Sección Primera. Auto 196/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 646/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 646/1993
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal con fecha 4 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Dennis Henry Jiménez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 1990, sumario núm. 13/87, así como frente a la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 1992 en el recurso de casación núm. 5.943/90, por un delito continuado de evasión de capital, en el que se le condenó a la pena de seis años y un día de prisión mayor y al abono de una multa de 200.000.000 de pesetas, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Se alega en la demanda infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y se pide que se otorgue el amparo solicitado declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el derecho a no sufrir indefensión, ya que se le denegó la celebración de vista en el recurso de casación, donde la defensa hubiera podido esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior, y el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El día 21 de octubre de 1987 don Dennis Henry Jiménez llevaba en su vehículo billetes por importe de 17.700.000 pesetas, que fueron intervenidos por la Policía antes de cruzar la frontera de la ciudad de La Línea con Gibraltar. El resto de los hechos probados, sobre la actuación del demandante de amparo, está fundamentada únicamente por sus declaraciones ante la Policía, que no fueron adveradas en el acto del juicio oral, fundamentándose por tanto en un medio de prueba que no debe tener consideración de tal por no reunir los requisitos que exige la Ley para ello (STC 31/1981); siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquellas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral.
b) La Sentencia recurrida ha violado el principio de presunción de inocencia, que además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todos, por cuanto una persona acusada de una infracción no puede ser condenada hasta que no haya mediado una actividad probatoria, que debe producirse necesariamente en el acto del juicio oral, y ello de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación. En definitiva, solicita que le sea otorgado el amparo solicitado que abarcaría: 1) anular la Sentencia dictada el día 6 de octubre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa núm. 13/87 y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 1992 en el recurso de casación núm. 5.943/90; 2) reconocer el derecho del recurrente en amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; 3) reconocer asimismo al demandante en amparo el derecho a la presunción de inocencia; 4) retrotraer las actuaciones al momento inicial del juicio oral a fin de que, con nulidad de todo lo actuado, incluidas las Sentencias de instancia y casación, se practiquen las diligencias propuestas por la defensa en la causa del hoy demandante a consecuencia de la nueva información suplementaria instada a la vista de las retractaciones en sus declaraciones y de las denuncias contra los policías actuantes en el atestado; 5) para el supuesto de ser desestimada la pretensión que anteriormente se postula, acordar retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que por la misma se dicte otra ajustada a Derecho, aplicando al hoy demandante la presunción de inocencia; 6) en el supuesto hipotético de ser igualmente desestimada la pretensión últimamente postulada, acordar igualmente retrotraer las actuaciones al momento de dictarse segunda Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una vez apreciada al demandante en esta última la presunción de inocencia respecto a la intervención del mismo tanto en los hechos supuestamente consumados como en los frustrados, o, al menos, en aquellos anteriores al día 23 de octubre de 1987.
c) Mediante otrosí, el recurrente en amparo solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera de la Sala de lo Penal, ya que su cumplimiento le ocasionaría, en el caso de tener que ingresar en prisión, un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
3. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
4. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 14 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones concedido, manifestando:
Que las alegaciones vertidas por el recurrente en amparo -como son el derecho a utilizar los medios de prueba, ya que le fueron denegadas sus peticiones de práctica de prueba en el trámite de la sumaria información suplementaria, prevista en el art. 746.6 de la L.E.Crim.; derecho a la presunción de inocencia, así como a no sufrir indefensión- no poseen contenido constitucional que justifique una resolución del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.
El derecho a la prueba exige su previa declaración de pertinencia por el Tribunal juzgador. En este caso las pruebas denegadas han sido declaradas improcedentes en una resolución suficientemente motivada, a lo que cabe añadir que las pruebas fueron solicitadas en el trámite previsto en el art. 746.6 de la L.E.Crim., que se rige en cuanto a práctica de pruebas por los principios de excepcionalidad y de discrecionalidad. Una vez suspendida la vista del juicio oral por motivos excepcionales, no parece que sea el momento adecuado para intentar probar exhaustivamente la comisión de presuntos delitos de los agentes policiales. Ello debería haberse intentado en un proceso penal independiente.
Tampoco ha existido quiebra de la presunción de inocencia. Existe una prueba indubitada, cual es la ocupación del dinero en la frontera con Gibraltar en poder del recurrente. Y respecto a las conductas anteriores, baste citar el ATC 232/1992. La retractación en el acto de la vista de los testigos o coimputados no priva de valor a las diligencias sumariales, pues su integra reproducción sometida a contradicción en el acto del juicio oral las dota del carácter de prueba susceptible de ser valorada en conciencia por el juzgador.
Tampoco ha existido indefensión con trascendencia constitucional por la omisión de la celebración de vista oral en el recurso de casación (ATC 352/1991).
Estima, pues, el Fiscal que el recurso de amparo no debe prosperar ni ser admitido a trámite, procediendo dictar Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.
5. Con fecha 7 de abril de 1993 la representación procesal del recurrente presentó un escrito evacuando el trámite de alegaciones concedido, en el que se defiende el contenido constitucional de la demanda por los argumentos ya expuestos en ella.
II. Fundamentação
1. Debemos confirmar la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo presentada por don Dennis Henry Jiménez, que ya señalamos en nuestra providencia de 22 de marzo pasado. Aparte de que en ciertos pasajes la demanda de amparo se limita a reproducir motivos del recurso de casación ya desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que carecen de la más mínima conexión con derechos susceptibles de amparo, que tampoco se incovan (así, el supuesto error en la apreciación de la prueba o la contradicción entre los hechos declarados probados), en el presente recurso de amparo pueden llegar a distinguirse tres diferentes quejas constitucionales. De un lado, se aduce que el recurso de casación fue resuelto sin celebración de vista, lo que impidió a la defensa del recurrente, entre otras cosas, esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior. De otro lado, se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia por haberse condenado sin prueba que pueda reputarse de cargo. Finalmente, se alega el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, por la denegación de pruebas producido en tramite de información suplementaria (art. 745, 6.a, L.E.Crim.).
2. En cuanto al primer punto, aunque se admitiera que se ha producido una infracción del art. 893 bis a) L.E.Crim., que contempla los supuestos en que el recurso de casación penal puede ser decidido sin previo trámite de vista, ello sólo sería relevante en esta sede de amparo si hubiera acarreado indefensión al recurrente (ATC 352/1991). Sin embargo, en este caso, la demanda de amparo, más allá de los motivos de casación ya expuestos en el escrito de formalización de la casación, se limita a señalar que en la vista hubiera podido esgrimir el Real Decreto 1.816/1991. Mas teniendo en cuenta que el propio recurrente reconoce la inaplicabilidad de la citada norma sobre transacciones exteriores, no puede rastrearse en la falta de celebración de vista en la casación una limitación de la defensa del recurrente que vulnere la prohibición constitutiva de un derecho fundamental que consagra el inciso final del art. 24.1 de la C.E.
3. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hay que concluir que no la ha habido. Aparte de la ocupación del dinero en el interior del vehículo en la frontera de Gibraltar por las Fuerzas del Orden, en cuanto al carácter continuado de la actividad delictiva de exportación no autorizada de moneda, la prueba de cargo que, libremente apreciada, era susceptible de destruir la presunción de inocencia, la constituían las declaraciones del propio recurrente y de otro coimputado ante la Policía y ante el Juez, declaraciones que, aunque negadas posteriormente en el plenario, fueron íntegramente sometidas a contradicción en dicho acto. Como bien señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se impugna, el cumplimiento de estos requisitos permite a los Tribunales tomar en consideración este material probatorio respetando, rectius desvirtuando, la presunción de inocencia (SSTC 137/1989 y 51/1990, entre otras).
Por último, en cuanto a la denegación de medios de prueba producida en el excepcional trámite de la información suplementaria (art. 746, 6.a, L.E.Crim.), no puede apreciarse vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque de acuerdo con jurisprudencia cuyo carácter reiterado excusa la cita, es a los órganos judiciales a los que compete decidir motivadamente sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas, como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 745.6
- Artículo 746.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre. Transacciones económicas con el exterior
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional
- Denegación de pruebaDenegación de prueba