Sala Primera. Auto 41/1997, de 10 de febrero de 1997. Recurso de amparo 2.876/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.876/1996.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 1996, don Miguel Ángel de Cabo Picazo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Azulejos Cabrera, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1996, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1995.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el día 21 de septiembre de 1995 desestimando la pretensión deducida por la entidad recurrente en amparo sobre iniciación de la vía de apremio para el cobro de ciertas cantidades.
b) Notificada tal resolución, la representación procesal de la entidad actora presentó un escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegaba la supuesta contradicción existente entre la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993. Con el escrito de preparación se acompaña fotocopia de esta última Sentencia, extraída de una colección privada, que no recogía el texto íntegro de la Sentencia, a su vez, se manifestaba que se había solicitado de la Sala Tercera certificación oficial de la Sentencia.
c) Por providencia de 31 de octubre de 1995 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo. Posteriormente se presentó por la representación del actor escrito de interposición del recurso en que se fundamentaba la contradicción existente entre ambas Sentencias. La certificación oficial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1993 fue entregada ante el propio Tribunal Supremo a fin de que obrara en autos y con fecha 9 de enero de 1996, la Sala dicta providencia teniendo por interpuesto el recurso de casación y acordando la devolución del escrito con el que se acompañaba la certificación «por no ser momento procesal oportuno».
d) El 23 de febrero de 1996, la Sala Tercera dictó providencia concediendo a las partes el plazo de diez días a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso al no haber acompañado al escrito de preparación la certificación de las Sentencias contrarias, ni en el plazo de subsanación ni acreditado haber solicitado su expedición en tiempo oportuno, acompañando la copia simple de su texto, de conformidad con el art. 102.2.4 L.J.C.A.
e) Evacuado el trámite, la Sala Tercera dicta Auto el 30 de mayo de 1990 declarando inadmisible el recurso de casación por haber sido defectuosa su preparación, habida cuenta que «únicamente se acompañó fotocopia tomada de una colección privada de la Sentencia alegada como contraria en la que se recoge el texto íntegro de aquélla sin que se subsanase la falta de aportación de la correspondiente certificación en el plazo de diez días».
3. En la demanda de amparo se imputa al Auto del Tribunal Supremo que inadmite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C. E., en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos. Se argumenta, al respecto, que la actora solicitó en tiempo «oportuno» la certificación de la Sentencia supuestamente contradictoria ante el Tribunal Supremo y, por tanto, la Sala debió haber declarado de oficio dicha certificación oficial y tener por preparado el recurso de casación. Así, pues, se afirma por la sociedad recurrente, que el Auto del Tribunal Supremo es erróneo y produce indefensión, y que tendría que haberse tramitado el recurso toda vez que se había solicitado la certificación de la Sentencia contradictoria «en tiempo oportuno», sin que sea pertinente la inadmisión por no haber aportado el texto completo de la Sentencia, pues lo único que pudo aportar la actora es la copia de una colección privada, que posteriormente se subsanó mediante la certificación de la Sentencia íntegra.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, en el plazo de diez días remitieren testimonio de las actuaciones relativas a los respectivos recursos, y, al propio tiempo, emplazara a quienes fueran partes en el proceso de que trae causa la presente litis, con excepción del recurrente en amparo para que pudiera comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito de 29 de noviembre de 1996, la representación procesal del recurrente interesó la suspensión de la ejecución del acto administrativo, liquidación de la sanción tributaría, confirmando por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
6. Mediante providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. Por escrito de 23 de diciembre de 1996, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el incidente de suspensión. En dicho escrito manifiesta que la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada equivaldría a admitir a trámite el recurso de casación y supondría la anticipación del fondo del amparo, por lo que se opone a la suspensión solicitada.
8. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 1997, el Abogado del Estado se personó en el presente procedimiento, interesando que se entendieren con esta representación las actuaciones sucesivas.
9. Por providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado, teniéndole por personado, y, por otra providencia de la misma fecha acordó concederle un término de tres días a fin de que alegare lo que estimare pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por el solicitante de amparo.
10. El 24 de enero de 1997 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, oponiéndose a la suspensión solicitada por el recurrente, por entender que lo que se solicita no es la suspensión del acto por razón del cual se reclame el amparo, esto es, una resolución judicial, sino la del acto administrativo contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo, pretensión que no tiene encaje en las previsiones en el art. 56 LOTC.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; pudiéndose, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros), la suspensión se configura como una media provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». El punto de partida es, por consiguiente, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad el amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración resulta efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990).
A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la resolución impugnada, Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1995, sólo conllevará la exacción por la vía de apremio de una sanción tributaría. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales