Pleno. Auto 34/1993, de 26 de enero de 1993. Recurso de inconstitucionalidad 506/1987. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 506/1987
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 15 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el apartado 3 del art. 3 y el apartado 6 del art. 10 de la Ley del Parlamento de Canarias 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, según la redacción que, respectivamente, les dan los arts. 2 y 5 de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1986, de 30 de diciembre. El Abogado del Estado solicitó, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 161.2 de la C.E., se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, de 22 de abril de 1987, se acordó admitir a trámite el referido recurso de inconstitucionalidad y, conforme dispone el art. 34.1 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Habiéndose invocado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, el art. 161.2 C.E., se acordó, asimismo, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordadas en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Canarias.
3. Dentro de los plazos conferidos en la providencia de admisión a trámite, comparecieron en el proceso, con formulación de los respectivos escritos de alegaciones, el Gobierno y el Parlamento de Canarias, en solicitud de que en su día el Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
4. El Pleno del Tribunal, mediante Auto dictado el 22 de septiembre de 1987, acordó mantener la suspensión de los arts. 3.3 y 10.6 de la Ley del Parlamento de Canarias, del Consejo Consultivo de Canarias, en la redacción que, respectivamente, les dan los arts. 2 y 5 de la Ley del mismo Parlamento 13/1986, de 30 de diciembre.
5. El 22 de diciembre de 1992 tiene entrada en este Tribunal un escrito del Abogado del Estado, por el que manifiesta que debidamente autorizado, según resulta de las certificaciones que aporta -correspondientes a un Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de diciembre de dicho año y una comunicación de la Presidencia del Gobierno-, desiste del presente recurso de inconstitucionalidad, en cuya virtud solicita que, previa audiencia de las demás partes, se declare terminado el recurso con archivo de lo actuado.
6. La Sección Primera del Pleno, en providencia dictada el 7 de enero último, acordó incorporar a las actuaciones el referido escrito del Abogado del Estado y dar traslado del mismo a las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de Canarias, para que pudieran exponer lo que considerasen oportuno acerca del desistimiento del recurso que se efectúa en dicho escrito.
El Parlamento de Canarias, en escrito recibido el 15 de enero siguiente, manifiesta que con base en la STC 204/1992, y atendiendo a razones de economía procesal y considerando el desistimiento estatal como reconocimiento de la constitucionalidad de la Ley de Canarias recurrida, no se opone a la estimación de la pretensión del representante del Estado.
El Gobierno de Canarias, en escrito que se recibe el 18 de enero, en cumplimiento del Acuerdo aprobado por el Gobierno de Canarias el 19 de enero de 1993, dice que la doctrina mantenida por la STC 204/1992 determina claramente la constitucionalidad de los preceptos impugnados en el recurso 506/87, del que ahora se desiste por el Abogado del Estado. El desistimiento del Presidente del Gobierno ha de considerarse como reconocimiento de la plena constitucionalidad de los preceptos recurridos por el mismo. En consecuencia, por razones de economía procesal no se opone a tal solicitud.
II. Fundamentação
1. El desistimiento, que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC, es un modo de terminación del procedimiento cuya forma habitual habrá de ser el Auto, si es total, pero que puede declararse en la Sentencia si fuera parcial y afectare tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejercitadas. Es el caso del ATC 1138/1987 y de las SSTC 96/1990 y 237/1992. En el que ahora nos ocupa el Gobierno de la Nación que había impugnado por inconstitucionalidad una Ley del Parlamento de Canarias, ha adoptado Acuerdo en Consejo de Ministros celebrado el 18 de diciembre del año pasado donde se desiste de la pretensión.
La regulación de esta categoría procesal se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la cual remite directa y explícitamente la nuestra. Allí la respuesta judicial ha de ser automática y favorable a la petición en tal sentido. A pesar de ser también rogada la jurisdicción constitucional y de que el desistimiento funciona en favor de la presunción de legitimidad de toda Ley, sea autonómica o estatal, como obra de una cámara democráticamente elegida, este Tribunal ha negado la posibilidad de que opere sin más el principio dispositivo y quede, pues, vinculado por la voluntad unilateral de quien lo formula.
2. Ahora bien, tampoco es dudoso que éste, como titular del interés cuya actuación sirve de soporte a su legitimación activa en el proceso, ha de ser atendido, salvo que otras razones prevalentes lo impidan. En este caso concreto, el que aquí se considera, ha sido formulado por el órgano competente y traído a juicio por el Abogado del Estado, con la justificación documental adecuada (certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros y oficio de la Presidencia del Gobierno). El Parlamento y el Gobierno de Canarias han mostrado su conformidad expresa, por considerar que significa el reconocimiento de la plena constitucionalidad de la Ley 4/1984 como consecuencia de la STC 204/1992, de 26 de noviembre, sin que -por otra parte- existan razones de interés publico que aconsejen la prosecución de las actuaciones. En definitiva, tales son las circunstancias a ponderar en la admisibilidad del desistimiento, según refleja nuestro ATC 419/1986.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda:
1.° Tener por desistido al Presidente del Gobierno del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el apartado 3 del art. 3 y el apartado 6 del art. 10 de la Ley del Parlamento de Canarias 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, según la redacción que, respectivamente, les dan los arts. 2 y 5 de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1986, de 30 de diciembre.
2.° Dejar sin efecto la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos que fueron impugnados.
3.° Declarar terminado el procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Publíquese en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Canarias.
Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 86
- Ley del Parlamento de Canarias 4/1984, de 6 de julio. Creación del Consejo Consultivo
- En general
- Desistimiento en el recurso de inconstitucionalidadDesistimiento en el recurso de inconstitucionalidad, Procedencia