Sección Segunda. Auto 101/2001, de 26 de abril de 2001. Recurso de amparo 3887-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3887-2000, promovido por Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., Antena 3 de Radio, S.A., y Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.A.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de julio de 2000 las mercantiles Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., Antena 3 de Radio, S.A. y Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.A., representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidas por el Letrado don Tomás de la Quadra Salcedo, interpusieron recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 9 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 533/94, que se había interpuesto -según consta en la parte dispositiva de la Sentencia- "contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de mayo de 1994, que decidió no oponerse, bajo determinadas condiciones, a la operación de concentración consistente en la cesión de la gestión por parte de Antena 3 de Radio, S.A. y de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER) a favor de la Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.A.". Dicha Sentencia anuló el Acuerdo citado por no ser conforme a Derecho.
2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) Con fecha 1 de diciembre de 1993 las sociedades ahora recurrentes notificaron al Servicio de Defensa de la Competencia que se proponían realizar una operación de concentración mediante cesión de la gestión de Antena 3 y de la SER en favor de una nueva sociedad, llamada Unión Radio, constituida el 3 de noviembre de 1993 por fundación simultánea mediante escritura pública otorgada por Promotora de Informaciones, S.A., que suscribió el 80 por ciento del capital y Talleres de Imprenta, S.A., que suscribió el restante 20 por 100. La operación se formalizó mediante contrato firmado el 18 de noviembre de 1993, que había de entrar en vigor el 1 de enero de 1994, con una duración de diez años. En el contrato se prevé la extensión de esta duración temporal mediante prórrogas tácitas por idénticos periodos salvo que medie denuncia previa y expresa de alguna de las partes.
b) La cesión acordada abarcaba las siguientes áreas: estrategia empresarial (concretada en la elaboración de planes a corto, medio y largo plazo sobre productos, proveedores y financiación, conservando ambas sociedades su autonomía en materia de programación), política comercial (que incluía el seguimiento de las audiencias, los estudios de mercado y la fijación de las tarifas de publicidad), personal (selección del personal directivo y mandos intermedios para cada una de las sociedades y la gestión de la administración de personal y elaboración de declaraciones y documentos relacionados con la Seguridad Social), formación (definición y desarrollo del plan de formación del personal), promoción (tanto institucional como de producto), técnica (gestión, mantenimiento y mejora de las instalaciones de alta y baja frecuencia y asesoramiento para los sistemas e instalaciones técnicas), informática (diseño, planificación y mantenimiento de los sistemas informáticos y prestación del servicio informático para la administración del personal, contabilidad y control de gestión), asesoría jurídica (asesoramiento y gestión y asistencia letrada), auditoría (realización de informes de auditoría tanto por centros de trabajo como generales de toda la sociedad) y gestión inmobiliaria (gestión de los recursos inmobiliarios con el fin de alcanzar su máximo aprovechamiento).
c) En marzo de 1994 el Tribunal de Defensa de la Competencia emitió su dictamen, proponiendo al Gobierno que supeditara el otorgamiento de la autorización para la concentración al cumplimiento de determinadas condiciones. Dichas condiciones fueron recogidas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 1994 por el que este órgano no apreciaba, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, la existencia de motivos para oponerse a la operación de concentración de la que se ha dado cuenta con anterioridad.
d) Frente a este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Manuel Martín Ferrand y otros. Recurso que, tramitado con el núm. 533/1994, fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, por la que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.
3. Las sociedades demandantes de amparo denuncian la vulneración de las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], así como del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Consecuentemente, solicitan en el suplico de la demanda la anulación de la resolución judicial impugnada, cuya suspensión interesan en virtud del art. 56 LOTC.
