Sala Segunda. Auto 28/1999, de 8 de febrero de 1999. Recurso de amparo 672/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 672/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Manuel Sanz Merlo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 9 de febrero de 1998, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Albacete en autos de procedimiento ejecutivo núm. 188/96.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente manifestó, en tiempo y forma, su oposición al despacho de ejecución que había decretado el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, en su Auto de 7 de mayo de 1996. Dicho Juzgado dicta Providencia de 25 de noviembre de 1996, teniendo por comparecido al recurrente, opuesto en tiempo y forma al despacho de ejecución y concediéndole el plazo improrrogable de cuatro días para que la formalice, asistido por Abogado y Procurador, como exige la ley procesal.
b) Dentro de ese plazo, el recurrente comunica al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete su intención de interesar el Beneficio de Justicia Gratuita y, con tal motivo, solicita la suspensión del plazo concedido, solicitud a la que accede el Juzgado, concediéndole un nuevo plazo de quince días, con apercibimiento de que llegado a su término, sin la pertinente formalización de la oposición al despacho de ejecución, se dictaría Sentencia.
c) Con fecha 4 de marzo de 1997, el propio recurrente se comprometió a entregar personalmente en el Juzgado la solicitud de Abogado y Procurador de Oficio, como así consta en el rollo de actuaciones en hoja suelta y en el que figura el sello del Juzgado, también de fecha 4 de marzo de 1997.
Sin embargo, esta comunicación parece no haber llegado a conocimiento del Juzgado pues, el 13 de marzo de 1997, dicta Providencia en la que ordena que se traigan a la vista los autos para dictar Sentencia habida cuenta de que el plazo ha llegado a su término sin que el recurrente se haya personado y formalizado su oposición al despacho de ejecución; lo que le es notificado en estrados. Sentencia que se dicta el 7 de abril de 1997 (que no fue notificada a la parte), en cuyos antecedentes y fundamentos se reitera el hecho de la incomparecencia del recurrente.
d) El demandante de amparo, una vez obtenido el Beneficio de Justicia Gratuita, dirige al Juzgado escrito, con fecha 3 de julio de 1997, interesando su personación, la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el procedimiento posteriores a la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita y la retroacción del proceso al término para la formulación de la oposición al despacho de ejecución, so pena de causar indefensión a la parte.
En providencia de 9 de julio de 1997, el Juzgado de referencia declara tener por personado al recurrente, pero desestima el escrito en la relativo a la nulidad y retroacción de las actuaciones, «toda vez», dice la resolución judicial, «que al demandado Sr. Sanz de Merlo, se le concedió un plazo para personarse con Abogado y Procurador, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de intervenir en las actuaciones en el estado en el que se encuentran, y, quedando pendiente de ser notificada la Sentencia al mismo, notifíquese la misma a través de su representación».
e) El recurrente interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete contra la arriba mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma localidad, alegando indefensión, pues que el Juzgado dictó Sentencia sin permitir a la parte formular su oposición al despacho de ejecución al no tener conocimiento del mencionado escrito de 4 de marzo de 1997.
La Audiencia Provincial desestima la apelación en Sentencia de 9 de febrero de 1998 argumentando que la solicitud de Abogado y Procurador de Oficio ya fue cursada por el recurrente fuera de plazo, con lo que no puede hablarse de indefensión dado que sólo al recurrente le son imputables los perjuicios ocasionados por su incomparecencia.
3. El demandante de amparo estima que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Para ello, sostiene que la Audiencia Provincial debió interpretar adecuadamente los hechos traídos a su conocimiento y anular las actuaciones de la instancia, pues de las mismas resulta que el recurrente había solicitado la designación de Abogado y Procurador de oficio en tiempo y forma. Por lo que la sentencia impugnada ha sido dictada sin que el demandante hubiese podido intervenir con la preceptiva asistencia letrada, provocándole esa situación de indefensión. En consecuencia, suplica que este Tribunal le otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia y del Juzgado de Primera Instancia. En escrito de 17 de junio de 1998 solicitó también que, según lo preceptuado en el art. 56 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de esta segunda resolución judicial.
4. Admitida a trámite la demanda, el día 23 de febrero de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, en la misma fecha, abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al demandante y al Ministerio fiscal el plazo común de tres días para alegaciones.
El demandante precisa su inicial petición de suspensión en escrito, registrado el 5 de diciembre de 1998, limitándola, dice, al procedimiento de apremio sobre el inmueble objeto de las actuaciones y, en consecuencia, a la salida a subasta pública de dicho solar. Alega que se le causaría un daño irreparable ya que, por un lado, perdería el derecho personalísimo de ser propietario y, por otro, se sufriría una pérdida de valor. Estima el actor que, en tales circunstancias, denegar la suspensión provocaría que el amparo perdiera su finalidad.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de diciembre de 1998, en escrito, en el que entiende que procede otorgar la suspensión porque sería de aplicación a este caso, la doctrina de equiparación de irreparabilidad absoluta «y difícil reparación».
II. Fundamentação
1. Según el art. 56 LOTC, La Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón de la cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», no obstante, el segundo inciso de dicho precepto establece un límite a esa posibilidad, pues autoriza a denegar la suspensión si de ella puede seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». De ahí, que hayamos sostenido que, en el supuesto ahora examinado, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no puede producir las perturbaciones graves ya aludidas. Por otra parte, la suspensión prevista en la LOTC, de conformidad con la naturaleza extraordinaria de esta jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1989 y 410/1997). Por lo que respecta a estos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal, que toda suspensión de la ejecución de una sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general que demanda el mantenimiento de su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 214/1995, 420/1997, 48/1998 y 186/1998, entre muchos), sin que ello signifique, como también hemos declarado, que la existencia, un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de la ejecución.
2. Por otra parte, tratándose de «daños o perjuicios exclusivamente patrimoniales que puedan producir la ejecución de una Sentencia o un acto administrativo », «siempre reparables en la misma especie, el dinero, mediante su indemnización, consiguiéndose así la restitutio in integrum, no justifican por si mismos la suspensión de la ejecutoriedad de aquéllas o la efectividad de éstos». En este caso, se pretende tan sólo la suspensión del procedimiento de apremio sobre el inmueble objeto del ejecutivo correspondiente para evitar que tal solar salga a subasta pública. No son convincentes, a este efecto, las razones que aduce. Es claro que la adjudicación a un tercero implicaría la pérdida de la propiedad como consecuencia, pero esa expropiación por un precio podrá ser compensada en su día si fuera necesario por la restitución de la cantidad obtenida en esa venta y siendo así la finalidad del amparo no corre riesgo de resultar malograda. Queda así en pie el criterio general de respetar la efectividad de las Sentencias cuyos pronunciamientos fueren «exclusivamente patrimoniales».
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles