Sección Primera. Auto 369/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 3.604/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.604/1995.
La Sección, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales, don Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de don Nicolás Gutiérrez Quintana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1995, por el que se inadmitió un recurso de casación.
2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos: El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (autos núm. 6/93 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas), a una pena privativa de libertad, en calidad de autor de un delito contra la salud pública.
Frente a esta Sentencia, interpuso recurso de casación, que fue admitido a trámite por el Tribunal de instancia, y finalmente inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 20 de septiembre de 1995, al apreciar su carencia manifiesta de fundamento.
3. En la demanda de amparo se considera que la resolución impugnada infringió los arts. 17 y 24.1 C.E., sin que en la demanda en cuestión se realice un desarrollo argumental sobre los motivos de la impugnación; no obstante se insiste en que el Auto recurrido incurre en incongruencia omisiva.
4. Por providencia de 18 de julio de 1996, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por la recurrente y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
5. Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 1996, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión de la demanda.
Tras destacar la falta de argumentación en la demanda respecto de los motivos en los que se basaba el recurso de amparo, puso de manifiesto que no puede haberse vulnerado el art. 17 C.E. ya que la privación de libertad del recurrente se acordó en virtud de una Sentencia judicial, es decir, "en los casos y formas prevenidos por la ley".
En relación con la supuesta violación del art. 24.1 C.E., niega expresamente que pueda inferirse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, pues el Auto impugnado da respuesta a la doble pretensión articulada en sede casacional, por una parte la existencia de una incongruencia omisiva en la Sentencia de la Audiencia Provincial y, de otro lado, la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., en relación con el derecho a la asistencia letrada.
En consecuencia, en opinión del Ministerio Fiscal, se cumplen las condiciones para considerar no infringido el derecho al recurso por razón de una resolución de inadmisión, ya que ésta se basa en una causa legal (art. 885.1 L.E.Crim.), interpretada en forma razonable.
6. Por su parte, el demandante de amparo, mediante escrito registrado en esta sede el 9 de septiembre de 1996, reiteró su petición inicial en favor de la admisión a trámite de la demanda, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la misma.
II. Fundamentação
1. Tras examinar las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que no procede acordar la admisión de la demanda a trámite, pues, mientras que la primera de las vulneraciones que se alegan en la demanda de amparo, la del art. 17 C.E. que consagra el derecho a la libertad no fue alegada en sede jurisdiccional con carácter previo al recurso de amparo, la segunda, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de incongruencia omisiva, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto.
2. Ante la patente falta de invocación por el recurrente del derecho reconocido en el art. 17 C.E. a lo largo del proceso, y con independencia de la falta de contenido constitucional de su petición ya que la privación de libertad fue acordada por una Sentencia judicial firme, no cabe sino reproducir lo dicho en la STC 97/1994 (fundamento jurídico 3. ), en el sentido de que: "el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente a través de las vías procesales oportunas no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984 y 203/1987)".
Por otra parte, tampoco existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de acuerdo con la argumentación sostenida por el Ministerio Público, la inadmisión del recurso de casación se adoptó en una resolución judicial debidamente motivada que tenía soporte en una causa legal (STC 297/1994), y por otra parte, el Auto impugnado dio expresa respuesta a los dos motivos casacionales en los que se fundó el recurso (STC 5/1990).
3. Aunque la doble argumentación que se expone en el fundamento jurídico anterior es suficiente para acordar la inadmisión de la demanda, parece oportuno abordar en esta resolución la compatibilidad del art. 885.1 de la L.E.Crim., que permite inadmitir mediante Auto los recursos que carezcan manifiestamente de "fundamento", con el art. 24.1 C.E., en conexión con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza, según una consolidada jurisprudencia de este Tribunal el derecho a la llamada doble instancia penal (STC 89/1995, entre otras muchas). En definitiva, lo que se cuestiona, atendido el preciso concepto de "instancia", que se vincula inevitablemente al recurso de apelación, es si el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en conexión con el art. 14.5 del Pacto, pueden entenderse menoscabados por un Auto que, en un proceso revisor de cognición limitada como es el de casación, acuerda la inadmisión de un recurso interpuesto contra una Sentencia penal condenatoria.
4. En relación con la posibilidad de rechazar un recurso mediante Auto, solo cabe recordar que una reiterada jurisprudencia de este Tribunal señala que el acceso al sistema de recursos, incluso en materia penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 5. ), puede satisfacerse tanto con una resolución sobre el fondo, como con una resolución razonada de inadmisibilidad, lo que sin duda ocurre en este caso. Así, en el Auto objeto de impugnación en vía de amparo, el Tribunal Supremo analizó con detenimiento y de forma autónoma los dos motivos de casación alegados, sin que su fundamentación pueda tacharse de arbitraria, manifiestamente infundada, o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que, de acuerdo con nuestra más reciente jurisprudencia (STC 37/1995) podría censurarse, desde la óptica constitucional, la negativa a la revisión solicitada.
Por lo que a la idoneidad de la casación para hacer efectiva la garantía objeto de análisis, resulta procedente poner de manifiesto que, "de la lectura del art. 14.5 del Pacto se desprende claramente que no establece propiamente una doble instancia, sino un sometimiento del fallo y la pena a un Tribunal superior, y como estos requisitos se dan en nuestra casación, este Tribunal ha entendido que tal recurso a pasar de su cognición restringida, cumple con la función revisora y garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto (STC 37/1988 fundamento jurídico 5. )". En esta misma línea se expresan, con cita de doctrina anterior, los AATC 1110/1988 y 330/1989.
Así pues, no cabe duda de que el mecanismo previsto en el art. 885.1 L.E.Crim. no vulnera el contenido del art. 24.1 C.E. en conexión con el art. 14.5 del referido Pacto, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la forma que establezca el legislador, se arbitre un sistema efectivo para que un tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los tribunales inferiores, sin que en el Pacto se imponga, como no podía ser de otra manera, que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento.
En atención a lo expuesto, la Sala ha acordado inadmitir la demanda.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 885.1
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal