Sección Cuarta. Auto 304/1993, de 18 de octubre de 1993. Recurso de amparo 797/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1993
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Muebles Benigno, S. L.».
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha de 18 de marzo de 1993 se presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo formulada por la representación procesal de «Muebles Benigno, S. L.», contra la Sentencia de 13 de enero de 1993 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo de apelación 87/92, dimanante de menor cuantía 211/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Teide).
2. Los hechos de la demanda relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) «Muebles Benigno, S. L.», en su calidad de arrendador de un local de negocio formula demanda contra su arrendatario, don Jerónimo Manuel Monzón Vega, para la declaración judicial de la renta pactada y otros extremos, que dio lugar al juicio de menor cuantía 211/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Telde, que concluyó por Sentencia de 12 de julio de 1991 en la que se estimó íntegramente la demanda.
b) La Sentencia del Juzgado fue apelada por el demandado condenado y en virtud de tal apelación las partes fueron emplazadas para comparecer ante la Audiencia. En concreto, «Muebles Benigno, S. L.», fue emplazada con fecha 11 de septiembre de 1991 a través de su Procurador don Francisco L. Beltrán Sierra por el preceptivo plazo de quince días hábiles.
c) Con fecha de 30 de septiembre de 1991, «Muebles Benigno, S. L.», comparece como parte apelada ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ya que a su Secretaría es a quien corresponde el reparto de asuntos entre las diversas Secciones, a través del Procurador don Manuel de León Corujo, pidiendo que se entiendan con él las sucesivas actuaciones. En el escrito de personación se especifica el tipo de juicio (menor cuantía) y el nombre de las partes procesales, así como el Juzgado del que proceden las actuaciones, vertiéndose, sin embargo, el error de señalar como número de autos el de 86/90, cuando lo exacto hubiera sido indicar el 211/90.
d) La Secretaria de la Audiencia, dado el error en la numeración del juicio turnó el asunto con fecha de 2 de octubre de 1990 a la Sección Segunda, que lo devolvió por no corresponderse con ninguno de los asuntos de que conocía, sin que sepamos la fecha de esta devolución, quedando desde entonces archivado el escrito de personación en la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia de Las Palmas.
e) Al haberse personado en tiempo y forma el apelante y demandado don Jerónimo Monzón Vega, la apelación siguió su tramitación normal entendiéndose exclusivamente con el apelante, por lo que para el acto de la vista no fue citado ni pudo intervenir el Letrado de la parte demandante y apelada, dictándose Sentencia con fecha de 13 de enero de 1993 en la que estimándose el recurso se revocó la Sentencia del Juzgado y se absolvió de la demanda al demandado y apelante imponiéndose las costas de primera instancia a la citada actora.
f) De la Sentencia de apelación, que no fue notificada a la ahora demandante de amparo, tuvo conocimiento cuando con fecha de 1 de marzo de 1993 se le notificó por el Juzgado a su Procurador señor Beltrán Sierra la recepción de los Autos procedentes de la Audiencia.
3. Por providencia de 24 de mayo de 1993 la Sección acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días hábiles para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
4. En su escrito de alegaciones la recurrente reitera su petición de amparo que centra básicamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. imputable a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que traspapeló el escrito de personación, impidiendo tenerla por personada en el recurso, por lo que no pudo practicar el trámite de instrucción ni el de asistencia a la vista e informe ante la Sala; es decir, no fue oída en la apelación, dando lugar así a una situación de indefensión para la recurrente que determinó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la demandante la demanda de amparo tiene contenido constitucional y al haber existido la violación del derecho fundamental que se denuncia debe otorgarse el amparo solicitado.
5. Por su parte, el Ministerio Fiscal en sus alegaciones entiende que la recurrente se personó en forma legal como apelada en el recurso de apelación, pero el escrito de personación fue archivado sin darle el trámite correspondiente ante la Sala que conocía del mismo, lo que determinó que no fuere citada para intervenir en el recurso ni oída en la vista y, en consecuencia, no pudo hacer las alegaciones atinentes a su derecho con quiebra del principio de contradicción y bilateralidad. De la demanda de amparo y documentación aportada parece que la alegación del recurrente puede tener fundamento porque si bien existe un error en el escrito de personación respecto al número del proceso que consta en dicho escrito, no obstante el mismo, contiene datos suficientes para una fácil identificación que no ha sido hecha por el órgano judicial, lo que supone una falta de actividad obligada que permite afirmar que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que procede su admisión a trámite.
II. Fundamentação
1. En la providencia que abrió el trámite del art. 50.3 LOTC se puso de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Hemos de ver ahora tras alegaciones formuladas si concurre efectivamente esta causa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo en esta fase inicial del proceso.
2. En relación con las infracciones constitucionales denunciadas, este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de realización de los actos de comunicación, que han de cumplir con la máxima diligencia y celo, para asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos lleguen a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas).
En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art.24 C.E. (SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 196/1992, 202/1993).
3. Según dicha doctrina, en este caso de indefensión sufrida por la recurrente no puede atribuirse a error o falta de diligencia del órgano judicial, sino al deficiente cumplimiento de la carga que para la parte constituye la actividad de identificación del proceso en el que quien ahora recurre se personaba como apelado. Efectivamente, además de citar erróneamente el número del proceso en el Juzgado, el escrito de personación no contenía otros datos que contribuyeran a su identificación en la Secretaría, puesto que, excepción hecha de la cita de la parte, sólo contenía una genérica referencia al «juicio de menor cuantía» y el nombre de la contraparte. El error en que incurrió la recurrente al citar equivocadamente el número vino así a resultar determinante de que la Secretaría de la Audiencia dirigiese el escrito de personación a la Sección Segunda, y ésta lo devolviera posteriormente al no lograr identificar el proceso al que se refería, dando lugar de este modo a la situación de indefensión contra la que ahora se alza el amparo, y que el mismo produjo.
Lo dicho revela que la indefensión sufrida por la recurrente se debe a su propia falta de diligencia procesal en la personación y no a la actuación del órgano judicial que poco podía hacer para identificar el escrito; lo cual, como ya dijimos en la reciente STC 235/1993, implica la inexistencia de la situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. y, en consecuencia, que debamos declarar la falta de contenido constitucional del presente recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC], y el consiguiente
archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- Citación a juicioCitación a juicio
- Falta imputable al recurrenteFalta imputable al recurrente