Por lo que se refiere a la denuncia relativa a la vulneración de las libertades de expresión e información, las sociedades demandantes de amparo achacan a la Sentencia recurrida haber hecho uso de un criterio hermenéutico del que ha resultado el quebrantamiento de su derecho a desarrollar la actividad radiodifusora en las condiciones de libertad que les reconoce el ordenamiento jurídico. Concretamente señalan que la Sentencia, tras apreciar que la concentración cuestionada no figura entre los supuestos a los que literal y propiamente alcanzan las prohibiciones establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, procede a una interpretación expansiva de esta disposición adicional con efectos limitadores de las libertades para cuya preservación se solicita el amparo constitucional. Las recurrentes destacan que el precepto es de una claridad meridiana y no contiene ningún concepto jurídico indeterminado que sea preciso interpretar a la luz de un criterio Ideológico, por lo que el órgano judicial ha incurrido en un exceso en el ejercicio de su función, lo que cabe calificar como auténtico activismo judicial, al crear una norma para el caso concreto. Activismo que incide en la esfera de las libertades públicas garantizadas por el art. 20.1 CE y que supone una corrección, por motivos de oportunidad, de lo decidido en su día por el legislador democrático.
En este sentido, se achaca a la sentencia el haber antepuesto una evanescente referencia al pluralismo que, en puridad, es lo buscado por la norma. Si ello es así, el "grado" de pluralismo informativo será el resultante de la norma aplicada, que no puede extenderse en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al entremezclar las normas de Derecho de la competencia y de regulación de las telecomunicaciones para, a partir de esta mixtura y afirmada la similitud de las situaciones reguladas y la examinada y la equivalencia de efectos, crear una norma para el caso, supone vulnerar la reserva de ley que al respecto se contiene en el art. 53 CE en relación con el art. 20.1 CE. Ello supone limitar a quienes son ya titulares de concesiones radiofónicas el derecho a hacer uso de las mismas en la forma que libremente decidan. Decisión que sólo puede quedar constreñida por el propio legislador, quien, a la vista de la evolución del precepto aplicado al caso, dejó consciente y reiteradamente al margen de las conductas prohibidas aquella autorizada por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en el proceso judicial previo.
Respecto de la vulneración del art. 25.1 CE, se denuncia que la interpretación extensiva de la disposición adicional sexta LOT ha dado como resultado que mediante una resolución judicial firme, con valor de cosa juzgada material, se haya afirmado la realización de una conducta tipificada por la normativa reguladora de la actividad. Se vulneraría así el requisito de lex certa en la tipificación de las infracciones administrativas. Las recurrentes admiten que faltarían algunos requisitos de punibilidad de la acción, como sería el de culpabilidad, en la medida en que la actividad no sería reprochable a las sociedades, que actuaron bajo la cobertura de un acto administrativo anulado. Igualmente, apuntan la prescripción de la acción para sancionar. Pero todo ello no autoriza a descartar que la Sentencia pudiera llegar a tener consecuencias en la esfera sancionadora.
4. Mediante providencia de 24 de enero de 2001, esta Sección acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las entidades demandantes para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
"5. El escrito de alegaciones de las recurrentes se registró en este Tribunal el 10 de febrero de 2001. La defensa de la admisibilidad de la demanda se estructura en cuatro alegaciones que ahora se exponen sintetizadamente.
A) En la primera de ellas las recurrentes expresan su queja por el hecho de que el contenido de la providencia por la que se procede a la apertura de este trámite, tal y como se ha dictado, impide conocer las razones en virtud de las cuales el Tribunal cree que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Al respecto hacen hincapié en que esta forma de proceder genera indefensión para la parte actora, toda vez que la mera reiteración de las palabras del legislador ha de reputarse insuficiente cuando se trata de aplicar la previsión legal a un caso concreto. La apertura del trámite en estas condiciones vulnera el derecho consagrado por los arts. 24 CE y 6 y 13 CEDH, puesto que no se ofrecen al recurrente indicios concretos que le permitan sostener adecuada y equitativamente su causa.
