La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.177/88 y 1.178/88, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Francisco de la Cruz Agustí y don Antonio Fernández Pérez, contra las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 26 de abril y de 9 de mayo de 1988, recaídas, respectivamente, en los recursos núms. 880/88 y 1.928/88. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Francisco de la Cruz Agustí, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del T.C.T. de 26 de abril del mismo ano, dictada en autos sobre jubilación. Invoca los arts. 9.3 y 14 C.E.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) El demandante de amparo, pensionista de la Seguridad Social, Régimen General, desde su jubilación anticipada el 4 de diciembre de 1984, percibía además de la pensión de la Seguridad Social un complemento de pensión, en virtud de lo en su día pactado en Convenio Colectivo por la Empresa privada PETROLIBER, a la que había prestado sus servicios, con cargo a un fondo nutrido en parte por aportaciones de los trabajadores.
b) El 1 de octubre de 1985, PETROLIBER fue absorbida por ENPETROL, S. A., pasando a ser una Empresa con participación mayoritaria estatal.
c) En enero de 1987 no le fue revalorizada su pensión de jubilación, en aplicación del límite máximo de 187.950 pesetas establecido por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y Real Decreto 2.620/1986, de 4 de diciembre, al entender que dada la naturaleza pública del complemento de pensión otorgada por la Empresa, éste debe sumarse a la pensión otorgada por el INSS a los efectos de determinar el tope máximo de pensión.
d) Frente a ello, reaccionó el recurrente interponiendo reclamación previa y, tras su desestimación, demanda ante la jurisdicción laboral. Su pretensión fue estimada por Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña; la base del pronunciamiento se encuentra en la consideración, del complemento de pensión que percibe el actor de su Empresa, como percepción de naturaleza salarial diferida.
e) Contra esta Sentencia el INSS interpuso recurso de suplicación, que tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante Sentencia de 26 de abril de 1988, estimatoria del mismo y revocatoria de la Sentencia impugnada. En esta resolución judicial se sostiene que, siendo cierto que cuando se causó el complemento de pensión, éste se financiaba con los recursos privados de PETROLIBER, con posterioridad esta Empresa fue absorbida por ENPETROL, Empresa con participación mayoritaria estatal, por lo que teniendo sus recursos la naturaleza de públicos, este complemento de pensión tiene que computarse con la pensión otorgada por el INSS a los efectos de aplicar el tope máximo de las 187.950 pesetas establecidas legalmente.
3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 9.3 y 14 C.E. El primero habría sido lesionado, a juicio del demandante, por la inseguridad jurídica y supresión de un derecho adquirido producidas. Por su parte el principio constitucional de igualdad habría sido lesionado por la discriminación producida frente a otros compañeros jubilados con derecho reconocido por Sentencia firme anterior a la fecha de absorción de PETROLIBER (Empresa privada) por ENPETROL (Empresa con participación mayoritaria estatal); así como frente a los compañeros jubilados que optaron por percibir una cantidad a tanto alzado en lugar de una pensión; o, en fin, por la desigualdad con respecto a otra Sentencia del T.C.T. de 28 de octubre de 1986. Cita, asimismo, los arts. 50 y 53.3 del Texto constitucional.
De acuerdo con todo ello, el demandante de amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia de 26 de abril de 1988, del T.C.T., preservando o restableciendo los derechos que se entienden vulnerados.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Segunda (en la actualidad Sección Tercera) de este Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) requerir al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 880/88 y de los autos 1.378/87, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña. Asimismo, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales señor Morales Price.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Vázquez Guillén y Morales Price, para que, con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. La representación procesal de los recurrentes, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de abril de 1989 reitera y da por reproducida la demanda de amparo.
7. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 28 de abril de 1989, se opone a la estimación de la demanda. Entiende que no ha existido vulneración del art. 14 C.E., en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal (de la que cita varias resoluciones), es posible que un órgano judicial pueda apartarse de sus precedentes siempre y cuando el cambio de criterio aparezca suficientemente motivado, cita asimismo Sentencias del T.C.T., de fechas posteriores a la hoy impugnada, en las que se mantiene el criterio por ésta sustentado y, por último, sostiene que el problema no es de retroactividad de la ley, sino de aplicación del tope máximo de pensión.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 27 de abril de 1989, alega que el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 C.E., no está configurado como un derecho fundamental susceptible de protección a través de amparo (art. 41.1 LOTC) por lo que la alegación efectuada no puede tener acogida y debe ser desestimada. A mayor abundamiento cita las SSTC 65/1987 y 134/1987, en la que se establece que «los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras»... porque «la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que hayan de recibir»... y «no existen efectos retroactivos prohibidos porque la eficacia de la norma se proyecta hacia situaciones futuras». Asimismo, sostiene, que no se ha producido vulneración al principio de igualdad en aplicación de la Ley al entender que los términos aportados como comparación son imprecisos e inadecuados por tratarse de situaciones distintas.
9. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Antonio Fernández Pérez, por escrito presentado en este Tribunal el 24 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del T.C.T. de 9 de mayo de 1988. La fase fáctica y jurídica del presente recurso es idéntica a la existente en el registrado con el núm. 1.177/88, lo que excusa la necesidad de reproducir aquí los argumentos de la demanda.
10. Admitida a trámite la demanda, evacuados los trámites procesales pertinentes, la Sección Cuarta dictó Auto acordando la acumulación.
11. Por providencia de 8 de octubre de 1990, se acordó señalar el día 23 de noviembre para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. En los presentes recursos de amparo, los recurrentes don Francisco de la Cruz Agustí y don Antonio Fernández Pérez impugnan las Sentencias del T.C.T. de 26 de abril y de 9 de mayo de 1988, respectivamente.
En esencia las Sentencias impugnadas estiman que no procede la revalorización de la pensión otorgada por la Seguridad Social porque los interesados perciben además de ésta un complemento de pensión a cargo de la Empresa, que si bien cuando se causó era financiado con recursos privados (los de PETROLIBER), desde el 1 de octubre de 1985, tales recursos tienen la naturaleza de públicos, al proceder de la Empresa EMPETROL (Empresa con participación mayoritaria estatal) que absorbió a PETROLIBER. Aplicando, en definitiva, los arts. 27 y 34 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y el art. 9.4 del Real Decreto 2.620/1986, de 24 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1987 que establece que cuando la suma de las pensiones concurrentes supera la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
Para los recurrentes, en suma, las Sentencias impugnadas suponen una violación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad y derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución en sus arts. 14 y 9.3, en cuanto que impiden la revalorización de su pensión. Esto no obstante resulta necesario advertir desde el principio, que en buena técnica jurídica la cuestión planteada no es de revalorización de las pensiones, sino de aplicación del techo máximo fijado para las mismas, limitación en la cuantía de las pensiones que se mantiene temporalmente mientras no se modifique, como se viene haciendo en las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado, y cuya constitucionalidad ha sido ya reconocida por este Tribunal en STC 134/1987.
2. Planteada en estos términos la cuestión debatida, y centrándose en torno a la presunta vulneración del art. 9.3 C.E., conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el referido precepto queda fuera de los derechos protegidos por el recurso de amparo, no siendo, al menos por sí solo, susceptible de fundar un recurso de amparo de acuerdo con el art. 53 C.E. y 41.1 LOTC.
En todo caso, hay que poner de relieve que los principios de irretroactividad y seguridad jurídica plasmados en el art. 9.3 C.E., se predican en cuanto a la norma, entendida ésta como configuración genérica de disposición y no en relación con los hechos, de tal modo que, renovada la situación fáctica determinante de cambio en la aplicación de la norma, no puede imputarse a ésta la vulneración de dichos principios, pues el cambio no es del ordenamiento jurídico sino de los hechos que obligan a nuevo y diferente encuadramiento legal.
Por otro lado, y como se ha dicho ya en otras ocasiones por este Tribunal, sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 C.E., cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos, en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad (SSTC 42/1986 y 99/1987). Por lo que procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el presente caso, en cuanto que no se ven afectados los derechos consolidados a la prestación ni se priva a los beneficiarios de las prestaciones devengadas, proyectándose los efectos de la aplicación de la norma sólo en relación a situaciones futuras (STC 65/1987).
3. La lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes es el derecho a la igualdad que proclama el art. 14 C.E. y tiene una doble vertiente. No nos corresponde examinar la corrección desde el plano de la legalidad de la calificación como público del complemento de pensión abonado por la Empresa para lo que no es competente este Tribunal, sino, partiendo de esa calificación realizada por el órgano judicial competente, examinar sólo si la aplicación a los recurrentes del techo máximo fijado para las pensiones públicas ha lesionado los derechos fundamentales invocados por ellos. Por un lado, la igualdad en la aplicación judicial de la ley, sosteniendo que la ruptura de la igualdad se produce por contradicción entre lo que argumentan y resuelven las Sentencias objeto del recurso de amparo y otra del mismo Tribunal que guarda con aquellas, según el recurrente, la igualdad de supuestos y la disparidad de respuesta judicial. Por otro lado, para sustentar un tratamiento discriminatorio, sostienen los recurrentes que a otros trabajadores jubilados se les ha dado un tratamiento distinto y más beneficioso, bien mediante la no aplicación del tope a la cuantía de sus derechos, bien mediante el reconocimiento de una cantidad a tanto alzado. Procede analizar por separado estos dos aspectos de la pretensión de los recurrentes.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que para determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los órganos judiciales es preciso la concurrencia de dos requisitos: Igualdad sustancial de los casos prefigurada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable y que no se ofrezca en la resolución modificativa la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio (STC 120/1987).
En el primer aspecto es de advertir que la Sentencia invocada como término de comparación estudia y resuelve un supuesto de hecho diferente en cuanto que el presupuesto consiste en la percepción de una pensión de la Seguridad Social junto con otra externa al sistema y cuya fuente es un patrimonio privado» (fundamento jurídico 2.º, Sentencia del T.C.T. de 28 de octubre de 1986), dato que en definitiva (financiación o no financiación de la pensión complementaria con fondos públicos) rompe la semejanza de los términos de comparación pretendidos tal y como declara la propia resolución judicial impugnada recordando que su precedente resuelve la situación de concurrencia de una pensión pública (la de la Seguridad Social) con un complemento a cargo de un asegurador profesional patrimonio privado». Asimismo, aplica disposiciones legales diferentes, en cuanto que la Sentencia hoy impugnada se refiere a la imposibilidad de superar el tope máximo de las pensiones percibidas por los actores y como consecuencia impide el percibo de su revalorización, en tanto que la resolución judicial aportada como término de comparación se refiere exclusivamente a la posibilidad o no de revalorización de una pensión cuya cuantía (sumando la pensión propiamente dicha y el complemento de pensión), no supera el tope máximo legalmente establecido. Tampoco se da el segundo de los elementos analizados, en cuanto que las resoluciones judiciales a las que se les imputa modificación de la jurisprudencia precedente, otorga o contiene una fundamentación adecuada y justificadora en interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria, y cuya línea jurisprudencial ha sido efectivamente seguida en resoluciones judiciales posteriores por el T.C.T., según oportunamente alega la defensa del INSS.
Desde la otra vertiente, esto es, del distinto y desigual tratamiento que se ha dado a otros trabajadores jubilados, según la tesis de los recurrentes bien manifiesta, aparece la no semejanza y el que está en la base del presente amparo. No son supuestos totalmente equiparables los de quienes optaron por percibir una cantidad a tanto alzado en lugar de una prestación periódica y los hoy recurrentes que prefirieron percibir una pensión mensual, en cuanto que la diferencia se concreta precisamente en esta circunstancia; tampoco se da entre aquellos que tienen reconocido su derecho por Sentencia anterior a la fecha de absorción de la Empresa, en cuanto que el dato relevante y suficientemente justificador del cambio es precisamente la absorción de una Empresa privada por una pública.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Francisco de la Cruz Agustí y por don Antonio Fernández Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.
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1.
Los principios de irretroactividad y seguridad jurídica plasmados en el art. 9.3 C.E., se predican en cuanto a la norma, entendida esta como configuración genérica de disposición y no en relación con los hechos. De tal modo que renovada la situación fáctica determinante de cambio en la aplicación de la norma, no puede imputarse a ésta la vulneración de dichos principios, pues el cambio no es del ordenamiento jurídico sino de los hechos que obligan a nuevo y diferente encuadramiento legal. [F.J. 2]
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2.
Como se ha dicho en otras ocasiones por este TribunaL sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 C.E., cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos, en cuanto a su protección en el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad. [F.J. 2]
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3.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que, para determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales, es preciso la concurrencia de dos requisitos: igualdad sustancial de los casos prefigurada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable, y que no se ofrezca en la resolución modificativa la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio (STC 120/1987). [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 1, 2,
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 53, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio. Medidas de reconversión del sector de construcción naval
- Capítulo II, f. 3
- Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1987
- Artículo 27, f. 1
- Artículo 34, f. 1
- Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre. Revalorización de pensiones y de otras prestaciones de la Seguridad Social
- Artículo 9.4, f. 1
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 2
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 3
- Cuantía máxima de las pensionesCuantía máxima de las pensiones, f. 1
- Derechos consolidadosDerechos consolidados, f. 2
- Retroactividad de las normas jurídicasRetroactividad de las normas jurídicas, f. 2
- Retroactividad de normas tributariasRetroactividad de normas tributarias, f. 2
- Revalorización de pensionesRevalorización de pensiones, ff. 1, 2, 3