La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Sanz; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1183/88, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Prieto González, en nombre de don Antonio Sánchez Gómez, siendo posteriormente representado y asistido de oficio por la Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño y el Letrado don Angel Arturo Merelo Cueva, contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de julio de 1986 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 24 de junio de 1988 se presentó en el Juzgado de Guardia por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre de don Antonio Sánchez Gómez, recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de abril de 1988 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Solicitaba que para la tramitación del recurso se nombrara al recurrente Abogado y Procurador por el turno de oficio.
2. Por proveído de la Sección de 4 de julio de 1988 se puso en marcha el procedimiento para el nombramiento de los profesionales citados por el turno de oficio; fueron designados, por providencia de 18 de julio siguiente, como Procuradora doña Teresa de las Alas Pumariño y como Abogado don Arturo Angel Merelo Cueva; igualmente se les confería veinte días para que simultánea, pero separadamente, formularan demanda de amparo y de justicia gratuita.
3. En escrito presentado el 9 de septiembre siguiente la representación del actor solicitó de este Tribunal que requiriese al propio recurrente la entrega de una relación de hechos y de la documentación necesaria para poder formalizar la demanda de amparo.
Por providencia de 12 de septiembre siguiente la Sección acordó dirigirse al recurrente en los términos solicitados por su representante.
4. El 8 de noviembre de 1988 la Procuradora señora Prieto compareció ante este Tribunal, presentando, por fotocopia, copia de la Sentencia recaída en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de la dictada en casación por el Tribunal Supremo, así como escrito del recurrente a dicho Tribunal; manifiesta, asimismo, que informada en la Secretaría de ese Alto Tribunal, se le comunica que los autos han sido devueltos a la Audiencia de procedencia, pues el recurso de casación está ya archivado.
5. Por nuevo proveído de 23 de enero de 1989 se entregó la documentación referida a la Procuradora y al Abogado para que cumplimentaran la demanda de amparo y de justicia gratuita, renovándoles al efecto el término común para ambas formulaciones de veinte días.
6. El 27 de febrero siguiente, la representación actora manifiesta que la documentación aportada «resulta totalmente insuficiente», por lo que, para poder formalizar, si procediere, la demanda de amparo, solicita que se recaben los autos, tanto al Tribunal Supremo como a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
La Sección, por providencia de 13 de marzo siguiente, acordó dirigirse a la citada Audiencia, a fin y efecto de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario 10/1985, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguidas por el delito de robo, y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que remitiera igual certificación o fotocopia del recurso de casación por infracción de ley núm. 1348/1986.
El 7 y el 12 de abril tuvieron entrada en este Tribunal las copias adveradas de las actuaciones, provenientes, respectivamente, de la Audiencia Provincial de Tenerife y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
7. La Sección Cuarta, en nuevo proveído de 27 de abril siguiente, entregó las actuaciones a la representación actora, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulara las demandas de amparo y de justicia gratuita, con devolución de aquéllas.
8. Finalmente, el 29 de mayo tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo formulada debidamente, que se basa en los siguientes hechos:
a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a don Antonio Sánchez Gómez como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (sustracción de joyas y arma de fuego, previo rompimiento de la puerta del domicilio en el que se hallaban), a la pena de seis años de prisión menor.
b) Al iniciar el acto de juicio, el Letrado del acusado solicitó el testimonio de otro procesado, ya condenado, y de una anterior procesada absuelta, a lo que no accedió el Tribunal, por no encontrarse en estrados. Tampoco compareció al acto de la vista el testigo de cargo, denunciante, suspendiéndose la vista, con cita de nuevo de ese testigo, que tampoco compareció a la nueva citación, negándose entonces el órgano judicial a suspender de nuevo el juicio.
La Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero afirma:
«Para llegar a esta conclusión, y pese a la incomparecencia en el acto del juicio oral, el Tribunal ha valorado las declaraciones testificales vertidas al folio 7, y ratificadas en presencia judicial, folio 63, por Ezequiel Luengo Simón, hermano de otro procesado ya condenado en esta causa, junto con la circunstancia indudable de la comisión del hecho delictivo, así como el hallazgo de parte de las joyas sustraídas en el domicilio del denunciante.»
c) Interpuesto recurso de casación y alegado el quebrantamiento de los principios constitucionales que quedan dichos, el Tribunal Supremo confirmó la resolución impugnada en Sentencia de 21 de abril de 1988.
9. A la vista de lo que antecede se argumenta una doble quiebra constitucional: la producción de la indefensión y la vulneración de la presunción de inocencia.
Por lo que respecta a la primera de las quejas constitucionales la demanda enfatiza el hecho de que, pese a que los coencausados, que fueron juzgados separadamente después de reiteradas incomparecencias, habían declarado la inocencia del recurrente, no pudieron ser examinados por la defensa de éste, pese a haber solicitado su comparecencia en forma ante la Sala.
La segunda de las quiebras se basa en la escasez de prueba de cargo frente al cúmulo de la de descargo (declaración prestada ante la Comisaría de Policía: su ratificación ante el Juzgado de Instrucción; la indagatoria efectuada al actor; la indagatoria efectuada a la procesada por la misma causa; la indagatoria efectuada al otro implicado; la declaración del hermano de este acusado; las propias actas del juicio oral).
Concluye la demanda instando que se reconozcan las lesiones precavidas, con retroacción al momento procesal en que se cometieron, a fin de que se dicte una nueva resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
10. Tras la apertura del trámite de admisión del art. 50 LOTC la Sección acordó por providencia de 2 de octubre de 1989, admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en consecuencia, dado que ya obraban en este Tribunal las actuaciones seguidas ante la jurisdicción ordinaria, dirigirse únicamente a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que se emplazaran a los que hubieran sido parte en la causa, excepción hecha del recurrente y de quienes quisieren coadyuvar o formular cualquier otra impugnación y les hubiere ya transcurrido el plazo establecido para recurrir.
11. El 6 de febrero de 1990 tuvo entrada la comunicación de la citada Audiencia Provincial de 26 de enero anterior, en la que se daba cuenta de los emplazamientos realizados, junto con la acreditación de los mismos.
12. Por nuevo proveído de la Sección de 26 de febrero siguiente se acordó, en los términos del art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por veinte días para que alegaran lo que estimaren conveniente.
13. El 22 de marzo de 1990 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras relacionar los hechos, que se estiman relevantes, centra la queja del actor, en el sentido de que le ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, quedando subsumida en ella la producción de indefensión basada en la no presencia de los testigos propuestos (los coencausados); ello se debe a que la citación de aquéllos, propuesta en el acto de la vista de fecha 17 de julio de 1986, no pareció prudente a la Sala, dada lo dilatado del procedimiento y las reiteradas suspensiones, obedeciendo, en suma, el rechazo «a una razón lógica de aceleración de la tramitación de la causa y poner fin a la situación de indefensión penal en que se hallaba el procesado».
Para determinar, pues, si ha existido en los presentes autos vulneración de la presunción de inocencia o no, el Ministerio Fiscal acude a la STC 182/1989, que utiliza como baremo, dado que presenta doctrina suficiente al respecto y que reproduce sintéticamente. A continuación analiza las pruebas que la Audiencia Provincial de Tenerife ha entendido que incriminan o acreditan la autoría del recurrente; éstas hacen referencia a la declaración del testigo, don Ezequiel Luengo Simón, a los folios 7 y 63 de las diligencias, la circunstancia indubitada de la comisión del hecho delictivo y al hallazgo de las joyas sustraídas en poder del denunciante. El Tribunal Supremo (fundamento de Derecho segundo, in fine), por su parte, coincide casi totalmente con ello, al decir que la prueba viene constituida por «la ocupación de los objetos sustraídos y la declaración de un testigo con suficiente razón de ciencia y carente de tacha invocada».
Se hace preciso, afirma el Ministerio Público, el examen de estas pruebas y la relevancia constitucional de las mismas. Así:
a) Testimonios prestados por don Ezequiel Luengo Simón.
En declaración prestada por el mismo en las dependencias policiales se refiere al hecho del hallazgo, en su domicilio y en la habitación que ocuparon los procesados, de una pistola y unas joyas que él no había visto con anterioridad. En su declaración ante el Juez, no estando presentes las partes acusadora y acusada, se limita a ratificar esta declaración.