Es desde esta previa aclaración de su sentimiento de indefensión desde la que la parte recurrente evacúa el trámite conferido, instando al Tribunal a dar plena efectividad al principio pro actione a favor de la admisión de la demanda. Salvo, claro es, que el Tribunal quiera hacer del incidente del art. 50.3 LOTC una especie de filtro de admisión de forma que invite a las partes, y fundamentalmente al Ministerio Fiscal, a participar en la labor de identificación de amparos improcedentes. Esto explicaría la falta de concreta argumentación en este momento sobre los motivos de fondo que llevan a dictar la providencia, pues se trataría de utilizar ese precepto como un mecanismo para excitar al Ministerio Fiscal a que manifieste las razones que pueda hallar contrarias a la admisión antes de resolver sobre ella la Sección. En todo caso, ello no sana el vicio antes denunciado, porque se priva a la recurrente del derecho a que su causa sea oída pública y equitativamente dentro de un plazo razonable (arts. 10 y 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH).
B) La segunda alegación versa sobre la trascendencia de las cuestiones suscitadas en el recurso tanto por razón de los derechos fundamentales en juego como por su incidencia en el sistema de libertades.
A este respecto se parte de la premisa de que toda lesión de los derechos del art. 20 CE tiene siempre una evidente importancia. Tanto mayor cuando, como aquí sucede, se vinculan con un medio de comunicación (la radio), pues en tal caso ya no se trata de una infracción singular o concreta del derecho fundamental de una persona singular que ocasional o esporádicamente lo ejerce, sino de una infracción relacionada con un medio habitual de comunicación radiofónica que, por eso mismo, representa un papel protagonista en la formación de una opinión pública libre y en la garantía del libre flujo de la información en una sociedad democrática, a la que es consustancial el ejercicio de la crítica política. Todo ello pone de manifiesto la relevancia objetiva del meritado precepto constitucional.
En el supuesto presente de lo que específicamente se trata es del sometimiento de las recurrentes a un específico modo de ejercer esas libertades acordado Ubérrimamente por resolución judicial. No se denuncia, en su consecuencia, una lesión que afecte singularmente a una persona o entidad de forma o esporádica, sino de la alteración del derecho fundamental en sí mismo considerado por referencia al sistema de regulación de las libertades concernidas y que ha sido desconocido o reinterpretado por la Sentencia impugnada.
Por ello, no cabe negar en esta fase del proceso constitucional el reconocimiento de la relevancia del problema suscitado porque alterar en un caso concreto el régimen jurídico establecido por el legislador en punto a las condiciones subjetivas de ejercicio de la actividad radiofónica es una afectación a los derechos fundamentales de las personas directamente involucradas por la Sentencia, al tiempo que representa, además, una alteración radical del sistema de libertades y de las condiciones bajo las cuales se puede desarrollar la actividad radiofónica. En pocos supuestos es más evidente la necesidad de una decisión que cuando se alteran caprichosamente y al margen de la Ley las condiciones de desarrollo de los derechos del art. 20.1 a) y d) CE por quienes profesional y empresarialmente se dedican diariamente a hacer posible el ejercicio de estas libertades en los medios de comunicación social.
C) A juicio de las entidades demandantes de amparo es manifiesta la procedencia de admitir el recurso a trámite. En concreto, estiman que si los derechos invocados son derechos fundamentales y los hechos o actos en que se basa la denuncia son prima facie susceptibles de lesionarlos, se hace imposible inadmitir el recurso en este trámite.
Por lo que atañe a las libertades reconocidas en el art. 20.1 a) y d) CE, se subraya que la resolución judicial, al anular la autorización concedida por el Consejo de Ministros, impide a las recurrentes dedicarse a la actividad radiofónica interfiriéndose en su autonomía de la voluntad e imponiéndoles una forma de ejercicio de dicha actividad que no es viable económicamente y que, por tanto, comporta la eventual imposibilidad o dificultad de ejercer sus derechos fundamentales "por cualquier medio" en la forma que estimen oportuna. Al propio tiempo, el condicionamiento de la actividad discrimina entre operadores en un sector, el de la radio, en el que el ejercicio de los derechos fundamentales involucrados guarda una fuerte relación con las posibilidades económicas. Dicho de otro modo, se deriva de la resolución judicial un auténtico estrangulamiento económico de las recurrentes.
