiento en estrados, ante la falta de domicilio y el paradero desconocido del demandante.

La demanda hace ver que en la guía de teléfonos figuran tan sólo dos «Llorente González, A.»: uno es él, en su domicilio, y otro es el, en el local en cuestión.

c) El Auto del Juzgado de 8 de febrero de 1990 denegó la anulación de actuaciones, solicitada el 9 de noviembre de 1989, por impedirlo el art. 240.2 L.O.P.J.

3. La demanda de amparo entiende que la defectuosa actuación del Juzgado le produjo indefensión, contraria al art. 24.1 C.E. Es consciente que no cabe atribuir al Juzgado de Distrito que en la demanda se identificara incorrectamente al inquilino, pero alega que la citación fue efectuada sin agotar los intentos de comunicación que ordena la Ley (L.E.C., art. 1573), ni realizando la más mínima actividad para dar con el demandado, omitiendo el «celo y esmero» a que se refiere la jurisprudencia constitucional (SSTC 234/1988, 237/1988 y 16/1989).

4. La Sección acordó, mediante providencia de 4 de junio de 1990, tener por interpuesto el recurso de amparo y abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual existencia de dos motivos de inadmisión: no haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial y carecer la demanda de contenido que jusitifique su admisión [LOTC art. 50.1. letras a) y c), respectivamente].

El Ministerio Fiscal emitió informe, registrado el 19 de junio de 1990, en el que entendió procedente acordar la inadmisión del recurso, por no haber interpuesto la parte el recurso de apelación que concede la ley contra Autos dictados por los Juzgados en los procesos civiles de instancia (L.E.C., art. 380), no agotando los recursos como exige el art. 44.1 a) LOTC. Añadió la salvedad de que del contenido de la demanda de amparo y su documentación aneja no se entendía bien la falta de actividad procesal y la pasividad del actor; aun así, de lo alegado por el actor se desprende que el Juzgado no parece haber practicado la notificación o citación del actor con todos los requisitos legales, ni haber utilizado los diversos medios previstos por la ley en el supuesto de imposibilidad de practicar aquélla antes de acudir a la publicación de edictos. Por todo lo cual, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.

El recurrente, mediante escrito recibido el anterior día 18 de junio, alegó que el recurso sí debía ser admitido. No pudo interponer recurso de apelación contra la Sentencia, pues si fue lanzado es evidente que ésta había devenido firme (L.E.C., arts. 1583.1 y 1596). Tampoco pudo acudir al incidente de audiencia al rebelde, pues, aun cuando cumple sobradamente los requisitos 1.° y 3.° que exige el art. 785 L.E.C., no ocurre lo mismo con el 2.° Igualmente considera inadecuado el recurso de revisión previsto en el art. 1796 L.E.C., porque, aun cuando alberga vehementes sospechas de que ha existido contra él algún tipo de fraude por parte de la demandada, no alega una maquinación fraudulenta que comporta un vicio ajeno y extraño al proceso (como requiere la jurisprudencia, SSTS de 3 de noviembre de 1988, Az. 8465, y 19 de julio de 1988, Az. 8462), con la dificultad que supone la prueba del consilium fraudis; comparece ante este Tribunal alegando una flagrante omisión atribuible al órgano judicial, que tuvo lugar dentro del procedimiento, y que supuso la causa inmediata y directa de la indefensión que sufrió, lo cual impide considerar el recurso de revisión como presupuesto previo al amparo, en los términos expresados por la STC de 16 de octubre de 1984. En resumen, el actor estima que ha actuado de conformidad con el curso de acción expuesto en la STC de 8 de junio de 1988, cumpliendo con creces, y más allá de lo que es exigible, el requisito de agotamiento de la vía judicial. Finalmente, alega que su demanda sí ofrece un contenido que justifica su admisión ex art. 50.1 e) LOTC, por adecuarse sus fundamentos fácticos, su fundamentación jurídica, y las peticiones deducidas a lo previsto por el art. 24.1 C.E. y los arts. 41 y 55.1 LOTC.

II. Fundamentação

Único. Resulta indudable que el Juzgado a quo habría incurrido en un emplazamiento irregular, y potencialmente generador de indefensión, si se acreditara que su actuación se desarrolló en los términos narrados en la demanda de amparo. Mas aunque así hubiera sido, es igualmente evidente que el Sr. Llorente González se ha conducido, en la defensa de sus legítimos intereses, con una pasividad y una falta de diligencia que resultan determinantes de la situación de indefensión que alega padecer, lo que priva a su recurso de amparo de toda relevancia constitucional.

Efectivamente, el actor conoció, sin lugar a dudas, que había sido desalojado del local que venía usando ya en diciembre de 1988, cuando se vio forzado a abandonarlo, y los vecinos le comunicaron que «el Juzgado» había procedido a descerrajar la puerta y a vaciar el lugar de sus enseres. A pesar de lo cual no inició ninguna actividad efectiva en su defensa que resulte debidamente documentada hasta el 9 de noviembre de 1989, fecha en la que, como él mismo reconoce en su demanda, ya habían caducado todos los recursos que podía haber utilizado contra el desahucio; ello es especialmente claro en lo que atañe al recurso de revisión contra las eventuales maquinaciones fraudulentas que hubieran podido cometer la entidad propietaria del local (L.E.C., art. 1796.4, SSTC 158/1987 y 140/1988), y también a la audiencia al rebelde, que de haberse instado dentro del plazo que marca el art. 785 L.E.C. hubiera podido ofrecer el remedio adecuado a las vulneraciones constitucionales que ahora se quieren hacer valer tardíamente, a través de una solicitud de nulidad de actuaciones que se encuentra patentemente vedada por la legislación vigente, en términos cuya constitucionalidad ha sido confirmada en nuestra STC 185/1990.

Resulta, pues, manifiesto que si el actor se ha visto sumido en indefensión, su propia actuación pasiva o negligente ha contribuido de modo determinante a ese resultado. Lo cual, de acuerdo con la doctrina constitucional iniciada en nuestra STC 56/1985 fundamento jurídico 4.°; seguida por otras muchas, entre las que pueden citarse las SSTC 187/1987 708/1987 y 58/1990), acarrea que su recurso carezca de contenido que justifique su admisión [LOTC art. 50.1 c)].

La anterior conclusión es suficiente para resolver el presente asunto, por lo que no procede pronunciarse sobre las restantes cuestiones implicadas en el mismo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/01/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 559/1990

Resumo

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1796.4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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