Es patente la importancia de tal testimonio, razón por la cual, Fiscal y defensores lo citan para el acto del juicio oral. Es de observar, que éste no comparece a ninguno de los llamamientos judiciales incumpliendo la obligación que a los testigos impone el art. 410 de la L.E.Crim. El Tribunal intenta su comparecencia, pero las citaciones resultan siempre infructuosas, pues, después de cuatro sesiones de juicio no comparecen a ninguna. El Tribunal tampoco hizo uso de la facultad de imponerles multas, ni de la potestad conferida por la Ley de conducirlo a su presencia, ni de deducir el tanto de culpa por delito de denegación de auxilio (arts. 420 y 702 L.E.Crim.).
El hecho cierto es que el testimonio policial y sumarial de esta persona es inválido a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto el mismo adolece de falta de inmediación, de publicidad y aquél no pudo ser sometido a preguntas en el acto del juicio oral ni objeto de debate y contradicción. Pudo y debió el Tribunal obligarlo a comparecer para que sus declaraciones anteriores pudieran ser contrastadas a su presencia y ser sometido a interrogatorio por las partes, lo que antes no pudieron hacer.
b) Ocupación de objetos sustraídos.
Con la lectura de las diligencias se puede observar que hubo dos ocupaciones: una en poder del anterior testigo (pistola y joyas), y otra en poder de una procesada, luego absuelta (pendientes, anillo de oro con piedras incrustadas). En relación a esta última, no consta su entrega provisional a la víctima del delito ni ello se desprende de la Sentencia que indemniza por el total de lo sustraído. Se desconoce cuál de las dos ocupaciones es fundamento racional de la incriminación. En cualquier caso, ambas son producto de una actuación policial documentada en el atestado, lo que no es prueba constitucionalmente válida.
Tampoco se puede decir que nos hallemos ante una prueba anticipada o preconstituida de imposible reproducción en el acto del juicio oral, pues si bien es cierto que la ocupación es irrepetible, sí es posible constatar con testigos su realidad. Ello hubiera sido factible con el testimonio de los policías que ocuparon las joyas a la procesada (joyas intervenidas en Salamanca), o con la declaración del testigo don Ezequiel Luengo que fue el que las entregó al policía. La declaración de estos testigos, al no serlo directamente del robo, hubiera facilitado una prueba indiciaria y, de haberse producido en el acto del juicio, hubiera iluminado al Tribunal y constitucionalizado la prueba.
Todo ello nos pone de manifiesto que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral vienen constituidas por la declaración del aquí recurrente que en todo momento niega su intervención en el robo. Ni hubo testigos, ni prueba preconstituida válida, ni prueba anticipada.
El mínimo de actividad probatoria no ha surgido en el proceso con potencialidad suficiente para destruir el derecho de presunción de inocencia del recurrente. En estas condiciones obvio es que deba prosperar el amparo, pues nada se ha acreditado en el juicio oral seguido al procesado-recurrente ni ha habido posibilidad de la defensa de combatir la prueba de la acusación en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Fiscal interesa que se dicte sentencia declarando la nulidad de las sentencias impugnadas y reconociendo el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
14. Por su parte, la representación actora evacuó el precitado trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 26 de abril de 1990.
En primer lugar, tras ratificar expresamente lo ya argumentado en los escritos anteriores considera que dos han sido las lesiones constitucionales sufridas: la del derecho a la presunción de inocencia y la del derecho a no sufrir indefensión.
Respecto de la primera, tras aceptar la doctrina de este Tribunal, que cita, en el sentido de que éste no puede entrar a valorar la prueba practicada, recuerda que en el presente caso no concurre el mínimo de actividad probatoria necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otro lado, como «abundante prueba que confirma» la presunción de inocencia, enumera la declaración prestada ante la Comisaría de policía, la ratificación ante el Juzgado, la indagatoria efectuada al recurrente, la indagatoria prestada por los otros dos procesados, la declaración del hermano de uno de ellos, y, por último, las propias actas del juicio oral.
Además, hace suya la opinión del Ministerio Fiscal, vertida en el trámite de admisión, respecto de considerar insuficiente la actividad probatoria desplegada para destruir la constitucional presunción de inocencia. En este sentido, prosigue el recurrente afirmando que sirve de base condenatoria fundamentalmente la declaración que prestó en comisaría el hermano de uno de los acusados y que no fue ratificada en el acto del juicio oral y el hallazgo de parte de las joyas sustraídas en el domicilio del denunciante; sin embargo, a su juicio no son suficientes para destruir el principio constitucional.
En cuanto a la primera de las pruebas inculpatorias debe de ser absolutamente rechazada puesto que no fue obtenida en forma procesalmente adecuada, para producir sus efectos, al haberse obtenido sin que fuera ratificada en el juicio oral, por lo que debe entenderse como una mera denuncia, al no haberse cumplimentado los principios de oralidad, inmediación y contradicción que preside en el proceso penal, conforme nos recuerda la STC 3/1990.
Respecto al segundo supuesto de cargo, ninguna de las sentencias explica cómo y en qué forma fueron halladas las joyas robadas, por lo que tampoco parece un argumento suficiente para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando, antes al contrario, existe una abundante prueba en favor de la inocencia del procesado, incluso practicada en el juicio oral.
Finalmente, sobre la producción de indefensión sufrida, el actor afirma que ella se produjo al denegarse por la Sala de instancia la presencia de los dos coprocesados ya juzgados, pero, pese a tal condición, su presencia era necesaria para la defensa del recurrente. Esta situación supuso una clara indefensión para el recurrente, quien contaba con la declaración de estas personas para reforzar su inocencia, que conforme tenía declarado en anteriores oportunidades no participó en los hechos denunciados (así consta de las indagatorias practicadas) pudiendo, por tanto, ser aclarado con mayor precisión, por quienes sí resultaron partícipes de los actos objeto de enjuiciamiento.
Es por ello que, se afirma, debe de apreciarse la vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y en cuanto a la tutela judicial efectiva, debiéndose, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado.
15. Por providencia de la Sala de 31 de mayo de 1990 se acordó designar Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y fijar el día 10 de junio de 1990 para deliberación y fallo de la presente demanda.
II. Fundamentação
1. La demanda denuncia una doble violación de garantías constitucionales, la de prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.) y la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
La producción de indefensión se imputa a la denegación o falta de práctica de pruebas que, para garantizar la defensa del recurrente, deberían haberse practicado en el acto del juicio, tanto la prueba de descargo consistente en el testimonio de los coprocesados ya juzgados, uno condenado y otra absuelta, como la de cargo consistente en el testimonio de un testigo principal de la acusación, frente al que no se ha permitido contradicción y debate, y que pese a ello ha sido utilizado como la única prueba decisiva de cargo.
En el presente caso la pretensión relacionada con la posible indefensión ha de ser considerada como una pretensión subsidiaria que sólo habríamos de examinar si se rechazase la pretensión principal que denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues de admitirse ésta habría de anularse la condena remediando con ello ya la posible indefensión producida. Por ello hemos de examinar, en primer lugar, como pretensión principal, si se ha producido el vacío probatorio que tanto el demandante como El Ministerio Fiscal denuncian.
2. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ratifica la resolución de la primera, entienden que ha existido suficiente material probatorio de cargo a fin y efecto de poder condenar al recurrente, y que consistirían en las declaraciones testificales ratificadas en presencia judicial por un testigo, hermano de otro procesado ya condenado en la causa, junto con la circunstancia indudable de la comisión del hecho delictivo, así como el hallazgo de parte de las joyas sustraídas en el domicilio del denunciante.
De acuerdo a la constante doctrina de este Tribunal, iniciada en la STC 31/1981, sólo es válida la prueba practicada en el acto del juicio oral y en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad; sólo cabe excepcionar de esta regla secular de nuestro proceso penal que la Constitución no ha hecho sino confirmar, la prueba anticipada o preconstituida con las debidas garantías y traída al juicio oral (SSTC 64 y 80/1986, 82/1988, 150 y 201/1989, 51/1990, entre otras). Se trata de compaginar en estos supuestos la seriedad de lo actuado sumarialmente, que no puede perder, por tal condición todo valor, con el haz de garantías a que es acreedor todo ciudadano acusado de cualquier hecho punible.
Examinada el acta del juicio oral, en sus dos sesiones, se observa que en aquél no se practicó prueba alguna ante la incomparecencia del reiteradamente citado testigo -denunciante- del hallazgo en su domicilio de una bolsa conteniendo efectos que se considerarán posteriormente robados. El Tribunal consideró suficiente lo practicado en el sumario y lo practicado en la primera de las vistas en la que se condenó a uno de los procesados y en la que, lógicamente, no estuvo presente ni el demandante ni su representación. Toca ahora examinar si la prueba en que se ha basado la condena puede ser considerada constitucionalmente bastante como para poder destruir la presunción de inocencia.
3. La prueba fundamental tenida en cuenta por el órgano judicial es el testimonio sumarial de uno de los testigos, que halló los efectos del robo. En relación con esa prueba habría de cuestionarse el que se hubiera producido con las debidas garantías procesales, en condiciones que garanticen la contradicción y, por ello, dentro del juicio oral. Sin embargo, existe un hecho material, la ocupación de unas joyas, y consta indudablemente que éstas fueran robadas por otro procesado ya condenado de consuno con otra persona. Estos hechos no se cuestionan por el demandante, que sólo cuestiona que los mismos sean prueba suficientes para incriminarle.
Sobre lo único que ha existido prueba y lo único que podría estimarse acreditado como hecho indubitado en el acto del juicio es la existencia de un hecho delictivo. El problema es si esos hechos indubitados pueden considerarse como una prueba indiciaria suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, pues no basta constatar la existencia de un delito para en base de ese hecho inferir indiciariamente su imputación a una concreta persona, siendo necesaria una conexión lógica que partiendo de esos indicios indubitados, permita llevar a esa imputación, conexión lógica que además debe ser explicitada razonadamente en los casos de prueba indiciaria, para que la misma pueda desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada (SSTC 173 y 175/1985). Nada de ello se ha hecho en el presente caso en que el órgano judicial sólo razona por qué puede considerar como hecho indubitado el de la existencia del delito, pero no explicita ninguna razón por la que de ese hecho indiciario pudiera deducirse razonablemente la imputación del recurrente. Siendo así las cosas ha de darse razón al recurrente y al Ministerio Fiscal cuando afirman que no ha existido prueba, ni siquiera indiciaria, que haya permitido destruir la presunción de inocencia del recurrente. Los indicios presentados, incluso si estimados hechos probados indubitados, no permiten llevar, o al menos ello no se explicita en la motivación del órgano judicial, a una razonada conexión lógica que conduzca a un resultado inculpatorio.
Tampoco es elemento legítimo de convicción la falta de credibilidad de un testimonio de descargo, el del cooprocesado ya condenado, que además, ni siquiera pudo llegar a practicarse en el propio acto del juicio, aunque por razones imputables al recurrente. No puede servir de razonamiento inculpatorio la falta de credibilidad de un testimonio de descargo o en defensa del recurrente, pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia precisamente libera a la parte de la carga de probar su propia inocencia.
Admitido el primer y principal motivo de la demanda, la violación de la presunción de inocencia, resulta innecesario entrar en el examen del segundo motivo, la existencia de indefensión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Sánchez Gómez, y por tanto, reconocer su derecho a la presunción de inocencia.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife núm. 312, de 24 de julio de 1986, dimanante del Sumario 10/85, rollo 110 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, y de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1988, confirmatoria de aquélla, dictada en el recurso 1346/86.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.
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1.
No basta constatar la existencia de un delito para en base a ese hecho inferir indiciariamente su imputación a una concreta persona, siendo necesaria una conexión lógica que, partiendo de esos indicios indubitados permita llevar a cabo esa imputación, conexión lógica que además debe ser explicitada razonadamente en los casos de prueba indiciaria, para que la misma pueda desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Inferencia insuficienteInferencia insuficiente, f. 3
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, f. 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 3