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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 126/1999, de 12 de mayo de 1999. Recurso de amparo 1.701/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.701/1998.

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I. Antecedentes

1. Con fecha 16 de abril de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Francisco Fernández Mañas, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 2 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso núm. 2.191/94, desestimatoria de impugnación de resoluciones de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó al demandante de amparo diversas actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de afiliación o alta del trabajador don Juan Enrique Saborido Gilabert, correspondientes al período 1 de octubre de 1983 a 4 de noviembre de 1986, actas que fueron confirmadas definitivamente por resolución de 15 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

Disconforme con dicha resolución, el hoy demandante de amparo interpuso en plazo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (núm. 2.191/94). En la demanda solicitaba la nulidad de las actas de liquidación (así como de las resoluciones que confirmaron las mismas), entre otras razones por estar basadas en la Sentencia 62/1988 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona (Autos 960/1997), que no es firme, al estar recurrida en suplicación, y por no ser cierto que el actor ostentase la condición de empresario de don Juan Enrique Saborido Gilabert, ya que durante prácticamente todo el período a que se refieren dichas actas el citado trabajador estuvo realizando el servicio militar, como voluntario, en Murcia.

B) En dicho recurso, el actor propuso como prueba, entre otras, que fueron todas admitidas por el Tribunal Superior mediante providencia de 26 de octubre de 1995, documental consistente en que se oficiase al Ministerio de Defensa para que indique a la Sala las fechas y lugar de prestación del servicio militar voluntario de don Juan Enrique Saborido Gilabert.

Sin haberse practicado la prueba antedicha, el Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 1995, declaró terminado y concluso el período de prueba, concediendo a la parte actora plazo de quince días para formular conclusiones. En la misma diligencia se advertía a la parte actora que contra ella cabe pedir revisión en el plazo de cinco días.

C) La parte actora formuló escrito de conclusiones sucintas y por medio de otrosí, la práctica de "cierta prueba" del apartado 2) de su escrito de proposición, que "todavía no ha sido practicada", sin especificar de qué concreta prueba se trataba de las mencionadas en el referido apartado.

En contestación a dicha solicitud, el Tribunal, mediante providencia de 6 de marzo de 1996, requirió al actor para que indicase el "número del Registro de la Propiedad de Hospitalet en que se tiene que practicar la prueba solicitada", cosa que en efecto el actor efectuó, sin hacer mención a la prueba relativa del Ministerio de Defensa, incluida como la anterior en el apartado 2) de su escrito de proposición de prueba.

D) Por providencia de 18 de febrero de 1998, el Tribunal acuerda, como diligencia para mejor proveer, oficiar al Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, con carácter urgente, para que remita certificación de la firmeza de la Sentencia 62/1988. Del resultado de dicha prueba no se dio traslado al demandante de amparo, si bien en la Sentencia recurrida en amparo se hace constar que el Juzgado requerido remitió certificado de ser firme aquella Sentencia.

3. La demanda de amparo atribuye a la Sentencia impugnada la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.), así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), anudada a la falta de respuesta por el órgano judicial de dos cuestiones suscitadas en la demanda, que, a su vez, aparecen íntimamente relacionadas con la queja articulada en primer lugar. Así, entiende que una vez admitida la prueba atinente a que por el Ministerio de Defensa fuera emitida certificación acerca del período de cumplimiento del servicio militar por el trabajador concernido (período que, naturalmente, habría de excluirse a efectos de exigencia de cotización a la Seguridad Social) aquélla no fue practicada, al no formular el órgano judicial los requerimientos oportunos. De esta guisa se desprende, como correlato necesario, la incongruencia omisiva en la que, se dice, ha incurrido la Sentencia impugnada, al no dar respuesta tanto a esta cuestión como a la alegación vertida sobre el salarlo al que debería referirse la base de cotización de la oportuna liquidación de cuotas.

Tachas que, generadoras de la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E., se prolongan a la no participación del interesado en el trámite abierto por el órgano judicial para mejor proveer del art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, lo que le impidió el eventual alegato acerca de la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, en que se declaraba la existencia de vínculo contractual entre el trabajador afectado y la empresa de la que es titular el hoy recurrente en amparo.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 14 de octubre de 1998 se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

5. El siguiente día 4 de noviembre tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera sus argumentos y la existencia de una clara vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 C.E.

6. El siguiente 16 de noviembre fueron presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, el cual, a la vista de las actuaciones, estima que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por cuanto que la deficiencia probatoria es imputable a la propia conducta del recurrente, que no actuó con la debida diligencia procesal, por lo que no cabe apreciar indefensión; y en cuanto a la incongruencia omisiva tampoco puede apreciarse, ya que la Sentencia impugnada da respuesta a todas las cuestiones planteadas. En consecuencia, propone la inadmisión a trámite del presente recurso.

II. Fundamentação

1. A la vista de los escritos de alegaciones presentados por el demandante y el Ministerio Fiscal, procede confirmar nuestra impresión inicial, ya manifestada en la providencia de fecha 4 de octubre de 1998, sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia.

El recurso se basa en dos motivos. En primer lugar, la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.), por el hecho de que el órgano judicial no practicó la prueba consistente en requerir al Ministerio de Defensa para que emitiese el certificado solicitado por el recurrente. La segunda de las quejas de amparo consiste en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

2. Comenzando por la primera de las vulneraciones de derechos denunciados, estoes, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, debe recordarse que este Tribunal tiene reiteradamente declarado, como señala la STC 170/1998 (fundamento jurídico 2.º), que para que pueda apreciarse la vulneración de este derecho "es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión (SSTC 149/1987,167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" (STC 149/1987, fundamento jurídico 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995,fundamento jurídico 2.2). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), "ya que sólo en tal caso -Comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo"(SSTC 30/1986, fundamento jurídico 8.º, y 1/1996, fundamento jurídico 3.º)".

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que, con independencia de que la prueba controvertida, admitida por el órgano judicial y tendente a verificar el alcance real del período de cotización a que se contraía la resolución impugnada en vía judicial, no fuera efectivamente practicada, es lo cierto que la Sentencia recurrida, al comprobar la firmeza de la resolución judicial del orden social que afirmaba tanto la existencia del vínculo contractual como la duración de éste, enerva la trascendencia de la referida prueba, cuya omisión, en consecuencia, ninguna virtualidad tiene desde la perspectiva del art. 24.2 C.E.

Más aún, como señala el Ministerio Fiscal, la falta de práctica de la prueba en cuestión es imputable, en buena medida, a la falta de la diligencia procesal debida del propio recurrente, lo que igualmente impide apreciar la vulneración del citado precepto constitucional.

En efecto, de las actuaciones que acompañan a la demanda se desprende que, en efecto, la prueba fue correctamente propuesta, junto con otras que fueron íntegramente admitidas por el Tribunal, pero también resulta que e 1 recurrente, al serle notificada la diligencia de ordenación en la que se declaraba concluso el período de prueba y se le concedía un plazo para formular alegaciones, advirtiéndole al propio tiempo de que podía pedir su revisión en el plazo de cinco días ante el Magistrado ponente, no lo hizo así, formulando conclusiones sin intentar previamente remediar la omisión de la prueba mediante el recurso ofrecido.

Más aún, en el escrito de conclusiones, por medio de otrosí, el actor solicitó la práctica de "cierta prueba" del apartado 2) de su escrito de proposición que "todavía no ha sido practicada"; sin hacer mención concreta a ninguna de las pruebas incluidas en dicho apartado. El Tribunal, respondiendo a esta solicitud, reclamó al demandante, por providencia de 6 de marzo de 1996, la indicación del Registro de la Propiedad de Hospitalet en el que se tiene que practicar la prueba solicitada, a lo que respondió el actor comunicando el dato interesado, sin hacer ninguna indicación al Tribunal de que la prueba que al parecer le interesaba, de las comprendidas en el apartado antes citado, no era sólo la relativa al Registro de la Propiedad de Hospitalet, sino también y preferentemente la relativa al Ministerio de Defensa. Finalmente, el demandante no realizó ninguna otra advertencia o indicación al Tribunal hasta que, casi dos años más tarde, se dictó la Sentencia recurrida.

De esta manera, como señala el Fiscal, parece evidente que fue la conducta del propio recurrente la que cooperó decisivamente a su falta de práctica, al no recurrir oportunamente la resolución de conclusión del término de prueba, al acudir al empleo de expresiones equívocas para indicar en su escrito de conclusiones cuál era la "cierta prueba" cuya práctica reclamaba al permitir al Tribunal practicar otra diferente, aportando incluso datos para ello, sin advertir de la deficiencia padecida, por lo que no cabe apreciar indefensión para el actor derivada de la citada deficiencia probatoria.

Así resulta de la doctrina reiterada de este Tribunal, que señala que si la supuesta lesión del derecho se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 202/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996 y 190/1997, entre otras muchas).

3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el actor, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, al no pronunciarse, según estima el recurrente, sobre dos de las pretensiones planteadas en su recurso, concretamente sobre la anulación de las actas de liquidación que incluyan períodos en los que el Sr. Saborido estuvo cumpliendo el servicio militar y la anulación de las mismas por no ser correctas las bases de cotización aplicadas, la cuestión se circunscribe a comprobar la existencia de tal incongruencia, que, de existir, podría suponer una denegación técnica de justicia, con infracción del art. 24.1 C.E.

En efecto, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 136/1998 y 29/1999).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992, 136/1998 y 29/1999).

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso se llega a la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de incongruencia que denuncia el demandante de amparo, toda vez que la misma refleja su decisión sobre las cuestiones debatidas, rechazándolas expresamente, al señalar en el fundamento de derecho tercero la asunción por la Sala del contenido de las actas de liquidación, basándose en los hechos declarados probados por la Sentencia 62/1988 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona (Autos núm. 960/1997), unida a las actuaciones, que constituye el soporte fáctico de las actas de liquidación. En la Sentencia impugnada se indica claramente que se basa en los hechos declarados probados por dicha resolución judicial del orden social, que estima amparados por la presunción de cosa juzgada, expresando concretamente la existencia de la relación laboral, su duración desde el 1 de octubre de 1983 al 4 de noviembre de 1986 y los salarios percibidos por el trabajador Sr. Saborido, que sirven de fundamento a las actas de liquidación para determinar las bases de cotización aplicables.

Las cuestiones a que se refiere el demandante de amparo se encuentran, pues, resueltas por la Sentencia, si bien en sentido desfavorable para sus pretensiones, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva que denuncia, y por tanto no existe infracción del art. 24.1 C.E.

4. Finalmente, no puede tampoco apreciarse la indefensión basada en la no intervención del interesado en la diligencia ordenada para mejor proveer del art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en cuya virtud fue llevada a los Autos la Sentencia aludida del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, toda vez que de la infracción del art. 75.3 de la citada Ley, que garantiza la audiencia de las partes en dicha diligencia probatoria, no se desprende la vulneración sin indefensión (art 24.1 C.E.), ante la ausencia en la demanda de amparo de cualquier alegato o elemento probatorio tendente a desviar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/05/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.701/1998.

Resumo

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la utilización de medios de prueba: en general. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 75.2
  • Artículo 75.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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