Consecuentemente, lo que procede determinar es si un órgano judicial puede interpretar la Ley recurriendo a la analogía y yendo más allá de su sentido propio y original, como la propia Sentencia impugnada confiesa, para obligar a las recurrentes a deshacer una operación autorizada. Debe dilucidarse, por tanto, si las restricciones que limitan sus libertades y comprometen el desarrollo futuro de la actividad que desempeñan con habitualidad quebranta o no los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE.
En relación con la violación del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, se destaca que la resolución judicial viene a afirmar que las demandantes han realizado una conducta tipificada como infracción. La clave reside aquí en que esa infracción no se contiene expresamente en la Ley sino que es construida ex novo por la Sentencia.
D) Finalmente, sostienen las mercantiles solicitantes de amparo que es evidente la procedencia de la admisión del recurso. Supuesta la plena vigencia del principio pro actione, se recuerda que la resolución judicial impugnada reconoce que la disposición adicional sexta LOT se conecta con, y regula, materias relativas a derechos fundamentales. Por eso justamente la Sentencia impugnada, en cuanto anula el acuerdo del Consejo de Ministros, restringe de modo real y efectivo el derecho de las recurrentes a ejercer los derechos fundamentales para cuya preservación se interesa el amparo. Y al hacerlo incide en la dimensión funcional de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE por afectar al papel de los medios de comunicación social y de los derechos fundamentales conexos, que participan activamente en la formación de una opinión pública libre en el seno de una sociedad democrática.
6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó en este Tribunal el día 13 de febrero de 2001. Tras dar cuenta de los antecedentes fácticos del recurso y resumir las tesis sostenidas por las demandantes de amparo, se exponen las razones por las que, siempre a juicio del Ministerio Fiscal, no procede la admisión a trámite de la demanda.
A) Respecto de la aducida vulneración de las libertades de expresión e información, se reseña que la resolución judicial no ha impedido a las cadenas de radio ahora recurrentes seguir emitiendo su programación de modo continuado y de conformidad con sus propios planteamientos ideológicos. Dicho esto, indica el Ministerio Fiscal que la cuestión planteada ante este Tribunal tampoco afecta a la vertiente de estas libertades en cuanto conectan con la creación de medios de comunicación, pues las mencionadas cadenas ya estaban creadas y en pleno funcionamiento. El problema concierne al derecho de gestión de las mismas libremente y del modo que los propietarios estimen más conveniente a sus intereses.
Sobre este punto, el Tribunal ha subrayado desde la STC 12/1982, que no es posible equiparar la intensidad de protección de los derechos primarios directamente garantizados por el art. 20.1 CE y los que son meramente instrumentales de aquéllos, pues con respecto a estos últimos el legislador goza de un más amplio margen de discrecionalidad. En otras palabras, la libertad de iniciativa para gestionar las dos cadenas de radio en la forma que los respectivos Consejos de Administración estimen más oportuna, en cuanto manifestación instrumental del núcleo esencial de las libertades antes referidas, recibirán la protección que el legislador les haya dispensado.
Lo que específicamente cuestionan las recurrentes es el voluntarismo o decisionismo de la resolución judicial impugnada. Al respecto el Ministerio Fiscal hace hincapié en el hecho de que el órgano judicial sentenciador se esfuerza en enjuiciar la operación mercantil no sólo desde la perspectiva del Derecho de la competencia o desde las "leyes del mercado", sino también teniendo presente el notable interés general que esta rama de la actividad económica encierra para la creación de estados de opinión pública. Y en este punto ha de averiguarse en qué medida la iniciativa empresarial de ceder la gestión de prácticamente la totalidad de la cadena recién adquirida (Antena 3) a un grupo empresarial con un notable porcentaje de participación accionarial perteneciente a entidades que controlaban mayoritariamente la otra cadena de radio es susceptible de incidir en el necesario pluralismo informativo que ha de existir en una sociedad asimismo plural tratándose, como es el caso, de dos grupos de radiodifusión con notable presencia en la audiencia nacional.
Llegados a este punto el Ministerio Fiscal resalta cómo el órgano judicial ha querido llevar a efecto una interpretación de la legalidad acorde con las exigencias constitucionales a fin de preservar todas aquellas actividades de difusión que puedan generar estados de opinión pública. Analizado el problema desde esta perspectiva ha de convenirse, en opinión del Ministerio Público, en que nos hallamos ante una interpretación .de un precepto legal, inspirada en los derechos fundamentales a los que podría afectar su aplicación, que debe reputarse ejercicio legítimo de la función exclusiva que atribuye a los órganos judiciales el art. 117.3 CE. Sentado esto, la alegación no rebasa el marco de la discrepancia en la interpretación de los contenidos y límites de la norma legal, interpretación que no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria y que no se halla incursa en error patente.
B) Para el Ministerio Fiscal tampoco presenta contenido constitucional la denuncia de vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). En primer lugar, porque el precepto legal aplicado [disposición adicional 1 .e) LOT] no tiene naturaleza sancionadora, de modo que no pueden exigirse las garantías de tipicidad y taxatividad en su interpretación ni tampoco puede afirmarse que se derive de la conducta la eventual apertura de un expediente sancionador. En segundo término, porque no opera el recurso de amparo como un mecanismo para la prevención de hipotéticas y futuras lesiones de un derecho fundamental, cual es la que se invoca en la demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. Antes de exponer las razones que determinan la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir el defecto insubsanable sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 24 de enero de 2001 es preciso rechazar la denuncia de indefensión realizada por las sociedades recurrentes en el escrito de alegaciones evacuado en el presente trámite.
Al respecto, las entidades mercantiles solicitantes de amparo constitucional se quejan de que la forma como se halla redactada la providencia de apertura de dicho trámite impide conocer las razones en virtud de las cuales la Sección estima que pudiera concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, pues no se les ha ofrecido indicio alguno de las deficiencias en que pudiera incurrir la demanda de amparo para acordar su admisión a trámite.
En relación con tal alegato de indefensión, debemos rechazar que en el trámite ahora sustanciado se haya privado a las recurrentes de la oportunidad alegar cuanto estimaran pertinente para la defensa de los intereses y derechos que pretenden hacer valer en este proceso constitucional. En particular, hemos de rechazar que la mención de la hipotética concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC contenida en el proveído antes mencionado resulte imprecisa y que, por ello mismo, no les haya resultado factible disipar las dudas existentes sobre la relevancia constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo.
Como ha declarado este Tribunal, la causa de inadmisión que establece la letra c) del art. 50.1 LOTC sirve para desechar in limine litis aquellas demandas de amparo cuyo contenido no justifica una decisión sobre el fondo por parte de una de las Salas o, eventualmente, del Pleno de este Tribunal (al respecto, ATC 154/1992, de 25 de mayo, FJ 4). Precisando un poco más la interpretación de dicho precepto, este Tribunal ha reiterado que la inadmisión de la demanda de amparo constitucional por esta causa es oportuna cuando se observa de modo manifiesto, a la vista de las pretensiones formuladas en la demanda y de la documentación que el recurrente tiene la carga de aportar y, excepcionalmente, la que se procure de oficio en uso de la potestad que establece el art. 88 LOTC, que los derechos fundamentales alegados no se han violado (AATC 424/1984, de 11 de julio, FJ 6; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1, y 791/1988, de 20 de junio, FJ 2).
Bien es cierto que la formulación de este juicio implica, en alguna medida, una anticipación de la decisión sobre el fondo de la pretensión deducida (AATC 1226/1988, de 7 de noviembre, FJ 1, y 457/1989, de 18 de septiembre, FJ 1). Tal decisión debe adoptarse mediante Auto, una vez abierto el trámite del art. 50.3 LOTC, en el cual la audiencia preceptiva al recurrente permite a éste precisar de manera más acabada las razones por las que estima que la cuestión reviste relevancia constitucional, clarificando y completando su escrito inicial. Consecuentemente, no cabe hablar de indefensión, máxime cuando, como sucede en el presente caso, las entidades recurrentes han hecho uso de la facultad que se les ha conferido y han desarrollado los motivos esgrimidos en el escrito rector del proceso.
2. Sentado esto, corresponde examinar ahora la alegada vulneración de las libertades reconocidas en los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, auténtico núcleo de la demanda de amparo.
Las mercantiles demandantes de amparo constitucional reprochan a la resolución judicial impugnada haber llevado a cabo una reducción del espacio en el que pueden desarrollar con entera libertad su actividad radiofónica. Más concretamente, y según hemos tenido ocasión de reseñar en los antecedentes 3 y 5 de este Auto, se quejan de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha utilizado unos criterios hermenéuticos de los que ha derivado una extensión extra legem de las prohibiciones y limitaciones contempladas en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT). Dicha extensión representaría, siempre según las tesis de las recurrentes, un claro ejemplo de activismo judicial, en cuanto supone crear ex novo una norma para el caso concreto, que incide en la esfera de las libertades públicas garantizadas en el art. 20.1 a) y d) CE y conlleva, por otro lado, una suplantación de la esfera de decisión que corresponde en nuestro sistema al legislador democrático.
En el caso concreto, ello ha conllevado una limitación, a quienes son ya titulares de concesiones radiofónicas, del derecho a hacer uso de las mismas en la forma que libremente decidan. Esa limitación surte efectos discriminatorios porque puede producir un auténtico estrangulamiento económico de las emisoras demandantes de amparo en un sector, el radiofónico, en el que la efectividad de las libertades públicas en presencia guarda una fuerte relación con la viabilidad de la gestión de los instrumentos a cuyo través aquéllas se ejercen.
El Ministerio Fiscal discrepa de la opinión sustentada por las recurrentes por entender que la resolución judicial objeto del presente proceso constitucional lleva a cabo una interpretación de un precepto legal, inspirada en los derechos fundamentales a los que podría afectar su aplicación. A su juicio, esta interpretación no rebasa el marco de la legalidad ordinaria toda vez que no puede ser tildada de irrazonable, arbitraria ni incursa en un patente error.
3. En el proceso judicial previo ya se suscitó, entonces por la parte demandante, la posible colisión de la concentración autorizada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 1994 con las libertades públicas ahora invocadas. Esta cuestión obtuvo una respuesta positiva a las tesis defendidas por parte actora y, por consiguiente, contraria a las sostenidas por las sociedades entonces codemandadas y ahora recurrentes en amparo.
Pues bien, hemos de comenzar reseñando que la pretensión deducida en esta sede no trae causa de una hipotética deficiencia de motivación, en cuyo caso nos correspondería valorar la ponderación e interpretación que de las libertades públicas concernidas se hubiera efectuado en el caso concreto (por todas, SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 187/1999, de 25 de octubre, FJ 12; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 30/2000, de 31 de enero, FJ 4), sino más bien de lo que las recurrentes vienen a calificar como un exceso de jurisdicción. En virtud de este exceso el órgano judicial se habría situado en el espacio que privativamente corresponde en nuestro sistema constitucional al legislador puesto que, en lugar de efectuar una interpretación aplicativa del precepto donde se establecen los límites a los que han de someterse este tipo de concentraciones, habría procedido a la creación de una nueva norma de contornos más amplios que la disposición adicional sexta LOT y que representa una restricción de las libertades de expresión e información.
Como quiera que las recurrentes hacen derivar, tanto en el escrito rector de este proceso como en las alegaciones presentadas en el trámite ahora sustanciado, la relevancia constitucional de la cuestión suscitada, debemos exponer con cierto detalle las razones por las cuales, no siendo posible compartir la interpretación que aquéllas hacen de la resolución judicial impugnada, hemos de negar dicha relevancia constitucional.
