Sala Primera. Auto 6/1996, de 15 de enero de 1996. Recurso de amparo 174/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 174/1995.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen.
2. Don Raúl Ricardo Lameiro Antón fue sancionado administrativamente en virtud de las Resoluciones de fechas 17 de marzo de 1992 y 14 de octubre de dicho año, por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, en virtud de expediente núm. PO-317/91, iniciado por la denuncia cursada por el Servicio de Vigilancia de la misma consistente en «entorpecer la labor de vigilancia y realizar faenas de arrastre en zona no autorizada a bordo de la embarcación "Volador II", matricula 3 a VI-2-2269, al sureste de Punta Galera (ría de Pontevedra; Longitud 08 55'2; latitud 42 19'4, el día 8 de mayo de 1991, a sus veinte treinta y cinco horas», por el que se calificaron las infracciones cometidas como muy graves con arreglo a la Ley 5/1985, de 11 de junio, y como grave y muy grave, respectivamente, en aplicación de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, imponiéndosele la sanción de multa de 1.100.002 pesetas.
3. Seguido el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recurso núm. 5.101/92-, por la misma se denegó la solicitud del recurrente relativa al recibimiento del juicio a prueba, impidiéndosele por ello la práctica de pruebas que pudieran acreditar su inocencia respecto a las imputaciones contra él mismo efectuadas en virtud de la denuncia cursada por el mentado Servicio de Vigilancia de la citada Consellería de Pesca.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 1995, se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones se opuso a la suspensión solicitada fundamentalmente en base al carácter de las propias decisiones administrativas confirmadas judicialmente, cuando su contenido, como ocurre en el presente caso, es estrictamente económico, no apreciándose a primera vista, que la propia cuantía de las sanciones impuestas, sean de tal entidad que aconsejen la suspensión, máxime cuando el solicitante de amparo no aporta elementos de prueba acreditativos de las circunstancias que deban llevar aparejada la suspensión de la ejecución de la mencionada sanción administrativa.
6. El solicitante de amparo se reiteró en las manifestaciones contenidas en su demanda de amparo, mostrándose favorable a la suspensión de dichas sanciones administrativas, en virtud tanto de que de la misma no se sigue perturbación grave a los intereses generales o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien, no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin esencialmente entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución integra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de posible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un contenido exclusivamente económico, por lo que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.
Por todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas