Sección Primera. Auto 70/1998, de 16 de marzo de 1998. Recurso de amparo 2.668/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.668/1997.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 1 de julio de 1996, la Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, asistida por el Abogado don Pablo Casado Coca, en nombre de éste, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 17 de mayo de 1996 (r. 2455-91), que revocó la Sentencia que había dictado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 15 de octubre de 1990 (a. 503-88), y confirmó la baja del actor del Colegio de Abogados de Barcelona, acordada por su Junta de Gobierno el 21 de enero de 1988, por impago de las cuotas colegiales.
Se pide la anulación de la Sentencia, y que se reponga el fallo de instancia, que había anulado la resolución colegial. Asimismo, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley de Cataluña 13/1982, de Colegios Profesionales.
2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:
a) La demanda de amparo detalla poco los hechos que dieron lugar a la Resolución colegial de baja. La Sentencia impugnada indica que las cuotas impagadas fueron reclamadas formalmente por el Colegio, antes de acordar la pérdida de su condición de colegiado; y que eran de tres mil pesetas al mes.
La demanda insiste en que la baja fue adoptada de modo automático, sin expediente administrativo de garantía, por el mero impago de las cuotas colegiales. Y que se fundó en un estatuto colegial, derivado de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña (aprobada por Ley catalana 13/1982), que contravenía la reserva de competencia estatal declarada por el art. 21.2 de la L.O.A.P.A., declarada constitucional por Sentencia de este Tribunal de 1988.
b) En su recurso contencioso-administrativo, el actor pidió que se elevase cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley de Cataluña. Y denunció la confiscación, mediante vías de hecho sin expediente, del medio de vida de un profesional, por el mero impago de cuotas.
La Sentencia de instancia soslayó la petición de inconstitucionalidad, pero anuló la baja colegial por considerar que existían otros medios para resolver el impago de las cuotas.
e) La Sentencia del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y estimó el presentado por el Colegio de Abogados.
Niega que la baja colegial por impago de cuotas tenga carácter sancionador, a pesar de lo cual se le había notificado por correo con acuse de recibo su situación de impago, sin que el recurrente diese respuesta alguna. Afirma la constitucionalidad de la Ley de Colegios de Cataluña, por lo que no procede elevar la cuestión propuesta, pues la Comunidad Autónoma tiene competencia para dictarla y no vulnera los arts. 106 ni 31 C.E.; añade que «resulta escandaloso sostener que una cuota colegial de 3.000 ptas. mensuales resulta confiscatoria». Finalmente, rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad, porque la mera exigencia de pagar unas cuotas para formar parte de una corporación profesional se apoya en criterios objetivos y no discriminatorios.
Por otra parte, la Sentencia revoca el fallo de instancia porque no puede afirmarse que exista desproporción entre la baja y el impago de cuotas, ya que con aquélla no se persigue el pago de éstas, sino que es consecuencia del incumplimiento de un presupuesto legal válido, e indispensable para ejercer la actividad profesional.
3. La demanda de amparo alega, muy sucintamente, vulneración del art. 14 C.E. porque se impone un trato desigual a un profesional colegiado, respecto de los restantes españoles en general.
Asimismo afirma que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. porque no fue elevada cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley catalana de Colegios Profesionales.
4. La Sección Primera, por providencia de 5 de mayo de 1997, abrió trámite acerca del contenido de la demanda, y de las previas SSTC 20/1988, 56/1990, 89/1989 y 131/1989.
El Fiscal formuló informe el siguiente día 29, apoyando la inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional. El recurrente no acredita que las cuotas judiciales hayan tenido efectivamente carácter confiscatorio, ni aporta un término de comparación válido de trato desigual. En cuanto a la tutela judicial, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 119/1991, 130/1994 y 307/1994). Sin que resulte de aplicación el art. 50.1 d) LOTC porque las Sentencias aludidas resolvieron pretensiones relativas a la colegiación obligatoria desde la perspectiva del derecho a no asociarse, cuestión que no se plantea en absoluto en la demanda.
No se recibió ningún escrito de la parte recurrente.
II. Fundamentação
1. La competencia de la Generalidad de Cataluña para regular los Colegios profesionales de su territorio es evidente, con sólo atender al art. 9.23 de su Estatuto de Autonomía, siempre que respete «los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado» sobre su organización y competencia (art. 15.2 de la Ley del Proceso. Autonómico, Ley 12/1983, de 14 de octubre), como han declarado la STC 20/1988, de 18 de febrero, con carácter general, y, específicamente respecto a Abogados, la STC 56/1990, fundamento jurídico 43.
Por consiguiente, no hay asomo de vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.), que ha quedado satisfecho al recibir una Sentencia que resuelve de manera motivada el fondo del contencioso trabado entre las partes ante el Tribunal competente, y que se ajusta plenamente al orden constitucional de competencias.
2. En cuanto a la alegada desigualdad entre quienes ejercen la abogacía o, más en general, profesiones colegiadas y los restantes españoles, la cuestión ha sido zanjada por la jurisprudencia constitucional, que ha afirmado la validez constitucional de los Colegios profesionales y sus «especificidades» (art. 36 C.E.), así como la legitimidad constitucional de las leyes que imponen a determinados profesionales, como es el caso de los Abogados, la obligación o la carga de inscribirse en los respectivos Colegios profesionales y quedar sometidos a su disciplina, incluso como condición para poder ejercer la profesión. Así lo declaró la Sentencia del Pleno de este Tribunal 89/1989, especialmente fundamentos jurídicos 5.º y 8.º), que sintetiza la jurisprudencia recaída hasta aquel momento, y cuya doctrina ha sido mantenida desde entonces.
La incorporación obligatoria y permanente al Colegio permite garantizar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a la corporación y a la profesión. Entre esos fines descuella el que consiste en ordenar el ejercicio de la profesión de Abogado, asegurando que quienes ejercen esa digna profesión cumplen los deberes propios de ésta y, singularmente, la defensa de los intereses jurídicos ajenos confiados a su cuidado y diligencia profesional, salvaguardando al mismo tiempo la libertad e independencia de la profesión (arts. 436 y 439 L.O.P.J. y arts. 4, 8 y 10 del Estatuto General de la Abogacía de 1982). El cumplimiento de estas funciones de ordenación y disciplina profesional genera unos gastos que, en principio, deben ser sufragados por los Colegios con sus propios medios, entre los que se encuentran en un lugar destacado las cuotas que deben abonar todos los miembros de la corporación profesional.
3. Esta configuración de la profesión de Abogado, que viene claramente establecida en la legislación vigente, ha sido completamente desatendida por el actor, que se ha negado totalmente a abonar las cuotas establecidas por su Colegio en tres mil pesetas mensuales. Cuando éste le puso de manifiesto la situación de impago, por correo certificado con acuse de recibo, no dio respuesta alguna. Y sólo posteriormente, en la vía judicial, ha alegado una supuesta discriminación con el resto de los españoles, además de una confiscación y una situación de indefensión que han sido definitivamente rechazadas por la Sentencia impugnada.
Es manifiesto que no existe ninguna desigualdad entre el Abogado actor y los restantes miembros de su profesión, sometidos a la misma norma que subordina la pertenencia al Colegio al levantamiento de la carga colegial mínima que suponen las cuotas y, por ende, la posibilidad de ejercer la profesión sometido a las potestades de ordenación y disciplina de la propia corporación profesional (SSTC 219/1989 y 93/1992). Tampoco existe ninguna desigualdad respecto de todas las demás profesiones que, siguiendo las líneas generales marcadas por la Ley de Colegios profesionales vigente, se encuentran sometidas a idéntica norma general. Finalmente, la demanda de amparo ni siquiera cuestiona que la diferencia que existe respecto de las Profesiones no colegiadas ha sido establecida por la Ley, en ejercicio de la potestad de libre configuración propia del legislador democrático, y que resulta justificada de manera objetiva y razonable, atendidas las notas que caracterizan la profesión de Abogado, tal y como resulta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 23/1984, 123/1987 y 286/1993). Es manifiesto, pues, que sus genéricas alusiones a una desigualdad contraria al art. 14 C.E. carecen manifiestamente de contenido que justifiquen su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 36
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 9.23
- Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
- Artículo 4
- Artículo 8
- Artículo 10
- Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico
- Artículo 15.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 436
- Artículo 439
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado
- Colegiación obligatoriaColegiación obligatoria
- Colegio de abogadosColegio de abogados