Sala Segunda. Auto 143/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 1.944/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.944/1996.
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I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de mayo de 1996, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Enrique Pablo Juan Román, por medio del cual se interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 236/96, de 28 de marzo, dictada en recurso de casación núm. 2.886/92 sobre la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de junio de 1992, en rollo de apelación 370/91, que tuvo a su vez por objeto la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, de 23 de abril de 1991, en autos núm. 468/90 sobre protección de derechos fundamentales.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) El hoy demandante de amparo lo fue a su vez en el referido procedimiento sobre protección de derechos fundamentales, que tuvo por objeto se declarase la lesión que alega haber padecido en su honor personal, y más concretamente en su honorabilidad profesional, por causa de sucesivos escritos dirigidos a una pluralidad de sujetos por el demandado don Vicente Martínez-Pujalte López.
b) Concretamente, la supuesta vulneración nace del cuestionamiento de su capacidad y honradez profesional como Administrador de Fincas Urbanas, profesión que asimismo desarrolla el demandado, causada por diversos escritos dirigidos a varias Comunidades de Propietarios de fincas situadas en la calle Bélgica, de la ciudad de Valencia y en los que se recogen las siguientes afirmaciones que el recurrente reputa como vejatorias:
1.º En escrito de febrero de 1990 en el que se contiene un estudio comparativo de las fincas administradas por el demandado y el actor, por el que se quería demostrar que las compañías suministradoras repercutían a las fincas administradas por el actor mayores costes que los cargados a fincas administradas por el Sr. Martínez-Pujalte, se contiene la siguiente afirmación: «No es difícil sacar la conclusión que puede estar sucediendo que, para esas compañías, el cliente no sea Bélgica sino el Administrador».
2.º En otro escrito de febrero de 1990, dirigido a varias comunidades administradas por el recurrente, se ofrece una propuesta de administración en la que se afirma: «Los intereses de la Comunidad son de la Comunidad, lo mismo que las comisiones y descuentos que frecuentemente se pueden obtener de los suministradores, ya que el cliente, en ambos casos es la Comunidad, no el Administrador».
3.º En marzo del mismo año, el mismo demandado se dirigió a los vecinos de varias fincas manifestando de que den «orden a sus respectivos Bancos de que no atiendan ningún recibo presentado por el anterior Administrador ya que, a falta de la liquidación final el próximo recibo se cancelaría sobradamente con la provisión de fondos que mantenía de 8.000 pesetas». Tal manifestación, que el recurrente califica de «increíble», resultó a la postre, al parecer, incierta, produciendo un descubierto en las cuentas del Administrador-demandante de 322.351 pesetas. En idéntico sentido, una circular ulterior insistía en advertir a los propietarios de que no pagaran más recibos expedidos por la administración de que es titular el recurrente.
c) Con independencia del proceso civil, el Colegio de Administradores de Fincas de Valencia abrió expediente disciplinario a quien fuera demandado en el proceso, concluido con resolución sancionatoria luego recurrida, y cuyo destino final no consta en la documentación remitida.
d) Seguido el juicio por sus trámites oportunos, la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por no apreciar intencionalidad difamatoria alguna en el proceder del demandado, sino tan sólo la de ofrecer un mejor servicio profesional a los destinatarios de tales misivas, con ánimo puramente informativo. Instada apelación, la Audiencia confirmó en todos sus términos el anterior pronunciamiento, considerando que no se produjo daño alguno a la estima, buen nombre o merecimiento que en el concepto público mereciera el actor, considerando como prueba suficiente de este extremo el que seis de las once comunidades a que se dirigieron tales escritos prefirieron seguir con la administración del Sr. Juan Román. Asimismo se afirma literalmente en dicha Sentencia (fundamento jurídico 3º): «... nadie puede considerarse dañado en su honor porque haya otra persona capaz de realizar, para los terceros a quienes vaya dirigido, un trabajo mejor, ya que todo es perfeccionable. Cuestión distinta es que los hechos que se expongan como mejora de servicios no sean verdad, y con ello se hubiese conseguido el fin propuesto de hacerle perder clientes al accionante, pero en este caso tampoco sería adecuada esta vía de protección jurisdiccional de derechos fundamentales ...» (cursiva del recurrente).
e) La Sentencia de casación, objeto formal del presente recurso, confirma las conclusiones anteriormente sentadas -incluida la posible tutela de los intereses del demandante a través de «la vía resarcitoria adecuada»-, al considerar que la conducta enjuiciada «no es posible reconducirla sino al ejercicio de la libertad de expresión», libertad que entiende prevalente sobre el derecho al honor del recurrente sin más límite que la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas, innecesarias para la exposición que se pretenda, «campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1», con cita de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el caso Violeta Friedman c. Léon Degrelle.
