La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1191/88, interpuesto por doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Máximo Alonso Nieto, asistida del Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 18 de marzo de 1988. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 29 de junio de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña Laura Lozano Montalvo, quien en nombre y representación de don Máximo Alonso Nieto. interpone recurso de amparo contra la Sentencia del TCT de 18 de marzo de 1988. dictada en autos sobre invalidez. Se invoca el art. 24.1 C.E.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) El demandante en amparo, una vez agotada la vía administrativa previa, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y el reconocimiento del derecho de la correspondiente prestación.
b) En el acto del juicio el INSS se ratificó en su oposición a la demanda por los propios fundamentos de la resolución administrativa de 23 de febrero de 1985.
c) La resolución administrativa había denegado la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del actor por entender que dado «el hecho de que las secuelas que presenta el trabajador sean susceptibles de modificación, impide declarar la existencia de un determinado grado de invalidez permanente...».
d) Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo, estimando la demanda, declaró a don Máximo Alonso Nieto afecto de una invalidez calificándola como permanente en grado de absoluta, reconociendo el derecho a percibir la pensión correspondiente: El 100 por 100 de la base reguladora.
e) Contra esta Sentencia, el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), por infracción del art. 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), y del art. 120.3 L.P.L., argumentando que las secuelas que presenta el trabajador son susceptibles de modificación, lo que impide declarar la existencia de un determinado grado de invalidez permanente, con la súplica de que se declare que don Máximo Alonso Nieto río se encuentra en la actualidad afecto de invalidez permanente en grado alguno. El recurso de suplicación fue impugnado por la parte recurrida pretendiendo la confirmación de la Sentencia.
f) El 18 de mayo de 1988, el TCT dicta Sentencia estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, revocando la Sentencia y declarando que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común con derechos a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.
3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 C.E. Entiende el recurrente que la resolución judicial impugnada, otorgando algo distinto de lo pedido, revoca la Sentencia de la Magistratura -que le había declarado en situación de invalidez permanente absoluta- y declara que el estado patológico del trabajador es acreedor del reconocimiento de una invalidez permanente total para su profesión habitual. En definitiva, alega, que la resolución judicial incurre en vicio de incongruencia extra petita de lo que se deriva una manifiesta indefensión.
De acuerdo con ello, el demandante en amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia del TCT, de 18 de marzo de 1988, y se declare su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.
4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando de conformidad con el art. 51 LOTC requerir al TCT y a la Magistratura de Trabajo de Guadalajara para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de recurso de suplicación núm. 1146/1986 MR y de los autos núm. 351/1985, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura de Trabajo de Guadalajara. Asimismo, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Lozano Montalvo y Zulueta Cebrián, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 10 de abril de 1989, se opone a la estimación de la demanda al entender que el principio de congruencia subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a lo que obliga es a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la Sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están planteadas las pretensiones de las partes, sino que por el contrario el fallo tan sólo ha de acatar la esencia de lo solicitado. Termina afirmando que la coincidencia del suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia impugnada impiden la consideración del vicio de incongruencia denunciado.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 11 de abril de 1989, tras resumir la jurisprudencia constitucional sobre la indefensión producida por la incongruencia, analiza la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, las peticiones de las partes -a lo largo del debate procesal- y su adecuación a la Sentencia del TCT. Para terminar afirmando la correspondencia entre la causa petendi y la decisión del Tribunal cuya Sentencia se recurre en amparo, así como la inexistencia de una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, que determinan, en definitiva, que la resolución judicial recurrida no haya vulnerado el art. 24.1 C.E.
8. Transcurrido el plazo señalado en la providencia de 7 de noviembre de 1988, sin que la parte recurrente presentara escrito de alegaciones, mediante providencia de 17 de enero de 1991, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de febrero del mismo año, quedando concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia del TCT de 18 de mano de 1988, que revocando la de instancia -que había declarado al actor en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente otorgó al solicitante en amparo el derecho a la pensión derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente total.
2. La lesión del derecho fundamental invocada por el recurrente es la del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y se imputa a la Sentencia del TCT, al entender que incurre en incongruencia al modificar los términos del debate procesal. Afirma, asimismo, que la resolución judicial le produce indefensión, pues al no estar incluida la petición que se acoge en el recurso interpuesto, el demandante en amparo, se abstuvo de realizar consideración alguna respecto a este punto.
3. Planteada en estos términos la cuestión debatida y centrándonos en torno a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., conforme reiterada doctrina de este Tribunal, parar determinar si se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia, es preciso contrastar si el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -panes- y objetivos -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial (STC 14/1984), a lo que hay que añadir la necesidad de que esa alteración de la resolución judicial sea de tal naturaleza que implique una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, que determine, en definitiva, una violación del principio de contradicción procesal, en cuanto no se dé a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en las Sentencias (SSTT 77/1986 y 142/1987).
4. Lo expuesto hace necesario especificar y contrastar las peticiones de las panes y el contenido de la Sentencia que se impugna. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes del presente recurso, parece claro que tanto en la vía administrativa previa, como en la jurisdiccional, no se ha suscitado discusión acerca del grado de la incapacidad del solicitante de amparo por haber entendido el recurrente, desde un principio, que tal incapacidad era absoluta para todo trabajo [art. 135.1 c) L.G.S.S.]. Lo único que parece haber sido discutido por parte del INSS y de la Tesorería de la Seguridad Social, es que se dieran los requisitos legales (art. 133.3 L.G.S.S.) para que esa incapacidad pudiera ser considerada como permanente.
Así se deduce, por un parte, de la resolución administrativa en la que únicamente se niega que el recurrente se hallase por entonces «afecto de invalidez permanente en grado alguno» por entender que las secuelas de las lesiones no eran definitivas.
Tampoco hay constancia de tal debate en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la cual, estimando la demanda del actual recurrente declara que se halla incapacitado para todo trabajo.
Posteriormente, al interponer el recurso de suplicación contra la Sentencia anterior, el INSS y la Tesorería de la Seguridad Social, alegan como recurrentes la infracción de los arts. 133.3 L.G.S.S. y 120.3 L.P.L., insistiendo en que las secuelas de las lesiones padecidas por el recurrente no parecen previsiblemente definitivas. Mientras que la representación procesal de este último defiende como acertada la calificación efectuada por la Sentencia de Magistratura.
En cambio, sorprende que la Sentencia del TCT altera por completo los términos del debate procesal, atribuyendo a las entidades recurrentes haber denunciado la infracción del art. 135 L.G.S.S., en vez de los preceptos indicados. Cuando por otra parte, además, se pronuncia sobre la aptitud del recurrente de amparo «para las tareas de otro empleo de carácter sedentario», distintas de las de su profesión habitual, términos totalmente ajenos al debate procesal y que llevan a la Sentencia impugnada a la revocación parcial de la de la Magistratura al estimar parcialmente el recurso de suplicación. Siendo patente que existe una discordancia manifiesta entre el suplico de mencionado recurso y el fallo de la Sentencia del TCT que provoca incongruencia, doblemente lesiva del derecho fundamental del recurrente de amparo, por si misma y en cuanto genera indefensión (art. 24.1 C.E.), por lo que procede estimar el presente recurso anulando la Sentencia impugnada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Máximo Alonso Nieto y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo de 18 de marzo de 1988, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva resolución teniendo en cuenta la doctrina de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual, para determinar si se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia, es preciso contrastar si el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de perdir y «petitum»-resulte alterado en el pronunciamiento judicial ( STC 14/1984), a lo que hay que añadir la necesidad de que esa alteración de la resolución judicial sea de tal naturaleza que implique una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, que determine, en definitiva, una violación del principio de contradicción procesal, en cuanto no se dé a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden «inaudita parte» en las Sentencias (SSTC 77/1986 y 142/1987). [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 133.3, f. 4
- Artículo 135, f. 4
- Artículo 135.1 c), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 120.3, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, ff. 3, 4
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, ff. 3, 4