4. En primer lugar, debemos señalar que la disposición adicional sexta LOT, en cuanto establece en su apartado 1 e) que una misma persona física o jurídica no puede tener una participación mayoritaria en diferentes sociedades que exploten servicios de radiodifusión sonora cuyo ámbito de cobertura coincida sustancialmente, no tiene propiamente la consideración de norma reguladora del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública. Mas ello no impide identificar como rano de la misma el propósito de garantizar el pluralismo informativo, en cuanto presupuesto del pluralismo político [al respecto, STC 127/1994, de 5 de mayo, FJ 4 B)], valor superior de nuestro ordenamiento jurídico a cuya preservación concurre la existencia de una opinión pública libre (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6).
Pues bien, no puede reputarse en principio incursa en vicio alguno de inconstitucionalidad una interpretación de este precepto, en cuyo carácter no sancionador resulta innecesario detenerse ahora, acorde con su teleología. Antes bien, cabe incluso afirmar que una interpretación de este tipo resuelve adecuadamente la doble vinculación de los órganos judiciales a la Ley y, antes incluso, a la Constitución (arts. 9.1 y 53.1 CE).
Doble vinculación que, en el caso ahora sometido a nuestra consideración, se ha resuelto primando la finalidad garantista de los derechos fundamentales que vertebran ese pluralismo informativo.
Obviamente, una interpretación de este tipo no puede considerarse incursa en ninguno de los cánones a los que este Tribunal ha de someterse en el control de las resoluciones judiciales, cuales son la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el error patente. En efecto, resulta insostenible aplicar tales calificativos a una decisión en la que se plasma la mayor vinculación de los órganos judiciales a la Constitución, y en particular a los derechos fundamentales y libertades públicas en ella proclamados.
A mayor abundamiento, tampoco se aprecia que, como efecto derivado de esta interpretación, haya resultado vulneración alguna de las libertades públicas que las recurrentes pretenden reparar por este cauce excepcional del recurso de amparo. Antes bien, lo que ahora se halla propiamente en juego, toda vez que de la resolución judicial no se infiere limitación alguna a la libertad de creación de unos medios de comunicación que ya estaban creados y que pueden seguir ejerciendo su actividad en régimen de libertad, no son tanto los derechos garantizados por el art. 20.1 CE cuanto la libertad de organización de los medios, cuestión que debe reconducirse, en buena lógica, a la esfera del art. 38 CE [al respecto, STC 225/1993, de 8 de junio, FJ 3 B)], no susceptible de protección por la vía del recurso de amparo.
5. Tampoco presenta contenido justificativo de una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia la alegada vulneración del art. 25.1 CE. En la medida en que esta infracción constitucional se imputa a la resolución judicial, bastaría con afirmar que dicha resolución no ha utilizado pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional ni en ella se emplean criterios hermenéuticos no aceptados por la comunidad jurídica (en los términos, por todas, de la STC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4), para concluir que no concurre el vicio denunciado.
No obstante, debemos añadir asimismo que, como ya hemos apuntado con anterioridad, el apartado 1 e) de la disposición adicional sexta LOT no puede ser calificado como una norma sancionadora pues no representa por sí solo ejercicio del ius puniendi del Estado en los términos que este Tribunal lo ha definido, entre otras, en la STC 276/2000, de 16 de noviembre. Asimismo, hemos de constatar que, al no existir resolución alguna de contenido materialmente sancionador, el recurso no tiene por objeto un efectivo, real y concreto menoscabo del derecho fundamental, sino simplemente un daño potencial o hipotético, por lo que debe ser inadmitido (al respecto, por todas, STC 156/2000, FJ 2).
6. La inadmisión del recurso de amparo torna improcedente la apertura de la pieza separada de suspensión solicitada por la parte recurrente en el otrosí del escrito de demanda.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1
- Artículo 20.1
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 25.1
- Artículo 38
- Artículo 53.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Artículo 88
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional sexta, apartado 1 e)
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- Libertad de informaciónLibertad de información
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- Pluralismo informativoPluralismo informativo
- Sanciones administrativasSanciones administrativas, Concepto