3. Además de alegar la supuesta vulneración del derecho contenido en el art. 14 C.E., fundada en no haber sido aplicada al caso la doctrina sentada en la STC 223/1992, se centra la demanda de amparo en la insuficiente protección del derecho al honor del recurrente, por estimar que las expresiones vertidas por quien fuera demandado en el proceso civil, claramente vejatorias a su juicio, no se realizaron en el ejercicio de una inexistente libertad de expresión, sino, todo lo más en el ejercicio de la libertad de información -cuestión abiertamente omitida en la Sentencia de casación-, cuyos límites en el caso aquí debatido, serían a su juicio más estrictos que los referidos a la libertad de expresión, e incluirían desde luego los de veracidad de la información y la completa ausencia de «invenciones, rumores o meras insidias», afirmando además, con cita de la doctrina constitucional que entiende aplicable, que esa libertad de información declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces formales de formación de la opinión pública.
4.. Por sendas providencias de 15 de abril de 1997, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes respecto a la suspensión solicitada.
5. El 22 de abril de 1997 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del recurrente, con las que se reitera la solicitud de suspensión por entender que la ejecución de los actos recurridos no tiene una mera proyección patrimonial, sino que inciden en la consideración social y profesional del demandante, al resultar infringido su derecho al honor. Asimismo, entiende que la sanción económica que se le impuso -imposición de costas- puede ser suspendida por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 7.5 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales (ATC 395/1982). Cita por último alguna resolución anterior en la que el Tribunal ha suspendido la ejecución de las resoluciones impugnadas cuando el amparo se fundaba en la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar (ATC 529/1983).
6. El 30 de abril siguiente presentó las suyas el Fiscal, oponiéndose a la suspensión conforme a la doctrina constante de este Tribunal, que la viene denegando cuando la ejecución posee efectos meramente económicos, pues el amparo no perdería su finalidad al ser resarcibles los posibles perjuicios económicos; tal doctrina la entiende específicamente referible al supuesto de condena al pago de costas, con cita del ATC 245/1996, concluyendo con la afirmación de que ese contenido o posible perjuicio meramente económico, y el interés general en el cumplímiento de las resoluciones judiciales abogan por la conclusión desestimatoria.
II. Fundamentação
1. Establece el art. 56.1 de la LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De ello resulta, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos más que en el supuesto excepcional de la pérdida de la finalidad del amparo, y aun en este caso condicionada a que no se produzcan las perturbaciones aludidas en dicho precepto.
Asimismo, también como regla general, debe partirse del criterio de que existe un interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas 1 (AATC 17/1980 y 57/1980, luego múltiples veces reiterados), pues la suspensión de dicha ejecución supone una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho a la efectividad de la tutela judicial del colitigante, cuyo interés radica, justamente, en la efectividad del fallo obtenido.
2. Conforme a estos criterios interpretativos, el Tribunal viene ponderando en cada caso los intereses en conflicto y la naturaleza de la resolución judicial que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de tan difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. Pues bien, salvo algunos supuestos altamente excepcionales, es doctrina constante la de considerar inexistente esa irreparabilidad cuando de resoluciones judiciales de efectos meramente económicos se trata, por la propia naturaleza de tales efectos (AATC 573/1985, 574/1985, ó 275/1990, entre otros muchos), conclusión que también hemos alcanzado reiteradamente cuando se pretende la suspensión de la condena a las costas procesales, como acertadamente nos recuerda el Fiscal, pues éstas no entrañan si no un pago de cantidad dineraria fácilmente resarcible en caso de que se otorgara el amparo solicitado (AATC 244/1991, 202/1992 y 245/1996, por ejemplo).
3. Con tales premisas es claro que la solicitud de suspensión debe ser rechazada en el caso presente. Nada obsta a esta conclusión la argumentación del recurrente tendente a imputar a las resoluciones impugnadas un carácter atentatorio de su derecho al honor que se vendría perpetuando de no suspenderse su ejecución; pero es claro que tal supuesta vulneración -que es justamente lo debatido en el fondo del presente proceso y que deberá resolverse en la correspondiente Sentencia- en nada se agrava o se mantiene por el hecho de que se lleve a cabo la ejecución del único extremo de las resoluciones impugnadas -puramente desestimatorias de las pretensiones sustentadas por el ahora demandante de amparo- que posee ese efecto ejecutivo, la imposición de las costas. Tampoco el que en alguna ocasión se haya suspendido la ejecución de una sanción administrativa de orden público de carácter pecuniario (ATC 395/1982), es demostrativo de regla general alguna -aparte la muy notable diferencia fáctica entre tal supuesto y la mera condena en costas cuando éstas se imponen conforme al principio objetivo de vencimiento-, siendo la doctrina de este Tribunal ampliamente mayoritaria en el sentido de no suspender sanciones meramente pecuniarias (AATC 88/1981, 610/1989, 20/1990, 116/1990, y muchos otros), salvo circunstancias altamente excepcionales (ATC 172/1990: Sanción que compromete la continuidad de las actividades económicas de una empresa, ATC 144/1992: Sanción que compromete el mínimo vital necesario para la subsistencia del interesado, por ejemplo), y correspondiendo al recurrente acreditar las mismas (AATC 104/1982 ó 364/1990, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles