La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1697/87, interpuesto por don Sebastián Córdoba Moya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistido por el Letrado don José Manuel Valadés Venys, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1987 y contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 22 de abril de 1986, dictados en procedimiento sobre incompatibilidad de pensiones. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 18 de diciembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Sebastián Córdoba Moya, interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 15 de octubre de 1987 y, subsidiariamente, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 22 de abril de 1986, dictados en procedimiento sobre incompatibilidad de pensiones.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo venía percibiendo la pensión a favor de familiares constituida a su favor por la antigua Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo como consecuencia del fallecimiento en accidente de su hijo, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1958 y cuantía inicial de 954 pesetas mensuales que alcanzaban en el momento de dictarse la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, según se dice en ésta, un importe mensual de 11.895 pesetas. Asimismo, venía percibiendo desde marzo de 1975, según se dice en la Sentencia de la Magistratura, pensión de jubilación del Régimen General de Seguridad Social, de cuantía inicial de 5.330 pesetas mensuales que alcanzaban en el momento de dictarse la Sentencia de la Magistratura, como igualmente se dice en ésta, un importe mensual de 14.195 pesetas.
b) En noviembre de 1983, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona con la pretensión de que se declarara la incompatibilidad de ambas pensiones, la extinción de la primera y la condena a la devolución de la cantidad de 1.434.072 pesetas, indebidamente percibidas, se decía, durante el período 1 de diciembre de 1958 a 31 de diciembre de 1982. En el acto del juicio, el demandado y ahora recurrente en amparo alegó la prescripción del derecho a reclamar la devolución de la cantidad presuntamente adeudada y, asimismo, defecto legal en el modo de proponer la demanda, en tanto que no obstante situarse, por cierto erróneamente, la fecha de inicio de percepción de la pensión de jubilación en marzo de 1975, la reclamación se extendía hasta el año 1958. La demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 21 de abril de 1986. La Sentencia declaró probado que el solicitante de amparo había percibido indebidamente durante el período 1 de diciembre de 1958 a 31 de diciembre de 1982 la cantidad de 1.434.072 pesetas.
c) El solicitante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, entre otros motivos, por estimar que la misma infringía normas esenciales de procedimiento y que no había dado respuesta a la prescripción alegada. El Auto del TCT de 15 de octubre de 1987 declaró la improcedencia del recurso de suplicación por no superarse la cuantía económica mínima legalmente exigida [art. 153.2 en conexión con el art. 178.3, de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (L.P.L.)].
3. Contra el Auto del TCT y, subsidiariamente, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24 de la C.E. El demandante de amparo ofrece al respecto la siguiente fundamentación:
a) La lesión del art. 24 de la C.E. debe imputarse, en primer lugar, al Auto del TCT de 15 de octubre de 1987, por inadmitir indebida e injustificadamente el recurso de suplicación. El solicitante de amparo admite expresamente que la cuantía económica controvertida no superaba el tope mínimo establecido por el art M 53.2, en conexión con el art. 178.3, de la L.P.L. de 1980, pero entiende que el recurso debió ser admitido porque se pretendía la subsanación de una falta esencial del procedimiento, supuesto en el que, de conformidad con el art. 153.3 de la L.P.L., no tiene relevancia la cuantía controvertida. Por lo que la resolución judicial impugnada, impidiendo el acceso a un recurso previsto en la ley, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.
b) La lesión del art. 24 de la C.E. habría sido cometida también por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 21 de abril de 1986. Alega el solicitante de amparo, en este sentido, que la resolución judicial deja de dar respuesta a las cuestiones esenciales planteadas en el proceso, incurriendo así en incongruencia y dejando al recurrente en situación de indefensión.
Por todo ello, el demandante solicita, en primer término, la nulidad del Auto del TCT de 15 de octubre de 1987 y que sea admitido su recurso de suplicación; y, con carácter subsidiario, la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Barcelona y que por la misma se dicte nueva Sentencia en la que se dé respuesta a sus alegaciones. Solicita asimismo la suspensión de la ejecución de esta última resolución judicial, toda vez que la misma produciría perjuicios de imposible reparación, haciendo ineficaz el recurso de amparo.
4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) acordó admitir a trámite el recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultara en los antecedentes; requerir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones y se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si les interesara, se personaran en el proceso constitucional; y formar la pieza separada de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente.
