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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 209/1998, de 5 de octubre de 1998. Recurso de amparo 3.487/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.487/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 1989 resultó muerto por arma de fuego el hijo de los recurrentes en los locales de la empresa para la cual prestaba sus servicios, La persona que disparó el arma, y que posteriormente sería condenada como autor de un delito de homicidio por imprudencia, fue el vigilante jurado al servicio de la mencionada empresa. La fase de instrucción duró más de cinco años. En dicha fase, los recurrentes solicitaron una serie de diligencias encaminadas al aseguramiento de las responsabilidades civiles, pero no tuvieron el fin interesado, ya que cuando se practicaron había transcurrido tanto tiempo que el autor material de los hechos había devenido insolvente y la mercantil había desaparecido del domicilio social. Paralelamente a ello, se solicitó que fuera llevada a pleito la Administración del Estado, habida cuenta de que el autor del homicidio era un guardia de seguridad. Por providencia se denegó dicha solicitud. Contra la misma se interpusieron los correspondientes recursos, hasta que la Audiencia dictó Auto definitivo, por el que se confirmaron las sucesivas denegaciones de aquella pretensión. No obstante, los actores dirigieron el escrito de acusación contra el Estado. Al no citar el Juzgado al Estado al acto de juicio oral, los recurrentes solicitaron la nulidad de actuaciones; nulidad que fue denegada, sucesivamente, por el Juzgado y por la Audiencia tras interponerse los correspondientes recursos.

Finalmente, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó Sentencia, de 18 de diciembre de 1995, por la que condenó al acusado a la pena de seis meses y un día de prisión menor y al pago de una indemnización a los padres del fallecido de 20.000.000 de pesetas por el ya citado delito. Asimismo, se fijaba que del pago de la indemnización respondían subsidiariamente «Servicios de Protección y Seguridad» y «Promoción Salas de Baile». No se pronunciaba sobre la cuestión de la responsabilidad civil del Estado.

Frente a esta resolución, los ahora recurrentes no interpusieron recurso de apelación, pero sí, en cambio, la última de las empresas mencionadas. La Audiencia dictó Sentencia el 27 de julio de 1996, por la que estimó parcialmente el recurso, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa «Promoción de Salas de Baile» (al no existir dependencia laboral entre el acusado y la empresa en la que ejercía su función), pero manteniendo el resto de pronunciamientos.

2. Se alega infracción del art. 24.1 y 2 C.E. El razonamiento nuclear de la demanda se basa en lo siguiente: Al haberse tardado tanto en concluir la fase de instrucción, y no haberse tomado a su tiempo las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades civiles, los actores han visto vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones y a la tutela judicial, puesto que, a la postre, y dado el tiempo transcurrido, se ha producido la insolvencia de los condenados. A ello se une la irrazonabilidad de la decisión del órgano judicial de no admitir que la Administración del Estado fuera también responsable civil subsidiaria.

Formalmente, sin embargo, se entienden vulnerados los siguientes derechos: A la tutela judicial efectiva, a la defensa de los intereses legítimos, a un proceso con todas las garantías y a la proposición y práctica de las diligencias probatorias. Este listado se enumera sin más razonamiento que el anteriormente expuesto.

3. Por providencia de 19 de diciembre de 1996, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en la «falta de agotamiento de la vía judicial previa», de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC.

4. Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 1997 en el Juzgado de Guardia y registrado el día 7 siguiente en este Tribunal, los actores recuerdan el largo iter procesal y convienen en que, a su juicio, se produjo el agotamiento de la vía judicial previa.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido mediante escrito registrado el 20 de enero de 1997. En él solicita la inadmisión a trámite del recurso por incumplimiento del requisito que previene el art. 44.1 a) LOTC.

Resalta el Ministerio Fiscal que, como señala la propia demanda de amparo y evidencian los antecedentes, la Sentencia de instancia no fue recurrida por los demandante, que justifican su actitud por las razones que exponen en la demanda, aunque sí lo hiciera uno de los condenados como responsable civil, acudiendo ahora ante este Tribunal en demanda de amparo. La falta de precisión del escrito de demanda -contra lo que previene el art. 49 LOTC- no permite establecer con claridad, ni cuál es la resolución impugnada ni cuáles los derechos fundamentales que se consideran conculcados, siquiera pueda partirse, en cuanto a lo primero, de que se articula el recurso contra las Sentencias de instancia y apelación y que los derechos fundamentales invocados son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso debido, los derechos de defensa y de libre utilización de medios de prueba y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Recuerda, a continuación, que es doctrina reiterada de este Tribunal exigir para la admisión de la demanda de amparo el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, que requiere el art. 44.1 a) LOTC, por razón del carácter subsidiario que corresponde a este proceso constitucional; de suerte que, sólo cuando se han pronunciado los órganos judiciales competentes sobre la vulneración constitucional que se denuncia, corresponde hacerlo al Tribunal Constitucional. Este no constituye una instancia directa ni revisora; el cumplimiento del requisito viene impuesto por una norma imperativa y su razón de ser viene dada por la necesidad de delimitar el ámbito de ambos procesos y su relación sucesiva (STC 8/1993 y ATC 69/1981, entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, los demandantes en amparo consintieron la Sentencia de instancia y no recurrieron en apelación, alegando las vulneraciones constitucionales que ahora hacen valer. Como ponen de manifiesto las actuaciones y admiten los propios recurrentes, el recurso de apelación fue formalizado por la entidad «Promociones Salas de Baile, S. L.», condenada en la instancia como responsable civil subsidiaria, y la intervención de los demandantes en el recurso se limitó a su condición de apelados simplemente.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita la inadmisión a trámite del recurso según lo establecido en el art. 50.3 LOTC, por incumplimiento del requisito que previene el art. 44.1 a) de la misma Ley.

6. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 234/96 y juicio oral núm. 341/92.

II. Fundamentação

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los actores y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 19 de diciembre de 1996, de que la demanda incumple el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC.

2. En efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, corroborado por los antecedentes recibidos de los órganos judiciales y, asimismo, reconocido en la demanda de amparo por los propios actores, éstos no recurrieron en apelación la Sentencia de instancia, acudiendo ahora per saltum ante este Tribunal.

3. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 C.E. y que se recoge en el art. 44.1 LOTC, se refleja en la exigencia de que, para acceder a la vía de amparo, se hayan agotado las vías judiciales previas [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC] y que se haya invocado previamente en el proceso, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, el derecho constitucional que se considera vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Y aunque es cierto que este Tribunal ha declarado que tales requisitos han de ser interpretados de manera flexible y finalista, exige siempre que, para ser cumplido, al Juez o Tribunal se le haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 75/1988, 155/1988 y 287/1993).

Todo lo dicho es consecuencia última de que el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado, ante los Jueces y Tribunales ordinarios. Y ello es así porque la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (lo que incluye los derechos y libertades fundamentales), se configura en el art. 24 C.E. como una tutela judicial encomendada expresamente a los órganos judiciales. Será, pues, a estos órganos judiciales ordinarios, Jueces y Tribunales, a quienes corresponda prioritariamente la labor de proteger los derechos fundamentales, procediendo el recurso de amparo ante este Tribunal (en los casos y la forma que la Ley establezca) [art. 161.1 b) C.E.1 (STC 147/1994). En definitiva, no es posible acudir directamente a este Tribunal contra acciones u omisiones de un órgano judicial, sin haber agotado infructuosamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (SSTC 56/1982, 106/1984, 138/1985, 75/1988, 144/1990 y 143/1993, entre otras). Ello es consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, como se ha dicho.

En el presente caso, es claro que los actores no interpusieron el pertinente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante. En consecuencia, no se ha cumplido con la exigencia de haber agotado previamente las vías judiciales previas a la interposición del recurso de amparo, por lo que el mismo no puede ser admitido a trámite.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, la Sección acuerda Inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 05/10/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.487/1996.

Resumo

Inadmisión. Agotamiento de recursos en vía judicial: inexistencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 44.1
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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