5. En la pieza separada de suspensión, y tras recibirse las alegaciones del Ministerio Fiscal y del solicitante de amparo, favorables a la suspensión solicitada, la Sala Segunda dictó Auto de 1 de febrero de 1988, por el que se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas.
6. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales señor Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSS, por providencia de 30 de mayo de 1988, la Sección Tercera acordó tener por recibidas las actuaciones, tener por personado y parte al Procurador citado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Azpeitia Calvín y Zulueta Cebrián, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. Con fecha 15 de junio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSS, presentó su escrito de alegaciones. El escrito afirma que no existió falta esencial de procedimiento por parte de la Sentencia dictada por la Magistratura, por lo que no cabía recurso de suplicación al no darse el supuesto previsto en el art. 153.3 de la L.P.L. La supuesta falta cometida no tuvo la menor influencia en el fallo, toda vez que éste se funda en la aplicación de un precepto legal vigente. No se ha privado al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva al no concederle el oportuno recurso, porque contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo no cabía recurso alguno por la cuantía de la reclamación; por lo que el Auto del TCT impugnado es correcto y ajustado a Derecho. En virtud de lo cual, el escrito solicita la desestimación del recurso de amparo.
8. Con fecha 22 de junio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación del recurrente, presentó su escrito de alegaciones, en el que da por reproducidas cuantas alegaciones constan en la demanda de amparo.
9. Con fecha 28 de junio de 1988, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En el mismo, tras relatar los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal constata que el Auto del TCT impugnado declara improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía, pero no hace referencia alguna, ni para aceptarlo ni para rechazarlo, al alegato relativo a la procedencia del recurso por infringir la Sentencia de instancia normas esenciales del procedimiento. Ausencia de fundamentación, por no contestación, que constituye un obstáculo arbitrario y lesivo del art. 24.1 de la C.E. (SSTC 57/1984, 79/1985, entre otras). Lo que ha de reprocharse al TCT es, por tanto, que haya declarado improcedente un recurso sin fundamentación razonable, en tanto que lo hizo por no alcanzar la cuantía exigida por el art. 153, segundo, de la L.P.L., cuando el motivo de interposición del recurso no era ése, sino la subsanación de falta esencial de procedimiento (art. 153.3 de la L.P.L.). La cuestión sería distinta si el TCT hubiera inadmitido el recurso razonando la existencia de dicha falta de procedimiento. Pero al no hacerlo así, el TCT ha obstaculizado un recurso sin motivación y, en consecuencia, ha ocasionado indefensión (STC 28/1987).
Para el caso de que las anteriores consideraciones no prosperen -prosigue el escrito-, el Ministerio Fiscal examina si la Sentencia dictada por la Magistratura lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. La alegada prescripción del derecho a reclamar la devolución de las cantidades reclamadas, de ser aceptada, hubiera significado la consolidación en quien ahora demanda en amparo de las cantidades percibidas, o al menos de parte de ellas, y, en consecuencia, el fallo hubiera debido ser distinto. También el defecto legal en el modo de proponer la demanda, denunciado en el juicio de Magistratura, de ser estimado, hubiera podido influir en la decisión final. El hecho de que el Magistrado de Trabajo no haya dado respuesta alguna a estos alegatos produce falta de fundamentación en la Sentencia, en tanto que permite entender que no contestó a las pretensiones de las partes y, por consiguiente, convierte a la resolución judicial en incongruente por omisión y crea indefensión.
Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en los términos de subsidiariedad que se indican en el escrito.
10. Por providencia de 4 de junio de 1990, se acordó señalar, para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. De las dos resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso (Auto del TCT y Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona), a la primera se imputa la inadmisión indebida e injustificada del recurso de suplicación interpuesto contra la segunda, en tanto que el Tribunal fundó su decisión en la causa de que la cuantía controvertida era inferior a los topes mínimos legales (art. 153.2, en conexión con el art. 178.3 de la L.P.L. de 1980), cuando lo que se alegaba era falta esencial de procedimiento, por lo que el recurso era procedente al margen de su cuantía (art. 153.3 de la L.P.L.). Por otra parte el reproche que el recurrente dirige a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo es el de omitir toda consideración y respuesta respecto de la alegada prescripción del derecho del INSS a reclamar la devolución de la cantidad presuntamente percibida de manera indebida, así como respecto del presunto defecto en que habría incurrido la demanda del INSS en relación con la fecha de inicio de la concurrencia de pensiones.
2. Las dos quejas del recurrente han de ser atendidas, como asimismo entiende el Ministerio Fiscal.
a) En efecto, es apreciable en el Auto del TCT impugnado una incongruencia por omisión, al no contestar ni dar respuesta alguna al motivo de suplicación basado en la presunta falta esencial de procedimiento en la que habría incurrido la Sentencia de instancia (art. 153.3 de la L.P.L. en la redacción entonces vigente), aun cuando fuera para acordar su inadmisión. Como ha dicho este Tribunal en un supuesto similar (STC 28/1987, fundamento jurídico 6.º), dicho motivo exigía una respuesta diferenciada y específica, al no serle aplicable la insuficiencia de cuantía litigiosa como causa de inadmisión. Quedó sin explicar en la resolución recurrida, por tanto, si se inadmitía este motivo y las razones de ello, por lo que quedó igualmente sin resolver y sin darse respuesta a un extremo determinante de la admisión del recurso. No compete a este Tribunal dilucidar si el recurso debió o no ser admitido por el TCT por el motivo invocado de falta esencial de procedimiento. Lo que ha de reprocharse al órgano judicial es que no se pronunciara expresamente sobre el mismo, siquiera fuese para inadmitir el recurso también por este motivo, actuando así como si dicho motivo no se hubiera plasmado ni fundado el recurso de suplicación.
b) Igualmente ha de reprocharse incongruencia omisiva a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona. En el acto del juicio, el entonces demandado y ahora recurrente en amparo alego la prescripción del derecho del INSS a reclamar la devolución de la cantidad presuntamente percibida de manera indebida por aquél, apoyándose en el criterio seguido por las Sentencias del TCT que formaban parte de su prueba documental, en virtud del cual, aun cuando el art. 56 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) no señala plazo, ha de aplicarse por evidente similitud el plazo de cinco años previsto en el art. 54.1 LGSS para el reconocimiento de prestaciones; plazo expresamente previsto ya en la actualidad también para la obligación de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones por el art. 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social. Además de lo anterior, igualmente discutió el recurrente de amparo en el acto del juicio la fecha a partir de la cual se iniciaba para el INSS la concurrencia de las pensiones de las que venía disfrutando. No obstante lo cual, ni en un punto ni en otro la Sentencia de la Magistratura de Trabajo proporcionó respuesta alguna a aquellas alegaciones, limitándose a asumir sin más e íntegramente la pretensión deducida por el INSS, sin razonar ni afirmar o negar en ningún momento si el derecho del INSS a reclamar la cantidad controvertida estaba o no prescrito o si la concurrencia de pensiones se producía desde 1958 o desde otra fecha posterior. Cuestiones ambas que había suscitado expresamente en el acto del juicio el ahora solicitante de amparo, como ha quedado dicho, y que exigían un pronunciamiento expreso por parte del órgano judicial en tanto que de las mismas dependía indubitadamente el contenido del fallo, pues es claro que el importe de lo que en su caso debía devolverse al INSS dependía del alcance de las reglas de la prescripción y de la fecha de inicio de la concurrencia de pensiones. La Sentencia no decidió, pues, todos los puntos objeto de debate (STC 8/1988, entre otras) trascendentes para el fallo (STC 42/1988, igualmente entre otras), incurriendo así en una falta de respuesta constitucionalmente relevante, que constituye una denegación técnica de justicia (SSTC 142/1987). Ha de llegarse a la conclusión, por tanto, de que también la Sentencia de Magistratura de Trabajo lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Sebastián Córdoba Moya y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre de 1987 y de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 22 de abril de 1986.
2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que la Magistratura de Trabajo (en la actualidad Juzgado de lo Social) núm. 12 de Barcelona dicte una nueva Sentencia no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 54.1, f. 2
- Artículo 56, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153.2, f. 1
- Artículo 153.3, ff. 1, 2
- Artículo 178.3, f. 1
- Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
- En general, f. 2
- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de octubre de 1986. Desarrolla Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social
- En general, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2